Ley 23 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda varias leyes existentes para flexibilizar las transacciones financieras internacionales y otorgar exenciones contributivas a las Entidades Bancarias Internacionales. Modifica la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional en cuanto a definiciones, requisitos de organización, tarifas de solicitud y, crucialmente, amplía las transacciones financieras permitidas, incluyendo préstamos, cartas de crédito, suscripción de valores, corretaje de seguros y financiamiento de comercio internacional. Además, exime a estas entidades del pago de contribuciones sobre ingresos, patentes municipales, franquicias y contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble.
Contenido
(P. de la C. 562)
L E Y
Para enmendar el apartado
(e) de la Sección 2; el párrafo (2) del apartado
(a) y el párrafo (3) del apartado
(b) de la Sección 8; el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 9; derogar el párrafo (2), redesignar los párrafos.(3) y (4) como (2) y (3), enmendar y redesignar los párrafos (5), (6) y (7) como (4), (5) y (6), redesignar los párrafos (8), (9), (10) y (11) como (7), (8), (9) y (10) y adicionar los párrafos (11), (12), (13), (14), (15) al apartado
(a) de la Sección 15; enmendar el apartado
(b) de la Sección 16, enmendar la Sección 18, el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 20 de la Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980, Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional; adicionar el apartado
(i) a la Sección 116 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954; adicionar el apartado (25) a la Sección 9 de la Ley Núm. 113, aprobada el 10 de julio de 1974, según enmendada, Ley de Patentes Municipales; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 34, aprobada el 4 de junio de 1975, según enmendada, Ley Sobre Franquicias a Instituciones Financieras; y adicionar el apartado
(y) al Artículo 291 del Código Político de 1902 a los fines de flexibilizar las transacciones financieras internacionales permitidas bajo las leyes del pais y eximir a las Entidades Bancarias Internacionales del pago de patentes municipales, franquicias y contribuciones sobre ingresos y sobre la propiedad mueble e inmueble perteneciente a dichas entidades bancarias.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el apartado
(e) de la Sección 2 de la Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980 para que lea como sigue: "Sección 2.-Definiciones Para los propósitos de esta ley, los siguientes términos se definen según se establece a continuación:
(a) (e) Entidad Bancaria Internacional - Una corporación (o una unidad de la misma) organizada bajo las leyes de Puerto Rico o bajo las leyes de los Estados Unidos o de cualquier estado de los Estados Unidos o el Distrito de Columbia.
o una unidad dé una corporación organizada bajo tales leyes o las leyes de un pais extranjero, a la cual se le ha expedido una licencia a tenor con la Sección 10 de esta Ley."
Artículo 2.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 8 de la Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980 para que lea como sigue: "Sección 8.-Organización
(a) Una Entidad Bancaria Internacional podrá ser: (1) (2) constituida como una unidad de una corporación incorporada bajo las leyes de Puerto Rico, las leyes de los Estados Unidos o de cualquier pais extranjero." Artículo 3.- Se enmienda el párrafo (3) del apartado
(b) de la Sección 8 de la Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980 para que lea como sigue: "Sección 8.-Organización
(a) (b) Artículos de Incorporación.-Los artículos de incorporación de una Entidad Bancaria Internacional deberán especificar: (1) (3) la cantidad de su capital autorizado en acciones, el cual no deberá ser menor de cinco millones de dólares $($ 5,000,000)$ y del cual por lo menos doscientos cincuenta mil dólares ( $250,000 ) deberán estar totalmente pagados; y el número de acciones en el cual se dividirá el mismo; y el valor par de cada acción. Si las acciones van a ser emitidas en serie, las fechas de emisión de cada serie, así como la manera y término en que habrá de realizarse el pago de las mismas;" Artículo 4.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 9 de la Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980, para que lea como sigue: "Sección 9.-Solicitud de un Permiso.
(a) Cualquier persona puede solicitar a la Junta un permiso para organizar una Entidad Bancaria Internacional. La solicitud deberá ser por escrito, en la forma especi-
ficada por los reglamentos de la Junta y deberá estar acompañada de: (1) (2) un cargo por solicitud no reembolsable de diez mil dólares ( $10,000 ); y. . ." Artículo 5.- Se deroga el párrafo 2, se redesignan los párrafos (3) y (4) como (2) y (3), se enmiendan y redesignan los párrafos (5), (6) y (7) como (4), (5) y (6), se redesignan los párrafos (8), (9), (10) y (11) como (7), (8), (9) y (10) y se adicionan los párrafos (11), (12), (13), (14) y (15) al apartado
(a) de la Sección 15 de la Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980, para que lea como sigue: "Sección 15.-Transacciones Permitidas, Transacciones Prohibidas.
