Ley Derogada

Esta ley ha sido derogada por la Ley 20 del 2017.

Se deroga completamente la Ley Núm. 13 de 1985, para establecer el Negociado de Ciencias Forenses bajo el Departamento de Seguridad Pública.

Ley 13 del 1985

Resumen

La Ley crea el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico como una entidad autónoma. Su función principal es investigar las causas y circunstancias de muertes sospechosas, accidentales o criminales, y proveer servicios forenses especializados (toxicología, balística, análisis de ADN, etc.) para apoyar las investigaciones criminales del Departamento de Justicia, la Policía y los tribunales. La ley establece su estructura administrativa, funciones, personal, procedimientos para autopsias y manejo de evidencia, y penalidades por incumplimiento. También fomenta la formación de profesionales forenses.

Contenido

(P. del S. 393) (Conferencia)

L E Y

Para crear el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico; definir sus funciones y deberes; asignar los recursos necesarios para su constitución y operación; establecer penalidades; y para derogar la Ley Número 5 del 21 de noviembre de 1978, según enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La creciente criminalidad evidenciada en los últimos años, caracterizada a menudo por alarmantes actos de violencia, ha sido motivo de profunda consternación para la sociedad puertorriqueña. Deseosa de lograr la seguridad física y la serenidad espiritual en sus hogares, trabajos y vida diaria, nuestra sociedad ha clamado insistentemente por la intervención de las autoridades gubernamentales a fin de que éstas descarguen efectivamente su responsabilidad de encausar todo el proceso de investigar e impartir justicia.

Nuestra sociedad, a pesar del estado crítico de inseguridad que en ocasiones tiene que vivir a consecuencia de la criminalidad desbocada, ha sido consecuente en su interés de que el proceso de hacer valer la ley y el orden se imparta de una manera cónsona con sus valores morales y su respeto a la dignidad del ser humano. Ha reaccionado colectivamente para dejar diáfanamente establecido su deseo de que ese proceso gubernamental de hacer cumplir las leyes se garantice a cada ciudadano que tiene que encarar la autoridad constituida, sus derechos a la libertad y a la vida consagrados en nuestro sistema de gobierno.

Unido al mal de la alta criminalidad, nuestra sociedad ha tenido que sufrir el agobio de observar cómo algunas de las instituciones públicas del país se han ido sumiendo en sus propios actos de cruda violencia, en la inequidad del proceso investigativo distorsionado y en el conveniente ocultamiento de datos, hechos y gestiones oficiales. Esta innegable realidad ha propiciado una gran desconfianza en el sistema de justicia y en las entidades públicas encargadas de investigar el crimen y hacer cumplir las leyes.

A fin de reestablecer la fe ciudadana en sus instituciones de ley y orden, es importante que, a la mayor brevedad, se establezcan las

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entidades y mecanismos que promuevan la investigación objetiva de las actividades delictivas y el encausamiento civilizado y justo de los que transgreden la ley.

El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, cuya creación aquí se ordena para la investigación científica de la conducta delictiva, ha de desempeñar un papel importante en la objetivación de la administración de la justicia. Ha de investigar las causas, modo y circunstancias de la muerte; ha de evaluar y analizar la prueba resultante de cualquier otro delito que sea traído a su atención, preservando y presentando la evidencia derivada de su investigación para exonerar, o para establecer, más allá de duda razonable, la culpabilidad del acusado.

A fin de que pueda cumplir el propósito fundamental de salvaguardar la objetividad investigativa, el Instituto de Ciencias Forenses tendrá que operar con autonomía administrativa y fiscal. Por tal motivo, sus fondos procederán del presupuesto general de gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus destinos gerenciales serán dirigidos por una Junta con amplia representación de los sectores con mayor ingerencia en la administración de la justicia.

Al amparo de esta ley se unen, bajo un mismo propósito, los recursos humanos, equipo, facilidades y tecnología que hasta el presente tienen separadamente el Instituto de Medicina Forense y el Laboratorio Científico de la Policía de Puerto Rico y la División de Servicios Técnicos del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE).

El Instituto de Ciencias Forenses constituirá parte integral del sistema de justicia criminal de Puerto Rico, funcionando como agencia independiente, en interés de la verdad y la justicia, en beneficio colectivo de nuestra sociedad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Corto Esta Ley se conocerá como Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

Artículo 2.- Definiciones Para los propósitos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

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(a) "Instituto"-Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

(b) "Junta"-Junta Directora del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

(c) "Director"-Director del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

(d) "Científico Forense"-toda persona que haya obtenido un grado académico superior especializado en el análisis científico de evidencia utilizable en la investigación criminal y en la administración de la justicia que sea versado en el estudio y la aplicación de cualquiera de las disciplinas comprendidas bajo las ciencias forenses. Artículo 3.- Creación del Instituto Se crea el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, como una entidad autónoma.

Artículo 4.- Junta Directora

La Junta Directora que se crea tendrá la responsabilidad de establecer la política administrativa y operacional del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Estará integrada por el Secretario de Justicia, quien la presidirá; por el Superintendente de la Policía, por el Rector de Ciencias Médicas, por el Administrador de los Tribunales, por el Secretario de Salud y por tres (3) miembros adicionales, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Estos tres miembros deberán ser personas de reconocida capacidad, uno de los cuales será un abogado, el otro un médico y el tercero un ciudadano particular en representación del interés público.

