Ley 25 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico (Ley Núm. 70 de 1976) para facultar al Secretario de Recursos Naturales a autorizar el uso de instrumentos y armas específicas. El objetivo es permitir la caza de especies exóticas y de fauna silvestre para propósitos de manejo, control e investigación científica, asegurando la idoneidad de los métodos y la preservación del valor científico de los especímenes.

Contenido

(P. del S. 197)

L E Y

Para enmendar el inciso

(n) 3 del Artículo 2 de la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976 conocida como "Ley de Vida Silvestre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de facultar al Secretario de Recursos Naturales a autorizar el uso de los instrumentos y armas apropiadas para cazar especímenes de especies exóticas y de fauna silvestre para propósitos de manejo, control e investigación científica.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Departamento de Recursos Naturales tiene como función ministerial la obligación de manejar la fauna silvestre del país y promover su conservación, así como facilitar la investigación científica de dichas especies por funcionarios del Departamento y de la comunidad científica. Como parte de esos trabajos, muchas veces es necesario cazar especímenes de especies exóticas y de fauna silvestre. Los instrumentos y armas adecuadas para este trabajo incluyen hondas, redes, rifles y pistolas de dardos, rifles y pistolas de aire comprimido y rifles y escopetas de diversos calibres, tamaños y propiedades balísticas. El tipo de arma a usarse dependerá de la especie, el propósito de la caza, y el uso que se le dará a cada espécimen.

El inciso

(n) 3 del Artículo 2 de la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976, conocida como "Ley de Vida Silvestre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", define como armas de caza, en adición a las que pueden ser utilizadas para practicar el deporte de la caza, a "toda arma especialmente diseñada y construida para ser utilizada para coleccionar especímenes de la vida silvestre con fines científicos sin que se desmerezca su valor como tales especímenes". Nótese que no hace referencia a las funciones de manejo y control, que son vitales para la conservación de la fauna silvestre del país. Más aún, no existen en el mercado armas "especialmente diseñadas y construidas para ser utilizadas para coleccionar especímenes de la vida silvestre con fines científicos". Lo que sí existen son instrumentos y armas que por su diseño, calibre y/o propiedades balísticas son apropiadas para cazar especímenes con fines de manejo, control o investigación científica. De modo que, en la Ley vigente no está clara la facultad del Secretario de Recursos Naturales para

Page 1

autorizar el uso de los instrumentos o armas adecuadas para conservar y estudiar la fauna silvestre del país.

La aprobación de esta enmienda clarificará las facultades del Secretario de Recursos Naturales sobre este aspecto y facilitará el manejo, control e investigación científica de especies exóticas y de fauna silvestre, trabajos que no parecen ser posibles bajo la Ley vigente.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso

(n) 3 del Artículo 2 de la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976, para que lea como sigue: "n) Arma de Caza-Significará para los efectos de esta ley: 3. Todo instrumento o arma cuyo diseño, calibre o propiedades balísticas sean las más apropiadas para la caza de especímenes de especies exóticas y de fauna silvestre para propósitos de manejo, control e investigación científica, o permitan la caza o la captura de dichos especímenes sin que se ponga en peligro la seguridad del cazador o de otros especímenes, o sin que se desmerezca el valor científico de dichos especímenes."

Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado DEFARTARENTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Page 2

OFICINA DEL GOBERNADOR

LA FORTALEZA SAN JUAN, PUERTO RICO 00901

4 de junio de 1985

MEMORANDO

A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador

Asunto : P. del S. 197

Le remito Proyecto del Senado 197, aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el inciso

(n) 3 del Artículo 2 de la Ley Núm. 70 de 30 de mayo de 1976 conocida como Ley de Vida Silvestre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de facultar al Secretario de Recursos Naturales a autorizar el uso de los instrumentos y armas apropiadas para cazar especímenes de especies exóticas y de fauna silvestre para propósitos de manejo, control e investigación científica. El término para su decisión VENCE EL MIERCOLES 5 DE JUNIO.

Depto. Justicia -No tiene objeción Depto. Recursos Naturales -Recomienda favorable Policía -Opina que es necesario y meritorio

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.

Page 3
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.