Ley 29 del 1985
Resumen
Esta ley reestructura la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola, transformándola en la Administración de Servicios Agrícolas de Puerto Rico. Su objetivo principal es fomentar una agricultura moderna y próspera, garantizando la estabilidad económica del agricultor mediante servicios, subsidios, asesoramiento técnico, crédito adecuado y apoyo a la comercialización de productos agropecuarios. La ley también establece la independencia de la Corporación de Crédito Agrícola y la Corporación de Desarrollo Rural, definiendo sus nuevas estructuras de gobernanza y funciones.
Contenido
(P. del S. 354)
L E Y
Para enmendar el Título, la Exposición de Motivos, el Artículo 1, el Inciso
(a) , del Artículo 2, los Artículos 3 y 4; enmendar el Inciso
(g) y derogar el Inciso (cc) del Artículo 5 y enmendar los Artículos 11 y 13 de la Ley Núm. 33 de 7 de junio de 1977 que creó la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola, a fin de reestructurarla como la Administración de Servicios Agrícolas; separar de ésta a la Corporación de Crédito Agrícola y restituirle su Junta de Directores; separar y constituir en entidad independiente a la Corporación de Desarrollo Rural y derogar la Ley Núm. 62 de 30 de mayo de 1973, enmendada y la Ley Núm. 64 de 21 de junio de 1965 que crearon la Corporación de Desarrollo Agrícola y la Administración de Servicios Agrícolas, respectivamente.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Título y la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 33, aprobada el 7 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Para crear la Administración de Servicios Agrícolas de Puerto Rico; definir sus objetivos, poderes y organización; establecer medidas dirigidas a inducir el desarrollo de una agricultura moderna y próspera y la estabilidad econón.ica del agricultor; transferir y asignar fondos; establecer penalidades; establecer mecanismos mediante los cuales se transfieren los programas de ingreso garantizado y de seguros agrícolas, 'y para otros fines.'
EXPOSICION DE MOTIVOS
El desarrollo de la agricultura es de vital importancia en el progreso social y económico de Puerto Rico. Mediante el desarrollo de la agricultura se pretenden utilizar plenamente nuestros recursos de tierra y de agua. En adición, mediante el fomento de la agricultura, ayudamos a retener en la zona rural en un ambiente sano y lejos del hacinamiento de las grandes ciudades a un número considerable de nuestra ciudadanía.
El ejercicio adecuado de la agricultura podría asegurarnos un por ciento vital de productos agrícolas con el propósito de
proveer la alimentación necesaria para nuestra población. La agricultura constituye una de las fuentes de empleo más importantes y más estables de nuestra economía. Por cada empleo agrícola se producen de tres a cinco empleos adicionales en otras actividades de la economía.
Además, la agricultura contribuye a la actividad económica del país por su efecto multiplicador en nuestro ingreso bruto. Resulta esencial fomentar el desarrollo de una agricultura moderna y próspera a tono con el progreso habido en los otros sectores de nuestra economía, aplicando los medios y procesos para que la transición de los viejos a los modernos métodos, pueda efectuarse sin perjuicio de aquellos puertorriqueños que hoy laboran sus tierras.
Tomaremos como base para este desarrollo moderno todos los conceptos de la más avanzada tecnología y cuya implementación nos garantice un aumento en la producción y en la eficiencia. Tal incremento habrá de redundar en múltiples beneficios para los agricultores, en jornales justos para los trabajadores del campo y en productos de primera calidad a precios razonables para los consumidores.
A los propósitos de lograr estos fines. adoptamos esta legislación para crear la Administración de Servicios Agrícolas y constituirla esencialmente en una entidad de servicios al agricultor, al desarrollo de la industria agropecuaria y de la agricultura en general.
Al mismo tiempo, esta legislación tiene el propósito de reestructurar parte del programa agrícola del país, restituyendo la personalidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad, distinta al Departamento de Agricultura, a la Corporación de Crédito Agrícola y a la Corporación de Desarrollo Rural."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 33 de 7 de junio de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Título-Esta ley se conocerá como 'Ley de la Administración de Servicios Agrícolas de Puerto Rico'."
Sección 3.- Se enmienda el inciso
(a) del Artículo 2 de la mencionada Ley Núm. 33, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Definiciones-Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que por ley se disponga otra cosa.
a. 'Administración' - La Administración de Servicios Agrícolas de Puerto Rico, que por esta ley se crea.
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 33 de 7 de junio de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Creación de la Administración - Se crea la Administración de Servicios Agrícolas de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Agricultura. Dicha Administración funcionará como una entidad jurídica separada de sus funcionarios o empleados, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas.
El Secretario tendrá todos los poderes y determinará la política pública de la Administración. Disponiéndose, además, que éste adoptará las normas, reglas y reglamentos necesarios para ejercer los poderes y cumplir con los propósitos de esta ley.
El Secretario, con el consentimiento del Gobernador, nombrará un Administrador. Este desempeñará su cargo a voluntad del Secretario y representará a la Administración, bien personalmente o por representante autorizado en todos los actos y contratos en que la Administración sea parte.