Sin menoscabo de su facultad y prerrogativa para hacer nombramientos, el Gobernador podrá seleccionar al miembro abogado y al de profesión médica de entre tres candidatos que someterá el Colegio de Abogados de Puerto Rico; y de entre tres candidatos que someterá la Asociación Médica de Puerto Rico. El término de estos últimos tres miembros será de cuatro años y ocuparán sus puestos hasta que se nombren sus sucesores y tomen posesión de sus cargos. Las vacantes que ocurran en la Junta se cubrirán con nombramientos extendidos por el período que falte para la expiración del término para el cual fue nombrado el miembro que ocasione la vacante. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos sin remuneración, pero el Instituto les reembolsará todo gasto necesario en que incurrieren en el desempeño de sus funciones. El Director del Insti-

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tuto participará en las reuniones de la Junta Directora, con voz, excepto cuando la Junta decida reunirse en sesión ejecutiva.

Artículo 5.- Instituto de Ciencias Forenses, Funciones El Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:

(a) Investigar, con el objeto de determinar la causa, la manera y las circunstancias de la muerte de cualquier persona cuyo deceso se produzca bajo alguna de las situaciones especificadas en esta ley.

(b) En estrecha colaboración con la Oficina de Investigación y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, o con cualesquiera otra agencia o negociado pertinente, así como cuando le sea requerido por los Tribunales de Puerto Rico, llevará a cabo los exámenes necesarios en el área de las ciencias forenses y la criminología y en la investigación y tramitación de cualquier caso criminal en que sus servicios fueren necesarios. Podrá, además, brindar servicios a otras agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado, guardias municipales, agencias federales y otras jurisdicciones que así se lo soliciten.

(c) Contratar los servicios profesionales que sean necesarios para cumplir su encomienda, sin sujeción a las escalas de clasificación y retribución de personal.

(d) Estimular el desarrollo de patólogos forenses, científicos forenses, técnicos forenses y criminólogos. A tales fines, el Instituto desarrollará en coordinación con el Recinto de Ciencias Médicas un programa docente en las materias médico-científicas y criminológicas tanto a nivel graduado como a nivel postgraduado. Las personas que aprueben satisfactoriamente dichos programas recibirán los grados universitarios o los certificados que correspondan. Además, creará un programa de becas para estudios avanzados en instituciones técnicas profesionales y educativas dentro y fuera de Puerto Rico. Desarrollará, además, un programa de adiestramiento al personal de las diferentes unidades investigativas de las agencias.

(e) Efectuar investigaciones científicas y tecnológicas en los campos de las ciencias forenses.

(f) Asesorar, cuando fuere necesario, a todas las instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre los asuntos de su jurisdicción.

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(g) Colaborar con todas las instrumentalidades pertinentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la divulgación de tópicos científico-forenses de su jurisdicción, incluyendo, pero sin estar limitado a procedimientos investigativos y métodos y técnicas científicas con el propósito de prevenir, investigar y combatir el crimen y los accidentes.

(h) Recopilar, organizar, conservar y publicar datos y estadísticas sobre las materias del Instituto.

(i) Adoptar un sello oficial, del cual se tomará conocimiento judicial.

(j) Preparar y administrar su presupuesto.

(k) Aceptar y recibir cualesquiera donaciones o cualquier utro tipo de ayuda en dinero, bienes o servicios, que provenga de personas o instituciones particulares y administrarla conforme a los términos de la donación y de la ley. (1) Solicitar y obtener ayuda o asistencia en dinero, bienes o servicios del Gobierno de los Estados Unidos, los Estados Federados, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, para los propósitos de esta Lev de conformidad con la legislación, reglamentación, acuerdo o contrato aplicable.

Artículo 6.- Jurisdicción del Instituto El Instituto prestará sus servicios a toda la demarcación territorial de Puerto Rico.

Artículo 7.- Personal y Organización El personal del Instituto consistirá de un Director, quien será un Científico Forense cualificado, Patólogos Forenses, Patólogos Auxiliares, Médicos Forenses Auxiliares, Químicos Forenses, Tecnólogos Forenses, Examinadores de Documentos Dudosos, Examinadores de Armas de Fuego, Técnicos de Fotografía y el personal científico, técnico y administrativo que sea necesario para desempeñar las funciones que se fijan en esta Ley. Hasta donde sea posible, el Instituto conducirá sus funciones organizándose operacionalmente en secciones técnicas las cuales pueden ser, sin que la enumeración sea exhaustiva, las siguientes: sección de patología forense, sección de toxicología, sección de serología, sección de química, sección de fotografía, sección de identificación, sección de

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documentos dudosos, sección de identificación de armas de fuego, sección de sustancias controladas, sección de dibujo técnico-criminal, sección de almacenamiento y control de evidencia.

Todo el personal del Instituto rendirá sus funciones en las facilidades físicas del Instituto o en investigaciones de campo.

El Director del Instituto será el Científico-Forense de Puerto Rico.

Artículo 8.- Junta Directora, Funciones La Junta del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico tendrá las siguientes funciones:

(a) Formulará la política específica para la operación del Instituto de Ciencias Forenses.

(b) Supervisará y evaluará la operación del Instituto.

(c) Aprobará la petición presupuestaria anual y cualquier otro tipo de petición de fondos que surja del Instituto.

(d) Establecerá las cualificaciones mínimas para el nombramiento de los empleados profesionales del Instituto.

(e) Nombrará el Director del Instituto y evaluará su labor.

(f) Confirmará las designaciones que haga el Director del Instituto de los directores de secciones o departamentos y del personal profesional.

(g) Formulará la reglamentación necesaria, compatibles con las disposiciones de esta Ley, para definir las funciones de las secciones o departamentos y del personal profesional, técnico y administrativo del Instituto.

(h) Requerirá los informes y datos estadísticos que de tiempo en tiempo entienda necesarios.

(i) Someterá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre las operaciones del Instituto.

