Ley 10 del 1985

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 para establecer una deducción especial por gastos educativos. Permite a los contribuyentes deducir gastos incurridos en la educación elemental y secundaria de sus dependientes, incluyendo matrícula, enseñanza, transporte escolar y libros de texto (excluyendo material sectario). Se establecen límites de $200 por dependiente en nivel elemental y $300 en nivel secundario.

Contenido

10ma. Asamblea Legislativa Núm. 10
12. Sesión Extraordinaria
(Aprobada en. 24 de. julio. de 1983.)

(P. del S. 378)

L E Y

Para redesignar como apartado (qq) el apartado (oo) adicionado el 3 de junio de 1982 y adicionar un nuevo apartado (ss) a la Sección 23 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a los fines de conceder una deducción especial por gastos incurridos por el contribuyente para la educación a nivel elemental y secundaria, de sus dependientes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En siglos pasados la enseñanza era el medio de trasmitir el conocimiento a grupos selectos. Con el paso de los años el proceso de democratización convirtió la educación elitista en una educación de masas, sustituyendo aquéllas por la enseñanza pública dirigida a la totalidad de la población estudiantil.

En el curso de los años, debido al crecimiento de las áreas urbanas, a la insuficiencia e inadecuada distribución de los recursos en el sistema de instrucción pública, a las deficientes condiciones de los planteles de enseñanza y a otros males de que es víctima la escuela pública, la calidad de la enseñanza se ha afectado y se ha generado un trasiego de estudiantes de la escuela pública a la escuela privada ante las aspiraciones de los padres de una educación de excelencia y ante los temores de peligros reales o imaginarios.

La población estudiantil en Puerto Rico durante los años 198283 ascendió a 708,673 en la escuela pública y 105,000 en la escuela privada. Para 1983-84 las cifras indican una población estudiantil de 705,000 en la escuela pública y 106,689 en la escuela privada.

Dicha información nos demuestra que la escuela privada provee instrucción a un trece (13) por ciento de la totalidad de la población escolar, principalmente en las zonas urbanas, generándose un cambio singular de actitudes en favor de la escuela privada ante la diversificación y eficiencia de sus servicios educativos a estudiantes de todas las clases, incluyendo los provenientes de las clases trabajadoras y de la clase media.

El mantener un pueblo debidamente educado es esencial a la vida democrática y al mejor desarrollo del país, tanto en términos

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economicos como sociales. Un pueblo educado es esencial para la salud politica y economica de cualquier comunidad. El esfuerzo del estado para ayudar a los padres a hacerle frente a los crecientes costos de la educación sirve el proposito de que la ciudadania esté bien educada.

El proposito de esta medida es conceder un alivio contributivo a los contribuyentes por ciertos gastos en que incurran al proveerle educación primaria y secundaria a sus dependientes, tanto en escuelas públicas como privadas.

Es menester señalar que en la preparación de esta medida se utilizó como modelo un estatuto del Estado de Minnesota (Minn. Stat. Ann - Secs. 290.09, Subd. 22; West Supp. 1983) cuya validez, frente a un ataque constitucional basado en la violación a la cláusula de separación entre la iglesia y el Estado, fue recientemente sostenida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se redesigna como apartado (qq) el apartado (oo) relativo a molinos de viento adicionado el 3 de junio de 1982 y se adiciona un nuevo apartado (ss) a la Sección 23 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 23.-Deducciones del Ingreso Bruto. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones

(a) (ss) Deducción especial por gastos incurridos por el contribuyente para la educación, a nivel elemental y secundario, de sus dependientes. En el caso de un individuo, se admitirán como deducción especial, en adición a cualesquiera otras deducciones provistas por esta ley, los gastos incurridos durante el año contributivo para la educación, a nivel elemental y secundario, de sus dependientes que estén cursando estudios en instituciones educativas públicas y privadas que operen con licencia otorgada por el Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, incluyendo gastos por derechos de matrícula y enseñanza, transportación escolar y libros de texto, sujeto a los siguientes límites y restricciones:

