Ley 16 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 50 de 1963 para aumentar las sanciones administrativas y penales impuestas a quienes incumplan con los requerimientos del Secretario de Hacienda sobre el uso del número de cuenta de contribuyente en documentos fiscales. Las multas administrativas se elevan de $5 a $200, y las multas penales por delito menos grave aumentan de $5-$200 a $100-$500, añadiendo la posibilidad de hasta seis meses de reclusión.
Contenido
(P. de la C. 503)
L E Y
Para enmendar los Artículos 6 y 7 de la Ley Núm. 50, aprobada en 6 de junio de 1963, a los fines de aumentar el monto de las sanciones administrativas y penales a imponerse a toda persona que viole las disposiciones de dicha ley, de su reglamento, o los requerimientos del Secretario de Hacienda bajo la misma.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es necesario un adecuado sistema de identificación de cuentas que facilite la coordinación de las diferentes fuentes impositivas y que contribuya eficazmente a acelerar la administración, control y fiscalización de las leyes contributivas y beneficie a los propios contribuyentes al facilitar la pronta y precisa conciliación y liquidación de las deudas contributivas.
A pesar de que la Ley Núm. 50, aprobada en 6 de junio de 1963, faculta al Secretario de Hacienda a asignar un número de cuenta a cada contribuyente, hace obligatorio el uso del susodicho número de cuenta y establece penalidades por su inc implimiento, muchos contribuyentes obvian su obligación de anotar su número de cuenta en sus planillas, comprobantes o documer: is que radican en el Departamento de Hacienda.
Para ayudar a combatir esta práctica de algunos contribuyentes de violar las disposiciones de la Ley Núm. 50, supra, la presente medida propone aumentar las sanciones administrativas de $5.00 a $200.00 en cada caso.
Si la persona es hallada convicta de delito menos grave, por violar la Ley Núm. 50, supra, esta medida propone aumentar el monto de la multa que en la actualidad es de un mínimo de $5.00 hasta un máximo de $200.00 por el de un mínimo de $100.00 hasta un máximo de $500.00 en cada caso. La medida propone además, que la persona sea sentenciada a reclusión por no más de seis meses o ambas penas a discreción del Tribunal.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 50, aprobada en 6 de junio de 1963, para que lea:
"Artículo 6.-Sanción Administrativa.-El Secretario de Hacienda podrá imponer y cobrar una multa administrativa que no excederá de doscientos (200) dólares en cada caso a toda persona que viole las disposiciones de esta ley, los requerimientos del Secretario de Hacienda bajo la misma o los reglamentos promulgados al efecto, a menos que se demuestre que el incumplimiento se debe a una causa razonable."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 50, aprobada en 6 de junio de 1963. para que lea: "Artículo 7.-Sanciones Penales.-Toda persona que viole cualquier disposición de esta ley, los requerimientos del Secretario de Hacienda bajo la misma o los reglamentos promulgados al efecto: y toda persona que, a sabiendas, coopere, induzca, o de otro modo ayude a otra persona a violar las disposiciones de esta ley, de su reglamento, o los requerimientos del Secretario de Hacienda bajo la misma, incurrirá en delito menos grave y hallada convicta será sentenciada a pagar una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares en cada caso o a un máximo de seis meses de cárcel o ambas penas a discreción del Tribunal." Sección 3.- Vigencia.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
DEPALAMENTO DE ESTAD
CERTIFICO: Que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
2 dia 25 de $\qquad$ de 1965