(j) Celebrará reuniones ordinarias mensualmente y todas las reuniones extraordinarias que a su entender sean necesarias a la operación más eficiente del Instituto. La Junta seleccionará el lugar de sus reuniones, excepto que por lo menos dos veces al año se reunirán en facilidades del Instituto.

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Artículo 9.- Director, Funciones

El Director dirigirá las operaciones y funciones del Instituto y desempeñará su cargo mientras goce de la confianza de la Junta.

Podrá delegar en funcionarios o empleados del Instituto cualquier función o facultad que le haya sido conferida, excepto aquellas facultades que por disposición de esta Ley comparte con, o requieren aprobación de la Junta Directora.

Asignará las labores administrativas a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos, considerando entre otros, los siguientes factores: asignación y distribución racional de funciones; distribución de poder a tono con las responsabilidades; selección acertada del personal; proveer recursos a tono con las necesidades del Instituto y sus secciones.

Artículo 10.- Clasificación y Retribución El Instituto será un administrador individual conforme lo establece la Ley de Personal del Servicio Público.

Las escalas de clasificación y retribución del personal del Instituto se establecerán tomando en consideración la complejidad de las funciones, preparación académica y experiencia requeridas para cada uno de los puestos necesarios para el funcionamiento del Instituto. Cualesquiera funcionarios o empleados que fueren transferidos al Instituto retendrán el status y los derechos que tenian al momento de la transferencia, al amparo de la legislación y reglamentación vigente y retendrán, además, cualquier sistema de retiro o fondo de pensiones que la ley prescribe para funcionarios y empleados que ocupen posiciones similares en el gobierno estatal.

Las clasificaciones que ostenten los empleados que transferidos en virtud del Artículo 37 serán reclasificados a tono con las clasificaciones que adopte el Instituto. En ningún caso esta reclasificación podrá ser inferior en niveles de complejidad, deberes, requisitos para ocupar el puesto y escala de retribución a los que ostenten los puestos al momento de la transferencia.

Artículo 11.- Investigación de Causa de Muerte-Circunstancias a) Será deber del Instituto de Ciencias Forenses investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de

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cualquier persona cuyo deceso acaeciere bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: (1) Como resultado de actos delictivos o que levanten sospecha de haberse cometido un delito. (2) Como resultado de cualquier accidente o acto de violencia, o subsiguiente a éstos, independientemente de la naturaleza o el intervalo de tiempo entre éstos y la muerte, si se puede razonablemente sospechar que hay relación entre el accidente o el acto de violencia y la muerte. (3) Como resultado de envenenamiento o sospecha de tal. (4) Estando bajo custodia de agentes de la Policía o del orden público, en prisión o como resultado de enfermedad o lesión surgida en prisión, o sospecha de tal. (5) Como resultado o en relación con el empleo de la persona. (6) Como resultado de intoxicación aguda con alcohol, narcóticos, o cualquier otra droga o substancia controlada, o sospecha de tal. (7) Cuando fuese por suicidio o sospecha de tal. (8) Cuando en el curso de una autopsia que originalmente no se consideró médico-legal, el patólogo descubriere algún indicio o surgiere alguna sospecha de que la muerte ha ocurrido por la comisión de un acto delictivo. En tal caso dicho patólogo deberá suspender la autopsia e inmediatamente notificar sus sospechas al Científico Forense. (9) Cuando ocurriere repentina o inesperadamente, mientras la persona gozaba de relativa o aparente buena salud. (10) Cuando ocurriere durante o luego de un aborto o parto, o sospecha de tal. (11) Cuando el médico que hubiere asistido a dicha persona en vida no pudiera razonablemente establecer que su muerte se debió a causas naturales. (12) Cuando ocurriere durante o luego de procedimientos quirúrgicos, diagnósticos o terapéuticos o cuando estuviere bajo anestesia o recobrándose de ésta.

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(13) Cuando sobreviniere durante el curso de una enfermedad si hay sospecha que factores extraños a dicha enfermedad hubieren contribuido a la muerte. (14) Cuando ocurriere en una casa de convalescencia, asilo o institución similar, ya sea estatal, municipal o privada. (15) Cuando sobreviniere en una persona que estaba padeciendo de una enfermedad contagiosa, la cual pudiere constituir una amenaza a la salud pública. (16) Cuando acaeciere dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del paciente a un hospital, clínica o asilo, sean éstos estatales, municipales o privados, siempre que la causa de la muerte no pueda ser razonablemente atribuida a causas naturales. (17) Cuando la muerte sobreviniere durante hospitalización en una institución psiquiátrica, ya sea estatal, municipal o privada, excepto en casos de muerte por alumbramiento debidamente certificado por un médico. (18) Si hubiese sido causada por fuerza física, tales como electricidad, calor, frío, radiaciones o disposición de productos químicos. (19) Cualquier muerte por malnutrición, abandono, o exposición a los elementos, resultado de negligencia. b) Será igualmente el deber del Instituto investigar con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte de una persona. (1) Cuando el cadáver haya de ser incinerado, disecado o que se haya de disponer del cuerpo de forma que no está disponible posteriormente para ser examinado, irrespectivo de cómo se haya producido el deceso. (2) Cuando el fiscal o juez investigador de la muerte de cualquier persona así lo solicite del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Artículo 12.- Autopsia Mandatoria Cuando la muerte se produzca bajo las circunstancias enumeradas bajo los apartados (1) al (11), inclusive y el apartado (17), del inciso a) del Artículo 11 de esta Ley, será mandatorio efectuar

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una autopsia con el objeto de determinar la causa y manera de la muerte. En todos los demás casos enumerados en el Artículo 11, se efectuará una autopsia, a discreción del Patólogo Forense responsable de la investigación, cuando surgiere alguna duda en cuanto a la causa de la muerte o de la manera como ésta tuvo lugar o cuando por algún motivo éste lo creyere necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos.

