Ley 30 del 1985

Resumen

Esta ley establece la Medalla Militar de Honor de la Asamblea Legislativa para reconocer el valor y heroísmo de los soldados y militares puertorriqueños. Crea una Junta de Selección para recomendar a los acreedores del galardón, detallando su composición, funcionamiento y el proceso de nominación y aprobación legislativa. Además, asigna fondos para su implementación y tipifica como delito la reproducción o venta no autorizada de la medalla.

Contenido

(P. del S. 133)

L E Y

Para establecer el galardón "Medalla Militar de Honor de la Asamblea Legislativa" crear la Junta de Selección de personas acreedoras a tal distinción: proveer para su organización y funcionamiento: asignar fondos; y derogar la Ley Núm. 15 de 9 de abril de 1980, enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La historia puertorriqueña siempre ha contado con militares que se han distinguido por su valentía en el combate y por su caballerosidad e hidalguía en el desempeño de todas sus encomiendas y gestiones tanto públicas como privadas.

Desde la Guerra Hispanoamericana del año 1898, nuestros militares puertorriqueños han estado presentes en todas las guerras y conflictos armados en que el Gobierno de los Estados Unidos se ha involucrado. Nuestros soldados han tenido que enfrentar responsablemente los horrores de la guerra en países tan distantes como Francia, Alemania, Italia, Okinawa, Korea y más recientemente en Vietnam. Fueron muchos los compatriotas que ofrendaron sus vidas en el campo de batalla demostrando el singular heroísmo y la valentía que ha caracterizado al soldado puertorriqueño.

La gallardía y el arrojo de nuestros militares ha sido reconocida en el pasado, pero no se ha instituido un galardón que tenga la significación y el simbolismo que amerite la contribución de nuestros militares a la preservación de los valores democráticos, la paz y nuestro sistema de vida.

El pueblo puertorriqueño tiene el deber de honrar de forma perdurable la memoria de aquellos compatriotas que arriesgaron sus vidas en la dura y sangrienta lucha que se desarrolló en los campos de guerra, en donde con singular heroismo las fuerzas armadas de las democracias defienden los principios básicos del gobierno del pueblo por el pueblo y para el pueblo.

Es necesario y es el deseo de esta Asamblea Legislativa instituir la otorgación de la Medalla Militar de Honor para reconocer la gesta de aquellos soldados puertorriqueños que a riesgo de sus vidas hayan realizado un acto de valor y heroísmo. Corresponde así

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mismo reconocer y enaltecer, en forma especial la memoria de todos aquellos militares que perecieron en estos conflictos armados en un gesto de patriótico heroísmo.

La concesión de la Medalla Militar de Honor distinguirá de forma perdurable estos valiosos servicios prestados al país y a la causa de la democracia en el mundo.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se establece un galardón denominado "Medalla Militar de Honor de la Asamblea Legislativa" a ser otorgada para reconocer los servicios y ejecutorias de los soldados o militares puertorriqueños. Este galardón consistirá de una medalla suspendida en una cinta y contendrá una cita e inscripción apropiada.

Artículo 2.- Dicha Medalla Militar de Honor será otorgada a aquellos soldados o militares puertorriqueños que en el desempeño del servicio militar hayan realizado un acto de valor o heroísmo arriesgando su vida más allá del deber. El acto realizado deberá demostrar, sin lugar a dudas, el valor personal y sacrificio de la persona premiada. A fin de conceder la Medalla se requerirá prueba fehaciente del acto heroico y de los riesgos sufridos.

Artículo 3.- Se crea una Junta de Selección le los soldados o militares acreedores a la Medalla Militar de Honorr, la cual tendrá la encomienda y responsabilidad de recomendar a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aquéllos a quienes, conforme su justa opinión e imparcialidad se les deba otorgar tal galardón.

Dicha Junta estará integrada por los siguientes miembros:

(a) El Ayudante General de la Guardia Nacional de Puerto Rico, quien será el Presidente de la Junta.

(b) Tres (3) miembros activos de las distintas organizaciones de veteranos de la isla, designados por el Gobernador de Puerto Rico por un término no mayor de cuatro (4) años cada uno. En caso de vacante ésta será cubierta en la misma forma en que fue nombrado el miembro que la ocasionó y por el término de nombramiento no cumplido de la persona sustituida.

