Ley 112 del 1985

Resumen

Esta ley regula la contratación, empleo y utilización de menores de catorce (14) años en actividades artísticas y del género del espectáculo en Puerto Rico. Requiere autorización previa del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, quien, en coordinación con los Secretarios de Instrucción y Salud, debe definir términos y promulgar reglamentos que consideren la salud, estudios académicos y horas de trabajo de los menores. La ley también establece penalidades por incumplimiento, incluyendo multas y penas de cárcel.

Contenido

10. Asamblea Legislativa Núm. 112
10. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 13 de zililio de 1985

(P. de la C. 163)

L E Y

Para reglamentar la contratación, empleo o utilización de menores de catorce (14) años para trabajar o dedicarse a actividades artísticas o a actividades propias del género del espectáculo; para autorizar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en coordinación con el Secretario de Instrucción y el Secretario de Salud para definir términos y promulgar las reglas necesarias para el cumplimiento de la Ley; y para imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los últimos años se ha proliferado en Puerto Rico el empleo, utilización o contratación de menores de edad en actividades relacionadas con el campo de las artes y el espectáculo. Ejemplo de ello lo constituyen agrupaciones musicales juveniles de renombre como Menudo, Los Chicos y otras.

Debido a lo novel y reciente de este tipo de actividad se hace necesario atemperar la legislación vigente sobre el empleo de menores para reglamentar de manera específica, en lo que sea posible sin limitar indebidamente el desarrollo de las habilidades artísticas correspondientes, la participación de menores de edad en las susodichas actividades. A ese fin se dirige esta Ley, la cual deberá entenderse aplicable a todo tipo de contratación, empleo o utilización en la cual estén envueltos niños y/o niñas menores de catorce (14) años de edad para trabajar, dedicarse a desempeñarse en actividades artísticas o en actividades propias del género del espectáculo, según estos últimos términos se definan por reglamento, conforme se dispone en la Sección 2 de la Ley, y siempre y cuando que dichas actividades no sean perjudiciales a la salud o a la moral, o que de alguna manera amenacen la vida o integridad física del menor.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Independientemente de lo establecido en otras leyes vigentes dirigidas a reglamentar el empleo de menores de edad se podrá contratar o utilizar, previa autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, a menores de catorce (14)

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años, para trabajar o dedicarse a actividades artisticas o a actividades propias del género del espectáculo, tales como músicos. bailarines, cantantes, actores, presentadores, locutores, animadores, modelos, declamadores que no sean perjudiciales a la salud o a la moral, o que de alguna manera amenacen la vida o integridad física del menor. La participación del menor en tales actividades estará sujeta a los términos y condiciones que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos imponga en la autorización expedida.

Lo aquí dispuesto deberá entenderse aplicable a todo tipo de contratación, empleo o utilización en la cual estén envueltos niños y/o niñas menores de catorce (14) años de edad para trabajar, dedicarse o desempeñarse en actividades artisticas o en actividades propias del género del espectáculo, según estos últimos términos se definan por reglamento, conforme se dispone en la Sección 2 de esta Ley.

Sección 2.- El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en coordinación con el Secretario de Instrucción Pública y el Secretario de Salud, definirá mediante reglamento los términos "actividades artísticas" y "actividades propias del género del espectáculo" y promulgará, además, las reglas necesarias para el fiel cumplimiento de esta Ley. El reglamento deberá incluir, entre otras, las siguientes áreas: lo relativo al estado de salud, estudios académicos, y horas de trabajo requeridas al menor.

