Ley 28 del 1985

Resumen

Esta ley crea la Administración de Fomento Agrícola, una agencia pública adscrita al Departamento de Agricultura de Puerto Rico. Su propósito principal es fomentar la estabilidad y producción agrícola mediante la administración de fondos públicos para subsidios, incentivos y reembolsos de salarios suplementarios a agricultores. La ley define sus poderes, incluyendo la adquisición de bienes (incluso por expropiación forzosa), la capacidad de demandar y ser demandada, y la promulgación de reglamentos. Además, establece exenciones contributivas y de tarifas para la Administración.

Contenido

(P. del S. 353)

Para crear la Administración de Fomento Agrícola; definir sus funciones y transferirle los programas de ingreso garantizado y de subsidios e incentivos agrícolas establecidos por las Leyes Núm. 141 y 142 de 29 de junio de 1969, enmendadas y por la Ley Núm. 33 de 7 de junio de 1977, enmendada, actualmente bajo la Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El desarrollo de la agricultura de nuestro país constituye un renglón de interés primordial en diferentes sectores del pueblo de Puerto Rico. En ánimo de propulsar un eficiente desarrollo de la agricultura se hace imperante una reorganización, a distintos niveles operacionales de las entidades que al presente tienen la responsabilidad de implantar la política agraria del país. La complejidad de los trámites burocráticos que se han establecido, en gran medida innecesarios, sólo contribuyen a limitar el ejercicio de aquellas funciones necesarias a tenor con el desarrollo de la agricultura. Dichos trámites burocráticos a su vez generan altos costos operacionales, los cuales la experiencia ha lemostrado son innecesarios para una eficiente administración.

El propósito de esta ley es proveer para la administración de las asignaciones de fondos públicos destinados al pago de incentivos, subsidios y reembolso de pagos de salario supiementario a los agricultores de forma tal que se propicie una mayor inversión de los mismos en actividades eminentemente agrícolas, conforme las leyes que los autorizan y un costo más bajo en las áreas de gerencia y administración.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Corto Esta ley se conocerá como: "Ley de la Administración de Fomento Agrícola". Artículo 2.- Definiciones A los fines de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

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(a) "Administración", significará la instrumentalidad gubernamental, denominada 'Administración de Fomento Agrícola', que por esta ley se crea.

(b) "Director", significará el primer ejecutivo de la Administración de Fomento Agrícola debidamente nombrado por el Secretario de Agricultura conforme esta ley.

(c) "Secretario", significará el Secretario del Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 3.- Creación de la Administración En virtud a las disposiciones de esta ley, se crea una agencia pública o instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuyo nombre será "Administración de Fomento Agrícola", la cual estará adscrita al Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Los poderes de la Administración serán ejercidos por el Secretario.

El Secretario adoptará las reglas, reglamentos y procedimientos que creyere necesarios o convenientes, para conducir los negocios y ejercer los poderes de la Administración.

La Administración tendrá existencia y personalidad legal separada y aparte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las actividades de la Administración no comprometerán el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus subdivisiones políticas.

La Administración tendrá un Director Ejecutivo nombrado por el Secretario, quien desempeñará el cargo a voluntad del Secretario hasta que se designe su sucesor.

El Director Ejecutivo, será el primer funcionario ejecutivo de la Administración, por sí o a través de su representante debidamente autorizado, representará a dicha Administración en todos los actos y contratos que fuere necesario otorgar en el ejercicio de las funciones de ésta, desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades y autoridad que sean prescritas por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico. El sueldo del Director Ejecutivo será fijado por el Secretario con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico.

El Secretario podrá delegar en el Director Ejecutivo o en otros funcionarios o empleados, excepto aquellos poderes de la Administración que estime propio delegar. Disponiéndose que en cuanto respecta a la adopción de reglamentos, que no sean para el funcio-

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namiento interno de la misma, el Secretario de Agricultura podrá delegar en el Director Ejecutivo la redacción y adopción de los mismos, pero tales reglamentos no entrarán en vigor hasta tanto sean debidamente aprobados por el Secretario.

Artículo 4.- Política Pública La Administración tendrá como propósito propiciar la estabilidad y permanencia del agricultor en la explotación de su finca a través de subsidios, incentivos y reembolsos de pago de salario suplementario para realizar prácticas conducentes a una mayor y mejor producción agrícola. Además, tendrá la responsabilidad de administrar las asignaciones de fondos gubernamentales para el pago de incentivos, subsidios y reembolso de pagos del salario suplementario a los agricultores y para llevar a cabo cualesquiera otras actividades y acciones relacionadas o de naturaleza similar que propendan al fomento de la agricultura.

