Ley 111 del 1985

Resumen

Esta ley establece la política pública para la protección y conservación de cuevas, cavernas y sumideros en Puerto Rico, sus formaciones naturales, flora, fauna, agua y valores arqueológicos. Prohíbe actos de vandalismo, alteración o contaminación, imponiendo penalidades criminales y multas administrativas. Además, regula el desarrollo de edificaciones sobre estas formaciones y delega la implementación al Secretario de Recursos Naturales.

Contenido

(P. de la C. 494)

LEY:

Para proteger y conservar las cuevas, cavernas o sumideros, sus formaciones y materiales naturales, flora, fauna, aguay valores arqueológicos; evitar la posesión, transportación y venta de materiales naturales; delegar la implantación de la fase operacional de esta Ley al Secretario de Recursos Naturales e imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la conservación, desarrollo y el uso de sus recursos naturales de la manera más eficaz posible para el beneficio general de la comunidad. Las cuevas, cavernas o sumideros de Puerto Rico constituyen un recurso natural cuya belleza, valor ecológico, arqueológico e histórico ameritan su protección inmediata para evitar se realicen actos vandálicos que ocasionen daños irreparables o destruyan las mismas.

Es penoso ver como son dañadas y destruidas las formaciones naturales en las cuevas, cavernas o sumideros. Resulta bochornoso el continuo vandalismo sobre los rasgos arqueológicos que en otras épocas dejaron grabados en las paredes de las cuevas, cavernas o sumideros nuestros antepasados. Es poco pedagógico no aprovechar las oportunidades que ofrecen unas cuevas, cavernas o sumideros como laboratorio para ampliar nuestros conocimientos sobre biologia, ecologia, hidrologia y otras ciencias relacionadas.

Debemos preservar estas maravillas del mundo subterráneo para que cuando llegue el momento de utilizarlas en beneficio de nuestro pueblo, se encuentren en condiciones de optima calidad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Breve- Esta Ley se conocerá como "Ley para la Protección y Conservación de Cuevas, Cavernas o Sumideros de Puerto Rico".

Artículo 2.- Declaración de Política Pública- Se declara por la presente que es política pública del Estado Libre Asociado proteger y conservar las cuevas, cavernas o sumide-

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ros en Puerto Rico. Estas constituyen un recurso natural único por sus preciosas formaciones de materiales naturales; su fauna adaptada al ambiente subterráneo; su valor arqueológico e histórico; por ser conductores y recipientes para el flujo de agua subterránea; y por proporcionar un ambiente propicio para la recreación e investigación cientifica. Las cuevas, cavernas o sumideros son, por lo tanto, una herencia de la naturaleza que amerita su protección inmediata para evitar que se ocasionen daños irreparables o sean destruidas.

Articulo 3.-Definiciones- Para propositos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del texto se desprenda claramente un significado distinto: a. "Cueva o Caverna"-Cavidad natural, nicho, cámara o una serie de cámaras y galerias bajo la superficie de la tierra, dentro de una montaña o formada mediante la proyección horizontal de rocas en un acantilado. b. "Sumidero"-Hueco de forma usualmente circular que se encuentra en áreas kársicas, pudiendo variar su diámetro desde varios metros, hasta un kilómetro. Su profundidad puede ser de varios centenares de metros. c. "Dueño"-Propietario del predio o finca en que ubica la cueva, caverna o sumidero o en que ubica el acceso o accesos a utilizarse para entrar a uno de éstos. d. "Material Natural"-Cualquier depósito, concreación, o formación mineral en una cueva, caverna o sumidero. Incluye, pero sin limitarse: estalactitas, estalactitas excéntricas, estalagmitas, columnas, coladas, colgaduras, cristales de calcita, abanicos, diques de calcita, perlas de las cavernas, murcielaguina o deposiciones de organismos vivientes, etcétera. Disponiéndose que las paredes, pisos y techos de las cuevas, cavernas o sumideros son considerados como material natural. e. "Organismo Gubernamental"-Cualquier departamento agencia, negociado, oficina, instrumentalidad, corporación pública o subdivisión política del "Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". f. "Persona"-Toda persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de ellas.

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g. "Actividad Comercial"-Cualquier actividad que se realice en una cueva, caverna o sumidero que genere o pretenda generar un beneficio económico. Articulo 4.-Prohibiciones y Penalidades- a. Toda persona que voluntariamente realice cualesquiera de los siguientes actos, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión no mayor de seis meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal:

  1. Rompiere, agrietare, esculpiere, pintare, escribiere, marcare, o de cualquier modo dañare, destruyere o desfigure cualquier material natural que se encuentre en cualquier cueva, caverna o sumidero.

2: Removiere o transportare cualquier material natural que se encuentre en una cueva, caverna o sumidero. 3. Matare, dañare, molestare o removiere cualquier animal o planta que se encuentre en cualquier cueva, caverna o sumidero. 4. Alterare la atmósfera natural de cualquier cueva, caverna o sumidero en cualquier manera, incluyendo, pero sin limitarse la quema de cualquier material que produzca humo o gases nocivos a los animales y plantas, disponiéndose que el hecho de penetrar o permanecer en una cueva, caverna o sumidero no constituye violacion a este articulo. 5. Penetrare a cualquier cueva, caverna o sumidero llevando consigo cualquier tipo de aerosol y otro tipo de envase que contenga pintura, tinte o cualquier otra materia colorante. 6. Rompiere, forzare, removiere o dañare cualquier cerradura, portón, puerta o cualquier estructura o construcción disefiada para impedir la entrada a cualquier cueva, caverna o sumidero independientemente de si la persona lograre o no penetrar. 7. Ofreciere en venta, permuta o donación; vendiere, permutare o donare; exportare o de cualquier otro método dispusiere de cualquier material natural o cualquier evidencia arqueológica que fuere sacado de cualquier cueva, caverna o sumidero.