Sección 3.- Cualquier persona que contrate, emplee, utilice, procure emplear o utilizar, o permita trabajar o utilizar a un menor en las actividades mencionadas en la Sección 1 de esta Ley, sin la autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, o que incurra en violación a las disposiciones reglamentarias promulgadas al amparo de esta Ley, o no cumpla con los términos y condiciones propuestos en la autorizacion expedida, será culpable de delito menos grave y castigada con multa que no será menor de setenta y cinco (75) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares. Por toda reincidencia será castigado con multa que no será menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o pena de cárcel de un (1) día por cada cinco (5) dólares que dejare de pagar hasta un máximo de noventa ( 90 ) días de cárcel. Disponiéndose, que toda denuncia por infracciones de esta Ley no podrá desestimarse alegando concurso de delito ni por defecto de forma, siempre que la falta o faltas denunciadas estén comprendidas

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dentro de los términos de esta Ley. Cualquier persona que después de notificada por un funcionario u otra persona autorizada para obligar al cumplimiento de esta Ley, o para ayudar en dicha obligación, que continúe con menores en su empleo infringiendo las disposiciones de esta Ley, será castigada por cada dia que continúe infringiendo esta Ley, con multa que no excederá de doscientos (200) dólares, o con cárcel por un término que no excederá de sesenta (60) dias, o ambas penas a discreción del tribunal; y cualquier persona que para evadir cualquiera de las disposiciones de esta Ley, alterare una certificación de nacimiento u otra prueba de la edad de un niño; cualquier persona que presente o ayudare a presentar una certificación o prueba falsa o alterada; y cualquier persona que falsamente alterare la edad de dicho niño con el propósito de obtener fraudulentamente un certificado para trabajar, será castigada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares o pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor. (90) días después de su aprobación a los efectos de la promulgación del reglamento y las restantes disposiciones entrarán en vigor noventa ( 90 ) dias después de promulgado el reglamento.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Hepariamente de listado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacte del oripinal aprobode y mado por el Gobernador/est Estoril: Libro Asociado de Puerto Rico el 3 dia 13 de julio.... de 1985

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COMMONWEALTH OF PUERTO RICO

OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES

CAPITOL BUILDING P.O. BOX 7986

SAN JUAN, PUERTO RICO 00904

April 9, 1986

Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 112 (H. B. 163) of the 1st Session of the 10th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to regulate the contracting, employing and use of minors younger than fourteen (14) years of age, to work or engage in artistic activities or activities pertaining to show business; to authorize the Secretary of Labor and Human Resources, in coordination with the Secretary of Education and the Secretary of Health, to define the terms and promulgate the rules needed to comply with this Act; and to impose penalties, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

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(No. 112) (Approved July 13, 1985) AN ACT

To regulate the contracting, employing and use of minors younger than fourteen (14) years of age, to work or engage in artistic activities or activities pertaining to show business; to authorize the Secretary of Labor and Human Resources, in coordination with the Secretary of Education and the Secretary of Health, to define the terms and promulgate the rules needed to comply with this Act; and to impose penalties.

STATEMENT OF MOTIVES

In recent years, the employing, use and contracting of minors in activities related to the field of the arts and show business has proliferated. An example of this, is the renowned juvenile musical groups, such as Menudo, Los Chicos and others.

Due to this new and recent type of activity, it is necessary to adjust the legislation in effect regarding the employment of minors, in order to specifically regulate the participation of minors in said activities

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to the extent possible without unduly limiting the development of their corresponding artistic talent. This is the purpose of this Act, which shall be understood to apply to any type of contracting, employing or use, in which girls and/or boys who are less than fourteen (14) years of age, are involved to work, be engaged in artistic activities, or in activities pertaining to show business, as these latter terms are defined by Regulations, according to the provisions of Section 2 of this Act, provided that these activities are not harmful to the health or the morals of the child, or in any other way threatens his life or physical integrity. BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:

Section 1.- With the prior authorization of the Secretary of Labor and Human Resources, aside from what has been established in other laws in effect, addressed to regulating the employment of minors, children less than fourteen (14) years of age may be contracted and used to work or engage in artistic activities or show business activities, such as musicians, dancers, actors, introducers, announcers, hosts or hostesses, models, dramatic readers, which are not harmful to their health or morals or that otherwise threatens the life or physical integrity of the minor. The child's participation in

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such activities shall be subject to the terms and conditions that the Secretary of Labor and Human Resources establishes in the authorization he issues.