En todos los casos el Director del Instituto, o cualesquiera de sus Patólogos Forenses y Médicos Forenses Auxiliares, tendrá autoridad para efectuar u ordenar que se efectúe una autopsia.

Artículo 13.- Autopsia a Solicitud de Autoridades Investigadoras

En cualquier caso el Instituto efectuará la autopsia de un cadáver cuando lo solicite un fiscal o juez.

Artículo 14.- Otros Servicios Investigativos Con relación a delitos en que no se haya causado la muerte de un ser humano, el Instituto de Ciencias Forenses, a petición de jueces, fiscales, abogados defensores, también llevará a cabo todas las investigaciones de laboratorio que sean indispensables, y estén a su alcance, a fin de proveer la información necesaria y ayudar al esclarecimiento de la situación planteada. En tal gestion, de permitirlo las circunstancias, estarán disponibles los servicios del Instituto en las áreas de toxicologia, análisis de sustancias controladas; análisis de explosivos, acelerantes, residuos, distancias de disparos; comparación de vidrios, pintura, tierra, fibras y metales; servicios en serologia forense, fotografia criminal, identificación de armas de fuego, documentos dudosos, y poligrafia e investigación forense.

El Instituto llevará a cabo todos los servicios científicos que al presente presta el Laboratorio de la Policía de Puerto Rico y todos los servicios que presta la División de Servicios Técnicos del Negociado de Investigaciones Especiales, así como cualquier otro servicio científico-forense que en el futuro sea necesario al proceso investigativo.

Artículo 15.- Informe de Casos de Muerte al Médico Forense En todo caso de muerte que aparente haberse producido bajo las circunstancias enumeradas en el Artículo 11 de esta Ley, el fiscal o juez instructor que estuviere llevando a cabo la investigación informará de tal hecho al Instituto que ordenará que se efectúe la investigación correspondiente.

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Artículo 16.- Deber de toda Persona de Informar Muerte a) Toda persona que tuviere conocimiento de una muerte acaecida en cualesquiera de las circunstancias que se especifican en el Artículo 11 de esta Ley deberá informarlo inmediatamente a la Policía de Puerto Rico o cualquier juez o fiscal, quien procederá a notificar al Instituto. La persona que descuidare, voluntariamente, notificar la muerte ocurrida en las circunstancias mencionadas incurrirá en delito menos grave. b) Cualquier persona que sin permiso escrito de las autoridades competentes, tocare, moviere o levantare el cuerpo de una persona muerta en tales circunstancias o tocare o moviere su ropa o cualquier objeto que estuviere en las cercanías del cuerpo, incurrirá en delito menos grave. Se exceptúan de esta prohibición los médicos autorizados por el Instituto, el personal de los hospitales, clínicas, centros de salud y otras instituciones que presten servicios médico hospitalarios, ya sean públicas o privadas, cuando la muerte se produzca sin que medien las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los apartados (1) y (2) inciso a) del Artículo 11 de esta Ley. En tales casos los cadáveres podrán ser trasladados y conservados en los depósitos de cadáveres de la institución en cuestión hasta que un fiscal, juez instructor o funcionario del Instituto con autoridad para hacerlo, autorice su levantamiento. Asimismo, las ropas del occiso y los objetos de éste, y los que estuvieren alrededor del cadáver, serán recogidos y conservados en forma intacta para ser luego puestos a la disposición del fiscal, juez instructor o funcionario del Instituto que posteriormente investigue el caso. Artículo 17.- Cuándo el Personal del Instituto Investigará el Lugar de los Hechos

En todo caso en que el Instituto fuere notificado de que se ha producido una muerte bajo las circunstancias enumeradas en los apartados (1) al (7), (10) y (17), inclusive, del inciso a) del Artículo 11 de esta Ley, o cuando lo solicite un fiscal o juez instructor, ordenará que un investigador forense, acompañado del personal de las unidades de criminología necesarios, se traslade al lugar de los hechos para efectuar las investigaciones pertinentes. Cuando sea requerido, a los fines del mayor esclarecimiento de las circunstancias y manera en que ocurrió la muerte, también se trasladarán al lugar de los hechos un patólogo forense o un toxicólogo o cualquier otro personal técnico que se requiera.

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Artículo 18.- Notas sobre la Investigación Preliminar En todo caso investigado por el personal del Instituto en el lugar de los hechos, el personal que efectúe la investigación deberá tomar notas en el propio lugar de los hechos de todas las circunstancias que consideren pertinentes, tales como posición y situación del cadáver, manchas de sangre, señales, objetos, ropas, fibras, señales de violencia, así como el modo y causa de la muerte. Se tomarán fotografias generales y específicas y se llevarán a cabo los estudios de identificación y de otra naturaleza que puedan ser realizados en la escena. Se rendirá inmediatamente un informe preliminar al juez instructor o fiscal.

Artículo 19.- Levantamiento del Cadáver En todos los casos, el levantamiento del cadáver será autorizado por el fiscal o juez instructor que investigue el caso. Dicha orden especificará si el cadáver levantado deberá ser trasladado a las instalaciones del Instituto en cualquier punto de la Isla, con el propósito de practicar la autopsia o conducir investigaciones subsiguientes o si el mismo podrá ser entregado a los familiares del occiso.

Los patólogos forenses y los investigadores forenses del Instituto que investiguen un caso de muerte en el lugar de los hechos tendrán esta misma facultad cuando hayan determinado con razonable certeza que la muerte se produjo sin que mediaran las circunstancias de criminalidad y violencia cubiertas por los apartados (1) y (2) del inciso a) del Artículo 11 de esta Ley.