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  1. Contaminare, desviare, alterare de forma alguna el agua en cualquier cueva, caverna o sumidero. b. Toda persona que voluntariamente alterare, removiere, transportare o de cualquier modo dañare cualquier evidencia o rasgos arqueológicos que se encuentren en cualquier cueva, caverna o sumidero, incluyendo, pero sin limitarse, petroglifos, pictografias, cerámica, huesos o herramientas, será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de seis meses y máximo de cinco años o multa mínima de cien dólares y máxima de dos mil quinientos dólares. c. Toda persona que voluntariamente depositare o dejare en cualquier cueva, caverna o sumidero comida, envases, cuerdas, baterías eléctricas, carburo, papeles, envolturas, basura, escombros o cualquier desperdicio-incurrirá en delito menos grave y será sancionada por la primera infracción con multa no menor de cinco dólares ni mayor de cincuenta o un día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer. d. Se prohibe el desarrollo de residencias, industrias, estructuras y otras edificaciones que se cimentasen sobre cuevas, cavernas o sumideros y ríos subterráneos que constituyan un riesgo a la salud o seguridad de la comunidad, la preservación de las cuevas, cavernas o sumideros y a la contaminación de estos cuerpos de agua, sin el previo endoso del Secretario de Recursos Naturales. e. Se prohibe utilizar las cuevas, cavernas o sumideros para la construcción de pozos sépticos, para descargas de efluentes domésticos e industriales y para la crianza de animales que pudieran afectar estos ecosistemas.

Artículo 5.- Responsabilidad y Autoridad para Reglamen-tar-

Se encomienda al Secretario de Recursos Naturales la responsabilidad de implementar las disposiciones de esta ley y se le faculta para adoptar las reglas y reglamentos que considere necesarios para el cumplimiento de esta responsabilidad, conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957. enmendada, conocida como "Ley de Reglas y Reglamentos de 1958".

Artículo 6.- Ordenes del Secretario y Multas Administrativas- Se faculta al Secretario de Recursos Naturales para expedir órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistiry, previa la celebración

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de vistas, imponer sanciones o multas administrativas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por infracciones a esta ley, sus reglamentos o las órdenes emitidas al amparo de ellos.

Artículo 7.- Actividades Permitidas- Se podrán realizar las siguientes actividades en las cuevas, cavernas o sumideros, con el previo consentimiento escrito del Secretario de Recursos Naturales y del dueño del predio o finca en que ubica el acceso o accesos a utilizarse para entrar a éstas; entendiéndose que aún siendo el dueño debe tener el consentimiento escrito del Secretario: a. Realizar estudios cientificos y tomar muestras de aguas, aire, fauna, flora y materiales naturales. b. Remover o proteger cualquier organismo, animal o planta por enfermedad o contaminación de éstos y para evitar la propagación de enfermedades. c. Realizar estudios y excavaciones arqueológicas y remover para fines cientificos y pedagógicos cualquier evidencia o rasgo arqueológico. Para esta actividad será necesaria la previa autorización escrita del Instituto de Cultura Puertorriqueña. d. Usar y aprovechar las aguas y las deposiciones de organismos vivientes o murcielaguina. e. Construir, desarrollar, instalar, usar y administrar facilidades fisicas con fines cientificos, públicos, turisticos o comerciales. Disponiéndose que para autorizar esta actividad se tiene que demostrar que la misma es más útil a la comunidad que mantener la cueva, caverna o sumidero en su estado natural.

Artículo 8.- Protección de Derechos Adquiridos- Se respetarán los derechos o intereses adquiridos por aquellas personas que, al aprobarse esta ley, llevan a cabo actividades comerciales, con excepción de la cría de animales, en cuevas, cavernas o sumideros. El Secretario de Recursos Naturales, o la persona designada por él, podrá llevar a cabo conversaciones para, por mutuo acuerdo, buscar la forma de armonizar sus actividades o instalaciones fisicas con los propositos de esta ley, entendiéndose que cualquier mejora o ampliación de las actividades comerciales o instalaciones fisicas que contemplaren hacer después de aprobada esta ley deben estar en armonia con ésta.

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Artículo 9.- Declaración del Impacto Ambiental- Toda persona natural ó jurídica, incluyendo las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporaciones públicas y privadas, corporaciones municipales y sociedades, cuyas determinaciones y actuaciones puedan afectar cualquier cueva o caverna y sumidero, deberá cumplir con los procedimientos establecidos bajo la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental", en lo relativo a las declaraciones de impacto ambiental.

Artículo 10.- Cuenta Especial.- El dinero proveniente de las multas administrativas y permisos solicitados bajo las disposiciones de esta Ley pasarán a formar parte de una cuenta especial en el Departamento de Hacienda a los fines de ser utilizados por el Departamento de Recursos Naturales en la ejecución de las responsabilidades y deberes que en virtud de esta Ley se le imponen.

Artículo 11.- Cláusula de Salvedad- Si cualquier disposición de la presente ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuese declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones de la ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición anulada.

Artículo 12.- Vigencia- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Heparinmprato do Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original oprobode y fir. made por el Gobernador de Estado Libro Asociado de Puerto Rico el 6 dia 12 de julio. de 1988 .

