Ley 11 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Contribuciones Sobre Caudales Relictos y Donaciones" y la "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954". Su objetivo principal es fomentar la inversión y evitar la fuga de capital en Puerto Rico mediante la modificación de las contribuciones sobre herencias y donaciones. Introduce deducciones para propiedades localizadas en Puerto Rico, establece una exención fija para caudales relictos, ajusta créditos contributivos y modifica la base para determinar ganancias o pérdidas en propiedades adquiridas por donación o herencia.
Contenido
(P. de la C. 367) (Conferencia)
L E Y
Para enmendar el apartado
(d) de la Sección 4, enmendar el párrafo 2 y derogar el párrafo (8) de la Sección 53, enmendar el apartado
(a) de la Sección 54, el apartado
(b) de la Sección 72, la Sección 205 y el apartado
(a) de la Sección 302; para adicionar las Secciones 52, 59 y 206A y para derogar las Secciones 54A, 57 y 224 de la Ley Núm. 167, aprobada el 30 de junio de 1968. según enmendada. conocida como. "Ley de Contribuciones Sobre Caudales Relictos y Donaciones"; y para enmendar los párrafos (2) y (5) del apartado
(a) de la Sección 113 de la Ley Núm. 91 aprobada el 29 de junio de 1954, segín enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954".
EXPOSICION DE MOTIVOS
Puerto Rico atraviesa por uno de los periodos económicos más críticos de nuestra historia.
La inflación, los altos costos del petróleo, la criminalidad, los altos intereses, y el bajo rendimiento de la inversión de dineros ha causado un éxodo de capital puertorriqueño hacia otras jurisdicciones que proveen mayores incentivos y seguridad a los inversionistas. Es necesario ante esta realidad, buscar enfoques que sirvan de incentivos reales para lograr un resurgir de la inversión de capital en Puerto Rico, muy especialmente, por parte de los puertorriqueños de manera que se logre consolidar y se aumente el capital nativo en el pais.
Dicho crecimiento de capital puertorriqueño creará un clima de estabilidad económica y evitará la fuga de capital puertorriqueño a otras jurisdicciones que en la actualidad se estima en millones de dólares.
Actualmente la Ley de Contribuciones Sobre Caudales Relictos y Donaciones impone una contribución progresiva sobre el valor del caudal relicto tributable y las donaciones tributables, la cual se computa deduciendo del caudal relicto bruto ciertas exenciones y deducciones. Por ejemplo, el valor de toda propiedad incluible en el caudal relicto de un causante es el valor en el mercado de ésta a la fecha de la muerte del causante. La imposición de esta contribu-
ción ha propiciado que el capital puertorriqueño se escape a otras jurisdicciones y a la vez ha desmembrado capitales puertorriqueños. En efecto, el rendimiento de esta Ley es negativo para la economía y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Es el propósito de esta medida evitar la fuga de capital puertorriqueño, atraer el inversionista puertorriqueño que invierta permanentemente en Puerto Rico y poner en movimiento este Capital para impulsar nuestra economía, en momentos en que realmente es fundamental y necesaria contar con una economía propia que nos permita crear mayores fuentes de empleo.
El efecto real que tendrá esta medida, es el de fomentar inversiones sustanciales en nuestra economía, lo cual propendrá a lograr mayores ingresos para el Erario en términos de ingresos directos e indirectos generados por estas inversiones.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el apartado
(d) de la Sección 4 de la Ley Núm. 167, aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4.-Imposición y Tipos Contributivos
(a) (d) La contribución a pagar sobre la transferencia del caudal relicto tributable de todo causante residente de Puerto Rico será equivalente a la contribución determinada conforme a los apartados
(b) y
(c) de esta Sección, menos los créditos provistos por las Secciones 72, 73, 74, y 75 de esta Ley.
Disponiéndose que el crédito provisto por la Sección 72, no estará disponible con respecto a transferencias que ocurran después del 30 de junio de 1985." Artículo 2.- Se adiciona una nueva Sección 52 a la Ley Núm. 167, aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 52.-Deducción con respecto a propiedades localizadas en Puerto Rico
(a) Será deducible del caudal relicto bruto de un causante residente de Puerto Rico, el valor de la propiedad loca-
lizada en Puerto Rico, (según se define y enumera en esta Sección) a la fecha de su fallecimiento, excepto según se dispone en la Sección 56.