Artículo 20.- Resultados de la Autopsia En todo caso en que se practicare la autopsia, los resultados de la misma deberán ser puestos en conocimiento del juez instructor o fiscal con toda premura, así como cualquier otra información que pueda ayudar a éstos en el esclarecimiento de los hechos. La misma información deberá proveerse a los abogados defensores, y a los familiares del occiso.

Artículo 21.- Declaraciones Juradas Se faculta al Científico Forense de Puerto Rico, a los Patólogos Forenses, a los Patólogos Forenses Auxiliares, a los Médicos Forenses Auxiliares y a los Investigadores Forenses del Instituto a:

a) tomar declaraciones juradas en todos aquellos casos investigados por ellos, b) Poseer y portar armas de fuego.

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Artículo 22.- Reglas y Procedimientos El Director del Instituto propondrá a la Junta de Directores todas las reglas y reglamentos necesarios para el funcionamiento del Instituto y para la implementación de esta Ley.

Artículo 23.- Archivo de Casos, Conservación, Inspección El Instituto mantendrá un archivo de todos los casos que investigue, así como los que investiguen los Patólogos y Médicos Forenses, Médicos Forenses Auxiliares o el personal técnico de los distritos. En este archivo se registrará cada caso por el nombre de la víctima, si éste fuere conocido, el lugar donde se encontró el cuerpo, y la fecha de la muerte. En casos donde no haya habido muerte el caso se registrará por el nombre del imputado. Se llevará un índice que permita en cualquier momento localizar prontamente cualquier caso. En caso de muerte, junto a la ficha de cada caso se incluirá el informe original del médico forense y el protocolo de la autopsia, o copia del mismo, cuando ésta se hubiere efectuado. En otros casos se incluirán los análisis, que se hubieren efectuados o copias de éstos. Los archivos se conservarán en el Instituto, debidamente protegidos y resguardados contra robos, incendio e inspección por personas no autorizadas.

El Director del Instituto reglamentará la inspección de los archivos del Instituto por abogados, médicos y otros peritos de las partes en juicios penales o pleitos civiles relacionados con casos investigados por el Instituto, así como las entrevistas por éstos al personal profesional del Instituto que hubiere intervenido, salvaguardando los derechos fundamentales de las partes y garantizando el debido procedimiento de ley.

Artículo 24.- Custodia de Objetos Personales del Finado Las ropas del finado, el dinero, las joyas y otros objetos personales que se encontraren con el cuerpo en los casos en que se ha de proceder a practicar la autopsia, serán tomados en custodia por el científico forense, guardados y debidamente identificados por éste durante todo el tiempo que sea necesario a los fines de su investigación. Aquellos objetos que no fueren necesarios al científico forense para su investigación ni al fiscal para el desempeño de sus funciones serán entregados por el Instituto a los familiares del finado.

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Asimismo, cualquier objeto que hubiere sido originalmente retenido por el Instituto o por el fiscal y luego resultare innecesario para la investigación, será devuelto a los familiares a la mayor brevedad posible.

Artículo 25.- Disposición del Cadáver Después de una autopsia o investigación, el cuerpo del interfecto será entregado al familiar o persona encargada del enterramiento, mediante solicitud escrita y firmada, siguiendo el orden que se indica a continuación: (1) Al cónyuge viudo o supérstite, si conviviere con el cónyuge fallecido al momento de su muerte. (2) Al hijo mayor, y en ausencia o incapacidad de éste, al próximo en sucesión cuando fueren mayores de edad. (3) Al padre o a la madre. (4) Al mayor de los hermanos de doble vínculo y a falta de éstos, al mayor de los medio hermanos, cuando fueren mayores de edad. (5) Al abuelo o abuela. (6) Al tutor del interfecto al momento de la muerte o el familiar o persona particular que se hubiere ocupado del interfecto durante su vida. (7) A cualquier persona o entidad autorizada u obligada por ley a disponer del cadáver. Artículo 26.- Conservación de Muestras de Tejidos y otra Evidencia

En todos aquellos casos en que se efectuare una autopsia, el Instituto conservará aquellas muestras de sangre, orina, líquidos del cuerpo, órganos y porciones de tejidos que fueren necesarias, de acuerdo con las mejores prácticas médicas aceptadas, y cualesquiera otros objetos tales como, pero sin estar limitados a, balas y cuerpos extraños hallados en el cadáver para ser utilizados como prueba de corroboración o como evidencia.

Dichos órganos, muestras de tejidos, sangre, orina, líquidos del cuerpo y objetos serán conservados y custodiados en forma tal que asegure su identidad e integridad.

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Las muestras de sangre, orina y líquidos del cuerpo serán conservadas por un período no menor de seis meses. Los órganos y muestras de tejidos lo serán por no menos de un año.

Evidencia resultante de otros casos criminales donde no haya mediado la muerte, será igualmente conservada hasta tanto sea solicitada y entregada en relación a la ventilación del caso en los Tribunales.

El Director del Instituto establecerá los procedimientos a seguir para cumplir con las disposiciones de este Artículo.

Artículo 27.- Informe del Instituto Constituirán Evidencia prima facie.

El Instituto expedirá, a solicitud de parte interesaday mediante el pago de los aranceles y gastos que ello conlleve, copias certificadas de informes de autopsias y de análisis científicos efectuados por el personal profesional del Instituto. La exacta concordancia de dichas copias con los records del Instituto deberán ser consignados en la Certificación.

Las copias certificadas de informes constituirán evidencia prima facie de su contenido y serán admisibles en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a menos que cualesquiera de las partes, tanto en casos penales como civiles, exprese oportunamente su objeción al Tribunal de Instancia y solicite que se citen los médicos, científicos o técnicos concernidos.