What is provided herein shall be understood as being applicable to any type of contracting, employment or use, in which girls an/or boys under fourteen (14) years of age are involved, to work, engage in or carry out artistic activities or showbusiness activities, as these terms are defined by regulations, according to the provisions of Section 2 of this Act.

Section 2.- The Secretary of Labor and Human Resources, in coordination with the Secretary of Education, and the Secretary of Health, shall define, through regulations, the terms "artistic activities", and "activities pertaining to the field of show business", and shall also promulgate the rules needed for the faithful compliance of this Act. The regulations shall include, among others, the following areas: regarding the state of health, academic studies, and working hours required of the minor.

Section 3.- Any person who contracts, employs, uses or tries to employ or use a minor, or allows a minor to work, or uses a minor in the activities mentioned in Section 1 of this Act, without the authorization of the Secretary of Labor and Human Resources, or is guilty of

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violating the regulating provisions promulgated under this Act, or does not comply with the terms and conditions established in the authorization issued, shall be guilty of a misdemeanor and punished with a fine which shall not be less than seventy-five (75) dollars, nor more than two hundred (200) dollars. For any recurrence, the person shall be punished with a fine that shall not be less than one hundred ( 100 ) dollars, nor more than five hundred (500) dollars, or imprisonment for one (1) day for every five (5) dollars he fails to pay, up to a maximum of ninety ( 90 ) days in jail. Provided, that any report of a violation of this Act, may not be dismissed alleging concurrence of action or by defect of form, provided the fault or faults reported are comprised within the terms of this Act. Any person who, after being notified by an official or person authorized to enforce the compliance of this Act, or to help in said enforcement, that continues employing minors in violation of the provisions of this Act, shall be punished for each day that be continues violating this Act, with a fine that shall not exceed two hundred (200) dollars, or imprisonment for a term which shall not exceed sixty (60) days, or both penalties at the discretion of the Court; and any person who, in order to evade any of the provisions of this Act, alters a birth certificate or

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other proof of the age of a child; any person who submits or helps to submit a false or altered certificate or proof; and any person who falsely alters the age of said child with the purpose of fraudulently obtaining a work certificate, shall be punished with a fine that shall not exceed five hundred (500) dollars or imprisonment for a term no greater than six (6) months, or both penalties at the discretion of the Court.

Section 4.- This Act shall take effect ninety (90) days after its approval to the effect of promulgating the regulations, and the remaining provisions shall take effect ninety (90) days after the regulations have been promulgated.

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Para reglamentar la contratación, empleo o utilización de menores de catorce (14) años para trabajar o dedicarse a actividades artísticas o a actividades propias del género del espectáculo; para autorizar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en coordinación con el Secretario de Instrucción y el Secretario de Salud para definir términos y promulgar las reglas necesarias para el cumplimiento de la Ley; y para imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los últimos años se ha proliferado en Puerto Rico el empleo, utilización o contratación de menores de edad en actividades relacionadas con el campo de las artes y el espectáculo. Ejemplo de ello lo constituyen agrupaciones musicales juveniles de renombre como Menudo, Los Chicos y otras.

Debido a lo novel y reciente de este tipo de actividad se hace necesario atemperar la legislación vigente sobre el empleo de menores para reglamentar de manera específica, en lo que sea posible sin limitar indebidamente el desarrollo de las habilidades artísticas correspondientes, la participación de menores de edad en las susodichas actividades. A ese fin se dirige esta Ley, la cual deberá entenderse aplicable a todo tipo de contratación, empleo o utilización en la cual estén envueltos niños y/o niñas menores de catorce (14) años de edad para trabajar, dedicarse a desempeñarse en actividades artísticas o en actividades propias del género del espectáculo, según estos últimos términos se definan por reglamento, conforme se dispone en la Sección 2 de la Ley, y siempre y cuando que dichas actividades no sean perjudiciales a la salud o a la moral, o que de alguna manera amenacen la vida o integridad física del menor.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Independientemente de lo establecido en otras leyes vigentes dirigidas a reglamentar el empleo de menores de edad se podrá contratar o utilizar, previa autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, a menores de catorce (14)