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(1) Limite máximo deducible.- (A) Por cada dependiente que esté cursando estudios a nivel elemental, desde primero hasta sexto graúo, se concederá una deducción de $200. (B) Por cada dependiente que esté cursando estudios a nivel secundario hasta duodécimo grado se concederá una deducción de $300. (2) Restricción.-Los gastos por concepto de libros de texto deducibles bajo las disposiciones de este apartado son aquéllos incurridos con el propósito de impartir al dependiente una instrucción exclusivamente laica, excluyendo cualquier libro o material impreso de carácter sectario. (3) Comprobación.-Un individuo que reclame la deducción especial bajo este apartado deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos las facturas, cheques cancelados o recibos que evidencien los gastos incurridos para la educación del dependiente. (4). Definición de 'dependiente'.-Para fines de este apartado, el término 'dependiente' significa una persona menor de 21 años de edad que para el año natural en que comience el año contributivo del contribuyente hubiere recibido de éste más de la mitad de su sustento y que su ingreso bruto para dicho año sea menos de $800. Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables con respecto a años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1984.

Presidente del Senado tropartnmenon de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y Presidente de la Cámara exacte del oririnal aprobode y firmado por el Gobernedor del Estado Libro Asociado do Puerto Rico of dia 24 do julio do 1983

Tome de la Rana Secretario Auxiliar de Estado do Puerto Rico

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$\frac{10_{ ext {ana }}}{10}$ Asamblea Legislativa Núm. 10
1a. Sesión Extraordinaria
(Aprobada en 24 de. .ginkis......de 1955.)

(P. del S. 378)

L E Y

Para redesignar como apartado (qq) el apartado (oo) adicionado el 3 de junio de 1982 y adicionar un nuevo apartado (ss) a la Sección 23 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a los fines de conceder una deducción especial por gastos incurridos por el contribuyente para la educación a nivel elemental y secundaria, de sus dependientes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En siglos pasados la enseñanza era el medio de trasmitir el conocimiento a grupos selectos. Con el paso de los años el proceso de democratización convirtió la educación elitista en una educación de masas, sustituyendo aquéllas por la enseñanza pública dirigida a la totalidad de la población estudiantil.

En el curso de los años, debido al crecimiento de las áreas urbanas, a la insuficiencia e inadecuada distribución de los recursos en el sistema de instrucción pública, a las deficientes condiciones de los planteles de enseñanza y a otros males de que es víctima la escuela pública, la calidad de la enseñanza se ha afectado y se ha generado un trasiego de estudiantes de la escuela pública a la escuela privada ante las aspiraciones de los padres de una educación de excelencia y ante los temores de peligros reales o imaginarios.

La población estudiantil en Puerto Rico durante los años 198283 ascendió a 708,673 en la escuela pública y 105,000 en la escuela privada. Para 1983-84 las cifras indican una población estudiantil de 705,000 en la escuela pública y 106,689 en la escuela privada.

Dicha información nos demuestra que la escuela privada provee instrucción a un trece (13) por ciento de la totalidad de la población escolar, principalmente en las zonas urbanas, generándose un cambio singular de actitudes en favor de la escuela privada ante la diversificación y eficiencia de sus servicios educativos a estudiantes de todas las clases, incluyendo los provenientes de las clases trabajadoras y de la clase media.

El mantener un pueblo debidamente educado es esencial a la vida democrática y al mejor desarrollo del país, tanto en términos

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económicos como sociales. Un pueblo educado es esencial para la salud política y económica de cualquier comunidad. El esfuerzo del estado para ayudar a los padres a hacerle frente a los crecientes costos de la educación sirve el propósito de que la ciudadanía esté bien educada.

El propósito de esta medida es conceder un alivio contributivo a los contribuyentes por ciertos gastos en que incurran al proveerle educación primaria y secundaria a sus dependientes, tanto en escuelas públicas como privadas.

Es menester señalar que en la preparación de esta medida se utilizó como modelo un estatuto del Estado de Minnesota (Minn. Stat. Ann - Secs. 290.09, Subd. 22; West Supp. 1983) cuya validez, frente a un ataque constitucional basado en la violación a la cláusula de separación entre la iglesia y el Estado, fue recientemente sostenida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se redesigna como apartado (qq) el apartado (oo) relativo a molinos de viento adicionado el 3 de junio de 1982 y se adiciona un nuevo apartado (ss) a la Sección 23 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 23.-Deducciones del Ingreso Bruto. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones

(a) (ss) Deducción especial por gastos incurridos por el contribuyente para la educación, a nivel elemental y secundario, de sus dependientes. En el caso de un individuo, se admitirán como deducción especial, en adición a cualesquiera otras deducciones provistas por esta ley, los gastos incurridos durante el año contributivo para la educación, a nivel elemental y secundario, de sus dependientes que estén cursando estudios en instituciones educativas públicas y privadas que operen con licencia otorgada por el Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, incluyendo gastos por derechos de matrícula y enseñanza, transportación escolar y libros de texto, sujeto a los siguientes límites y restricciones:

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(1) Límite máximo deducible.- (A) Por cada dependiente que esté cursando estudios a nivel elemental, desde primero hasta sexti grado, se concederá una deducción de $200. (B) Por cada dependiente que esté cursando estudios a nivel secundario hasta duodécimo grado se concederá una deducción de $300. (2) Restricción.-Los gastos por concepto de libros de texto deducibles bajo las disposiciones de este apartado son aquéllos incurridos con el propósito de impartir al dependiente una instrucción exclusivamente laica, excluyendo cualquier libro o material impreso de carácter sectario. (3) Comprobación.-Un individuo que reclame la deducción especial bajo este apartado deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos las facturas, cheques cancelados o recibos que evidencien los gastos incurridos para la educación del dependiente. (4). Definición de 'dependiente'.-Para fines de este apartado, el término 'dependiente' significa una persona menor de 21 años de edad que para el año natural en que comience el año contributivo del contribuyente hubiere recibido de éste más de la mitad de su sustento y que su ingreso bruto para dicho año sea menos de $800 . "$

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables con respecto a años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1984.

Presidente del Senado Repartamento de Estado

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacte del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 24. de ...julio... de 198.5....

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

OFICINA DEL GOBERNADOR

RAFAEL HERNANDEZ COLON

16 de julio de 1985

MEMORANDO

A : Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador

Asunto : P. del S. 378

Le remito Proyecto del Senado 378, aprobado por la Asamblea Legislativa, para redesignar como apartado (qq) el apartado (oo) adicionado el 3 junio 1982 y adicionar un nuevo apartado (ss) a la Sec. 23 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 junio 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a los fines de conceder una deducción especial por gastos incurridos por el contribuyente para la educación a nivel elemental y secundaria, de sus dependientes. El término para su decisión VENCE EL DOMINGO 28 DE JULIO.

Justicia-No tiene objeción
Presupuesto-Endosa favorable
Hacienda-Recomienda favorable
Instrucción-Recomienda favorable

RECOMIENDO LE IMPARTA SU FIRMA.

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L E Y

Para redesignar como apartado (qq) el apartado (oo) adicionado el 3 de junio de 1982 y adicionar un nuevo apartado (ss) a la Sección 23 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a los fines de conceder una deducción especial por gastos incurridos por el contribuyente para la educación a nivel elemental y secundaria, de sus dependientes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En siglos pasados la enseñanza era el medio de trasmitir el conocimiento a grupos selectos. Con el paso de los años el proceso de democratización convirtió la educación elitista en una educación de masas, sustituyendo aquéllas por la enseñanza pública dirigida a la totalidad de la población estudiantil.

En el curso de los años, debido al crecimiento de las áreas urbanas, a la insuficiencia e inadecuada distribución de los recursos en el sistema de instrucción pública, a las deficientes condiciones de los planteles de enseñanza y a otros males de que es víctima la escuela pública, la calidad de la enseñanza se ha afectado y se ha generado un trasiego de estudiantes de la escuela pública a la escuela privada ante las aspiraciones de los padres de una educación de excelencia y ante los temores de peligros reales o imaginarios.

La población estudiantil en Puerto Rico durante los años 198283 ascendió a 708,673 en la escuela pública y 105,000 en la escuela privada. Para 1983-84 las cifras indican una población estudiantil de 705,000 en la escuela pública y 106,689 en la escuela privada.

Dicha información nos demuestra que la escuela privada provee instrucción a un trece (13) por ciento de la totalidad de la población escolar, principalmente en las zonas urbanas, generándose un cambio singular de actitudes en favor de la escuela privada ante la diversificación y eficiencia de sus servicios educativos a estudiantes de todas las clases, incluyendo los provenientes de las clases trabajadoras y de la clase media.

El mantener un pueblo debidamente educado es esencial a la vida democrática y al mejor desarrollo del país, tanto en términos

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económicos como sociales. Un pueblo educado es esencial para la salud política y económica de cualquier comunidad. El esfuerzo del estado para ayudar a los padres a hacerle frente a los crecientes costos de la educación sirve el propósito de que la ciudadanía esté bien educada.