Artículo 28.- Copia de Récord Médico Acompañará Casos Referidos al Instituto

Todo cadáver que sea referido al Instituto por cualquier hospital, clínica o centro médico u hospitalario se remitirá al Instituto acompañado de una fotocopia del récord médico del occiso y resumen del mismo.

Artículo 29.- Sede del Instituto El Instituto tendrá sus oficinas y laboratorios centrales en San Juan, gestionará y establecerá a la mayor brevedad posible aquellas oficinas y laboratorios regionales a través del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean necesarios para la implantación de esta Ley.

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Artículo 30.- Demarcaciones Territoriales Servidas por las Diversas Oficinas y Laboratorios

La Junta Directora del Instituto determinará la localización de las Oficinas y Laboratorios Regionales del Instituto de Ciencias Forenses y la demarcación territorial a la que habrán de servir.

Artículo 31.- Horario de Operación El Director establecerá el horario de operación de las distintas oficinas del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico en forma tal que los servicios del Instituto estén disponibles en todo momento.

Artículo 32.- Otras Instituciones-Arreglos Cuando sea necesario o conveniente, el Instituto podrá hacer los arreglos pertinentes con el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con Recintos de la Universidad de Puerto Rico, con otras instituciones gubernamentales, tanto estatales como federales, y con instituciones privadas, ya sean educativas, laboratorios o que provean servicio médico-hospitalario, para el uso de facilidades físicas en aquellos lugares de Puerto Rico donde el Instituto no tenga sus propias facilidades.

Artículo 33.- Servicios El Instituto podrá hacer arreglos y convenios para, mediante la compensación correspondiente, prestar servicios en materias forenses a hospitales, clínicas, centros de salud e instituciones que presten servicios médico-hospitalarios, ya sean públicos o privados, sin menoscabo de las funciones del Instituto establecidas por esta Ley. Dichas compensaciones engrosarán los fondos operacionales del Instituto, mediando la debida contabilización como corresponde a todo fondo público.

Artículo 34.- Obligación de Médicos de Practicar Autopsias El Director del Instituto o cualquier fiscal o juez instructor, en coordinación con éste, cuando así lo exigieren las circunstancias, podrá requerir de cualquier médico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualificado para efectuarla, que proceda a practicar una autopsia. Cualquier médico así requerido que se negare a practicar tal autopsia incurrirá en delito menos grave. Todo médico que efectúe tales autopsias deberá remitir inmediatamente al Instituto una copia del resultado de la autopsia practicada.

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Artículo 35.- Participación del Personal Profesional del Instituto como Peritos Privados, Prohibida

El personal profesional del Instituto de Ciencias Forenses no podrá participar como perito privado en pleitos civiles. Cuando el personal profesional del Instituto fuere citado por un Tribunal o a solicitud de parte, para testificar en un caso civil en cuya investigación hubiere intervenido, el Tribunal fijará los honorarios razonables que correspondan, los que se consignarán en corte anticipadamente transfiriéndose luego a los fondos de operación del Instituto. Asimismo, el Tribunal fijará los gastos de transportación y las dietas que correspondan, los que se pagarán al funcionario del Instituto citado por el Tribunal.

Artículo 36.- Exámenes Médicos Periódicos al Personal El personal del Instituto será sometido periódicamente, no menos de una vez al año, a exámenes médicos completos, que incluirán los análisis clínicos pertinentes. Dichos exámenes serán efectuados libre de costo para los empleados del Instituto por el Hospital Universitario del Recinto de Ciencias Médicas. El Director será responsable de hacer anualmente las gestiones necesarias con el Director Médico del Hospital Universitario para que se efectúen estos exámenes médicos.

Artículo 37.- Traslado de Personal, Equipo y Facilidades del Laboratorio de la Policía Estatal de Puerto Rico, Instituto de Medicina Forense y de la División de Servicios Técnicos del Negociado de Investigaciones Especiales, al Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

Al entrar en vigor esta Ley, el personal adscrito al Laboratorio Criminal de la Policía de Puerto Rico y del Instituto de Medicina Forense de Puerto Rico y de la División de Servicios Técnicos del Negociado de Investigaciones Especiales será evaluado por el Director del Instituto, quien determinará cuáles de sus empleados pasarán a formar parte del Instituto. Por recomendación del Director, la Junta aprobará los empleados que van a pasar de las instituciones antes mencionadas al Instituto. Los derechos de los empleados que no se trasladen al Instituto deberán ser protegidos de acuerdo con la Ley de Personal en el Recinto de Ciencias Médicas y en la Policía de Puerto Rico y el Negociado de Investigaciones Especiales.

También pasará a formar parte del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico todo el equipo, materiales, archivos, records y facilidades del Laboratorio Científico de la Policía de

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Puerto Rico y del Negociado de Investigaciones Especiales así como las asignaciones presupuestarias y otros recursos disponibles. En años subsiguientes, los fondos necesarios para el funcionamiento del Instituto de Medicina Forense y la implantación de esta Ley se consignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto de gastos del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los fondos se utilizarán exclusivamente para la operación del Instituto y la implantación de esta Ley. Serán administrados por el Director del Instituto con la supervisión de la Junta Directora del Instituto de Ciencias Forense de Puerto Rico.

La transferencia de estos recursos se llevará a cabo en forma paulatina, coordinada y organizada por las agencias concernidas, de manera que no se afecten los servicios que al presente se prestan.

Artículo 38.- Separabilidad La declaración judicial de inconstitucionalidad de cualquier parte de esta ley no afectará la validez de sus restantes disposiciones.

Artículo 39.- Alcance de esta ley respecto a la "Ley de Donaciones Anatómicas".