(b) Para fines de esta Sección el término 'propiedad localizada en Puerto Rico' significa e incluirá lo siguiente: (1) Toda propiedad mueble e inmueble situada en Puerto Rico, excepto según se dispone en esta Sección y que pertenezca a un residente de Puerto Rico. Disponiéndose que en cuanto a propiedad mueble de los tipos descritos en los párrafos (2) al (9) de este apartado, (acciones, bonos, obligaciones, depósitos, etc.) la deducción se limitará a aquellas que cumplan con la descripción en dichos párrafos. (2) Los certificados de acciones emitidos por corporaciones domésticas, o la participación de un socio en el capital de una sociedad doméstica, y acciones y participaciones de corporaciones y sociedades foráneas, cuando no menos del 80% del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad foránea para el período de 3 años terminado con el cierre de su año contributivo anterior a la muerte del causante, fue derivado de fuentes dentro de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, o cualquier ley de naturaleza similar que la sustituya, pertenecientes a un residente de Puerto Rico. (3) Los bonos, pagarés u otras obligaciones de deudas emitidos por:
(i) el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América. (ii) los municipios (iii) las autoridades o las corporaciones públicas, tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de sus municipios, que pertenezcan a un causante residente de Puerto Rico. (4) Los bonos, pagarés u otras obligaciones de deudas de un individuo residente de Puerto Rico; o de una corporación o sociedad doméstica; o garantizado con propiedad inmueble localizada en Puerto Rico; o de
corporaciones o sociedades foraneas cuando no menos del 80% del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad foránea para el periodo de 3 años terminado con el cierre de su año contributivo anterior a la muerte del causante, fue derivado de fuentes dentro de Puerto Rico bajo las disposiciones de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según enmendada, o cualquier ley de naturaleza similar que la sustituya, perteneciente a un residente de Puerto Rico. (5) Las cantidades pagaderas por razón de contratos de seguro sobre la vida de un residente de Puerto Rico, y cuentas de retiro individual elegibles bajo la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según enmendada, o cualquier ley de naturaleza similar que la sustituya. (6) Depósitos, certificados de depositos y cuentas de ahorro, con personas dedicadas al negocio bancario en Puerto Rico. (7) Depositos, certificados de deposito y cuentas de ahorro en instituciones de ahorro y préstamo, cooperativas o asociaciones similares dedicadas a realizar negocios en Puerto Rico. (8) Beneficios por defunción, según se define este término en esta ley. (9) Los fondos acumulados bajo planes de bonificación en acciones, pensiones, participación en ganancias, o anualidades cualificadas bajo la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según enmendada, o cualquier ley de naturaleza similar que la sustituya, así como bajo el Código de Rentas Internas Federal, poseídas por un residente de Puerto Rico." Artículo 3.- Se deroga el párrafo 8 de la Sección 53 de la Ley Núm. 167 aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada.
Artículo 4.- Se enmienda el apartado
(a) de la Sección 54 de la Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 54.-Deducción con respecto a Caudales Invertidos o que se Inviertan en Actividades que Propendan al Mayor Desarrollo de la Economía de Puerto Rico.
(a) Regia general.-Para fines de la contribución impuesta por la Sección 4, en el caso de los caudales relictos descritos en la Sección 108 de esta Ley, el valor del caudal relicto tributable se determinará deduciendo del caudal relicto bruto el 50 por ciento del valor de la inversión elegible en una empresa cualificada, o de la inversión en bonos de ahorro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico." Artículo 5.- Se adiciona la Sección 59 a la Ley Núm. 167 aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 59.-Exención fija; limitaciones
(a) Exención Fija - Al computar bajo esta Ley la contribución sobre el caudal relicto tributable, se deducirá al valor de éste la cantidad de cuatrocientos mil dólares $($ 400,000)$.
(b) Limitaciones - La deducción concedida en el apartado
(a) se reducirá por una cantidad igual al monto de la deducción admitida bajo la Sección 52 de esta Ley.
(c) Esta Sección será efectiva a partir del 1ro. de julio de 1985." Artículo 6.- Se enmienda el apartado
(b) de la Sección 72 de la Ley Núm. 167, aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada para que lea como sigue: "Sección 72.-Crédito Unificado Contra la Contribución sobre el Caudal Relicto
(a) (b) Limitaciones: (1) El crédito concedido en el apartado
(a) no excederá la contribución impuesta por la Sección 4 de esta Ley. (2) Disponiéndose que el crédito provisto por esta Sección no estará disponible para causantes que fallezcan con posterioridad al 30 de junio de 1985." Artículo 7.- Se enmienda la Sección 205 de la Ley Núm. 167, aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 205.-Crédito Uniforme contra la Contribución sobre donaciones.
