Ley 31 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda la "Ley Sobre Política Pública Ambiental" para modificar los deberes del Presidente y las facultades de la Junta de Calidad Ambiental. Fortalece la autoridad de la Junta para regular y emitir permisos sobre descargas de contaminantes en las aguas de Puerto Rico, incluyendo la prohibición de descargas sin permiso y el establecimiento de procedimientos para la emisión y revocación de estos. Además, introduce penalidades más severas, incluyendo reclusión y multas sustanciales, para infracciones relacionadas con programas de desperdicios peligrosos, calidad de agua y control de inyección subterránea.

Contenido

(P. del S. 593)

L E Y

Para enmendar el inciso (6) del Artículo 10; el inciso (13) del Artículo 11; el párrafo

(a) del inciso (13)(A) del Artículo 11; se añade un párrafo

(e) al inciso (13)(B) del Artículo 11; se añade un apartado 3 al inciso (34)(B) del Artículo 11 y para añadir un segundo párrafo a los incisos

(a) y

(e) del Artículo 16 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental".

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Inciso (6) del Artículo 10 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 10.- Deberes del Presidente El Presidente de la Junta, entre otros deberes asignados por ley, tendrá los siguientes deberes y facultades: (1) "(6) Actuar, mediante designación hecha por el Gobernador, como el funcionario que tendrá a su cargo administrar cualquier programa federal del ambiente que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones que encomiendan a la Junta por ley. En esta capacidad, podrá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar los programas y gestiones pertinentes dentro del marco de sus funciones y de las leyes de Puerto Rico.

El Presidente, así como los otros dos Miembros Asociados y el Miembro Alterno de la Junta, deberán, como resultado de su adiestramiento y experiencia ser personas de reconocida capacidad en la protección y conservación del medio ambiente y no deberán tener conflictos de intereses que interfieran con la ejecución de sus cargos.

Los miembros Asociados constituidos en Junta serán responsables de descargar los deberes, facultades y funciones enumerados en el Artículo 11 de esta ley. Todo acuerdo de la Junta se tomará con el voto a favor de la mayoría de los miembros. Cualquier vacante antes de vencido el término,

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se cubrirá nombrando un nuevo miembro por la parte del término aún sin vencerse. Queda por la presente disuelta la Junta anterior y se suprimen los cargos de Director Ejecutivo y los Directores Asociados, disponiéndose que los actuales incumbentes pasarán a ocupar los nuevos cargos como Miembros Asociados de la Junta y como miembros representando el interés público en el Consejo Consultivo. El Presidente será responsable de realizar las funciones que previamente fueron asignadas a la Junta en el Articulo 11, incisos (7), (8), (9), (10), (16), (17), (20), (24), (27), (31) y (32) de esta Ley.

Sección 2.- Se enmienda el inciso (13) del Articulo 11 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue: "Articulo 11.-Facultades y deberes La Junta de Calidad Ambiental tendrá, entre otros, los siguientes deberes, facultades y funciones: (1) (13) Adoptar reglamentos, emitir permisos y dictar órdenes restringiendo el contenido de cualquier desperdicio(s) o substancia(s) contaminadoras descargadas o que se traten de descargar en las aguas de Puerto Rico y establecer e implantar reglamentación para pretratamiento de aguas usadas y control de fuentes dispersas de contaminación. A esos efectos, la Junta estará facultada, entre otros, para ejercer aquellos poderes y facultades que le pueden ser delegados y sean necesarios para: (A)

Sección 3.- Se enmienda el párrafo

(a) del inciso (13) (A) del Articulo 11 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue: "Articulo 11.-Facultades y deberes La Junta de Calidad Ambiental tendrá, entre otros, los siguientes deberes, facultades y funciones: (1) (13)

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(A)

(a) Prohibir cualquier descarga de contaminantes por cualquier persona natural o jurídica, grupos organizados bajo una razón social, corporaciones públicas incluyendo municipios, agencias, instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América que no tengan el correspondiente permiso expedido por la Junta.

(b) Sección 4.- Se añade un párrafo

(e) al inciso (13)(B) del Artículo 11 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, para que lea como sigue: "Artículo 11.-Facultades y deberes La Junta de Calidad Ambiental tendrá, entre otros, los siguientes deberes, facultades y funciones: (1) (13) (A) (B)

(a) (b)

(c) (d)

(e) Procedimientos y condiciones generales para la emisión, revisión y modificación, revocación y suspensión del permiso correspondiente."

Sección 5.- Se añade un nuevo apartado (3) al inciso (34)(B) del Artículo 11 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 11.-Facultades y deberes La Junta de Calidad Ambiental tendrá, entre otros, los siguientes deberes, facultades y funciones:

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(1) (34)(B) (1) (2) (3) Procedimientos y condiciones generales para la emisión, revisión y modificación, revocación y suspensión del permiso correspondiente."

Sección 6.- Se añade un segundo párrafo a los incisos

(a) y

(e) del Artículo 16 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 16.-Penalidad

(a) En aquellos casos que estas infracciones se refieran a los programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua y Control de Inyección Subterránea, la persona podrá ser sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses o multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación.

(e) En aquellos casos que estas infracciones se refieran a los Programas de Desperdicios Peligrosos, Calidad de Agua y Control de Inyección Subterránea, la persona podrá ser sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses o multa que no será menor de diez mil (10,000) dólares diarios ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por cada violación." Sección 7.- Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.

DEPARTAMENTO DE ESTAIN)

CEPRESIDENE deESENIDO exacta del original aprobado y fir- Presidente de la Cámara mado por el Gobernador del Estado 4 Libre Asociado de Puerto Rico el día 13 de finc de 1955

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.