Ley 100 del 1985
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 1649 del Código Civil de Puerto Rico para modificar el tipo de interés legal aplicable a préstamos, prórrogas de dinero o mercancías, y cualquier tipo de obligación o contrato. Su objetivo es ajustar el interés legal sobre fallos o sentencias no cumplidas, buscando desincentivar la litigación como medio de financiamiento y reducir la congestión en el sistema judicial.
Contenido
(P. de la C. 199) (Conferencia)
L E Y
Para enmendar el Artículo 1649 del Código Civil, edición de 1930 según enmendado a los fines de eliminar de esa disposición, el interés legal aplicable a los fallos o sentencias que no se hayan cumplido.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Uno de los mayores problemas que afronta nuestro sistema judicial es la gran congestión de casos en trámite. Con miras a despejar los tribunales de casos frívolos, muchos críticos y estudiosos del sistema han recomendado una reevaluación del interés que debe pagarse sobre la cuantía de una sentencia o decreto judicial.
Dos factores que estimulan a demandados a irrazonablemente litigar y posponer la adjudicación de controversias lo son la inflación, con su impacto desvalorizante de la moneda y la gran discrepancia entre la tasa de interés legal por sentencia (Artículo 1649 del Código Civil) y la tasa de interés prevaleciente en el mercado de dinero.
Para evitar la utilización de la litigación como medio de financiamiento y para lograr aliviar la congestión existente en nuestro sistema judicial es que adoptamos hoy las siguientes medidas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1649 del Código Civil, edición de 1930, según enmendado para que se lea como sigue:
Artículo 1649.- Tipo de interés a falta de contrato; máximo del tipo fijado por convenio especial.
A falta de un contrato previo escrito, el tipo de interés sobre préstamos o prórrogas de dinero o mercancías o sobre cualquier clase de obligación o contrato, será de seis (6) dólares anuales sobre cada cien (100) dólares o sobre su equivalente en valor, y al mismo tipo por una suma mayor o menor, o por un período más largo o más corto; disponiéndose, sin embargo, que no podrá fijarse un tipo de interés, por convenio especial, que sea mayor de nueve (9) dólares anuales sobre cada cien (100) dólares o sobre su equivalente en valor, cuando el capital objeto del préstamo o del convenio no exceda de $3,000 y de ocho (8)
dólares anuales por cada cien (100) dólares, cuando pase de dicha cantidad. Dentro de los límites que por este título se fijan, será legal descontar letras y pagarés y otras obligaciones análogas.
Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia $\qquad$ de $\qquad$ de 1985
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DEL GOBERNADOR
RAFAEL HERNANDEZ COLON
2 de julio de 1985
MEMORANDO
A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador
Asunto : P. de la C. 199 Conf.
Le remito Proyecto de la Cámara 199 Conf., aprobado por la Asamblea Legislativa, para enmendar el Artículo 1649 del Código Civil, edición de 1930 según enmendado a los fines de eliminar de esa disposicion, el interés legal aplicable a los fallos o sentencias que no se hayan cumplido. El término para su decisión VENCE EL SABADO 13 DE JULIO.
| Justicia | - | No tiene objeción |
|---|---|---|
| Hacienda | - | No tiene objeción |
RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.