Ley 36 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 17(d) de la Ley Núm. 5 de 1973, que creó el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). La modificación establece que DACO deberá elevar al Tribunal copia certificada de los documentos del expediente dentro de un término de diez (10) días a partir de la fecha en que sea notificado de la expedición del auto de revisión, en lugar de hacerlo al momento de la radicación del recurso.

Contenido

(P. de la C. 511)

L E Y

Para enmendar el Inciso

(d) del Artículo 17 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973. según enmendada, que creó el Departamento de Asuntos del Consumidor, a fin de requerirle que eleve al Tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que le fuere notificada la expedición del auto de revisión.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Cualquier parte adversamente afectada por una decisión en reconsideración del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor puede solicitar la revisión judicial de la misma en la Sala del Tribunal Superior correspondiente a su residencia.

El Artículo 17 de la Ley Orgánica del Departamento expresamente establece que la expedición del auto de revisión es discrecional del Tribunal. Al peticionario le corresponde exponer los fundamentos para convencer al Tribunal a que ejerza su discreción de entender en la solicitud.

El Inciso

(d) de dicho Artículo le impone al Departamento una carga onerosa e injustificada, pues le exige que en todo caso en que fuere notificado de la radicación de un recurso de revisión debe elevar copia certificada de los documentos que obran en el expediente dentro del término de los siguientes diez (10) días. La agencia tiene el deber ministerial de elevar el expediente antes de que el Tribunal decida si expide o no el auto de revisión e irrespectivamente de los méritos que pueda tener el recurso.

No se justifica tal requerimiento. El Inciso

(d) del Artículo 17 de la Ley Orgánica del Departamento debe enmendarse a los fines de establecer que la copia certificada de los documentos que obren en el expediente se elevarán dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha en que el Secretario fuere notificado de la expedición del auto de revisión.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Inciso

(d) del Artículo 17 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, para que el mismo lea como sigue:

Page 1

Artículo 17

(d) El Secretario deberá elevar al Tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente. dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuere notificado de la expedición del auto de revisión.

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

H:marizmente de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y evecte del original aprobede y fir- mede por el Gobernedor/det Estado libre Asociado de Puerto Rico el dia 27 de june. de 1988 .

Page 2
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.