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23 may 166.

COMMONWEALTH OF PUERTO RICO OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES CAPITOL BUILDING P.O. BOX 3986 SAN JUAN, PUERTO RICO 00904

May 21, 1986

Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 111 (H. B. 494) of the 1st Session of the 10th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to protect and preserve the caves, caverns or sinkholes, their formations and natural materials, flora, fauna, water and archaeological values; etc.,

and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

Juan R. Melecio, Director Office of Legislative Services

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(H.B. 494) (No. 111) (Approved July 12, 1985)

AN ACT

To protect and preserve the caves, caverns or sinkholes, their formations and natural materials, flora, fauna, water and archaeological values; prevent the possession, transportation and sale of natural materials; to delegate the implementation of the operational phase of this Act to the Secretary of Natural Resources, and impose penalties.

STATEMENT OF MOTIVES

It is a public policy of the Commonwealth of Puerto Rico to preserve, develop and use its natural resources in the most effective way possible for the general welfare of the community. The caves, caverns or sinkholes of Puerto Rico are a natural resource whose beauty, ecological, archaeological and historical value merit their immediate protection to prevent vandalic acts which cause irreparable harm to, or destroy the same.

It is sad to see how the natural formations in the caves, caverns or sinkholes are damaged and destroyed. The constant vandalism of the archaeological drawings which in times past, our ancestors left imprinted on the walls of the cave, caverns and sinkholes is shameful. It is contrary to educational pursuits not to take advantage of the opportunities provided by these caves, caverns or sinkholes as a natural laboratory to increase our knowledge of biology, ecology, hydrology and other related sciences.

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We must preserve these marvels of the subterranean world in optimum condition so that in due time they can be used for the benefit of our people.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:

Section 1.- Short Title-

This Act shall be known as "Act for the Protection and Preservation of the Caves, Caverns or Sinkholes of Puerto Rico".

Section 2.- Public Policy Statement-

It is hereby declared that it is the public policy of the Commonwealth to protect and preserve the caves, caverns or sinkholes in Puerto Rico. These are a unique natural resource because of their beautiful formations of natural materials; its fauna adapted to the subterranean environment; its archaeological and historical value; for being conductors and receptacles for subterranean water flow; and for providing a propitious environment for recreation and scientific research and investigation. The caves, caverns or sinkholes are, therefore, a legacy of nature that deserves immediate protection to prevent their irreparable damage or destruction.

Section 3.- Definitions-

For the purposes of this Act, the following terms and phrases shall have the meaning stated hereinbelow, unless a different meaning is clearly inferred from the text:

a. "Cave or Cavern"- Natural cavity, niche, chamber or a series of chambers and galleries under the surface of the earth, inside a mountain, or formed by the horizontal projections of rocks in a cliff.

b. "Sinkhole"- Hole which is usually circular in form, found in Karstic regions, with a diameter that may vary from several meters to a kilometer.

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c. "Owner"- proprietor of the piece of land or farm in which the cave, cavern or sinkhole is located, or in which the access or accesses to one of these is located. d. "Natural Material"- Every deposit, concretion or mineral formation in a cave, cavern or sinkhole. It includes, without being limited thereto: stalactites, excentric stalactites, stalagmites, columns, dripstone, hangers, calcyte crystals, fans, dikes, cavern pearls, guano or deposits of living creatures, and others. Provided, that the walls, floors and ceilings of the caves, caverns or sinkholes are considered to be natural material. e. "Government Body"- Any department, agency, bureau, office, instrumentality, public corporation or political subdivision of the "Government of the Commonwealth of Puerto Rico". j. "Person"- Any natural or juridical, public or private person and any association thereof. g. "Commercial Activity"- Any activity carried on in any cave, cavern or sinkhole that generates or intends to generate financial profit.

Section 4.- Prohibitions and Penalties- a. Any person who voluntarily performs any of the following acts shall be guilty of a misdemeanor and, upon conviction, shall be punished by imprisonment for a term that shall not exceed six months, or by a fine that shall not exceed five hundred (500) dollars, or both penalties at the discretion of the Court.

  1. Breakes, cracks, chisels, paints, writes, marks, or in any way damages, destroys or defaces any natural material found in any cave, cavern or sinkhole.
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  1. Removes, or carries away any natural material found in a cave, cavern or sinkhole.
  2. Kills, damages, disturbs or removes any animal or plant found in any cave, cavern or sinkhole.
  3. Alters the natural atmosphere of any cave, cavern or sinkhole in any way, including, but without being limited to the burning of any material producing smoke or gases that are harmful to the animals and plants, Provided, that the fact of penetrating or remaining in a cave, cavern or sinkhole does not constitute a violation to this Section.
  4. To enter any cave, cavern or sinkhole carrying any kind of aerosol and other type of container having paint, stain or any other coloring material.
  5. Breaks, forces, removes or damages any lock, gate, door or any structure or construction designed to prevent the entrance to any cave, cavern or sinkhole, regardless of the fact that the person does enter or not.
  6. Offers for sale, exchange or donation; sells, exchanges or donates; exports, or in any other manner disposes of any natural material or archaeological evidence taken out of any cave, cavern or sinkhole.
  7. Contaminates, diverts or alters in any way whatsoever, the water in any cave, cavern or sinkhole. b. Any person who voluntarily alters, removes, carries away, or in any way damages any evidence or archaeological features found in any cave, cavern or sinkhole, including but without being limited to petroglyphs, pictographs, ceramics, bones or tools, shall be punished by imprisonment for a minimum term
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of six months and a maximum of fine years, or a minimum five of one hundred dollars and a maximum of two thousand, five hundred dollars. c. Any person who voluntarily deposits or leaves in any cave, cavern or sinkhole, any food, containers, ropes, electric batteries, carbide, papers, wrappings, garbage, rubble or any waste - shall be guilty of a misdemeanor, and upon conviction, shall be punished by a fine of not less than five dollars nor more than fifty, or imprisonment for one day for each dollars not paid. d. The development of dwellings, industries, structures and other buildings with foundations on the caves, caverns or sinkholes and subterranean rivers that may be a hazard to the health or safety of the community, the preservation of the caves, caverns or sinkholes, and would contaminate these bodies of water, without the prior authorization of the Secretary of Natural Resources, is hereby forbiden. e. The use of the caves, caverns or sinkholes for the construction of septic tanks, the discharge of domestic or industrial waste and for the breeding of animals that could affect these ecosystems is hereby forbidden.

