Ley 38 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Beneficios por Incapacidad (Ley Núm. 139 de 1968) para garantizar que las empleadas en Puerto Rico reciban al menos el 75% de su salario durante el descanso por maternidad. La enmienda establece que el Fondo de Beneficios por Incapacidad cubrirá la diferencia entre el 50% del salario pagado por el patrono (según la Ley Núm. 3 de 1942) y el 75% total, aliviando la carga económica de las madres obreras sin afectar a los empleadores.

Contenido

(P. de la C. 434)

L E Y

Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de disponer que toda empleada que durante el descanso por maternidad provisto por la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, reciba de su patrono un ingreso inferior al setenta y cinco por ciento ( 75% ) de su salario, sueldo, jornal o compensación tendrá derecho a recibir beneficios semanales por maternidad del Fondo de Beneficios por Incapacidad que establece la Ley Núm. 139 antes citada, de forma que se les garantice el setenta y cinco por ciento ( 75% ) de su salario, sueldo, jornal o compensación mientras disfruten de licencia por maternidad compensada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, establece que las obreras en estado grávido que laboran en la empresa privada tendrán derecho a un descanso que comprenderá cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. A opción de la obrera, ésta podrá acogerse a un descanso de una semana con anterioridad al alumbramiento y siete (7) semanas de descanso postnatal.

La propia Ley Núm. 3 establece que es obligación de todo patrono el pagar a las madres obreras la mitad del sueldo, salario, jornal o compensación que estuviere recibiendo por su trabajo durante el mencionado período de descanso.

Es un hecho evidente que durante el descanso por maternidad la mujer, o en su defecto el esposo, se ven obligados a incurrir en una serie de gastos que agravan su situación económica de forma más aguda que bajo condiciones normales. Es precisamente durante ese período que el ingreso de las empleadas que laboran en la empresa privada se ve reducido a por lo menos la mitad de lo que reciben bajo condiciones normales.

El propósito de la presente medida es aliviar un poco más la condición económica de las madres obreras que laboran en la empresa privada proveyendo un beneficio semanal adicional con cargo al Fondo por Incapacidad creado por la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, enmendada, de forma tal que se le garantice por lo menos el setenta y cinco por ciento ( 75% ) de su salario, sueldo, jornal

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o compensación, durante el periodo de descanso por maternidad a los fines de mitigar en parte los efectos negativos de la pérdida de salarios durante dicho periodo de descanso, sin adicionar carga económica alguna a los patronos.

Tomando en consideración el número de madres obreras que en el presente constituyen cabeza de familia, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera de vital importancia la aprobación de la presente medida.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(d) de la Sección 3 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, mejor conocida como Ley de Beneficios por Incapacidad, para adicionar dos nuevos subincisos (1) y (2); reenumerar los actuales subincisos (1) y (2) como

(a) y

(b) bajo el nuevo subinciso (1) para que lea como sigue: "(d) Cantidad de Beneficios (1) Beneficios por lesión o enfermec.ad

(a) Trabajadores no agricolas

(b) Trabajadores agricolas (2) Beneficios por embarazo

Cuando una trabajadora se incapacite por embarazo recibirá los beneficios provistos en el subinciso (1), inciso

(d) de esta Sección. Disponiéndose, sin embargo, que los beneficios por incapacidad temporera pagaderos por cualquier periodo durante el cual la empleada incapacitada por embarazo reciba beneficios bajo la Ley para Proteger a las Madres Obreras, Ley Núm. 3, de 13 de marzo de 1942, según enmendada, consistirán en la diferencia entre los beneficios pagados bajo dicha Ley y el setenta y cinco (75) por ciento de su salario semanal. La suma entre el beneficio pagado por el patrono bajo las disposiciones de la Ley para

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Proteger a las Madres Obreras y el beneficio pagadero bajo este subinciso, no podrá ser menor del beneficio semanal que le corresponderia a la trabajadora bajo las disposiciones del subinciso (1) de este inciso."

Artículo 2.- Se enmienda el subinciso 3 del inciso

(i) de la Sección 3 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, mejor conocida como Ley de Beneficios por Incapacidad, para que lea como sigue: "(3) No se pagarán beneficios por incapacidad por cualquier periodo con respecto al cual se pagan o han sido adjudicados beneficios, compensación u otros pagos, independientemente de si se han comenzado a pagar éstos, bajo cualquier ley de responsabilidad patronal, bajo cualquier ley de beneficios por incapacidad temporera, beneficios por enfermedad, cualquier ley similar o beneficios por incapacidad bajo la Ley de Seguro Social de Estados Unidos; disponiéndose que esta disposición no será aplicable si los pagos se reciben por concepto de una incapacidad parcial permanente diferente e incurrida con anterioridad a la incapacidad por la cual está reclamando beneficios, ni cuando se reciban beneficios bajo la Ley para Proteger a las Madres Obreras según dispone el inciso

(d) subinciso (2) de esta Sección." Artículo 3.- Se elimina el subinciso (6) del inciso

(i) de la Sección 3 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, mejor conocida como Ley de Beneficios por Incapacidad, debido a que esta limitación está contemplada en el inciso 3(i) según enmendado.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1985.

Presidente de la Cámara Heparetamente de Estado

Presidente del Senado

CERTIFICO: que es mala fiel y exacta del original aprobad, y fir. modo por el Gobernador/del Estado Libro Asociado de Puerto Rico of dia 28. de fmin. de 1985

Fambe Per Dianan Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.