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años, para trabajar o dedicarse a actividades artísticas o a actividades propias del género del espectáculo, tales como músicos, bailarines, cantantes, actores, presentadores, locutores, animadores, modelos, declamadores que no sean perjudiciales a la salud o a la moral, o que de alguna manera amenacen la vida o integridad física del menor. La participación del menor en tales actividades estará sujeta a los términos y condiciones que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos imponga en la autorización expedida.

Lo aquí dispuesto deberá entenderse aplicable a todo tipo de contratación, empleo o utilización en la cual estén envueltos niños y/o niñas menores de catorce (14) años de edad para trabajar, dedicarse o desempeñarse en actividades artísticas o en actividades propias del género del espectáculo, según estos últimos términos se definan por reglamento, conforme se dispone en la Sección 2 de esta Ley.

Sección 2.- El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en coordinación con el Secretario de Instrucción Pública y el Secretario de Salud, definirá mediante reglamento los términos "actividades artísticas" y "actividades propias del género del espectáculo" y promulgará, además, las reglas necesarias para el fiel cumplimiento de esta Ley. El reglamento deberá incluir, entre otras, las siguientes áreas: lo relativo al estado de salud, estudios académicos, y horas de trabajo requeridas al menor.

Sección 3.- Cualquier persona que contrate, emplee, utilice, procure emplear o utilizar, o permita trabajar o utilizar a un menor en las actividades mencionadas en la Sección 1 de esta Ley, sin la autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, o que incurra en violación a las disposiciones reglamentarias promulgadas al amparo de esta Ley, o no cumpla con los términos y condiciones propuestos en la autorizacion expedida, será culpable de delito menos grave y castigada con multa que no será menor de setenta y cinco (75) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares. Por toda reincidencia será castigado con multa que no será menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o pena de cárcel de un (1) día por cada cinco (5) dólares que dejare de pagar hasta un máximo de noventa (90) días de cárcel. Disponiéndose, que toda denuncia por infracciones de esta Ley no podrá desestimarse alegando concurso de delito ni por defecto de forma, siempre que la falta o faltas denunciadas estén comprendidas

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dentro de los términos de esta Ley. Cualquier persona que después de notificada por un funcionario u otra persona autorizada para obligar al cumplimiento de esta Ley, o para ayudar en dicha obligación. que continúe con menores en su empleo infringiendo las dispo ${ }^{\circ}$ :iones de esta Ley, será castigada por cada día que continúe infrit ;iendo esta Ley, con multa que no excederá de doscientos (200) Jólares, o con cárcel por un término que no excederá de sesenta (60) días, o ambas penas a discreción del tribunal; y cualquier persona que para evadir cualquiera de las disposiciones de esta Ley, alterare una certificación de nacimiento u otra prueba de la edad de un niño; cualquier persona que presente o ayudare a presentar una certificación o prueba falsa o alterada; y cualquier persona que falsamente alterare la edad de dicho niño con el propósito de obtener fraudulentamente un certificado para trabajar, será castigada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares o pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor (90) días después de su aprobación a los efectos de la promulgación del reglamento y las restantes disposiciones entrarán en vigor noventa (90) días después de promulgado el reglamento.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobad, y firmado por el Gobernador, del Estado Libro Asociado de Puerto Rico al 3 dia .13. do jorhir.... de 1985

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Estabo Fibre Asaciabo be Fuerte Hico
Cámara be Representantes
(1)apitolo