Section 5.- Responsibility and Authority to Regulate- The Secretary of Natural Resources is charged with the responsibility of implementing the provisions of this Act, and is empowered to adopt the rules and regulations he deems necessary to comply with this responsibility, pusuant to Act No. 112 of June 30, 1957, amended, known as the "Rules and Regulations Act of 1958".

Section 6.- Secretary's Orders and Administrative Fines- The Secretary of Natural Resources is hereby empowered to issue orders to do or not to do, to cease and desist, and after the holding of hearings, impose penalties or

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administrative fines up to a maximum of ten thousand (10,000) dollars for violations of this Act, its Regulations or the orders issued pursuant thereto.

Section 7.- Activities Allowed- The following activities may be carried out in the caves, caverns or sinkholes, with the prior written consent of the Secretary of Natural Resources, and of the owner of the lot or land on which the access or accesses to be used to enter them is located; it being understood that even the owner must have the written consent of the Secretary: a. To perform scientific studies and take samples of waters, air, fauna, flora and natural materials. b. To remove or protect any animal or plant organism because of disease or contamination thereof and to prevent the spreading of diseases. c. To carry out studies and archaeological excavations and to remove for scientific and teaching purposes any archaeological evidence or feature. The prior written authorization of the Institute of Puerto Rican Culture shall be necessary for this activity. d. Use and make good use of the waters and the deposits of live organisms, or guano. e. Construct, develop, install, use and administer physical facilities with scientific, public, tourist or commercial purposes. Provided, that to authorize this activity it must be proven that it is more useful to the community than maintaining the cave, cavern or sinkhole in its natural state.

Section 8.- Protection of Vested Rights- The vested rights or interests of the persons who, upon the approval of this Act are conducting commercial activities, with the exception of animal breeding in caves,

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caverns or sinkholes, shall be respected. The Secretary of Natural Resources or the person he designates, may initiate discussions so that by mutual agreement they may seek a way to harmonize their activities or physical installationswith the purposes of this Act, it being understood that any improvement or extension of the commercial activities or physical installations to be made after the approval of this Act, shall be in harmony therewith.

Section 9.- Environmental Impact Statement- Every natural or juridical person, including the agencies of the Commonwealth of Puerto Rico, public and private corporations, municipal corporations and associations, whose determinations and actions may affect any cave, cavern or sinkhole, shall meet the procedures established under Act No. 9 of June 18, 1970, as amended, known as the "Environmental Public Policy Act", in what is related to the environmental impact statements.

Sectin 10.- Special Account- The funds from administrative fines and permits requested under the provisions of this Act, shall become part of a special account in the Department of the Treasury to be used by the Department of Natural Resources in the performance of the responsibilities and duties which are imposed by virtue of this Act.

Section 11.- Saving Clause- If any provision of this Act or its application to any person or circumstance were declared null, its nullity shall not affect the other provisions of this Act, that may remain in effect without resorting to the annulled provision.

Section 12.- Effectiveness- This Act shall take effect immediately after its approval.

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico Cámara de Representantes Capitolio

Yo, JOSE RAMON MORALES, Secretario de la Camara de Representantes,

C E R T I F I C 0 :

Que el P. de la C. 494, titulado: "LEY Para proteger y conservar las cuevas, carvernas o sumideros, sus formaciones y materiales naturales, f́lora, fauna, agua y valores arqueológicos; evitar la posesión, transportación y venta de materiales naturales; delegar la implantación de la fase operacional de esta Ley al Secretario de Recursos Naturales e imponer penalidades". ha sido aprobado por la camara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.

En la Cámara de Representantes, a los cinco dlas del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cinco.

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(P. de la C. 494)

L E Y

Para proteger y conservar las cuevas, cavernas o sumideros, sus formaciones y materiales naturales, flora, fauna, agua y valores arqueológicos; evitar la posesión, transportación y venta de materiales naturales; delegar la implantación de la fase operacional de esta Ley al Secretario de Recursos Naturales e imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la conservación, desarrollo y el uso de sus recursos naturales de la manera más eficaz posible para el beneficio general de la comunidad. Las cuevas, cavernas o sumideros de Puerto Rico constituyen un recurso natural cuya belleza, valor ecológico, arqueológico e histórico ameritan su protección inmediata para evitar se realicen actos vandálicos que ocasionen daños irreparables o destruyan las mismas.

