Ley 31 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley Sobre Política Pública Ambiental" para modificar los deberes del Presidente y las facultades de la Junta de Calidad Ambiental. Fortalece la autoridad de la Junta para regular y emitir permisos sobre descargas de contaminantes en las aguas de Puerto Rico, incluyendo la prohibición de descargas sin permiso y el establecimiento de procedimientos para la emisión y revocación de estos. Además, introduce penalidades más severas, incluyendo reclusión y multas sustanciales, para infracciones relacionadas con programas de desperdicios peligrosos, calidad de agua y control de inyección subterránea.
Contenido
(P. del S. 593)
L E Y
Para enmendar el inciso (6) del Artículo 10; el inciso (13) del Artículo 11; el párrafo
(a) del inciso (13)(A) del Artículo 11; se añade un párrafo
(e) al inciso (13)(B) del Artículo 11; se añade un apartado 3 al inciso (34)(B) del Artículo 11 y para añadir un segundo párrafo a los incisos
(a) y
(e) del Artículo 16 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental".
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Inciso (6) del Artículo 10 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 10.- Deberes del Presidente El Presidente de la Junta, entre otros deberes asignados por ley, tendrá los siguientes deberes y facultades: (1) "(6) Actuar, mediante designación hecha por el Gobernador, como el funcionario que tendrá a su cargo administrar cualquier programa federal del ambiente que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones que encomiendan a la Junta por ley. En esta capacidad, podrá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar los programas y gestiones pertinentes dentro del marco de sus funciones y de las leyes de Puerto Rico.
El Presidente, así como los otros dos Miembros Asociados y el Miembro Alterno de la Junta, deberán, como resultado de su adiestramiento y experiencia ser personas de reconocida capacidad en la protección y conservación del medio ambiente y no deberán tener conflictos de intereses que interfieran con la ejecución de sus cargos.
Los miembros Asociados constituidos en Junta serán responsables de descargar los deberes, facultades y funciones enumerados en el Artículo 11 de esta ley. Todo acuerdo de la Junta se tomará con el voto a favor de la mayoría de los miembros. Cualquier vacante antes de vencido el término,
se cubrirá nombrando un nuevo miembro por la parte del término aún sin vencerse. Queda por la presente disuelta la Junta anterior y se suprimen los cargos de Director Ejecutivo y los Directores Asociados, disponiéndose que los actuales incumbentes pasarán a ocupar los nuevos cargos como Miembros Asociados de la Junta y como miembros representando el interés público en el Consejo Consultivo. El Presidente será responsable de realizar las funciones que previamente fueron asignadas a la Junta en el Articulo 11, incisos (7), (8), (9), (10), (16), (17), (20), (24), (27), (31) y (32) de esta Ley.
Sección 2.- Se enmienda el inciso (13) del Articulo 11 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue: "Articulo 11.-Facultades y deberes La Junta de Calidad Ambiental tendrá, entre otros, los siguientes deberes, facultades y funciones: (1) (13) Adoptar reglamentos, emitir permisos y dictar órdenes restringiendo el contenido de cualquier desperdicio(s) o substancia(s) contaminadoras descargadas o que se traten de descargar en las aguas de Puerto Rico y establecer e implantar reglamentación para pretratamiento de aguas usadas y control de fuentes dispersas de contaminación. A esos efectos, la Junta estará facultada, entre otros, para ejercer aquellos poderes y facultades que le pueden ser delegados y sean necesarios para: (A)
Sección 3.- Se enmienda el párrafo
(a) del inciso (13) (A) del Articulo 11 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue: "Articulo 11.-Facultades y deberes La Junta de Calidad Ambiental tendrá, entre otros, los siguientes deberes, facultades y funciones: (1) (13)
(A)
(a) Prohibir cualquier descarga de contaminantes por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo una razón social, corporaciones públicas incluyendo municipios, agencias, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América que no tengan el correspondiente permiso expedido por la Junta.
(b) Sección 4.- Se añade un párrafo
(e) al inciso (13)(B) del Artículo 11 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, para que lea como sigue: "Artículo 11.-Facultades y deberes La Junta de Calidad Ambiental tendrá, entre otros, los siguientes deberes, facultades y funciones: (1) (13) (A) (B)
(a) (b)
(c) (d)
(e) Procedimientos y condiciones generales para la emisión, revisión y modificación, revocación y suspensión del permiso correspondiente."
Sección 5.- Se añade un nuevo apartado (3) al inciso (34)(B) del Artículo 11 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 11.-Facultades y deberes La Junta de Calidad Ambiental tendrá, entre otros, los siguientes deberes, facultades y funciones:
(1) (34)(B) (1) (2) (3) Procedimientos y condiciones generales para la emisión, revisión y modificación, revocación y suspensión del permiso correspondiente."
Sección 6.- Se añade un segundo párrafo a los incisos
(a) y
(e) del Artículo 16 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 16.-Penalidad
(a) En aquellos casos que estas infracciones se refieran a los programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua y Control de Inyección Subterránea, la persona podrá ser sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses o multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación.
(e) En aquellos casos que estas infracciones se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua y Control de Inyección Subterránea, la persona podrá ser sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses o multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación." Sección 7.- Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.
DEPARTAMENTO DE ESTAIN)
CEPRESIDENE deESENIDO exacta del original aprobado y fir- Presidente de la Cámara mado por el Gobernador del Estado 4 Libre Asociado de Puerto Rico el día 13 de finc de 1955