El propósito de esta medida es conceder un alivio contributivo a los contribuyentes por ciertos gastos en que incurran al proveerle educación primaria y secundaria a sus dependientes, tanto en escuelas públicas como privadas.

Es menester señalar que en la preparación de esta medida se utilizó como modelo un estatuto del Estado de Minnesota (Minn. Stat. Ann - Secs. 290.09, Subd. 22; West Supp. 1983) cuya validez, frente a un ataque constitucional basado en la violación a la cláusula de separación entre la iglesia y el Estado, fue recientemente sostenida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se redesigna como apartado (qq) el apartado (oo) relativo a molinos de viento adicionado el 3 de junio de 1982 y se adiciona un nuevo apartado (ss) a la Sección 23 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 23.-Deducciones del Ingreso Bruto. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones (5s) Deducción especial por gastos incurridos por el contribuyente para la educación, a nivel elemental y secundario, de sus dependientes. En el caso de un individuo, se admitirán como deducción especial, en adición a cualesquiera otras deducciones provistas por esta ley, los gastos incurridos durante el año contributivo para la educación, a nivel elemental y secundario, de sus dependientes que estén cursando estudios en instituciones educativas públicas y privadas que operen con licencia otorgada por el Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, incluyendo gastos por derechos de matrícula y enseñanza, transportación escolar y libros de texto, sujeto a los siguientes límites y restricciones:

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(1) Límite máximo deducible.- (A) Por cada dependiente que esté cursando estudios a nivel elemental, desde primero hasta sexto grado, se concederá una deducción de $200. (B) Por cada dependiente que esté cursando estudios a nivel secundario hasta duodécimo grado se concederá una deducción de $300. (2) Restricción.-Los gastos por concepto de libros de texto deducibles bajo las disposiciones de este apartado son aquéllos incurridos con el propósito de impartir al dependiente una instrucción exclusivamente laica, excluyendo cualquier libro o material impreso de carácter sectario. (3) Comprobación.-Un individuo que reclame la deducción especial bajo este apartado deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos las facturas, cheques cancelados o recibos que evidencien los gastos incurridos para la educación del dependiente. (4). Definición de 'dependiente'.-Para fines de este apartado, el término 'dependiente' significa una persona menor de 21 años de edad que para el año natural en que comience el año contributivo del contribuyente hubiere recibido de éste más de la mitad de su sustento y que su ingreso bruto para dicho año sea menos de $800 . "$ Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables con respecto a años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1984.

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SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 378

25 DE MARZO DE 1985

Presentado por los señores Hernández Agosto, Rivera Ortiz, Gilberto; Méndez, Aponte Pérez, señora Calderón de Hernández, señor Deynes Soto, señora González de Modestti, señorita Goyco, señores Orama Monroig, Peña Peña, Rios Ruiz, señora Rosario de Galarza y señor Santa Aponte.

Referido a las Comisiones de Hacienda y de Instrucción

L E Y

Para adicionar un nuevo apartado (ss) a la Sección 23 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a los fines de conceder una deducción especial por gastos incurridos por el contribuyente para la educación a nivel elemental y secundaria, de sus dependientes.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo apartado (ss) a la Sección 23 2 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para 3 que lea como sigue:

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"Sección 23.-Deducciones del Ingreso Bruto. Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones

(a) (ss) Deducción especial por gastos incurridos por el contribuyente para la educación, a nivel elemental y secundario, de sus dependientes. En el caso de un individuo, se admitirá como deducción especial, en adición a cualesquiera otras deducciones provistas por esta ley, los gastos incurridos durante el año contributivo para la educación, a nivel elemental y secundario, de sus dependientes que estén cursando estudios en instituciones educativas públicas $y$ privadas que operen con licencia otorgada por el Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, incluyendo gastos por concepto de matrícula y mensualidades, transportación escolar y libros de texto, sujeto a los siguientes límites y restricciones: (1) Límite máximo deducible.- (A) Por cada dependiente que esté cursando estudios de nivel elemental, desde primero hasta sexto grado, se concederá una deducción de $200. (B) Por cada dependiente que esté cursando estudios de nivel secundario hasta duodécimo grado se concederá una deducción de $300. (2) Restricción.-Los gastos por concepto de libros de texto deducibles bajo las disposiciones de este apartado