En el caso de un donante que sea residente de Puerto Rico se concederá un crédito contra la contribución impuesta por la Sección 201 de la Ley de ciento veinte y un mil ochocientos dólares ( $121,800 ) reducido por las cantidades concedidas como crédito bajo esta sección a dicho donante durante el año natural en que la contribución sea computada y cada uno de los años anteriores.
Para los fines de esta sección, la donación o las donaciones hechas de bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales serán consideradas como hechas de por mitad por cada cónyuge siempre que ambos cónyuges hubieran prestado su consentimiento en la forma dispuesta en el apartado
(a) de la Sección 302 de la ley.
Disponiéndose que el crédito provisto en esta Sección no será de aplicación a donaciones efectuadas con posterioridad al 30 de junio de 1985."
Artículo 8.- Se adiciona una nueva Sección 206A a la Ley Núm. 167, aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 206A.-Deducción con respecto a propiedades localizadas en Puerto Rico
(a) Será deducible de cualquier transferencia por donación de un residente de Puerto Rico, el valor de la propiedad localizada en Puerto Rico, según se define y enumera en esta Sección a la fecha de la transferencia.
(b) Para fines de esta Sección el término 'propiedad localizada en Puerto Rico' significa e incluirá lo siguiente: (1) Toda propiedad mueble e inmueble situada en Puerto Rico, excepto según se dispone en esta Sección y que pertenezca a un residente de Puerto Rico.
Disponiéndose que en cuanto a propiedad mueble de los tipos descritos en los párrafos (2) al (7) de este apartado, (acciones, bonos, obligaciones, depósitos, etc.) la deducción se limitará a aquellas que cumplan con la descripción en dichos párrafos.
(2) Los certificados de acciones emitidos por corporaciones domésticas, o la participación de un socio en el capital de una sociedad doméstica, y acciones y participaciones de corporaciones y sociedades foráneas, cuando no menos del 80% del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad foránea para el período de 3 años terminado con el cierre de su año contributivo anterior a la transferencia por donación, fue derivado de fuentes dentro de Puerto Rico de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según enmendada, o cualquier ley de naturaleza similar que la sustituya, pertenecientes a un residente de Puerto Rico. (3) Los bonos, pagarés u otras obligaciones de deudas emitidos por:
(i) el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ii) los municipios (iii) las autoridades o las corporaciones públicas, tanto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como de sus municipios, que pertenezcan a un donante residente de Puerto Rico. (4) Los bonos, pagarés u otras obligaciones de deudas de un individuo residente de Puerto Rico; o de una corporación o sociedad doméstica; o garantizado con propiedad inmueble localizada en Puerto Rico; o de corporaciones o sociedades foráneas cuando no menos del 80% del ingreso bruto de dicha corporación o sociedad foránea para el período de 3 años terminado con el cierre de su año contributivo anterior a la transferencia por donación, fue derivado de fuentes dentro de Puerto Rico bajo las disposiciones de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según enmendada, o cualquier ley de naturaleza similar que la sustituya, perteneciente a un residente de Puerto Rico. (5) Los contratos de seguro de vida de un residente de Puerto Rico. (6) Depósitos, certificados de depósitos y cuentas de ahorro con personas dedicadas al negocio bancario en Puerto Rico.
(7) Depósitos, certificados de depósitos y cuentas de ahorro en instituciones de ahorro y préstamo, cooperativas o asociaciones similares dedicadas a realizar negocios en Puerto Rico." Artículo 9.- Se enmienda el apartado
(a) de la Sección 302 de la Ley Núm. 167 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 302.-Planillas y Declaraciones Informativas de Contribución Sobre Donación.
(a) Planilla a rendirse por el donante-Toda persona que en cualquier año natural haga cualquier donación, en exceso de la exclusión anual de $10,000 por donatario provista en el párrafo
(b) de la Sección 203 de esta ley, deberá, en o antes del 15 de abril del año siguiente al año natural en que se haya hecho la donación, rendir al Secretario, bajo juramento, una planilla en triplicado informando el monto de la misma y la contribución a pagarse. No empece lo dispuesto anteriormente, dicha planilla será requisito en todo caso de donación de bienes inmuebles. Disponiéndose, que cuando la donación proviniere de bienes gananciales la planilla deberá estar firmada por ambos cónyuges a los fines de la aplicación de las Secciones 205 y 214. De otra manera la donación se imputará hecha con cargo a cualquier participación ganancial o privativa del cónyuge donante." Artículo 10.- Se derogan las Secciones 54A, 57 y 224 de la Ley Núm. 167, aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada.
