Ley 104 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico (Ley Núm. 24 de 1931) para autorizar al encargado del Registro Demográfico a inscribir a un menor con los dos apellidos del padre o la madre que lo reconozca, en casos donde solo uno de los padres lo hace. La medida busca eliminar la discriminación y las consecuencias sociales y psicológicas que enfrentan los niños en esta situación, garantizando su derecho a un nombre completo y digno, en conformidad con los principios constitucionales de igualdad. También establece la posibilidad de modificar la inscripción si surge un reconocimiento posterior y aplica a casos anteriores a su aprobación.
Contenido
(P. del S. 131)
LEY
Para derogar el inciso 7 y reenumerar los incisos 8 al 23 como incisos 7 al 22 del Artículo 19, adicionar un Artículo 19-A y derogar el Artículo 20 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como "Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico", a los fines de autorizar al encargado del Registro Demográfico a inscribir al nacido con los dos apellidos del padre o la madre que lo reconozca y requerir una certificación de inscripción en estos casos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como "Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico" tiene como propósito requerir y reglamentar la inscripción y registro de los hechos vitales ocurridos en Puerto Rico. Dicha ley regula todo lo relacionado con las inscripciones de los nacidos en Puerto Rico. Según la ley, el encargado del Registro preparará los impresos necesarios para que aparezca la información que se exige para la debida inscripción de los nacidos.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en el Artículo II, Sección 1, "La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social ..." Las leyes aprobadas por esta Asamblea Legislativa tienen que ajustarse y hacer cumplir estos principios y derechos fundamentales.
A tenor con lo dispuesto en nuestra Constitución, procede revisar la Ley del Registro Demográfico para posibilitar la inscripción de aquellos hijos que sólo sean reconocidos por uno de sus padres sin que esta situación tenga que surgir de la faz del propio documento aún cuando la Ley del Registro Demográfico impide que se consigne dato alguno sobre la legitimidad o ilegitimidad del nacimiento ni sobre el estado civil de los padres. La realidad es que tales datos surgen ante la forma en que preparan los certificados de inscripción y ante el impedimento que se le presente al padre o a la madre que quiere inscribir a su hijo con sus dos apellidos. Esto produce consecuencias sociales y psicológicas para aquellos niños
que sólo son reconocidos por uno de los padres y que tiene que usar un solo apellido según la ley actual.
Para conformar la Ley Núm. 24 con la protección y el derecho conferido por nuestra Constitución, es imperativo el reconocimiento de esta situación y autorizar al Encargado del Registro Demográfico a que inscriba a los nacidos con los dos apellidos de la única persona que los reconoce.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se deroga el inciso 7 y se reenumeran los incisos 8 al 23 como incisos 7 al 22 del Artículo 19 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.-El certificado de nacimiento que mantendrá en sus archivos el Registrador Demográfico, contendrála información siguiente, que por la presente se declara necesaria para los propósitos legales, sociales y sanitarios que se persiguen al inscribir el nacimiento:
Artículo 2.- Se adiciona el Artículo 19-A a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.-A.-Si el nacimiento es reconocido por uno sólo de los padres será obligación del Registro Demográfico, cuando así lo requiera dicho padre o madre al momento de la inscripción, realizar la inscripción haciendo constar los dos apellidos del único que lo reconoce.
Si con posterioridad a la inscripción surgiera la intención de un reconocimiento voluntario, el Registro Demográfico viene en la obligación de sustituir el apellido del padre o la madre de acuerdo a la documentación evidenciada."
Artículo 3.- Esta ley podráser de aplicabilidad a cualquier caso de persona nacida con anterioridad a la fecha de su efectividad, los cuales podrán solicitar un certificado de inscripción, conforme a lo dispuesto en esta ley y a las Reglas que a esos efectos establezca el Departamento de Salud.
Artículo 4.- Se deroga el Artículo 20 de la Ley Núm. 24 del 22 de abril de 1931, según enmendada.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir 60 días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Pronatamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado, $y$ firmado por el Gobernador/del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia ...l.2. de jorris....... de 1985....
Laurita P.ur Rulmio Secretaria Auxiliar de Estado An Puerto Rico
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 131
13 DE FEBRERO DE 1985 Presentado por los señores Hernández Agosto, Peña Clos, Rivera Ortiz, Gilberto; Méndez, señora González de Modestti y el señor Ríos Ruiz.