Yo, JOSE RAMON MORALES, Secretario de la Camara de Representantes, C E R T I F I C 0 :

Que el P. de la C. 163, titulado: "LEY Para reglamentar la contratacion, empleo u utilizacion de menores de catorce (14) años para trabajar o dedicarse a actividades artlsticas o a actividades propias del genero del espectaculo; para autorizar al secretario del Trabajo y Recursos Humanos en coordinacion con el el secretario de Instruccion y el Secretario de Salud para definir terminos y promulgar las reglas necesarias para el cumplimiento de la Ley; y para imponer penalidades". ha sido aprobado por la Camara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

En la Camara de Representantes, a los cinco dias del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cinco.

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Para reglamentar la contratación, empleo o utilización de menores de catorce (14) años para trabajar o dedicarse a actividades artísticas o a actividades propias del género del espectáculo; para autorizar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en coordinación con el Secretario de Instrucción y el Secretario de Salud para definir términos y promulgar las reglas necesarias para el cumplimiento de la Ley; y para imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los últimos años se ha proliferado en Puerto Rico el empleo, utilización o contratación de menores de edad en actividades relacionadas con el campo de las artes y el espectáculo. Ejemplo de ello lo constituyen agrupaciones musicales juveniles de renombre como Menudo, Los Chicos y otras.

Debido a lo novel y reciente de este tipo de actividad se hace necesario atemperar la legislación vigente sobre el empleo de menores para reglamentar de manera específica, en lo que sea posible sin limitar indebidamente el desarrollo de las habilidades artísticas correspondientes, la participación de menores de edad en las susodichas actividades. A ese fin se dirige esta Ley, la cual deberá entenderse aplicable a todo tipo de contratación, empleo o utilización en la cual estén envueltos niños y/o niñas menores de catorce (14) años de edad para trabajar, dedicarse a desempeñarse en actividades artísticas o en actividades propias del género del espectáculo, según estos últimos términos se definan por reglamento, conforme se dispone en la Sección 2 de la Ley, y siempre y cuando que dichas actividades no sean perjudiciales a la salud o a la moral, o que de alguna manera amenacen la vida o integridad física del menor.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Independientemente de lo establecido en otras leyes vigentes dirigidas a reglamentar el empleo de menores de edad se podrá contratar o utilizar, previa autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, a menores de catorce (14)

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años, para trabajar o dedicarse a actividades artísticas o a actividades propias del género del espectáculo, tales como músicos, bailarines, cantantes, actores, presentadores, locutores, animadores, modelos, declamadores que no sean perjudiciales a la salud o a la moral, o que de alguna manera amenacen la vida o integridad física del menor. La participación del menor en tales actividades estará sujeta a los términos y condiciones que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos imponga en la autorización expedida.

Lo aquí dispuesto deberá entenderse aplicable a todo tipo de contratación, empleo o utilización en la cual estén envueltos niños y/o niñas menores de catorce (14) años de edad para trabajar, dedicarse o desempeñarse en actividades artísticas o en actividades propias del género del espectáculo, según estos últimos términos se definan por reglamento, conforme se dispone en la Sección 2 de esta Ley.

Sección 2.- El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en coordinación con el Secretario de Instrucción Pública y el Secretario de Salud, definirá mediante reglamento los términos "actividades artísticas" y "actividades propias del género del espectáculo" y promulgará, además, las reglas necesarias para el fiel cumplimiento de esta Ley. El reglamento deberá incluir, entre otras, las siguientes áreas: lo relativo al estado de salud, estudios académicos, y horas de trabajo requeridas al menor.