Artículo 11.- Se enmiendan los párrafos (2) y (5) del apartado
(a) de la Sección 113 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 113.-Base para Determinar Ganancia o Pérdida.
(a) Base no ajustada de la propiedad.-La base de la propiedad será el costo de dicha propiedad, excepto que: (1) (2) Donaciones después del 31 de diciembre de 1923 (A) Si la propiedad fue adquirida mediante donación después del 31 de diciembre de 1923 y antes del 1ro. de enero de 1983, la base será la
misma que sería si dicha propiedad estuviera en poder del donante o del último dueño anterior que no la adquirió por donación, excepto que si dicha base ajustada para el periodo anterior a la fecha de la donación según se dispone en el apartado
(b) es mayor que el justo valor de la propiedad en el mercado a la fecha de la donación, entonces, para los fines de determinar pérdida, la base será dicho justo valor en el mercado. Si los hechos necesarios para determinar la base en poder del donante o del último dueño anterior fueran desconocidos por el donante, el Secretario deberá, de ser posible, obtener dichos hechos de dicho donante o último dueño anterior, o de cualquier otra persona que tenga conocimiento de ellos. Si el Secretario encontrare que es imposible obtener dichos hechos, la base en poder de dicho donante o último dueño anterior será aquel justo valor de dicha propiedad en el mercado que el Secretario determinare como la fecha o fecha aproximada en la cual, de acuerdo con la mejor información que fuere posible al Secretario obtener, dicha propiedad fue adquirida por dicho donante o último dueño anterior. (B) Disponiéndose que, si la propiedad fue adquirida mediante donación después del 31 de diciembre de 1982, la base será el justo valor en el mercado de dicha propiedad en el momento de tal adquisición, excepto como se provee en el inciso (C) de este párrafo. (C) Disponiéndose que, si la propiedad fue adquirida mediante donación después del 30 de junio de 1985 y la misma cualificada para la deducción provista en la Ley Núm. 167, aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada, con relación a propiedades localizadas en Puerto Rico, la base será determinada de la misma forma provista en el inciso
(a) de este párrafo. (3) (5) Propiedad trasmitida por causa de muerte. (A) Si la propiedad fue adquirida del finado por mando, legado o herencia, o del finado, por su
sucesión, antes del 1ro. de julio de 1985, la base será el justo valor en el mercado de dicha propiedad en la fecha de dicha adquisición, excepto que:
(i) En el caso de acciones y valores corporativos no vendidos en bolsas de valores reconocidas y recibidos del finado, la base será el valor utilizado en la planilla de caudales relictos del causante. (ii) En el caso de propiedad traspasada en fideicomiso para pagar el ingreso por vida al, o por orden o bajo la dirección del fideicomitente, con el derecho reservado al fideicomitente, para revocar el fideicomiso en cualquier momento antes de su muerte la base de dicha propiedad en poder de las personas con derecho a ella bajo las disposiciones del documento de fideicomiso después de la muerte del fideicomitente será, después de dicha muerte, la misma que si el documento de fideicomiso hubiera sido un testamento otorgado el día de la muerte del fideicomitente. A los fines de este párrafo, propiedad traspasada sin plena y adecuada consideración bajo un poder general de nombramiento testamentario será considerada como propiedad traspasada por el individuo que ejerciere dicho poder mediante manda o legado. (B) Si la propiedad fue adquirida del finado por manda, legado o herencia, o del finado por su sucesión, después del 1ro. de julio de 1985, la base será determinada como sigue:
(i) En el caso de propiedad que cualifica para la deducción con relación a propiedad localizada en Puerto Rico o la exención fija provista en la Ley Núm. 167, aprobada el 30 de junio de 1968, según enmendada, la base será la misma que serla si dicha propiedad estuviera en poder del causante o del último dueño anterior que no la adquirió por manda, legado o herencia. Disponiéndose, no obstante, que para propósitos de computar ganancia en cualquier
venta o permuta de esta clase de propiedad se permitirá un incremento máximo de base de $400,000 que estará disponible hasta que el mismo se agote. (ii) En el caso de cualquier otra propiedad que no sea la descrita en la cláusula
(i) anterior, la base será determinada de acuerdo al inciso
(a) de este párrafo. (iii) En el caso de una propiedad que constituya la residencia principal del causante y el predio donde radique la estructura hasta un máximo de una cuerda, la base será el justo valor en el mercado de dicha propiedad en la fecha de dicha adquisición."
Artículo 12.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1985.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Heparinmento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 2 H de jilior.... de 1985.... Secretaria Auxiliar de Estado de Puerta Rlce