El Secretario podrá delegar en el Administrador, y éste, a su vez, en otros empleados de la Administración, aquellos poderes y deberes que estime necesarios, excepto el poder de reglamentar."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 33 de 7 de junio de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Política Pública. Esta ley tiene como propósito proveer toda clase de servicios agrícolas con o sin subsidios económicos para promover el desarrollo de las empresas agropecuarias y de la agricultura en general. Pretende, además, lograr la estabilidad y permanencia del agricultor en la explotación de sus terrenos, utilizando los siguientes medios: a. administración, planificación y asesoramiento agrícola; b. proveer al agricultor el crédito adecuado:
c. garantizar a dicho agricultor seguridad en las transacciones comerciales y precios razonables para los productos agrícolas; d. ofrecer a éste, servicio de asesoramiento técnico y otros servicios en actividades agropecuarias; e. fomentar la organización de proyectos agroindustriales; f. llevar los servicios agrícolas lo más cerca posible del agricultor e integrar a nivel de las oficinas regionales la prestación directa de todos los servicios agrícolas que preste la Administración. Se fomentará la participación de los agricultores en la industrialización y mercadeo de productos agropecuarios para que deriven beneficios de dichas actividades, en adición a los productos que cultiven en sus fincas.
Se utilizarán los recursos económicos que al presente se asignan a la agricultura, en forma efectiva, utilizando además, el máximo de recursos federales y privados disponibles, para obtener una agricultura moderna y eficiente, con metas específicas en productos agrícolas." Sección 6.- Se enmienda el Inciso
(g) y deroga el Inciso (cc) del Articulo 5 de la Ley Núm. 33 de 7 de junio de 1:77, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Poderes Generales-La Administración tendrá, y por la presente se le confieren, en adición a otras facultades dispuestas en esta ley, todos los derechos y poderes que sean necesarios y convenientes para implementar la política pública y propósitos antes señalados, incluyendo, sin que en forma alguna se entienda como una limitación. los siguientes:
(a) (g) Proveer toda clase de servicios necesarios en los procesos de distribución y mercadeo de los productos agropecuarios con o sin subsidios." Sección 7.- Se enmienda el Articulo 11 de la Ley Núm. 33 de 7 de junio de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.-Transferencias de Programas y Oficinas Se transfiere a la Administración el Programa de Seguros Agricolas, creado en virtud de la Ley Núm. 12 de 12 de diciembre de 1966, enmendada.
Asimismo se le transfieren las Oficinas Regionales al Departamento de Agricultura con el personal, equipo y recursos necesarios a determinarse por el Secretario después de hacer el correspondiente estudio."
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 33 de 7 de junio de 1977, enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.-Personal - En todo lo relativo al personal adscrito a los distintos organismos que mediante esta ley se transfieren, o sean transferidos posteriormente a la Administración, o aquéllas que se transfieren al Departamento de Agricultura, éstos retendrán mientras ocupen el mismo puesto que ocupaban al momento de la transferencia, el mismo status que tenían, conforme a la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, enmendada la reglamentación aprobada en virtud de la misma. Así como también retendrán todos los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema de o sistemas existentes de pensión, retiro o fondos de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta Ley."
Sección 9.- La Corporación de Crédito Agrícola, creada en virtud de la Ley Núm. 68 de 8 de junio de 1960, enmendada, se constituye en una entidad corporativa separada e i- lependiente de la Administración que por esta ley se crea.
En adelante, los negocios de la Corporación de : dito Agrícola serán administrados y sus poderes corporativos rán ejercidos conforme los términos y disposiciones de la Ley . . m. 68 de 8 de junio de 1960, enmendada, por una Junta de Direc:ires compuesta por cinco (5) miembros de los cuales por lo menos tres (3) deberán ser agricultores bona fide. El Secretario de Agricultura, previa aprobación del Gobernador de Puerto Rico, nombrara los miembros de dicha Junta de Directores por un término de tres (3) años cada uno, hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Los nombramientos iniciales se harán por los siguientes términos: uno (1) por un (1) año; dos (2) por dos (2) años y dos (2) por un término de tres (3) años. Los miembros de la Junta de Directores no recibirán remuneración o compensación alguna por los servicios que presten a la Corporación de Crédito Agrícola, pero aquéllos que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a una dieta de cuarenta (40) dólares por cada día que asistan a las reuniones de la Junta de Directores.
Anualmente el Secretario de Agricultura nombrará al Presidente de la Junta de Directores de entre los miembros que integren la misma.
Cualquier vacante que surja en la Junta de Directores será cubierta por el Secretario de Agricultura de la forma que anteriormente se dispone en esta ley, dentro de los sesenta (60) días de surgir la misma.
Una mayoría de los miembros de la Junta de Directores constituirán quórum.
Sección 10.- La Corporación para el Desarrollo Rural, creada en virtud de la Ley Núm. 63 de 30 de mayo de 1973, enmendada, constituirá una corporación pública e instrumentalidad separada e independiente de la Administración que por esta ley se crea y sus poderes, funciones y responsabilidades serán ejercidos por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico conforme los términos y disposiciones de la ley de su creación.
La Corporación para el Desarrollo Rural será considerada como un administrador individual, conforme tal término se define en la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Personal en el Servicio Público".
Sección 11.- Se deroga la Ley Núm. 62 de 30 de mayo de 1973, enmendada que creó la Corporación de Desarrollo Agrícola y la Ley Núm. 64 de 21 de junio de 1965 que creó la Administración de Servicios Agrícolas.
Sección 12.- Ninguna disposición de esta ley entenderá como que modifica, altera o ratifica cualesquiera ac dos, convenios, reclamaciones o contratos que los funcionarios $r$ ponsables de la administración de los programas y oficinas qu por esta ley se transfieren, hayan otorgado y estén vigentes al momento de entrar en vigor la misma.
Sección 13.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado CERITIFICO: Que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado 6 Libre Asociado de Puerto Rico el día 5 de gínis de 1985.