(a) Al recibo de una licencia para operar una Entidad Bancaria Internacional de acuerdo con la Sección 10 de esta Ley, una Entidad Bancaria Internacional podrá: (1) (2) (3) (4) hacer, gestionar, colocar, garantizar o dar servicio a préstamos; disponiéndose que ninguno de tales préstamos podrá ser extendido a una Persona Doméstica o a una persona de Estados Unidos, excepto que la Entidad Bancaria Internacional podrá hacer, negociar, colocar, garantizar y servir préstamos a personas de Estados Unidos hasta un máximo de diez por ciento ( 10% ) del total de los activos de la Entidad Bancaria Internacional; (5) expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas de crédito, siempre que el cliente que solicita la carta de crédito no sea una persona doméstica o una persona de Estados Unidos; (6) descontar, redescontar, traficar o de otra manera comerciar en giros, letras de cambio e instrumentos similares, siempre que el librador y obligado original no sea una persona doméstica. (7) (8)
(9) (10) (11) si asi lo autoriza la Junta, suscribir ('underwrite'); distribuir y de otra manera traficar en valores de deuda y de beneficio no emitidos por persona doméstica para compra final fuera de Puerto Rico; disponiéndose sin embargo que tales actividades se podrán llevar a cabo dentro de los Estados Unidos solamente con la extensión permitida por las leyes de los Estados Unidos; (12) si asi lo autoriza la Junta, dedicarse al corretaje de seguros para riesgos fuera de Puerto Rico, sujeto a la reglamentación establecida por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico; (13) si asi lo autoriza la Junta, suscribir ('underwrite') seguros para riesgos fuera de Puerto Rico, sujeto a la reglamentación establecida por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico; (14) dedicarse a actividades de financiamiento de comercio ('trade'), de importación, exportación, canje e intercambio de materia prima y productos terminados, que no sean las actividades referidas en los párrafos (4), (5) y (6) de esta subsección, cuando la Junta haya determinado, mediante reglamento u orden, que los aspectos internacionales de la transacción subyacente sobrepasan de tal manera cualquier envolvimiento de la comunidad financiera y comercial local, que tales actividades serán apropiadas para la Entidad Bancaria Internacional esas transacciones por via de excepción no gozarán de la exención concedida en el Artículo 9 de esta ley; (15) si asi lo autoriza la Junta, dedicarse a cualquier actividad fuera de Puerto Rico de una naturaleza financiera que le sería permitido ser realizado, directa o indirectamente, por una compania tenedora de acciones bancarias o una oficina extranjera o subsidiaria de un banco de los Estados Unidos bajo la ley aplicable de los Estados Unidos;
(b) Artículo 5.- Se enmienda el apartado
(b) de la Sección 16 de la Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980, para que lea como sigue:
"Sección 16.-Personal
(a) (b) Los empleados de una corporación de la cual una Entidad Bancaria Internacional es una unidad serán considerados como empleados a tiempo completo de una Entidad Bancaria Internacional no obstante que tales empleados no estén asignados exclusivamente a las operaciones de tal unidad."
Artículo 6.- Se enmienda la Sección 18 de la Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980, para que lea como sigue: "Sección 18.-Cargo Anual por Licencia Al expedirse el permiso a que se hace referencia en la Sección 9 de esta Ley y dentro de los quince (15) días siguientes a cada fecha aniversario de haberse expedido la licencia a la que se hace referencia en la Sección 10 de esta Ley, toda Entidad Bancaria Internacional o la corporación de la cual dicha Entidad Bancaria Internacional es una unidad, deberá pagar a la Junta un cargo por licencia de cinco mil dólares ( $5,000 )." Artículo 7.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 20 de la Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980, para que lea como sigue: "Sección 20.-Revocación, Suspensión o Renuncia
(a) La licencia expedida bajo la Sección 10 de esta Ley estará sujeta a ser revocada, o suspendida por la Junta, si: (1) (2) una Entidad Bancaria Internacional no paga el cargo anual por licencia de cinco mil dólares ( $5,000 );"
Artículo 8.- Se adiciona el apartado
(i) a la Sección 116 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada para que lea como sigue: "Sección 116.-Exclusiones del Ingreso Bruto En adición a las partidas especificadas en la Sección 22(b) de esta ley las siguientes partidas no serán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo esta ley:
(a) (i) Ingreso de las Entidades Bancarias Internacionales.