Es penoso ver como son dañadas y destruidas las formaciones naturales en las cuevas, cavernas o sumideros. Resulta bochornoso el continuo vandalismo sobre los rasgos arqueológicos que en otras épocas dejaron grabados en las paredes de las cuevas, cavernas o sumideros nuestros antepasados. Es poco pedagógico no aprovechar las oportunidades que ofrecen unas cuevas, cavernas o sumideros como laboratorio para ampliar nuestros conocimientos sobre biología, ecología, hidrología y otras ciencias relacionadas.

Debemos preservar estas maravillas del mundo subterráneo para que cuando llegue el momento de utilizarlas en beneficio de nuestro pueblo, se encuentren en condiciones de óptima calidad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Breve- Esta Ley se conocerá como "Ley para la Protección y Conservación de Cuevas, Cavernas o Sumideros de Puerto Rico".

Artículo 2.- Declaración de Política Pública- Se declara por la presente que es política pública del Estado Libre Asociado proteger y conservar las cuevas, cavernas o sumide-

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ros en Puerto Rico. Estas constituyen un recurso natural único por sus preciosas formaciones de materiales naturales; su fauna adaptada al ambiente subterráneo; su valor arqueológico e histórico; por ser conductores y recipientes para el flujo de agua subterránea; y por proporcionar un ambiente propicio para la recreación e investigación científica. Las cuevas, cavernas o sumideros son, por lo tanto, una herencia de la naturaleza que amerita su protección inmediata para evitar que se ocasionen daños irreparables o sean destruidas.

Artículo 3.- Definiciones- Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del texto se desprenda claramente un significado distinto: a. "Cueva o Caverna"-Cavidad natural, nicho, cámara o una serie de cámaras y galerías bajo la superficie de la tierra, dentro de una montaña o formada mediante la proyección horizontal de rocas en un acantilado. b. "Sumidero"-Hueco de forma usualmente circular que se encuentra en áreas kársicas, pudiendo variar su diámetro desde varios metros, hasta un kilómetro. Su profundidad puede ser de varios centenares de metros. c. "Dueño"-Propietario del predio o finca en que ubica la cueva, caverna o sumidero o en que ubica el acceso o accesos a utilizarse para entrar a uno de éstos. d. "Material Natural"-Cualquier depósito, concreación, o formación mineral en una cueva, caverna o sumidero. Incluye, pero sin limitarse: estalactitas, estalactitas excéntricas, estalagmitas, columnas, coladas, colgaduras, cristales de calcita, abanicos, diques de calcita, perlas de las cavernas, murcielaguina o deposiciones de organismos vivientes, etcétera. Disponiéndose que las paredes, pisos y techos de las cuevas, cavernas o sumideros son considerados como material natural. e. "Organismo Gubernamental"-Cualquier departamento agencia, negociado, oficina, instrumentalidad, corporación pública o subdivisión política del "Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". f. "Persona"-Toda persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de ellas.

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g. "Actividad Comercial"-Cualquier actividad que se realice en una cueva, caverna o sumidero que genere o pretenda generar un beneficio económico. Artículo 4.- Prohibiciones y Penalidades- a. Toda persona que voluntariamente realice cualesquiera de los siguientes actos, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión no mayor de seis meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal:

  1. Rompiere, agrietare, esculpiere, pintare, escribiere, marcare, o de cualquier modo dañare, destruyere o desfigure cualquier material natural que se encuentre en cualquier cueva, caverna o sumidero.
  2. Removiere o transportare cualquier material natural que se encuentre en una cueva, caverna o sumidero.
  3. Matare, dañare, molestare o removiere cualquier animal o planta que se encuentre en cualquier cueva, caverna o sumidero.
  4. Alterare la atmósfera natural de cualquier cueva, caverna o sumidero en cualquier manera, incluyendo, pero sin limitarse la quema de cualquier material que produzca humo o gases nocivos a los animales y plantas, disponiéndose que el hecho de penetrar o permanecer en una cueva, caverna o sumidero no constituye violación a este artículo.
  5. Penetrare a cualquier cueva, caverna o sumidero llevando consigo cualquier tipo de aerosol y otro tipo de envase que contenga pintura, tinte o cualquier otra materia colorante.
  6. Rompiere, forzare, removiere o dañare cualquier cerradura, portón, puerta o cualquier estructura o construcción diseñada para impedir la entrada a cualquier cueva, caverna o sumidero independientemente de si la persona lograre o no penetrar.
  7. Ofreciere en venta, permuta o donación; vendiere, permutare o donare; exportare o de cualquier otro método dispusiere de cualquier material natural o cualquier evidencia arqueológica que fuere sacado de cualquier cueva, caverna o sumidero.
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  1. Contaminare, desviare, alterare de forma alguna el agua en cualquier cueva, caverna o sumidero. b. Toda persona que voluntariamente alterare, removiere, transportare o de cualquier modo dañare cualquier evidencia o rasgos arqueológicos que se encuentren en cualquier cueva, caverna o sumidero, incluyendo, pero sin limitarse, petroglifos, pictografías, cerámica, huesos o herramientas, será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de seis meses y máximo de cinco años o multa mínima de cien dólares y máxima de dos mil quinientos dólares. c. Toda persona que voluntariamente depositare o dejare en cualquier cueva, caverna o sumidero comida, envases, cuerdas, baterías eléctricas, carburo, papeles, envolturas, basura, escombros o cualquier desperdicio-incurrirá en delito menos grave y será sancionada por la primera infracción con multa no menor de cinco dólares ni mayor de cincuenta o un día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer. d. Se prohibe el desarrollo de residencias, industrias, estructuras y otras edificaciones que se cimentasen sobre cuevas, cavernas o sumideros y ríos subterráneos que constituyan un riesgo a la salud o seguridad de la comunidad, la preservación de las cuevas, cavernas o sumideros y a la contaminación de estos cuerpos de agua, sin el previo endoso del Secretario de Recursos Naturales. e. Se prohibe utilizar las cuevas, cavernas o sumideros para la construcción de pozos sépticos, para descargas de efluentes domésticos e industriales y para la crianza de animales que pudieran afectar estos ecosistemas.