Sección 3.- Cualquier persona que contrate, emplee, utilice, procure emplear o utilizar, o permita trabajar o utilizar a un menor en las actividades mencionadas en la Sección 1 de esta Ley, sin la autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, o que incurra en violación a las disposiciones reglamentarias promulgadas al amparo de esta Ley, o no cumpla con los términos y condiciones propuestos en la autorizacion expedida, será culpable de delito menos grave y castigada con multa que no será menor de setenta y.cinco (75) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares. Por toda reincidencia será castigado con multa que no será menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o pena de cárcel de un (1) día por cada cinco (5) dólares que dejare de pagar hasta un máximo de noventa (90) días de cárcel. Disponiéndose, que toda denuncia por infracciones de esta Ley no podrá desestimarse alegando concurso de delito ni por defecto de forma, siempre que la falta o faltas denunciadas estén comprendidas

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dentro de los términos de esta Ley. Cualquier persona que después de notificada por un funcionario u otra persona autorizada para obligar al cumplimiento de esta Ley, o para ayudar en dicha obligación, que continúe con menores en su empleo infringiendo las disposiciones de esta Ley, será castigada por cada día que continúe infringiendo esta Ley, con multa que no excederá de doscientos (200) dólares, o con cárcel por un término que no excederá de sesenta (60) días, o ambas penas a discreción del tribunal; y cualquier persona que para evadir cualquiera de las disposiciones de esta Ley, alterare una certificación de nacimiento u otra prueba de la edad de un niño; cualquier persona que presente o ayudare a presentar una certificación o prueba falsa o alterada; y cualquier persona que falsamente alterare la edad de dicho niño con el propósito de obtener fraudulentamente un certificado para trabajar, será castigada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares o pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor (90) días después de su aprobación a los efectos de la promulgación del reglamento y las restantes disposiciones entrarán en vigor noventa (90) días/después de promulgado el reglamento.

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Este P. de $\qquad$ Núm. 163 fue recibido por el Gobernador hoy, 13 de $\qquad$ JUNIO $\qquad$ de 1985 a las 12:10PM.

$$ ext { Rase to. timidue. } \quad ext { Ayudante Especial Auxiliar } $$

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ESIADU LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

OFICINA DEL GOBERNADOR RAFAEL HERNANDEZ COLON

10 de julio de 1985

MEMORANDO

A : Hon. Héctor Luis Acevedo Gobernador Interino

P/C : Sila M. Calderón Coordinador Interagencial

De : Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial

Asunto : P. de la C. 163

Le remito Proyecto de la Cámara 163, aprobado por la Asamblea Legislativa, para reglamentar la contratación, empleo o utilización de menores de catorce (14), años para trabajar o dedicarse a actividades artísticas o a actividades propias del género del espectáculo; para autorizar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en coordinación con el Secretario de Instrucción y el Secretario de Salud para definir términos y promulgar las reglas necesarias para el cumplimiento de la Ley; y para imponer penalidades. El término para su decisión VENCE EL SABADO 13 DE JULIO.

Justicia-NO recomienda
Trabajo-Recomienda favorable
InstrucciónRecomienda favorable
Asuntos de laJuventud -Recomienda favorable
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Para reglamentar la contratación, empleo o utilización de menores de catorce (14) años para trabajar o dedicarse a actividades artísticas o a actividades propias del género del espectáculo; para autorizar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en coordinación con el Secretario de Instrucción y el Secretario de Salud para definir términos y promulgar las reglas necesarias para el cumplimiento de la Ley; y para imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante los últimos años se ha proliferado en Puerto Rico el empleo, utilización o contratación de menores de edad en actividades relacionadas con el campo de las artes y el espectáculo. Ejemplo de ello lo constituyen agrupaciones musicales juveniles de renombre como Menudo, Los Chicos y otras.