Ingreso proveniente de cualquiera de las actividades descritas en el apartado
(a) de la Sección 15 de la Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980, conocida como 'Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional', llevadas a cabo por cualquier Entidad Bancaria Internacional debidamente autorizada para llevar a cabo tales actividades bajo tal ley."
Articulo 9.-Se adiciona el apartado (25) a la Sección 9 de la Ley Núm. 113, aprobada el 10 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 9.-Exenciones Se exime del pago de las patentes impuestas por autorización de las Secciones 1 a 53 de esta Ley a: (1) (25) Una Entidad Bancaria Internacional que ha sido debidamente autorizada bajo la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional."
Articulo 10.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 34, aprobada el 4 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue: "Articulo 3.-Exenciones Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, al Banco Obrero de Puerto Rico, al Banco Cooperativo, las agencias de crédito federales, a las Cooperativas de Crédito organizadas bajo la Ley de Sociedades de Cooperativas de Puerto Rico; ni a las Entidades Bancarias Internacionales o a cualquier unidad que opere como tal, conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional."
Articulo 11.-Se adiciona el apartado
(y) al Articulo 291 del Código Politico de 1902 para que lea como sigue: "Estarán exentas de tributación para la imposición de contribuciones las propiedades siguientes: (1) (4) Toda propiedad, mueble o inmueble, perteneciente a una Entidad Bancaria Internacional que ha sido debida-
mente autorizada bajo la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional."
Artículo 12.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Repariamente de Estado CERTIFICO: que os copia fiel y exacte del orininol aprobode y fir made por el Gobernador del Estado Libro Asociado do Puerto Rico ol dia ..24. do jarlin..... do 19 $.9.....
Senade das Falsas
Secretaria Auxiliar do Estado do Puerto Rico
COMMONWEALTH OF PUERTO RICO Office of Legislatiwe Fennices CAPITOL BUILDING
Juan R. Melecio DIRECTOR
August 8, 1986
Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 23 (H. B. 562) of the 1st Spc. Session of the 10th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to amend subsection
(e) of Section 2; paragraph (2) of subsection
(a) and paragraph (3) of subsection
(b) of Section 8; paragraph (2) of subsection
(a) of Section 9; etc., of Act No. 16 approved July 2, 1980, The International Banking Center Regulating Act; etc.,
and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
Juan R. Melecio Director
(NO. 23)
(Approved July 24, 1985)
AN ACT
To amend subsection
(e) of Section 2; paragraph (2) of subsection
(a) and paragraph (3) of subsection
(b) of Section 8; paragraph (2) of subsection
(a) of Section 9; repeal paragraph (2), redesignate paragraphs (3) and (4) as (2) and (3), amend and redesignate paragraphs (5), (6), and (7) as (4), (5) and (6), redesignate paragraphs (8), (9), (10) and (11) as (7), (8), (9) and (10), and add paragraphs (11), (12), (13), (14), (15) to subsection
(a) of Section 15; amend subsection
(b) of Section 16, amend Section 18, paragraph (2) of subsection
(a) of Section 20 of Act No. 16 approved July 2, 1980, The International Banking Center Regulating Act; add subsection
(i) to Section 116 of Act No. 91 approved June 29, 1984, as amended, the Income Tax Act of 1954; add subsection 25 to Section 9 of Act No. 113, approved July 10, 1974, as amended, the Municipal License Tax Act; amend Section 3 of Act No. 34 approved June 4, 1975, as amended, the Financial Institutions Franchise Act; and add subsection
(y) to Article 291 of the Political Code of 1902, for the purpose of making international financial transactions allowed under the laws of the country, more flexible, and exempt the International Banking Entities from the payment of municipal licenses, franchise and income taxes and on real estate and personal property that belong to such banking entities.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Subsection
(e) of Section 2 of Act No. 16, of July 2, 1980, is hereby amended to read as follows: "Section 2.- Definitions For the purposes of this Act, the following terms shall be defined as set forth below:
(a) (e) International Banking Entity - A corporation (or any unit thereof) organized under the laws of Puerto Rico or under the laws of the United States, or of any state of the United States, or the District of Columbia, or a unit of a corporation organized under such laws or the laws of a foreign country, to which a license has been issued pursuant to Section 10 of this Act." Section 2.- Paragraph (2) of subsection
(a) of Section 8 of Act No. 16 of July 2, 1980, is hereby amended to read as follows: "Section 8.- Organization
(a) An International Banking Entity may be: (1) (2) constituted as a unit of a corporation incorporated under the laws of Puerto Rico, the laws of the United States or of any foreign country."