Artículo 5.- Responsabilidad y Autoridad para Reglamen-tar-

Se encomienda al Secretario de Recursos Naturales la responsabilidad de implementar las disposiciones de esta ley y se le faculta para adoptar las reglas y reglamentos que considere necesarios para el cumplimiento de esta responsabilidad, conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Ley de Reglas y Reglamentos de 1958".

Artículo 6.- Ordenes del Secretario y Multas Administrativas- Se faculta al Secretario de Recursos Naturales para expedir órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir y, previa la celebración

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de vistas, imponer sanciones o multas administrativas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por infracciones a esta ley, sus reglamentos o las órdenes emitidas al amparo de ellos.

Artículo 7.- Actividades Permitidas- Se podrán realizar las siguientes actividades en las cuevas, cavernas o sumideros, con el previo consentimiento escrito del Secretario de Recursos Naturales y del dueño del predio o finca en que ubica el acceso o accesos a utilizarse para entrar a éstas; entendiéndose que aún siendo el dueño debe tener el consentimiento escrito del Secretario: a. Realizar estudios científicos y tomar muestras de aguas, aire, fauna, flora y materiales naturales. b. Remover o proteger cualquier organismo, animal o planta por enfermedad o contaminación de éstos y para evitar la propagación de enfermedades. c. Realizar estudios y excavaciones arqueológicas y remover para fines científicos y pedagógicos cualquier evidencia o rasgo arqueológico. Para esta actividad será necesaria la previa autorización escrita del Instituto de Cultura Puertorriqueña. d. Usar y aprovechar las aguas y las deposiciones de organismos vivientes o murcielaguina. e. Construir, desarrollar, instalar, usar y administrar facilidades físicas con fines científicos, públicos, turísticos o comerciales. Disponiéndose que para autorizar esta actividad se tiene que demostrar que la misma es más útil a la comunidad que mantener la cueva, caverna o sumidero en su estado natural.

Artículo 8.- Protección de Derechos Adquiridos- Se respetarán los derechos o intereses adquiridos por aquellas personas que, al aprobarse esta ley, llevan a cabo actividades comerciales, con excepción de la cría de animales, en cuevas, cavernas o sumideros. El Secretario de Recursos Naturales, o la persona designada por él, podrá llevar a cabo conversaciones para, por mutuo acuerdo, buscar la forma de armonizar sus actividades o instalaciones físicas con los propósitos de esta ley, entendiéndose que cualquier mejora o ampliación de las actividades comerciales o instalaciones físicas que contemplaren hacer después de aprobada esta ley deben estar en armonía con ésta.

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Artículo 9.- Declaración del Impacto Ambiental- Toda persona natural o jurídica, incluyendo las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporaciones públicas y privadas, corporaciones municipales y sociedades, cuyas determinaciones y actuaciones puedan afectar cualquier cueva o caverna y sumidero, deberá cumplir con los procedimientos establecidos bajo la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental", en lo relativo a las declaraciones de impacto ambiental.

Artículo 10.- Cuenta Especial.- El dinero proveniente de las multas administrativas y permisos solicitados bajo las disposiciones de esta Ley pasarán a formar parte de una cuenta especial en el Departamento de Hacienda a los fines de ser utilizados por el Departamento de Recursos Naturales en la ejecución de las responsabilidades y deberes que en virtud de esta Ley se le imponen.

Artículo 11.- Cláusula de Salvedad- Si cualquier disposición de la presente ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuese declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones de la ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición anulada.

Artículo 12.- Vigencia- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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Este P. de $\mathcal{C}$ Núm. 494 fue recibido por el Gobernador hoy, 13 de $\qquad$ de 1985 a las 12:1034.

$$ \begin{gathered} ext { Cnch. mindel } \ ext { Ayudante Especial Auxiliar } \end{gathered} $$

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(P. de la C. 494)

L E Y

Para proteger y conservar las cuevas, cavernas o sumideros, sus formaciones y materiales naturales, flora, fauna, agua y valores arqueológicos; evitar la posesión, transportación y venta de materiales naturales; delegar la implantación de la fase operacional de esta Ley al Secretario de Recursos Naturales e imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la conservación, desarrollo y el uso de sus recursos naturales de la manera más eficaz posible para el beneficio general de la comunidad. Las cuevas, cavernas o sumideros de Puerto Rico constituyen un recurso natural cuya belleza, valor ecológico, arqueológico e histórico ameritan su protección inmediata para evitar se realicen actos vandálicos que ocasionen daños irreparables o destruyan las mismas.

Es penoso ver como son dañadas y destruidas las formaciones naturales en las cuevas, cavernas o sumideros. Resulta bochornoso el continuo vandalismo sobre los rasgos arqueológicos que en otras épocas dejaron grabados en las paredes de las cuevas, cavernas o sumideros nuestros antepasados. Es poco pedagógico no aprovechar las oportunidades que ofrecen unas cuevas, cavernas o sumideros como laboratorio para ampliar nuestros conocimientos sobre biología, ecología, hidrología y otras ciencias relacionadas.