La Ley Núm. 11 de 15 de abril de 1974, según enmendada, conocida como Ley de Donaciones Anatómicas, que dispone todo lo relacionado a la obtención de tejidos u órganos con el propósito de ser donados continuará aplicándose de acuerdo con sus términos siempre y cuando no interfiera con la ejecución de la autopsia o la investigación a ser realizado por el Instituto.

Artículo 40.- Derogación Se derogan las siguientes disposiciones de ley:

(a) Ley Número 5 de 21 de noviembre de 1978, según enmendada, y cualquier ley o disposición incompatible con ésta.

Artículo 41.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1985. Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y fir- mede por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el 18 dia 24. de jubir.... de 1945

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

OFICINA DEL GOBERNADOR

RAFAEL HERNANDEZ COLON

22 de julio de 1985

MEMORANDO

A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador

P/C : Sila M. Calderón Coordinador Interagencial

De : Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial

Asunto : P. del S. 393 Conf.

Le remito Proyecto del Senado 393 Conf., aprobado por la Asamblea Legislativa, para crear el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico; definir sus funciones y deberes; asignar los recursos necesarios para su constitución y operación; establecer penalidades; y para derogar la Ley Número 5 del 21 de noviembre de 1978, según enmendada. El término para su decisión VENCE EL DOMINGO 28 DE JULIO.

Justicia-No tiene objeción
SaludRecomienda favorable
Policía
Ciencias Médicas- Recomienda favorable
Adm. Tribunales- Recomienda favorable, pero entiende que no
es propio que el Director Administrativo de
los Tribunales forme parte de una Junta Direc-
tora de un organismo que realizará investiga-
ciones sobre hechos delictivos que luego son
encausados en los tribunales de justicia,
máxime si se considera la función supervisora
de dicha Junta.

RECOMIENDO IMPARTA SU FIRMA.

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Enmiendas31 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 8 leyes **

Ver Ley 20-2017
Derogación
Ley Completa

Se deroga completamente la Ley Núm. 13 de 1985, para establecer el Negociado de Ciencias Forenses bajo el Departamento de Seguridad Pública.

Ver Ley 142-2014
Modificación
Artículo 7

Se enmienda el Artículo 7 en su totalidad. El nuevo texto establece la composición del personal del Instituto, incluyendo el Director, y la organización operacional en secciones técnicas. Requiere que todo el personal cumpla con los requisitos de educación continua. Además, impone un periodo mínimo de servicio de veinticuatro (24) meses, o la duración de la capacitación si es mayor, para Patólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego y Marcas de Herramienta, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Examinadores de Evidencia Digital y Multimedia y Examinadores de Documentos Dudosos, si su capacitación y certificación fueron costeados por el Instituto. Se exime de este requisito a quienes no reciban una oferta de empleo en treinta (30) días. Aquellos que renuncien antes del periodo de servicio deberán reembolsar los gastos de capacitación. El Instituto deberá promulgar reglamentación e incluir esta normativa en los procesos de contratación. Finalmente, ratifica que el Director del Instituto será el Científico Forense de Puerto Rico.

Ver Ley 121-2012
Modificación
Artículo 3

Se define al Instituto como una entidad autónoma y se establecen las instituciones acreditadoras específicas para sus divisiones (Laboratorio de Criminalística, División de Patología y División de Investigadores Forenses). Se integra al sistema CODIS del FBI y se requiere la presentación de un plan institucional de acreditación ante la Junta y la Asamblea Legislativa en un plazo de seis meses.

Modificación
Artículo 4

Se reestructura la composición de la Junta Directora, incorporando al Comisionado de Seguridad y Protección Pública y disponiendo el nombramiento del Superintendente de la Policía cuando no sean la misma persona. Establece requisitos de experiencia de cinco años para los miembros que sean abogados o peritos forenses y regula la facultad de designar representantes de alto nivel para asistir a las reuniones.

Modificación
Párrafo 5(b)

Se amplían las funciones de colaboración con el Departamento de Justicia y la Policía de Puerto Rico. Se faculta al Instituto para brindar servicios a agencias municipales, federales y otras jurisdicciones, y se le impone la obligación de realizar un simposio anual de adiestramiento para policías, fiscales y jueces sobre prácticas forenses modernas.

Modificación
Artículo 27

Regula la expedición de copias certificadas de informes periciales, condicionando su entrega en casos criminales a la aprobación del Secretario de Justicia o el Fiscal. Ordena la implementación de un sistema de firmas electrónicas conforme a la Ley 359-2004 y establece la creación de sistemas de comunicación electrónica directa y segura con agencias de ley y orden para el intercambio de información forense.

Modificación
Párrafo 28-A(e)

Se añade o modifica el inciso para autorizar explícitamente el uso del sistema de video-teleconferencia para prestar testimonio pericial durante cualquier etapa de un proceso judicial, siempre que medie autorización del juez.

Ver Ley 94-2009
Adición
Artículo 8

Se añade el inciso (k) para facultar a la Junta Directora a establecer, mediante reglamento, las normas y requisitos de educación continua para el personal técnico y científico, tomando en cuenta las guías de entidades acreditadoras internacionales como NAME, ASCLDLAB, FQS y SAMSHA.

Modificación
Artículo 7

Se actualizan los títulos y categorías del personal del Instituto (incluyendo especialistas en evidencia digital, médicos clínico-forenses, entre otros); se redefinen las secciones técnicas operacionales de la institución y se establece la obligatoriedad de cumplir con programas de educación continua bajo la reglamentación de la Junta Directora.

Ver Ley 200-2009
Derogación
Artículo 11.a.11, 11.a.12, 11.a.13, 11.a.16

Se eliminan estos apartados específicos relativos a circunstancias de investigación de causa de muerte.

