Ley 15 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda la Sección 301 de la Ley Núm. 91 de 1954, conocida como la Ley de Contribuciones sobre Ingresos. Su propósito es aumentar las penalidades impuestas por no rendir las declaraciones informativas requeridas por las Secciones 147(a) y 148(a), las cuales cubren pagos de ingresos como rentas, salarios, intereses y dividendos. La medida busca fomentar el cumplimiento con las obligaciones de reporte fiscal, crucial para la fiscalización del Departamento de Hacienda.

Contenido

10ma. Asamblea Legislativa Núm. 15
1a. Sesión Extraordinaria
(Aprobada en 24 de. julio.... de 1985.)

(P. del S. 557)

L E Y

Para enmendar la Sección 301 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a los fines de aumentar el monto de la penalidad impuesta por dejar de rendir la declaración informativa requerida por las Secciones 147(a) y(148(a)' de dicha Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 301 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, impone ciertas penalidades por dejar de rendir ciertas declaraciones informativas, planillas y estados de reconciliación anual. El monto de la penalidad es de $10.00 por cada declaración informativa requerida por las Secciones 147(a) y 148(a) dejada de rendir y por cada planilla mensual de patronos requerida por la Sección 141(i) dejada de rendir. En el caso de dejar de rendir el estado de reconciliación anual requerido por la Sección 141(m)(1), la penalidad es de $100.00 por cada estado de reconciliación. El monto total impuesto a la persona delincuente por cada una de tales omisiones durante cualquier año natural no excederá de $10,000.

La declaración informativa requerida por la Sección 147(a) de la Ley Núm. 91, supra, cubre cualquier pago de $500.00 ó más efectuado a un contribuyente por concepto de, entre otros, rentas, salarios, jornales, primas, anualidades y otros ingresos fijos o determinables no sujetos a retención, o pagos de $100.00 ó más por concepto de intereses sujetos a tributación. La declaración requerida por la Sección 148(a) cubre pagos de dividendos o beneficios efectuados por corporaciones y sociedades.

La radicación de estas declaraciones informativas es imprescindible para una adecuada fiscalización de dichos pagos por parte del Departamento de Hacienda. Sin embargo, son frecuentes los casos en que las mismas no se radican o se radican en forma incompleta. La no radicación de estas declaraciones puede deberse en muchos casos a lo ínfimo del monto de la penalidad que se impone por no cumplir con esta obligación.

En vista de esta situación, entendemos que a los fines de lograr que las personas cumplan con su obligación de radicar propiamente las declaraciones informativas es necesario aumentar las penalida-

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des antes mencionadas. Mediante esta medida se provee que la penalidad a imponerse por dejar de rendir estas declaraciones será del diez (10) por ciento del monto del ingreso dejado de informar en cada declaración requerida por las Secciones 147(a) y 148(a) de dicha Ley.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 301 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 301.-Dejar de Rendir Ciertas Declaraciones Informativas, Planillas y Estados de Reconciliación.

En caso de que se dejare de rendir, en la fecha prescrita (considerando cualquier prórroga concedida), una declaración del monto total de pagos hechos a otra persona, según se requiere en las Secciones 147(a) y 148(a), la planilla requerida por la Sección 141(i) o el estado de reconciliación anual requerido por la Sección 141(m)(1), a menos que se demuestre que tal omisión se debe a causa razonable, se pagarán mediante notificación y requerimiento del Secretario y en la misma forma que la contribución por la persona que dejó de rendir la declaración, planilla o el estado de reconciliación anual, las siguientes penalidades: (1) 5 por ciento del monto del ingreso dejado de informar en cada declaración requerida por las Secciones 147(a) y 148(a); (2) $10.00 por cada planilla requerida por la Sección 141(i); y (3) $100.00 por cada estado de reconciliación anual requerido por la Sección 141(m)(1)."

Artículo 2.- Vigencia.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán efectivas con respecto a pagos efectuados después del 31 de diciembre de 1985.

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original mndo por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico ol 2 dia 24 do jintis.... de 1985

Secretario Auxilior de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.