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son aquellos incurridos con el propósito de impartirle al dependiente una instrucción exclusivamente laica. (3) Comprobación.-Un individuo que reclame la deducción especial bajo este apartado deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos las facturas, cheques cancelados o recibos que evidencien los gastos incurridos para la educación del dependiente. (4) Definición de dependiente.-Para los fines de este apartado, el término 'dependiente', significa, una persona menor de 21 años de edad que para el año natural en que comience el año contributivo del contribuyente hubiere recibido de éste más de la mitad de su sustento y que su ingreso bruto para dicho año sea menos de $800 . "$ Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables con respecto a años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1984.

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EL

DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

HATO REY, PUERTO RICO

OFICINADE LA

SECRETARIA DE INSTRUCCION PÚBLICA

10 de julio de 1985

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901

ATENCION: Lcda. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Estimado señor Gobernador: Hacemos referencia al Proyecto del Senado Número 378 que enmienda la Ley Número 91, del 29 de junio de 1954, Ley de Contribuciones sobre Ingresos, a los fines de conceder una deducción especial por gastos incurridos por el contribuyente para la educación a nivel elemental y secundaria de sus dependientes.

La aprobación de esta medida no afecta el funcionamiento de esta Agencia ni tiene impacto económico desfavorable. La medida representa un estímulo para los padres que pagan por la educación de sus hijos, con lo que contribuyen a la economía del país a la vez que alivian al Departamento de Instrucción de la responsabilidad de proveer servicios directos a una matrícula de sobre 103,805 estudiantes (1984-85). Atender a estos estudiantes representaría para nosotros un costo aproximado de $111,591,000 al año.

Por las razones antes expuestas recomendamos favorablemente la aprobación de la presente medida.

Cordialmente, Awilda Agonte Rogge Secretaria de Instrucción Pública

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DEPARTAMENTO DE HACIENDA

10 de julio de 1985

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico La Fortaleza San Juan, Puerto Rico 00901 Atencion: Lic. Dolores Rodriguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador

Estimado señor Gobernador: Nos ha sido referido para estudio y recomendaciones el P. del S. 378, titulado: "Para redesignar como apartado (qq) el apartado (oo) adicionado el 3 de junio de 1982 y adicionar un nuevo apartado (ss) a la Seccion 23 de la Ley Núm. 91 aprobada el 29 de junio de 1954, segun enmendada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a los fines de conceder una deduccion especial por gastos incurridos por el contribuyente para la educación a nivel elemental y secundaria, de sus dependientes".

El proposito principal de la medida es conceder una deducción especial por gastos incurridos por el contribuyente para la educacion a nivel elemental y secundaria de sus dependientes, hasta un máximo de $200, en el caso de estudiantes de nivel elemental y de $300 de nivel secundario.

Mediante el P. del S. 378 se pretende además, denominar como apartado (qq) el apartado (oo) de la Seccion 23 de la Ley Núm. 91, aprobada en 29 de junio de 1954, segun enmendada, que fue introducido mediante la Ley Núm. 34, aprobada el 3 de junio de 1982, concerniente a la deduccion especial por gastos incurridos en la adquisicion e instalacion de molinos de viento para producir energia electrica.

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Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador de Puerto Rico

El Departamento de Hacienda considera que la instrucción en nuestro pals debe recibir todos aquellos incentivos que redunden en el beneficio de la calidad de la misma. Una forma de lograr este proposito es ofrecer a los padres algin alivio por los gastos en que incurran para brindarles una educacion adecuada a sus hijos. Entendemos que con la concesión que se propone en esta medida se cumple en parte con este proposito.

De aprobarse esta medida, el impacto contributivo adverso para el erario puede estimarse en una cantidad aproximada de $7.0 millones para el año fiscal 1986.

Por lo antes expuesto, el Departamento de Hacienda recomienda que el P. del S. 378 se convierta en Ley.

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OFICINA DE PRESUPUESTO Y GERENCIA

10 de julio de 1985

Lic. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico

RE: P. del S. 378

Estimada 1icenciada Rodríguez de Oronoz: El proyecto de referencia, de origen administrativo y aprobado por ambos cuerpos legislativos, propone enmendar la Ley Número 91 de junio 29 de 1954, según enmendada, conocida como Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a los fines de conceder una deducción especial por gastos incurridos por el contribuyente para la educación a nivel elemental y secundaria de sus dependientes.