Artículo 5.- Poderes de la Administración A los fines y propósitos por los cuales se crea, la Administración tendrá todos los poderes que sean necesarios o convenientes, incluyendo, sin que en forma alguna se entienda como una limitación, los siguientes: (1) Adquirir los bienes muebles, equipo y materiales necesarios para su funcionamiento, con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 196 de 4 de agosto de 1979, enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales". (2) Conceder y pagar subsidios o incentivos y reembolso de pagos del salario suplementario a los agricultores que cualifiquen según las leyes y reglamentos aplicables, para facilitar el desarrollo de proyectos relacionados con los propósitos de la Administración, según se disponga en las asignaciones legislativas pertinentes y cualesquiera otros fondos disponibles para tales propósitos, los cuales deberán tener la aprobación del Secretario. (3) Demandar y ser demandada y comparecer a los tribunales por derecho propio. (4) Comprar, vender, reproducir, promover, crear, adquirir, construir, poseer, explotar, desarrollar, mantener, reparar, administrar, estudiar, disponer, ceder, usar, conceder o tomar en calidad de préstamo o arrendamiento, imponer cualquier gravamen en relación con propiedades muebles e inmuebles, utilizar éstas como garantía de cualquiera otra acción relacio-

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nada con dineros, productos agrícolas, servicios, facilidades, equipo, materiales, maquinaria, cosechas, animales, edificaciones o cualesquiera otras propiedades, productos, negocios, operaciones, condiciones, medios o facilidades necesarias o útiles para la producción, distribución, conservación, elaboración, empaque, transportación, almacenamiento, compra, venta, disposición, o cualesquiera otras actividades de/o relacionadas con: productos o subproductos de la agricultura o productos necesarios o útiles para la agricultura, en la acepción más amplia de dicho término. Estos poderes o facultades serán ejercidos conforme las autorizaciones e instrucciones escritas del Secretario. (5) Adquirir por cualquier medio legal, incluyendo la expropiación forzosa, cualquier tipo de propiedad o interés sobre cualesquiera propiedades que sean necesarias o convenientes para llevar a cabo los fines de esta Ley o para cumplir las encomiendas que se le hagan por la Asamblea Legislativa al asignarle fondos y dichas propiedades o intereses se declaran de utilidad pública a todos los fines de ley. El procedimiento para la expropiación forzosa de cualquier título o interés sobre tales propiedades, se regirá por la Ley General de Expropiaciones y demás estatutos supletorios. (6) Aceptar donaciones o fondos por concetto de subsidios, asignaciones, anticipos, préstamos u otros be eficios análogos de entidades gubernamentales federales, esta:les y municipales y de personas y entidades privadas para : evar a cabo sus fines; y celebrar convenios con tales entidades c: ubernamentales o personas y entidades privadas para el uso de tales donaciones o fondos. (7) Promulgar reglas y reglamentos para regir la concesión de subsidios e incentivos y el reembolso de pagos al salario suplementario, los que deberán tener la aprobación del Secretario de Agricultura y no entrarán en vigor hasta tanto sean debidamente promulgados conforme las disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Ley de Reglas y Reglamentos de 1958". (8) Nombrar aquellos funcionarios, agentes y empleados y conferirles aquellas facultades e imponerles aquellos deberes y obligaciones que la Administración determine. (9) Adoptar y usar un sello del cual se tomará conocimiento judicial.

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(10) Celebrar, formalizar y otorgar todos los contratos documentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes. (11) Tener sus dineros en cuentas separadas inscritas a su nombre con depositarios reconocidos para los fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a las reglas y reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda. (12) Hacer reembolsos de acuerdo con los reglamentos que se establezcan por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico para tales fines, previa consulta al Secretario del Departamento de Hacienda. (13) Cancelar aquellas acreencias que considere incobrables o cuyo cobro pueda ocasionar gastos que excedan su importe, de conformidad a las siguientes normas:

(a) El tiempo que lleve de vencida la deuda, el cual no podrá ser menos de cinco (5) años.

(b) La insolvencia e imposibilidad económica de parte del deudor a sus herederos para pagar la deuda y la posibilidad razonable de cobrarla.

(c) El esfuerzo ejercido por el deudor en su empeño por pagar su deuda. (14) Establecer un sistema de contabilidad para el control adecuado y el registro estadístico de todos los subsidios e incentivos concedidos y de los reembolsos de pagos del salario suplementario a los agricultores, así como de todos sus gastos y desembolsos.

