Ley 33 del 1985

Resumen

Esta ley establece requisitos procesales mínimos para las instrumentalidades públicas que proveen servicios esenciales (como energía eléctrica, agua y teléfono). Su objetivo es garantizar a los abonados o usuarios el derecho a una notificación adecuada antes de la suspensión del servicio por falta de pago, la oportunidad de objetar los cargos facturados mediante un procedimiento administrativo, y la divulgación clara de dichos procedimientos, en cumplimiento con el debido proceso de ley y las garantías constitucionales.

Contenido

(P. de la C. 180) (CONFERENCIA)

L E Y Para establecer unos requisitos procesales mínimos, que garanticen a los abonados o usuarios de servicios públicos una adecuada oportunidad de objetar la corrección y procedencia de los cargos facturados y una adecuada notificación de la decisión de suspenderle el servicio por falta de pago; y para garantizar una adecuada divulgación de la totalidad del procedimiento a esos fines establecido.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Existen en nuestro ordenamiento gubernamental varias instrumentalidades públicas que son responsables de proveerle al pueblo servicios de gran necesidad. Entre estas instrumentalidades están la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Teléfonos y la Autoridad de Comunicaciones. Los servicios que prestan estas corporaciones públicas constituyen una necesidad esencial en la vida del pueblo. Toda suspensión o interrupción de esos servicios puede representar una seria amenaza a la salud y al bienestar de los consumidores.

La Asamblea Legislativa creó estos organismos gubernamentales con plena capacidad operacional, como si se tratase de entidades privadas. Pero a distinción de éstas, les impuso desarrollar una política pública por razón de que sus servicios están revestidos de un interés público vital.

La Asamblea Legislativa tiene el deber de salvaguardar los intereses fundamentales del pueblo, pero su poder de reglamentación no debe ser arbitrario o irrazonable.

Estas corporaciones públicas tienen obligaciones contractuales que no deben ser menoscabadas por legislación, según lo dispone el Artículo II, Sección 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado. No obstante, esa contratación privada no puede impedir el ejercicio del poder de reglamentación del Estado. Por razones de orden público, la contratación privada puede quedar subordinada al poder de reglamentación del Estado.

Las leyes orgánicas de las Autoridades antes mencionadas reconocen y afirman el derecho que tienen de suspender la prestación de servicios en aquellos casos en que los abonados o

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usuarios dejen de pagar los cargos y tarifas que se les haya facturado. Conjuntamente con esa prerrogativa de las Autoridades, los abonados o usuarios tienen, también, el derecho a cuestionar la corrección de lo facturado y de los procedimientos que utilicen dichas corporaciones públicas para suspender el servicio prestado.

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha reconocido, en el Caso de Memphis Light, Gas and Water Division vs Craft, 436 US 1 (1978) que como parte de la garantía constitucional a no ser privado de su propiedad sin un debido procedimiento de ley, todo abonado o usuario de un servicio público esencial tiene el derecho a recibir una adecuada notificación de la decisión de suspenderle el servicio, cuando se aduzca falta de pago de las tarifas y cargos facturados. El debido procedimiento de ley exige la disponibilidad de un procedimiento administrativo informal para que el abonado tenga la oportunidad de presentar sus objeciones a las facturas a un empleado de la empresa designado para ese propósito y con autoridad para corregir los errores. Exige, también, que las empresas notifiquen al abonado o usuario la disponibilidad de ese procedimiento.

Esta decisión establece que, como parte de la obligación de la empresa pública de garantizar un debido procedimiento de ley al abonado ésta debe hacer asequible al consumidor, de manera clara y descriptiva, la totalidad del procedimiento disponible. Esto significa que debe explicar y divulgar de la manera más efectiva tanto los derechos del consumidor como las facultades de la agencia en el curso del proceso, y los pasos a seguir con el abonado, explicándole no sólo la dinámica del proceso sino también su contenido.

Esta Asamblea Legislativa desea establecer por ley unos requisitos procesales mínimos que garanticen los derechos de los abonados o usuarios cuando se enfrentan a suspensiones de servicios públicos.

Algunas de estas corporaciones públicas tienen procedimientos administrativos que aseguran al abonado o usuario el debido procedimiento de ley. No obstante, es la intención de esta Asamblea Legislativa dejar consignado por ley lo que serán los requisitos procesales mínimos para el abonado o usuario de que recibirá, con tiempo suficiente para objetarla, una notificación de suspensión del servicio, que tendrá derecho a un procedimiento administrativo para protestar de la anunciada suspensión y que la agencia divulgará de manera efectiva y de alcance a todo abonado la

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Enmiendas10 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 7 leyes **

Ver Ley 207-2024
Modificación
Artículo 3

Se reemplaza el texto completo del Artículo 3 para establecer un procedimiento administrativo detallado para la suspensión de servicios por falta de pago. Este procedimiento incluye un plazo de veinte (20) días para pagar u objetar una factura y solicitar una investigación, la obligación de la instrumentalidad de concluir la investigación en treinta (30) días, un plazo de diez (10) días para solicitar reconsideración y vista administrativa si el resultado es adverso, la prohibición de suspender el servicio durante estos procedimientos, el requisito de pagar un promedio de facturación previo a la vista, la designación de un examinador o árbitro con un plazo estricto de treinta (30) días (prorrogable por 15 días) para dilucidar el caso, un plazo de veinte (20) días para pagar el balance de la deuda si la decisión es adversa con un plan de pago no mayor al 50% del total, el derecho a recurrir en revisión al Tribunal de Apelaciones en veinte (20) días, y la obligación de proveer un enlace para informar el estado de la objeción. Además, se incluye explícitamente a las Alianzas Público-Privadas Participativas en todas las disposiciones.