Debemos preservar estas maravillas del mundo subterráneo para que cuando llegue el momento de utilizarlas en beneficio de nuestro pueblo, se encuentren en condiciones de óptima calidad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Breve- Esta Ley se conocerá como "Ley para la Protección y Conservación de Cuevas, Cavernas o Sumideros de Puerto Rico".

Artículo 2.- Declaración de Política Pública- Se declara por la presente que es política pública del Estado Libre Asociado proteger y conservar las cuevas, cavernas o sumide-

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ros en Puerto Rico. Estas constituyen un recurso natural único por sus preciosas formaciones de materiales naturales; su fauna adaptada al ambiente subterráneo; su valor arqueológico e histórico; por ser conductores y recipientes para el flujo de agua subterránea; y por proporcionar un ambiente propicio para la recreación e investigación científica. Las cuevas, cavernas o sumideros son, por lo tanto, una herencia de la naturaleza que amerita su protección inmediata para evitar que se ocasionen daños irreparables o sean destruidas.

Artículo 3.- Definiciones- Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del texto se desprenda claramente un significado distinto: a. "Cueva o Caverna"-Cavidad natural, nicho, cámara o una serie de cámaras y galerias bajo la superficie de la tierra, dentro de una montaña o formada mediante la proyección horizontal de rocas en un acantilado. b. "Sumidero"-Hueco de forma usualmente circular que se encuentra en áreas kársicas, pudiendo variar su diámetro desde varios metros, hasta un kilómetro. Su profundidad puede ser de varios centenares de metros. c. "Dueño"-Propietario del predio o finca en que ubica la cueva, caverna o sumidero o en que ubica el acceso o accesos a utilizarse para entrar a uno de éstos. d. "Material Natural"-Cualquier depósito, concreación, o formación mineral en una cueva, caverna o sumidero. Incluye, pero sin limitarse: estalactitas, estalactitas excéntricas, estalagmitas, columnas, coladas, colgaduras, cristales de calcita, abanicos, diques de calcita, perlas de las cavernas, murcielaguina o deposiciones de organismos vivientes, etcétera. Disponiéndose que las paredes, pisos y techos de las cuevas, cavernas o sumideros son considerados como material natural. e. "Organismo Gubernamental"-Cualquier departamento agencia, negociado, oficina, instrumentalidad, corporación pública o subdivisión política del "Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". f. "Persona"-Toda persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de ellas.

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g. "Actividad Comercial"-Cualquier actividad que se realice en una cueva, caverna o sumidero que genere o pretenda generar un beneficio económico. Artículo 4.- Prohibiciones y Penalidades- a. Toda persona que voluntariamente realice cualesquiera de los siguientes actos, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión no mayor de seis meses o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal:

  1. Rompiere, agrietare, esculpiere, pintare, escribiere, marcare, o de cualquier modo dañare, destruyere o desfigure cualquier material natural que se encuentre en cualquier cueva, caverna o sumidero.
  2. Removiere o transportare cualquier material natural que se encuentre en una cueva, caverna o sumidero.
  3. Matare, dañare, molestare o removiere cualquier animal o planta que se encuentre en cualquier cueva, caverna o sumidero.
  4. Alterare la atmósfera natural de cualquier cueva, caverna o sumidero en cualquier manera, incluyendo, pero sin limitarse la quema de cualquier material que produzca humo o gases nocivos a los animales y plantas, disponiéndose que el hecho de penetrar o permanecer en una cueva, caverna o sumidero no constituye violación a este artículo.
  5. Penetrare a cualquier cueva, caverna o sumidero llevando consigo cualquier tipo de aerosol y otro tipo de envase que contenga pintura, tinte o cualquier otra materia colorante.
  6. Rompiere, forzare, removiere o dañare cualquier cerradura, portón, puerta o cualquier estructura o construcción diseñada para impedir la entrada a cualquier cueva, caverna o sumidero independientemente de si la persona lograre o no penetrar.
  7. Ofreciere en venta, permuta o donación; vendiere, permutare o donare; exportare o de cualquier otro método dispusiere de cualquier material natural o cualquier evidencia arqueológica que fuere sacado de cualquier cueva, caverna o sumidero.
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  1. Contaminare, desviare, alterare de forma alguna el agua en cualquier cueva, caverna o sumidero. b. Toda persona que voluntariamente alterare, removiere, transportare o de cualquier modo dañare cualquier evidencia o rasgos arqueológicos que se encuentren en cualquier cueva, caverna o sumidero, incluyendo, pero sin limitarse, petroglifos, pictografias, cerámica, huesos o herramientas, será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de seis meses y máximo de cinco años o multa mínima de cien dólares y máxima de dos mil quinientos dólares. c. Toda persona que voluntariamente depositare o dejare en cualquier cueva, caverna o sumidero comida, envases, cuerdas, baterías eléctricas, carburo, papeles, envolturas, basura, escombros o cualquier desperdicio-incurrirá en delito menos grave y será sancionada por la primera infracción con multa no menor de cinco dólares ni mayor de cincuenta o un día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer. d. Se prohibe el desarrollo de residencias, industrias, estructuras y otras edificaciones que se cimentasen sobre cuevas, cavernas o sumideros y ríos subterráneos que constituyan un riesgo a la salud o seguridad de la comunidad, la preservación de las cuevas, cavernas o sumideros y a la contaminación de estos cuerpos de agua, sin el previo endoso del Secretario de Recursos Naturales. e. Se prohibe utilizar las cuevas, cavernas o sumideros para la construcción de pozos sépticos, para descargas de efluentes domésticos e industriales y para la crianza de animales que pudieran afectar estos ecosistemas.