Referido a la Comisión De lo Jurídico
L E Y
Para derogar el inciso 7 y reenumerar los incisos 8 al 23 como incisos 7 al 22 del Artículo 19 y adicionar un Artículo 19-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como "Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico", a los fines de autorizar al encargado del Registro Demográfico a inscribir al nacido con los dos apellidos del padre o la madre que lo reconozca y requerir una certificación de inscripción especial en estos casos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como "Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico" tiene como propósito requerir y reglamentar la inscripción y registro de los hechos vitales ocurridos en Puerto Rico. Dicha ley regula todo lo relacionado con las inscripciones de los nacidos en Puerto Rico. Según la ley, el encargado del Registro preparará los impresos necesarios para que aparezca la información que se exige para la debida inscripción de los nacidos.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone en el Artículo II, Sección 1, "La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color ,sexo, nacimiento, origen o condición social . . ." Las leyes aprobadas por esta Asamblea Legislativa tienen que ajustarse y hacer cumplir estos principios y derechos fundamentales.
A tenor con lo dispuesto en nuestra Constitución, procede revisar la Ley del Registro Demográfico para posibilitar la inscripción de aquellos hijos que sólo sean reconocidos por uno de sus padres sin que esta situación tenga que surgir de la faz del propio documento aún cuando la Ley del Registro Demográfico impide que se consigne dato alguno sobre la legitimidad o ilegitimidad del nacimiento ni sobre el estado civil de los padres. La realidad es que tales datos surgen ante la forma en que preparan los certificados de inscripción y ante el impedimento que se le presente al padre o a la madre que quiere inscribir a su hijo con sus dos apellidos. Esto produce consecuencias sociales y psicológicas para aquellos niños que sólo son reconocidos por uno de los padres y que tiene que usar un solo apellido según la ley actual.
Para conformar la Ley Núm. 24 con la protección y el derecho conferido por nuestra Constitución, es imperativo el reconocimiento de esta situación y autorizar al Encargado del Registro Demográfico a que inscriba a los nacidos con los dos apellidos de la única persona que los reconoce.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se deroga el inciso 7 y se reenumeran los incisos 8 al 23 como incisos 7 al 22 del Artículo 19 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.-El certificado de nacimiento expresará la información siguiente, que por la presente se declara necesaria para los propósitos legales, sociales y sanitarios que se persiguen al inscribir el nacimiento:
7: Si es hijo legitimo, natural o reconocido; Disponiéndose, que esta circunstancia se hará constar teniendo en cuenta lo que al efecto dispone el Código Civil de Puerto Rico."
Artículo 2.- Se adiciona el Artículo 19-A a la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 19.-A.-Si el nacimiento es reconocido por uno sólo de los padres será obligación del encargado del Registro Demográfico, cuando así lo requiera dicho padre o madre al momento de la inscripción, expedir certificaciones de inscripción especiales en las cuales aparezca el nombre del niño y sus dos apellidos correspondientes a los dos apellidos del único que lo reconoce, la información relativa al padre o madre que lo reconoce y la demás información relativa al niño.
En estos certificados de inscripción de nacimiento no se consignará dato alguno sobre la procedencia de los apellidos del niño ni el hecho de que se desconoce quién es su padre." Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR RAFAEL HERNANDEZ COLON
10 de julio de 1985
MEMORANDO
A : Hon. Héctor Luís Acevedo Gobernador Interino
Asunto : P. del S. 131
Le remito Proyecto del Senado 131, aprobado por la Asamblea Legislativa, para derogar el inciso 7 y reenumerar los incisos 8 al 23 como incisos 7 al 22 del ARt. 19, adicionar un Art. 19-A y derogar el Art. 20 de la Ley 24 de 22 abril 1931, según enmendada, conocida como Ley de Registro Demográfico de P. R., a los fines de autorizar al encargado del Registro Demográfico a inscribir al nacido con los dos apellidos del padre o la madre que lo reconozca y requerir una certificación de inscripciōn en estos casos. El término para su decisión VENCE EL SABADO 13 DE JULIO.
| Justicia | - No tiene objeción |
|---|---|
| Salud | - NO recomienda |
Las observaciones del Departamento de Salud relacionadas con el costo (económicos, de tiempo y de personal) de instrumentar esta medida no deben de tener la aprobación de legislación de justicia social.
Por tanto, RECOMIENDO IMPARTA SU FIRMA.