La educacion es parte vital del desarrollo de cada pais, tanto en términos económicos como sociales. En los últimos años, debido al crecimiento en áreas urbanas, insuficiencia en la distribucion de los recursos y las deficientes condiciones de los planteles de enseñanza, el sistema de instrucción pública de Puerto Rico se ha afectado. Esto ha provocado un éxodo de estudiantes del sistema de educación pública al privado, el cual les ofrece una diversificación y eficiencia en sus servicios educativos.

Para ayudar a los padres a hacerle frente a los crecientes costos de la educacion, el gobierno, a través de esta medida, propone conceder un alivio contributivo a las familias que incurren en una serie de gastos para la educacion de sus dependientes. El proyecto del Senado Número 378 concede una exención de $200.00 por cada dependiente que esté cursando estudios a nivel elemental, desde primero hasta sexto grado y de $300.00 por cada uno que esté cursando estudios secundarios hasta duodécimo grado en las escuelas públicas y privadas del país acreditadas por el Departamento de Instrucción Pública.

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Lic. Dolores Rodríguez de Oronoz RE: P. del S. 378 Página 2

La Oficina de Presupuesto y Gerencia endẹsa la aprobación de esta medida legislativa, la cual forma parte de la política pública de la presente administración como un esfuerzo para contribuir al mejoramiento de la educación de nuestro pueblo. No obstante, recomendamos que en la consideración final de la misma se atienda la recomendación del Honorable Secretario de Hacienda en lo que respecta al impacto en el erario de la propuesta legislación.

Cordialmente,

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Solado Libue Sbuciado de Puenlo Mico Departamento de Justicia Jan Juan, Puerlo Mico

Ledo. Mecton Mivena (Gnuy SECRETARIO

8 de julio de 1985

Hon. Rafael Hernández Colón Gobernador La Fortaleza San Juan, Puerto Rico Atención: Lic. Dolores Rodríguez de Oronoz Ayudante Especial del Gobernador Estimado señor Gobernador: Me refiero al Proyecto del Senado 378 , texto aprobado por la Asamblea Legislativa, que nos refiriera para evaluacion legal, cuyo título lee: " L E Y

Para redesignar como apartado (qq) el apartado (oo) adicionado el 3 de junio de 1982 y adicionar un nuevo apartado (ss) a la Sección 23 de la Ley Núm. 91, aprobada el 29 de junio de 1954, según enmenđada, Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, a los fines de conceder una deducción especial por gastos incurricos por el contribuyente para la educación a nivel elemental y secundaria, de sus dependientes."

El proposito de la medida es conceder un credito que beneficiara al contribuyente con depenđientes cursando estudios a nivel elemental o secundario en instituciones públicas o privadas del pais. Por cada dependiente que este cursando estudios desde primero hasta sexto grado, se concedera una deducción de $200 y desde septimo hasta duodécimo grado, se concedera una deducción de $300. Esto incluye gastos por derechos de matrícula y enseñanza, transportacion escolar y libros de texto, excluyendo cualquier libro o material impreso de caracter sectario.

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P. del S. 378

Página 2

El tema de la concesión de alivios contributivos mediante la otorgación de créditos o deducciones a los contribuyentes por los gastos incurridos en la educación primaria y secundaria, ha sido objeto de grandes controversias. Existe por un lado el interes del legislador de brindar asistencia a las escuelas privadas y a los padres que envían sus hijos a éstas, en aras de fomentar la educación, y por otro, la renuencia de un sector de los contribuyentes a aceptar estas ayudas alegando que violentan el principio constitucional de la educación no sectaria. $\downarrow$

Varias son las disposiciones constitucionales envueltas en la controversia, las que procederemos a considerar.

La Carta de Derechos, Artículo II, Sección 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone: "No se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibirá el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de la iglesia y el estado."

Estos principios también forman parte de la Constitución de los Estados Unidos. La primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos se refiere a la libertad de culto y prohibe el establecimiento de una religión oficial. Ello, basado en la teoría de Madison de que la relación ideal entre el Estado y la Iglesia exige el reconocimiento de dos esferas de acción separadas.