Artículo 5.- Responsabilidad y Autoridad para Reglamen-tar-

Se encomienda al Secretario de Recursos Naturales la responsabilidad de implementar las disposiciones de esta ley y se le faculta para adoptar las reglas y reglamentos que considere necesarios para el cumplimiento de esta responsabilidad, conforme a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, enmendada, conocida como "Ley de Reglas y Reglamentos de 1958".

Artículo 6.- Ordenes del Secretario y Multas Administrativas- Se faculta al Secretario de Recursos Naturales para expedir órdenes de hacer o no hacer, cesar y desistir y, previa la celebración

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de vistas, imponer sanciones o multas administrativas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por infracciones a esta ley, sus reglamentos o las órdenes emitidas al amparo de ellos.

Artículo 7.- Actividades Permitidas- Se podrán realizar las siguientes actividades en las cuevas, cavernas o sumideros, con el previo consentimiento escrito del Secretario de Recursos Naturales y del dueño del predio o finca en que ubica el acceso o accesos a utilizarse para entrar a éstas; entendiéndose que aún siendo el dueño debe tener el consentimiento escrito del Secretario: a. Realizar estudios científicos y tomar muestras de aguas, aire, fauna, flora y materiales naturales. b. Remover o proteger cualquier organismo, animal o planta por enfermedad o contaminación de éstos y para evitar la propagación de enfermedades. c. Realizar estudios y excavaciones arqueológicas y remover para fines científicos y pedagógicos cualquier evidencia o rasgo arqueológico. Para esta actividad será necesaria la previa autorización escrita del Instituto de Cultura Puertorriqueña. d. Usar y aprovechar las aguas y las deposiciones de organismos vivientes o murcielaguina. e. Construir, desarrollar, instalar, usar y administrar facilidades físicas con fines científicos, públicos, turísticos o comerciales. Disponiéndose que para autorizar esta actividad se tiene que demostrar que la misma es más útil a la comunidad que mantener la cueva, caverna o sumidero en su estado natural.

Artículo 8.- Protección de Derechos Adquiridos- Se respetarán los derechos o intereses adquiridos por aquellas personas que, al aprobarse esta ley, llevan a cabo actividades comerciales, con excepción de la cría de animales, en cuevas, cavernas o sumideros. El Secretario de Recursos Naturales, o la persona designada por él, podrá llevar a cabo conversaciones para, por mutuo acuerdo, buscar la forma de armonizar sus actividades o instalaciones físicas con los propósitos de esta ley, entendiéndose que cualquier mejora o ampliación de las actividades comerciales o instalaciones físicas que contemplaren hacer después de aprobada esta ley deben estar en armonía con ésta.

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Artículo 9.- Declaración del Impacto Ambiental- Toda persona natural o jurídica, incluyendo las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporaciones públicas y privadas, corporaciones municipales y sociedades, cuyas determinaciones y actuaciones puedan afectar cualquier cueva o caverna y sumidero, deberá cumplir con los procedimientos establecidos bajo la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental", en lo relativo a las declaraciones de impacto ambiental.

Artículo 10.- Cuenta Especial.- El dinero proveniente de las multas administrativas y permisos solicitados bajo las disposiciones de esta Ley pasarán a formar parte de una cuenta especial en el Departamento de Hacienda a los fines de ser utilizados por el Departamento de Recursos Naturales en la ejecución de las responsabilidades y deberes que en virtud de esta Ley se le imponen.

Artículo 11.- Cláusula de Salvedad- Si cualquier disposición de la presente ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuese declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones de la ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición anulada.

Artículo 12.- Vigencia- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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L E Y

Para proteger y conservar las cuevas, cavernas o sumideros, sus formaciones y materiales naturales, flora, fauna, agua y valores arqueológicos; evitar la posesión, transportación y venta de materiales naturales; delegar la implantación de la fase operacional de esta Ley al Secretario de Recursos Naturales e imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la conservación, desarrollo y el uso de sus recursos naturales de la manera más eficaz posible para el beneficio general de la comunidad. Las cuevas, cavernas o sumideros de Puerto Rico constituyen un recurso natural cuya belleza, valor ecológico, arqueológico e histórico ameritan su protección inmediata para evitar se realicen actos vandálicos que ocasionen daños irreparables o destruyan las mismas.

Es penoso ver como son dañadas y destruidas las formaciones naturales en las cuevas, cavernas o sumideros. Resulta bochornoso el continuo vandalismo sobre los rasgos arqueológicos que en otras épocas dejaron grabados en las paredes de las cuevas, cavernas o sumideros nuestros antepasados. Es poco pedagógico no aprovechar las oportunidades que ofrecen unas cuevas, cavernas o sumideros como laboratorio para ampliar nuestros conocimientos sobre biología, ecología, hidrología y otras ciencias relacionadas.

Debemos preservar estas maravillas del mundo subterráneo para que cuando llegue el momento de utilizarlas en beneficio de nuestro pueblo, se encuentren en condiciones de óptima calidad.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título Breve- Esta Ley se conocerá como "Ley para la Protección y Conservación de Cuevas, Cavernas o Sumideros de Puerto Rico".

Artículo 2.- Declaración de Política Pública- Se declara por la presente que es política pública del Estado Libre Asociado proteger y conservar las cuevas, cavernas o sumide-

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

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