Ley 34 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 15 de mayo de 1959 para revisar los requisitos para el cargo de Procurador General de Puerto Rico. Establece que el Procurador General debe ser un abogado admitido por el Tribunal Supremo, de probada solvencia moral y reconocida capacidad profesional. Será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por un término de cuatro años, y no podrá ejercer privadamente la abogacía ni el notariado durante su incumbencia.
Contenido
(P. de la C. 189) (Conferencia)
I. E Y
Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 15 de mayo de 1959, según enmendada, a los fines de revisar los requisitos para el cargo de Procurador General de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 15 de mayo de 1959, según enmendada, para que lea: "Artículo 1.-Se crea el cargo de Procurador General de Puerto Rico, quien será un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de probada solvencia moral ý de reconocida capacidad y experiencia profesional. Será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado y ocupará su cargo por un término de cuatro (4) años y hasta que su sucesor tome posesión de su cargo; durante su incumbencia no podrá ejercer privadamente la abogacía ni el notariado."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Impatiamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original oprobedy, firmado por el Gobernador/det Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 27 de jani. de 1985