Artículo 6.- Exenciones

La Administración estará exenta del pago de arbitrios por la adquisición de propiedad mueble a usarse para llevar a cabo sus fines, así como también del pago de contribuciones sobre ingresos y sobre la propiedad inmueble y de cargos por licencias, incluyendo las de vehículos de motor, patentes, derechos, permisos y registros requeridos o provistos por cualesquiera leyes aplicables.

Todo contrato o documento otorgado por la Administración ante notario público, estará exento del pago de los derechos prescritos por cualquier ley que disponga el cobro de derechos sobre documentos otorgados ante notario público en Puerto Rico. Dichos documentos o contratos serán inscritos libres de derechos en las diversas secciones del Registro de la Propiedad de Puerto Rico y en cual-

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quier otra oficina del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus subdivisiones políticas, en que fuere necesaria la inscripción, registro o presentación de dichos documentos o contratos. Los Registradores de la propiedad y las personas a cargo de tales otras oficinas gubernamentales expedirán gratuitamente toda certificación que solicite la Administración en relación con los fines y propósitos de esta Ley.

Artículo 7.- Personal En lo relativo al personal adscrito a los distintos programas que mediante esta ley se transfieren, o sean transferidos posteriormente a la Administración, éstos retendrán mientras ocupen el mismo puesto que ocupaban al momento de la transferencia, el mismo status que tenían, conforme a la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975 y la reglamentación aprobada en virtud de la misma. Así como también retendrán todos los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema de o sistemas existentes de pensión, retiro fondos de ahorro y préstamo al cual estuvieren afiliados al aprobarse esta ley.

Artículo 8.- Transferencia de programas Se transfieren a la Administración los siguientes programas:

  1. El Programa de Ingreso Garantizado, creado en virtud de las Leyes Número 141 y 142 del 29 de junio de 1969, enmendadas, así como cualquier otra ley aprobada en virtud de este Programa.
  2. Los Programas de Subsidios e Incentivos, creados en virtud de la Ley Núm. 33 del 7 de junio de 1977, según enmendada. Con relación a los Programas que se transfieren a la Administración, pasarán a ésta todas las propiedades, haberes, equipos, fondos, derechos y privilegios de cualquier clase y el personal necesario que el Secretario determine después de hacer el correspondiente estudio.

Ninguna disposición de esta ley se entenderá como que revoca, modifica, altera, ratifica o invalida cualesquiera acuerdos, convenios, reclamaciones o contratos otorgados por los funcionarios responsables de los programas, actividades y funciones que por esta ley se transfieren que estén vigentes al momento de empezar a regir la misma.

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Artículo 9.- Impedimentos para ocupar cargo ejecutivo No podrá desempeñar un cargo ejecutivo en la Administración persona alguna que tenga interés económico sustancial, directa o indirectamente, en alguna empresa privada para la cual la Administración haya suministrado capital o con la cual tenga o esté en relaciones de negocios.

Artículo 10.- Injunction No se expedirá injunction alguno para impedir la aplicación de esta Ley o cualquier parte de la misma.

Artículo 11.- Asignaciones Se autoriza al Secretario, previa aprobación del Gobernador de Puerto Rico o del funcionario en quien éste delegue, a disponer y usar de cualesquiera fondos asignados a La Administración de Fomento y Desarrollo Agrícola en el Presupuesto Funcional de Gastos del año fiscal 1984-85 para la implementación de esta ley. Tal disposición y uso de fondos podrá hacerse transfiriendo a la Administración los dineros asignados a los distintos programas cuya implementación se le encomienda por esta ley, o mediante asignaciones para cualesquiera de lo propósitos autorizados por el mismo.

En años subsiguientes los fondos necesarios para la implementación de esta ley se consignarán anualmente en una partida especial e intransferible en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Agricultura.

Artículo 12.- Separabilidad Si cualquier palabra o frase, inciso, oración o parte de la presente ley, fuesen por cualquier razón impugnados ante un Tribunal y declarados inconstitucionales o nulos, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley, sino que su efecto se limitará específicamente a la palabra, frase, inciso, oración, artículo o parte de la declaración de inconstitucionalidad o invalidez; y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, frase, inciso, oración, artículo o parte, en algún caso,

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no se entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier otro caso.

Artículo 13.- Vigencia Comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado CERTIFICO: Que es copia fiel y Presidente de la Cámara exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el día 5 de $\qquad$ de 1985

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.