Ley 37 del 1985
Resumen
Esta ley deroga y reemplaza la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Criminal para formalizar y regular el Sistema de Alegaciones Pre-Acordadas (Plea Bargaining). Establece el procedimiento para que la defensa y el Ministerio Público negocien acuerdos de culpabilidad, detallando las condiciones, la intervención del tribunal en la aceptación o rechazo de dichos acuerdos, y las garantías para asegurar que las alegaciones sean voluntarias y conformes a derecho.
Contenido
(P. de la C. 2) (Conferencia)
L E Y
Para derogar la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal y para adicionar una nueva Regla 72 a los fines de adoptar el "Sistema de Alegaciones Pre-Acordadas".
EXPOSICION DE MOTIVOS
La negociación de alegaciones de culpabilidad es una práctica generalizada desde hace tiempo en el sistema procesal criminal. Se ha reconocido que sin estas alegaciones preacordadas seria muy dificil, si no imposible, enjuiciar a todas las personas imputadas de cometer delitos dentro de los términos mandados por el ordenamiento procesal y por la Constitución.
Desde el año 1969, el Tribunal Supremo Federal ha sostenido la validez constitucional de la negociación sobre alegaciones de culpabilidad y sugirió que como cuestión de derecho constitucional, éstas debían hacerse constar en el récord. La práctica ha sido tan aceptada en esa jurisdicción que las alegaciones preacordadas han sido incorporadas al procedimiento criminal federal.
En nuestra jurisdicción está instituida esta práctica desde hace bastante tiempo. Son muchas las personas imputadas que están dispuestas a hacer alegación de culpabilidad, previo acuerdo entre la defensa del acusado y el representante del Ministerio Público y mediando ciertas y determinadas condiciones al momento de imponerse la sentencia. Esta práctica constituye un paliativo que hace propicio que los calendarios judiciales tiendan a descongestionarse, a la vez que se libera a las personas imputadas de delito y las cuales aceptan su culpabilidad, de la angustia martirizante que provoca la natural reacción de saberse sometido a un enjuiciamiento criminal.
Como cuestión de hecho, recientemente nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de pasar juicio sobre la práctica antes aludida y no solamente le otorgó su visto bueno en vista de los resultados positivos que se derivan en la administración de la justicia, sino que estableció el procedimiento a seguirse cuando medien alegaciones preacordadas entre la defensa y el representante del Ministerio Público. En vista de que tal procedimiento es parte integrante de todo el procedimiento criminal que rige en las salas del Tribunal de Primera Instancia, se hace necesario incorporar el mismo a las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se deroga la Regla 72 de las de Procedimiento Criminal y se adiciona una nueva Regla 72 para que se lea como sigue:
"REGLA 72.-ALEGACIONES PRE-ACORDADAS
En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se seguirá el siguiente procedimiento:
- El fiscal y el imputado, por mediación de su abogado, podrán iniciar conversaciones con miras a acordar que, a cambio de una alegación de culpabilidad por el delito alegado en la acusación o denuncia, o por uno de grado inferior o relacionado, el fiscal se obliga a uno o varios de los siguientes cursos de acción:
(a) solicitar el archivo de otros cargos pendientes que pesen sobre él;
(b) eliminar alegación de reincidencia o delincuencia habitual;
(c) recomendar una sentencia en particular o no oponerse a la solicitud que haga la defensa sobre una sentencia específica, entendiéndose que ni lo uno ni lo otro serán obligatorios para el tribunal, o
(d) acordar que determinada sentencia específica es la que dispone adecuadamente del caso. El tribunal no participará en estas conversaciones. 2. De llegarse a un acuerdo, las partes notificarán de sus detalles al tribunal en corte abierta, o en cámara si mediare justa causa para ello. Dicho acuerdo se hará constar en récord. Si el imputado se refiere a alguno de los cursos de acción especificados en los incisos
(a) ,
(b) y
(d) del párrafo que antecede, el tribunal podrá aceptarlo o rechazarlo, o aplazar su decisión hasta recibir y considerar el informe pre-sentencia. Si el curso de acción acordado fuere del tipo especificado en el inciso
(c) de dicho párrafo el tribunal advertirá al imputado que si la recomendación del fiscal o la solicitud de la defensa no es aceptada por el tribunal, el imputado no tendrá derecho a retirar su alegación. 3. Si la alegación preacordada es aceptada por el tribunal, éste informará al imputado que la misma se incorporará y se hará formar parte de la sentencia. 4. Si la alegación preacordada es rechazada por el tribunal, éste así lo informará a las partes y advertirá al imputado personalmente en corte abierta, o en cámara si
mediare justa causa para ello, que el tribunal no está obligado por el acuerdo, y brindará al imputado la oportunidad de retirar su alegación. Le advertirá, además, que si persiste en su alegación de culpabilidad, la determinación final del caso podrá serle menos favorable que acordada entre su abogado y el fiscal. De este trámite se tomará constancia en el récord. 5. La notificación al tribunal sobre una alegación preacordada se hará antes del juicio, preferiblemente en el acto de lectura de la acusación, pero el tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción, si las circunstancias lo ameritaren, permitirlo en cualquier otro momento. 6. La existencia de una alegación preacordada, sus términos o condiciones, y los detalles y conversaciones conducentes a la misma no serán admisibles contra el imputado en ningún procedimiento criminal, civil o administrativo si la alegación preacordada hubiere sido rechazada por el tribunal o invalidada en algún recurso posterior o retirada válidamente por el imputado. Lo anterior será admisible por excepción en un procedimiento criminal por perjurio contra el imputado basado en manifestaciones hechas por él bajo juramento. 7. Al decidir sobre la aceptación de una alegación preacordada el tribunal deberá cerciorarse de que ha sido hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; que es conveniente a una sana administración de justicia, y que ha sido lograda conforme a derecho y a la ética. A este fin, el tribunal podrá requerir del fiscal y del abogado del imputado aquella información, datos y documentos que tengan en su poder y que estime necesarios, y podrá examinar al imputado y a cualquier otra persona que a su juicio sea conveniente."
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Departamento de Estado
CEEURICO, nugicakrciukr. 9ut y exacte del original aprobado y fir. modo por el Gobernador/del Estado 3 Libre Asociado de Puerto Bico el dia 26. de fmin. de 1055
Lorente de Pichun Secretarin Auxiliar de Estado de Puerto Bico