Debido a lo novel y reciente de este tipo de actividad se hace necesario atemperar la legislación vigente sobre el empleo de menores para reglamentar de manera específica, en lo que sea posible sin limitar indebidamente el desarrollo de las habilidades artísticas correspondientes, la participación de menores de edad en las susodichas actividades. A ese fin se dirige esta Ley, la cual deberá entenderse aplicable a todo tipo de contratación, empleo o utilización en la cual estén envueltos niños y/o niñas menores de catorce (14) años de edad para trabajar, dedicarse a desempeñarse en actividades artísticas o en actividades propias del género del espectáculo, según estos últimos términos se definan por reglamento, conforme se dispone en la Sección 2 de la Ley, y siempre y cuando que dichas actividades no sean perjudiciales a la salud o a la moral, o que de alguna manera amenacen la vida o integridad física del menor.

Decrétasé por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Independientemente de lo establecido en otras leyes vigentes dirigidas a reglamentar el empleo de menores de edad se podrá contratar o utilizar, previa autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, a menores de catorce (14)

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años, para trabajar o dedicarse a actividades artísticas o a actividades propias del género del espectáculo, tales como músicos, bailarines, cantantes, actores, presentadores, locutores, animadores, modelos, declamadores que no sean perjudiciales a la salud o a la moral, o que de alguna manera amenacen la vida o integridad física del menor. La participación del menor en tales actividades estará sujeta a los términos y condiciones que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos imponga en la autorización expedida.

Lo aquí dispuesto deberá entenderse aplicable a todo tipo de contratación, empleo o utilización en la cual estén envueltos niños y/o niñas menores de catorce (14) años de edad para trabajar, dedicarse o desempeñarse en actividades artísticas o en actividades propias del género del espectáculo, según estos últimos términos se definan por reglamento, conforme se dispone en la Sección 2 de esta Ley.

Sección 2.- El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, en coordinación con el Secretario de Instrucción Pública y el Secretario de Salud, definirá mediante reglamento los términos "actividades artísticas" y "actividades propias del género del espectáculo" y promulgará, además, las reglas necesarias para el fiel cumplimiento de esta Ley. El reglamento deberá incluir, entre otras, las siguientes áreas: lo relativo al estado de salud, estudios académicos, y horas de trabajo requeridas al menor.

Sección 3.- Cualquier persona que contrate, emplee, utilice, procure emplear o utilizar, o permita trabajar o utilizar a un menor en las actividades mencionadas en la Sección 1 de esta Ley, sin la autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, o que incurra en violación a las disposiciones reglamentarias promulgadas al amparo de esta Ley, o no cumpla con los términos y condiciones propuestos en la autorizacion expedida, será culpable de delito menos grave y castigada con multa que no será menor de setenta y cinco (75) dólares ni mayor de doscientos (200) dólares. Por toda reincidencia será castigado con multa que no será menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares, o pena de cárcel de un (1) día por cada cinco (5) dólares que dejare de pagar hasta un máximo de noventa (90) días de cárcel. Disponiéndose, que toda denuncia por infracciones de esta Ley no podrá desestimarse alegando concurso de delito ni por defecto de forma, siempre que la falta o faltas denunciadas estén comprendidas

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dentro de los términos de esta Ley. Cualquier persona que después de notificada por un funcionario u otra persona autorizada para obligar al cumplimiento de esta Ley, o para ayudar en dicha obligación, que continúe con menores en su empleo infringiendo las disposiciones de esta Ley, será castigada por cada día que continúe infringiendo esta Ley, con multa que no excederá de doscientos (200) dólares, o con cárcel por un término que no excederá de sesenta (60) días, o ambas penas a discreción del tribunal; y cualquier persona que para evadir cualquiera de las disposiciones de esta Ley, alterare una certificación de nacimiento u otra prueba de la edad de un niño; cualquier persona que presente o ayudare a presentar una certificación o prueba falsa o alterada; y cualquier persona que falsamente alterare la edad de dicho niño con el propósito de obtener fraudulentamente un certificado para trabajar, será castigada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares o pena de cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

Sección 4.- Esta Ley entrará en vigor (90) días después de su aprobación a los efectos de la promulgación del reglamento y las restantes disposiciones entrarán en vigor noventa (90) días después de promulgado el reglamento.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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