Section 3.- Paragraph (3) of subsection
(b) of Section 8 of Act No. 16 of July 2, 1980, is hereby a mended to read as follows: "Section 8.- Organization
(a) ---
(b) Articles of Incorporation.- The articles of incorporation of an International Banking Entity shall specify: (1) (3) the a mount of its authorized capital stock, which shall not be less than five million dollars ( $5,000,000 ), of which at least two hundred and fifty thousand dollars ( $250,000 ) shall be fully paid; and the number of shares into which it shall be divided; and the par value of each share. If the shares are to be issued in series, the dates of issue of each series, as well as the manner and terms that payment therefor shall be made."
Section 4.- Paragraph (2) of subsection
(a) of Section 9 of Act No. 16 of July 2, 1980, is hereby a mended to read as follows: "Section 9.- Application for a Permit
(a) Any person may apply to the Board for a permit to organize an International Banking Entity. The application shall be in writing on the form specified by the regulations of the Board, and shall include: (1) (2) a nonrefundable application fee of ten thousand dollars $($ 10,000)$; and...."
Section 5.- Paragraph 2 is hereby repealed, paragraphs (3) and (4) are hereby redesignated as (2) and (3), paragraphs (5), (6) and (7) are hereby amended and redesignated as (4), (5) and (6), paragraphs (8), (9), (10), and (11) are hereby redesignated as (7), (8), (9) and (10) and paragraphs (11), (12), (13), (14) and (15) are hereby added to subsection
(a) of Section 15 of Act No. 16 approved July 2, 1980, to read as follows:
"Section 15.- Authorized Transactions; Prohibited Transactions
(a) Upon receipt of a license to operate an International Banking Entity in accordance with Section 10 of this Act, an International Bnking Entity may: (1) (2) (3) (4) make, negotiate, place, guarantee, or service loans; provided, that none of the loans may be granted to a Local Person, or a person from the United States, except that the International Banking Entity may make, negotiate, place, guarantee, and service loans to persons from the Unites States up to a maximum of ten percent ( 10% ) of the total assets of the International Banking Entity; (5) issue, confer, give notice, negotiate or refinance letters of credit, provided that the client requesting the letter of credit is not a local person or a person from the United States: (6) discount, rediscount, deal or otherwise trade in money orders, bill of exchange and similar instruments, provided that the drawer and the original debtor, is not a local person. (7) (8) (9) (10)
(11) if so authorized by the Board, underwrite, distribute, and otherwise trade in bills of exchange and marketable securities not issued by a local person for final purchase outside of Puerto Rico; provided, however, that such activities may be carried out within the United States only with the exemption allowed by the laws of the United States; (12) if so authorized by the Board, engage in insurance brokerage for risks outside of Puerto Rico, subject to the regulations established by the Commissioner of Insurance of Puerto Rico; (13) if so authorized by the Board, underwrite insurance for risks outside of Puerto Rico, subject to the regulations established by the Commissioner of Insurance of Puerto Rico; (14) engage in financing of trade, import and export activities, conversion and exchange of raw materials and finished products, that are not those referred to in paragraphs(4), (5) and (6) of this subsection, when the Board has determined through regulations or an order, that the international aspects of the underlying transaction override any involvement of the local financial and business community in such a manner that such activities would be appropriate for the International Banking Entity, these excepted transactions shall not enjoy the exemption granted by Section 9 of this Act;
(15) if so authorized by the Board, engage in any activity outside of Puerto Rico of a financial nature which a bank share holding company, or a foreign office or subsidiary of a bank of the United States would be allowed to engage in under applicable laws of the United States:
(b) Section 5.- Subsection
(b) of Section 16 of Act No. 16 of July 2, 1980, is hereby amended to read as follows: "Section 16.- Personnel
(a) (b) The employees of a corporation of which the International Banking Entity is a unit, shall be deemed to be full-time employees of the International Banking Entity, even though such employees are not assigned exclusively to the operations of such unit."