Los miembros de la Convención Constituyente de Puerto Rico formularon claramente varias normas sobre la libertad religiosa, a diferencia de la formulación de carácter general que de estos principios encontramos en la constitución federal. En consecuencia, además de las expresiones de la Sección 3 del Artículo II se declara en la Sección 5: "No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado."

En adición dispone que: "Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario."

⁰ ⁰: 1/ Haskell, The Prospects for Public Aid to Parochial Schools, 56 Minnesota Law Review 189 (1971); Constitutionality of tax relief for parents of children attending public and nonpublic schools, 67 Minnesota Law Review 793 (1983).

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Esto significa, que el sistema gubernamental no favorecera ninguna religión, ni estara adscrito a ninguna religión en particular y que se producirá dentro de ese espiritu de libertad de culto, la separación de Iglesia y el Estado. 2/

Específicamente, en el estado de Minnesota encontramos un estatuto muy similar al Proyecto ante nuestra consideracion, vigente desde el año 1955,3/ cuya constitucionalidad fue cuestionada en los casos de Minnesota Civil Liberties Union et al v. Roemer 4/ y Mueller v. Allen.5/ Rhode Island tambien cuenta con otro estatuto idéntico al que aqui examinamos que permite la deducción de gastos de transportacion y derechos de matrícula y enseñanza. 5/ Tambien fue cuestionada su validez constitucional en el caso de Rhode Island Federation of Teachers v. Norberg. 7/

Al examinar la trayectoria de los casos que han suscitado la cuestion constitucional puede observarse que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha desarrollado unos criterios para examinar la constitucionalidad de los programas de asistencia escolar y que consistentemente aplica a legislacion estatal. Expresa el Tribunal claramente en el caso de Committee for Public Education and Religious Liberty v. Regan, 8/ los criterios a considerar: "Under the precedents of this Court a legislative enactment does not contravene the Establishment Clause if it has a secular legislative purpose, if its principal or primary effect neither advances nor inhibits religion and if it does not foster an excessive government entanglement with religion. See Roemer V. Maryland Public Works Bd., 426 U.S. 736,748 (1976); Committee for Public Education v. Nyquist, 413 U.S. 756, 772-773 (1973); Lemon V. Kurtzman, 403 U.S., at 612-613." (Enfasis suplido)

⁰ ⁰: 2/ Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, Edición de 1961, página 2501. 3/ Minn. Stat., sec. 290.09 (22). 4/ 452 F. Supp. 1316 (1978). 5/ 672 F. Supp. 1195 (1983). 6/ R.I. Gen. Laws Ann., sec. 44-30-12

(c) (2). 7/ 630 F. 2d. 855 (1980). 8/ 444 U.S. 646,653 (1980).

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P. del S. 378

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Recientemente, en el caso de Mueller v. Allen, 9/ decidido el pasado 29 de junio de 1983, el Tribunal determinó que el citado estatuto de Minnesota cumple las exigencias constitucionales. El estatuto incluye la deducción de parte de todos los padres, aquellos con niños en escuelas públicas como aquellos con niños en escuelas privadas. Es neutral a los efectos de la concesión; no constituye una ayuda directa a las escuelas. Tampoco constituye una intervención excesiva del estado en asuntos religiosos ya que la única, sería determinar si los textos cualifican para la deducción.

A la luz de los criterios enumerados, la propuesta legislativa cumple con las exigencias jurisprudenciales. La medida, además, subsana un error en la designación de los apartados de la Sección 23 de la referida Ley Núm. 91. Las Leyes Núm. 11 de 21 de mayo de 1982 y Núm. 34 de 3 de junio de 1982 adicionaron dos nuevos apartados (oo). Ya que la Sección 23 no contiene apartado (qq) se redesigna el apartado (oo) adicionado por la Ley Núm. 34 de 3 de junio de 1982, como tal.

Este Departamento no tiene objecion legal que oponer a la aprobación del Proyecto del Senado 378.

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CAMARA DE REPRESENTANTES

24 de junio de 1985

SEGUNDO INFORME

A LA CAMARA DE REPRESENTANTES:

Vuestra Comision de Hacienda, luego del correspondiente estudio y evaluacion del P. del S. 378, equivalente al P. de la C. 366 , tiene el honor de someter a la consideracion de este alto Cuerpo la aprobacion de esta medida, sin enmiendas.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El proposito de esta medida es conceder una deduccion espe- : : : : ingreso bruto por gastos incurridos por un contribuyente -ase a educacion elemental y secundaria de sus dependientes.