(c) El Director del Negociado de Asuntos del Veterano del Departamento de Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

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Artículo 4.- Los miembros de la Junta que no sean funcionarios o empleados públicos se les pagará una dieta consistente en cincuenta (50) dólares diarios por cada día de reunión.

Artículo 5.- La Junta de Selección de la Medalla Militar de Honor podrá recibir nominaciones y recomendaciones sobre los soldados o militares acreedores al galardón que por esta ley se establece de personas particulares, asociaciones, sociedades o de cualquier entidad pública o privada. El soldado o militar a quien se le otorgue la Medalla-Militar de Honor podrá ser seleccionado de entre las personas así nominadas o recomendadas, o de entre cualesquiera otros que a iniciativa propia considere la Junta.

Disponiéndose que, la decisión de la Junta respecto de las personas a las que, conforme esta ley y según su juicio más objetivo e imparcial deba otorgársele la Medalla Militar de Honor, será adoptada por unanimidad de todos sus miembros.

Se faculta a la Junta de Selección para adoptar las reglas y reglamentos necesarios para presentar y evaluar tales nominaciones o recomendaciones. Se le faculta además para adoptar un reglamento de funcionamiento interno, en el cual se deberá proveer, entre otros necesarios, la fecha de sus reuniones, lo pertinente a las convocatorias, el quórum necesario y las reglas para la adopción de sus decisiones y determinaciones.

Artículo 6.- Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que la Junta de Selección hubiese adoptado su decisión respecto de los soldados o militares acreedores a la Medalla Militar de Honor, deberá así notificarlo a la Asamblea Legislativa, mediante certificación al efecto firmada por todos sus miembros y acompañada de aquellos documentos, datos e información relacionados con las personas recomendadas que la Junta de Selección estime conveniente.

La Asamblea Legislativa referirá tales recomendaciones a las Comisiones de Gobierno de las Cámaras Legislativas para que éstas le recomienden, luego de la debida consideración, el soldado o militar al cual deba otorgársele tal distinción. Luego de recibida la recomendación de sus Comisiones de Gobierno, la Asamblea Legislativa adoptará la correspondiente Resolución Concurrente otorgando la Medalla Militar de Honor, y notificará al Gobernador de Puerto Rico, con copia de la misma, la persona distinguida con dicho galardón.

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Artículo 7.- Se faculta y ordena al Presidente de la Junta de Selección a que realice las gestiones necesarias para acuñar la Medalla Militar de Honor conforme el diseño, metal, color y con la inscripción y cita que determine dicha Junta.

Artículo 8.- En el caso de que el héroe militar haya fallecido antes de que la Medalla de Honor le sea otorgada la misma será entregada por el Gobernador de Puerto Rico conjuntamente a una representación legislativa en el acto o ceremonia que a tales fines se disponga, al familiar más cercano del héroe fallecido.

Asimismo, dicha Medalla Militar de Honor podrá otorgarse para, en forma conjunta y simbólica, honrar postreramente las gestas de valor y heroísmo de los soldados que yacen en el Cementerio Nacional de Arlington, Virginia. En tales casos, la medalla así conferida será entregada a las autoridades del cementerio con la condición expresa de que sea exhibida en el anfiteatro de dicho lugar.

Artículo 9.- Las medallas otorgadas se entregarán el 11 de noviembre de cada año en que se celebra el Día del Veterano.

En ocasiones futuras se entregará en una fecha igual o en aquélla en que se conmemore alguna gesta trascendental o heroica de los soldados, militares o veteranos puertorriqueños, según lo determine el Gobernador de Puerto Rico.

Artículo 10.- Los fondos necesarios para cumplir los propósitos de esta ley se sufragarán con cargo al Presupuest: Funcional de Gastos de la Guardia Nacional de Puerto Rico.

Artículo 11.- Toda persona natural o jurídica que por sí, o a través de otra, reproduzca, manufacture o venda una Medalla Militar de Honor, y toda persona que la copie, imprima o use su diseño en o para cualquier producto, artículo, bien, campaña o promoción comercial, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses.

Artículo 12.- Por la presente quedan derogadas la Ley Núm. 15 de 9 de abril de 1980, según enmendada por la Leỵ Núm. 53 de 3 de junio de 1983.

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Artículo 13.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

DEPARTAMENTO DE ESTADO

Presidente de la Cámara CERTIFICO: Que es copia fiel y :xacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el lia 5 de jus. de 1985

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.