Modificación
Artículo 4

Se modifica la composición de la Junta Directora para incluir al Comisionado de Seguridad y Protección Pública y se detallan los requisitos profesionales para los tres miembros nombrados por el Gobernador.

Modificación
Artículo 9

Se enmienda el primer párrafo para obligar al Director a presentar un estado de situación semestral ante la Junta, incluyendo la relación de informes periciales pendientes.

Modificación
Artículo 2

Se actualizan las definiciones de los términos 'Instituto', 'Junta', 'Director' y se redefine 'Científico Forense' exigiendo estudios de postgrado y al menos tres años de experiencia práctica.

Modificación
Artículo 5.b

Se amplían las funciones de colaboración con agencias de ley y orden y se impone la obligación de realizar simposios anuales de capacitación para policías, fiscales y jueces sobre técnicas forenses modernas.

Adición
Párrafo 10 (Párrafo quinto)

Se añade un párrafo final al artículo para requerir al Director la presentación de un plan de revisión de escala salarial para empleados no gerenciales en el plazo de un año.

Modificación
Artículo 11.a

Se reenumeran los apartados (14), (15), (17), (18) y (19) como (11), (12), (13), (14) y (15) respectivamente, actualizando su contenido sobre muertes en instituciones, enfermedades contagiosas y agentes físicos.

Modificación
Artículo 19

Se regula el levantamiento del cadáver, otorgando facultades a patólogos e investigadores forenses en casos sin sospecha de criminalidad, y se establecen requisitos estrictos de informes preliminares para la admisión de cuerpos al Instituto.

Adición
Artículo 28-A

Se crea un nuevo artículo que ordena la instalación de un sistema de video-teleconferencia para educación continua, consultas periciales, discusión de casos con fiscales y prestación de testimonio judicial.

Modificación
Artículo 3

Se establece el Instituto como una entidad autónoma y se dispone la obligatoriedad de acreditación para sus divisiones científicas por entidades como la 'American Society of Crime Laboratory' y 'National Association of Medical Examiners'. Además, se requiere la integración al sistema CODIS del FBI.

Modificación
Artículo 8.e

Se establece que la Junta evaluará la labor del Director del Instituto semestralmente, específicamente en los meses de junio y diciembre.

Modificación
Artículo 11.a.10

Se actualiza la referencia legal a los artículos del Código Penal relacionados con muertes por aborto o parto provocado.

Modificación
Artículo 11.b.1

Se ajustan las normas para la investigación de muertes cuando el cadáver vaya a ser incinerado o disecado, flexibilizando la necesidad de transporte al Instituto.

Modificación
Artículo 21

Se faculta a científicos, patólogos e investigadores forenses para tomar declaraciones juradas y se amplía la lista de personal autorizado a poseer y portar armas de fuego para incluir a químicos, serólogos y técnicos de evidencia.

Modificación
Artículo 31

Establece un periodo máximo de 48 horas para la entrega de cadáveres a familiares y fija términos estrictos de 40 a 60 días para la entrega de informes de autopsia y de 30 a 40 días para pruebas toxicológicas.

Modificación
Artículo 12

Se actualizan las referencias a las autopsias mandatorias según los nuevos apartados del Artículo 11 y se requiere la inclusión del número de querella de la Policía en los informes de autopsia.

Modificación
Artículo 27

Se regula la expedición de copias certificadas de informes, su admisibilidad en tribunales y se ordena la implementación de un sistema de firmas electrónicas para la transmisión de reportes periciales.

Ver Ley 183-2009
Modificación
Artículo 5(h)

Se enmienda el inciso (h) para delegar al Instituto de Ciencias Forenses la creación y mantenimiento del Registro Estadístico de Agresiones Sexuales de Puerto Rico. Se faculta a la institución para requerir información estadística a cualquier agencia, corporación, dependencia, municipio o a la Rama Judicial. Además, se detallan los siete componentes mínimos de información que debe contener el registro, incluyendo datos sociodemográficos de la víctima, descripción de hechos, perfil del agresor y modalidad del delito.

Ver Ley 251-2006
Adición
Artículo 25-A

Se adiciona el Artículo 25-A para permitir que cualquier persona o entidad reclame un cadáver para su entierro o cremación una vez transcurrido un término de seis (6) días desde la autopsia e investigación sin que haya sido reclamado. Se establecen requisitos estrictos, incluyendo la mayoría de edad del reclamante, la presentación de un certificado de antecedentes penales, y una declaración jurada que detalle el vínculo con el fallecido y las gestiones realizadas para localizar a los familiares de prioridad.

Adición
Artículo 25-B

Se adiciona el Artículo 25-B para establecer penalidades por el suministro de información falsa al Instituto o el uso del cadáver para fines distintos a la sepultura o cremación. Dicha conducta se tipifica como un delito menos grave con una pena máxima de tres (3) meses de cárcel, una multa de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

Ver Ley 134-2006
Modificación
Artículo 12

Se enmienda el primer párrafo para establecer la obligatoriedad de que el Instituto de Ciencias Forenses incorpore en su base de datos y en el informe de resultados de autopsia el número de querella asignado por la Policía de Puerto Rico, tanto en autopsias mandatorias como discrecionales.

Modificación
Artículo 23

Se enmienda el primer párrafo para requerir que los archivos de los casos investigados por el Instituto se organicen incluyendo el número de querella de la Policía de Puerto Rico. Asimismo, se dispone que el expediente de cada caso de muerte y de otros análisis realizados deba incluir dicho número de querella para facilitar la validación estadística.

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.

Votación

No hay información de votación disponible para esta ley.