La deduccion maxima para un dependiente que curse estudios a nivel elemental sera de $200 y para uno que curse estudios a nivel secundario sera de $300.

Los gastos deducibles bajo el nuevo apartado (ss) que se adiciona a la Seccion 23 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, pueden incluir pagos de matrícula y mensualidades, gastos de transportacion y para compra de libros de texto, excepto aquellos de caracter sectario. Los gastos deducibles son aquellos que se incurran tanto en instituciones públicas como privadas que hayan sido aprobadas por el Departamento de Instruccion Pública de Puerto Rico.

La medida define el término "dependiente" y requiere que la deduccion de gastos incurridos deben evidenciarse al radicarse la planilla de contribucion sobre ingresos.

También se aprovecha la oportunidad para redesignar uno de los dos apartados de la referida Seccion 23 que se identifican con (00) para identificarlo con (qq).

Por las consideraciones antes expuestas, vuestra Comision de Hacienda recomienda la aprobacion del P. del S. 378, sin enmiendas.

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Original

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

10ma. Asamblea Legislativa

1ra. Sesión Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO de abril de 1985

INFORME

AL SENADO DE PUERTO RICO:

Vuestras Comisiones de Hacienda y de Instrucción, previo estudio y consideración del P. del S. 378, tiene el honor de recomendar su aprobación con las siguientes enmiendas:

EN EL TEXTO:

Página 1, entre el título y "Decrétase" insertar:

EXPOSICION DE MOTIVOS

En siglos pasados la enseñanza era el medio de trasmitir el conocimiento a grupos selectos. Con el paso de los años el proceso de democratización convirtió la educación elitista en una educación de masas, sustituyendo aquellas por la enseñanza pública dirigida a la totalidad de la población estudiantil.

En el curso de los años, debido al crecimiento de las áreas urbanas, a la insuficiencia e inadecuada distribución de los recursos en el sistema de instrucción pública, a las deficientes condiciones de los planteles de enseñanza y a otros males de que es víctima la escuela pública, la calidad de la enseñanza se ha afectado y se ha generado un trasiego de estudiantes de la escuela pública a la escuela privada ante las aspiraciones de los padres de una educación de excelencia y ante los temores de peligros reales o imaginarios.

La población estudiantil en Puerto Rico durante los años 1982-83 ascendió a 708,673 en la escuela pública y 105,000 en la escuela privada. Para 1983-84 las cifras indican una población

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estudiantil de 705,000 en la escuela pública y 106,689 en la escuela privada.

Dicha información nos demuestra que la escuela privada provee instrucción a un trece (13) por ciento de la totalidad de la población escolar, principalmente en las zonas urbanas, generándose un cambio singular de actitudes en favor de la escuela privada ante la diversificación y eficiencia de sus servicios educativos a estudiantes de todas las clases, incluyendo los provenientes de las clases trabajadoras y de la clase media.

El mantener un pueblo debidamente educado es esencial a la vida democrática y al mejor desarrollo del país, tanto en términos económicos como sociales. Un pueblo educado es esencial para la salud política y económica de cualquier comunidad. El esfuerzo del estado para ayudar a los padres a hacerle frente a los crecientes costos de la educación sirve el propósito de que la ciudadanía esté bien educada.

El propósito de esta medida es conceder un alivio contributivo a los contribuyentes por ciertos gastos en que incurran al proveerle educación primaria y secundaria a sus dependientes, tanto en escuelas públicas como privadas.

Es menester señalar que en la preparación de esta medida se utilizó como modelo un estatuto die Estado de Minnesota (Minn. Stat. Ann Secs. 290.09, Subd. 22; West Supp. 1983) cuya validez, frente a un ataque constitucional basado en la violación a la cláusula de separación entre la iglesia y el Estado, fue recientemente sostenida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Página 1, línea 1, después de "Se" intercalar "redesigna como apartado (qq) el apartado (oo) relativo a molinos de viento adicionado el 3 de junio de 1982 y se"

Página 2, línea 8, tachar "admitirá" y sustituir "admitirán" Página 2, línea 15, tachar "concepto de matrícula y mensualidades," y sustituir "derechos de matrícula y enseñanza,"

Página 2, línea 20, tachar "de" y sustituir "a" Página 2, línea 23, tachar "de" y sustituir "a"

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.