Section 6.- Section 18 of Act No. 16 of July 2. 1980, is hereby amended to read as follows: "Section 18.- Annual License Fee Upon issuance of the permit referred to in Section 9 of this Act, and within fifteen (15) days following the anniversary of the date of issue of the license which is referred to in Section 10 of this Act, each International Banking Entity, or the corporation of which said International Banking Entity is a unit, shall pay to the Board a license fee of five thousand dollars ( $5,000 )." Section 7.- Paragraph (2) of subsection
(a) of Section 20, of Act No. 16 of July 2, 1980, is hereby amended to read as follows:
"Section 20.- Revocation, Suspension or Surrender
(a) The license issued under Section 10 of this Act is subject to revocation or suspension by the Board if; (1) (2) an International Banking Entity fails to pay the annual license fee of five thousand dollars $($ 5,000) ; "$
Section 8.- Subsection
(i) is hereby added to Section 116 of Act No. 91 of June 29,1954 as amended, to read as follows: "Section 116.- Gross Income Exclusion In addition to the items specified in Section 22(b) of this Act the following items shall not be included as gross income, and shall be exempted from taxes under this Act;
(a) (i) Income of Internatinal Banking Institutions.
Income resulting from any of the activities described in subsection
(a) of Section 15 of Act No. 16, of July 2, 1980, known as the International Banking Center Regulating Act, carried out by any International Banking Entity duly licensed to carry out such activities under said Act."
Section 9.- Paragraph (25) is hereby added to Section 9 of Act No. 113, approved July 10,1974 as amended, to read as follows: "Section 9.- Exemptions The following shall be exempted from the payment of license tax levied by authority of Sections 1 to 53 of this Act: (1)
(25) An International Banking Institution which is duly licensed under the International Banking Center Regulating Act."
Section 10.- Section 3 of Act No. 34 of June 4, 1975 as amended, is hereby amended to read as follows:
"Section 3.- Exemptions
The provisions of this Act shall not apply to the Government Development Bank for Puerto Rico, the Housing Bank and Financing Agency of Puerto Rico, the Banco Obrero de Puerto Rico, the Cooperative Bank, the federal credit agencies, Credit Unions organized under the General Cooperative Association Act of Puerto Rico; nor to International Banking Entities, or any unit operating as such, pursuant to the provisions of the International Banking Center Regulating Act."
Section 11.- Subsection
(y) is hereby added to Article 291 of the Political Code of 1902, to read as follows:
The following property shall be exempted from taxation:
(1) ..............................................................
(4) All real or personal property belonging to an International Banking Institution that has been duly licensed under the International Banking Center Regulating Act."
Section 12.- This Act shall take effect immediately after its approval.
Estado Fibre Asociado de Puerto Rico
Cámara de Representantes
(1)apitalio
Yo, JOSE RAMON MORALES, Secretario de la Cámara de Representantes,
C E R T I F I C O :
Que el P. de la C. 562, titulado: "LEY Para enmendar el apartado
(e) de la Sección 2; el párrafo (2) del apartado
(a) y el párrafo (3) del apartado
(b) de la Sección 8; el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 9; derogar el párrafo (2), redesignar los párrafos (3) y (4) como (2) y (3), enmendar y redesignar los párrafos (5), (6) y (7) como (4), (5) y (6), redesignar los párrafos (8), (9), (10) y (11) como (7), (8), (9), (10) y adicionar los párrafos (11), (12), (13), (14), (15) al apartado
(a) de la Sección 15; enmendar el apartado
(b) de la Sección 16, enmendar la Sección 18, el párrafo (2) del apartado
(a) de la Sección 20 de la Ley Núm. 16, aprobada el 2 de julio de 1980, Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional; adicionar el apartado
(i) a la Sección 116 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954; adicionar el apartado (25) a la Sección 9 de la Ley Núm. 113, aprobada el 10 de julio de 1974, según enmendada, Ley de Patentes Municipales; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 34, aprobada el 4 de junio de 1975, según enmendada, Ley Sobre Franquicias a Instituciones Financieras; y adicionar el apartado
(y) al Artículo 291 del Código Político de 1902 a los fines de flexibilizar las transacciones financieras internacionales permitidas bajo las leyes del pals y eximir a las Entidades Bancarias Internacionales del pago de patentes municipales, franquicias y contribuciones sobre ingresos y sobre la propiedad mueble e inmueble perteneciente a dichas entidades bancarias." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
En la Cámara de Representantes, a los veinticinco días del mes de junio del año mil novecientos och ntry cinco.