Modificación
Artículo 6

Se reemplaza el texto completo del Artículo 6 para requerir que toda factura advierta al abonado que dispone de veinte (20) días para pagar u objetar y solicitar una investigación sin que su servicio se afecte. También se exige que la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa tenga disponible información sobre el funcionamiento e interpretación de los contadores y otra información pertinente para que el cliente pueda pagar u objetar de manera informada, pudiendo ser publicada en su portal cibernético. Se incluye a las Alianzas Público-Privadas Participativas.

Modificación
Artículo 7

Se reemplaza el texto completo del Artículo 7 para establecer que toda autoridad, corporación pública, instrumentalidad gubernamental y/o alianza público-privada participativa que provea servicios esenciales y haya programado una interrupción del servicio con quince (15) días de antelación, deberá notificar dicha interrupción con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a los abonados afectados, a través de los medios de comunicación. Además, se dispone que la notificación de suspensión del servicio por falta de pago debe realizarse con cuarenta y ocho (48) horas de antelación, mediante mensaje automático vía llamada telefónica y medios electrónicos disponibles en el récord del abonado. Se prohíbe cobrar el cargo por reconexión si se incumple con esta notificación. Se incluye a las Alianzas Público-Privadas Participativas.

Modificación
Artículo 8

Se reemplaza el texto completo del Artículo 8 para establecer que nada de lo dispuesto en la ley impedirá que la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianzas público-privadas participativas concedan a sus abonados o usuarios derechos más amplios. Además, se dispone que cuando los cargos incluyan tres (3) o más mensualidades vencidas por servicios no facturados previamente, se deberá ofrecer al abonado o usuario un plan de pago razonable, de acuerdo a sus medios económicos, cuya duración podrá extenderse hasta por veinticuatro (24) meses. Se incluye a las Alianzas Público-Privadas Participativas.

Ver Ley 104-2018
Modificación
Artículo 6

El Artículo 6 es enmendado para que lea como sigue: "En toda factura que la instrumentalidad curse al abonado deberá advertirle que dispondrá de veinte (20) días para pagar u objetar la misma y para solicitar una investigación por parte de la instrumentalidad, todo esto sin que su servicio se afecte. Además, la instrumentalidad tendrá disponible para el abonado información que describa el funcionamiento de los contadores de acueductos, cómo el abonado puede interpretarlo, y cualquier otra información que la instrumentalidad estime pertinente que permita al cliente pagar u objetar una factura de manera informada. A tales fines cada corporación determinará el lugar donde se proveerá tal información, pudiendo ser la misma publicada en su portal cibernético."

Ver Ley 182-2018
Modificación
Artículo 7

Se reemplaza el texto del Artículo 7 para establecer que toda autoridad que provea servicios esenciales y programe una interrupción con quince (15) días de antelación, deberá notificar a los abonados afectados con cuarenta y ocho (48) horas de antelación. Adicionalmente, se añade la obligación específica para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de notificar al abonado con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la suspensión del servicio por falta de pago, utilizando mensaje automático vía llamada telefónica al número de contacto del abonado y a través de los medios electrónicos disponibles en el récord de este en la Corporación. Se prohíbe el cobro del cargo por reconexión del servicio si la Corporación incumple con esta notificación.

Ver Ley 57-2014
Modificación
Artículo 2

Se enmienda el Artículo 2 para ampliar la aplicabilidad de la Ley a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y a otras empresas de servicios públicos establecidas o que se establezcan en el futuro y a sus subsidiarias.

Ver Ley 25-2011
Adición
Artículo 8

Se adiciona un segundo párrafo para establecer que cuando los cargos por servicios incluyan tres (3) o más mensualidades vencidas que no habían sido previamente facturadas, la instrumentalidad tendrá la obligación de ofrecer al abonado un plan de pago razonable según su capacidad económica, con un término de hasta veinticuatro (24) meses.

Ver Ley 146-2007
Adición
Artículo 5

Se añade el inciso (d) para establecer el derecho de todo abonado a exigir que la facturación de los servicios públicos se base en la lectura real de los instrumentos de medida de consumo y no en estimados, salvo en casos de imposibilidad física para realizar dicha lectura.

Ver Ley 60-2006
Adición
Artículo 9

Se añade el Artículo 9 para establecer y garantizar que ninguna compañía de telecomunicaciones que brinde servicio telefónico a una persona natural o jurídica podrá eliminar el acceso al Sistema de Emergencias 9-1-1 durante la suspensión parcial de sus servicios a un cliente por falta de pago.

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

No hay información de votación disponible para esta ley.