Ley 1 del 1985

Resumen

Esta ley establece una contribución especial del 20% sobre el principal e intereses acumulados de los certificados de depósito pagaderos al portador emitidos por instituciones financieras en Puerto Rico. Su objetivo es combatir la evasión contributiva, detallando las obligaciones de retención y pago al Secretario de Hacienda, los procedimientos para el reintegro, la rendición de informes por parte de las instituciones financieras, y las penalidades por incumplimiento. Además, aclara que el pago de esta contribución no exime de otras responsabilidades contributivas o penales por ingresos de fuentes ilegales.

Contenido

(P. de la C. 571)

LEY

Para imponer y cobrar una contribución especial de veinte (20) por ciento del monto del principal e interés acumulado sobre todo certificado de depósito pagaderos al portador expedidos por instituciones financieras; disponer para su retención y pago al Secretario de Hacienda y para imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La legislación contributiva del país contiene disposiciones encaminadas a descubrir y procesar la evasión contributiva. No obstante, carece de procedimientos vigorosos para lidiar con los ingresos que el ciudadano coloca en las instituciones financieras en forma innominada y sobre los que, además, devenga unos intereses que constituyen ingresos y no informa al Departamento de Hacienda. Los certificados de depósito pagaderos al portador, al igual que ciertos valores innominados, se han convertido en un medio utilizado por muchos ciudadanos para obviar en ciertos casos el pago de la contribución sobre ingresos correspondiente a los beneficios que estos valores producen, así como para evitar informar la fuente de donde se han obtenido dichos ingresos.

Tampoco provee sanciones de peso que de cierta manera obliguen a las instituciones financieras que no cumplen con las débiles disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, que pudieran ser de aplicación en estos casos. Esta laguna legislativa, en cierto modo, derrota la política pública orientada a mantener un sistema contributivo justo y equitativo, mediante el cual cada ciudadano aporte al pais en la medida de sus ingresos y recursos económicos.

Nuestra Carta Constitucional establece uniformidad en la imposición de toda contribución al ciudadano, lo que presupone al mismo tiempo la responsabilidad del estado de fiscalizar y vigilar diligentemente que cada ciudadano pague las contribuciones que le correspondan conforme a sus ingresos. Es por tanto, responsabilidad de esta Asamblea Legislativa adoptar medidas ágiles y eficaces para garantizar el cobro de la contribución que legitima y justamente deba pagar todo individuo y que a su vez invaliden todo intento de evasión contributiva.

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Ante la práctica imposibilidad técnica de que se puedan realizar en forma rápida y efectiva todas las investigaciones que serian necesarias para fijar responsabilidad contributiva a través de los mecanismos de ley vigente; a la Asamblea Legislativa no se le ha dejado otra alternativa que imponer una tasa contributiva fija sobre el principal y los intereses de los certificados de deposito pagaderos al portador.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Definiciones.-Según se emplean en esta ley, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de la misma, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Secretario" - el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

(b) "Persona" - incluye un individuo, un fideicomiso o una sucesión, una sociedad o una corporación.

(c) "Certificado de Depósito" - cualquier instrumento de déposito pagadero al portador expedido por una institución financiera.

(d) "Institución Financiera"- cualquier institución dedicada al negocio bancario, asociación de ahorro y préstamo, banco de ahorro, compañía de fideicomiso, cooperativa de ahorro y crédito y casa de corretaje haciendo negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 2.- Imposición de la Contribución Se impondrá, cobrará y pagará una contribución especial de veinte (20) por ciento sobre el monto del principal e intereses acumulados por todo certificado de depósito de dinero pagadero al portador y expedido por cualquier institución financiera.

Artículo 3.- Forma de Pago de la Contribución y Obligación de Retener

La persona que presente para redención, traspaso, conversión o cualquier otra transacción un certificado de depósito al portador sujeto a la imposición de la contribución impuesta por esta ley podrá optar por pagar directamente su contribución al Secretario u autorizar a su institución financiera a retener y pagar la misma al Secretario de Hacienda. En el caso de que el contribuyente

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escogiere pagar directamente al Secretario la contribución, la institución financiera no podrá realizar transacción alguna con los certificados de depósitos al portador de que se trate hasta tanto se le presente el correspondiente documento del Departamento de Hacienda acreditativo de que se pagó la contribución en cuestión o que no existe la obligación de pagar la misma.

En el caso de un certificado de depósito pagadero al portador que se haya utilizado con anterioridad al 10 de agosto de 1985 para garantizar el pago de una obligación, el contribuyente también tendrá la opción de pagar la contribución directamente al Departamento de Hacienda u autorizar a la institución financiera a retener y pagar la contribución. En este caso la institución financiera de que se trate no podrá compensar el pago de la obligación con el importe de dicho certificado de depósito, hasta tanto se le presente el correspondiente documento del Departamento de Hacienda acreditativo de que se pago directamente el total de la contribución en cuestión.

Si el contribuyente sujeto al pago de la contribución impuesta por esta ley no efectuare el mismo dentro de los sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del certificado de depósito, la institución financiera podrá compensar la obligación con el importe del mismo utilizado como colateral o garantía. Disponiéndose que, en estos casos la institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario inmediatamente toda la información que tuviere en su poder sobre la identidad del deudor y/o sus sucesores, según fuera el caso, que utilizó dicho certificado como garantía. Disponiéndose que, si al 31 de diciembre de 1985 existiera algún certificado de depósito que haya vencido y no hubiere sido presentado para redención, traspaso, conversión o cualquier otra transacción, la institución financiera vendrá obligada a deducir y retener sobre dicho certificado la contribución aquí impuesta. Disponiéndose, además, que en caso de certificados de depósito cuya fecha de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 1985, la institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario un listado de dichos certificados, incluyendo su fecha de vencimiento, y deberá deducir y retener la contribución impuesta por esta Ley a la fecha de vencimiento, traspaso o conversión del certificado. En este caso el cómputo de la contribución especial se hará sobre el monto del principal más los intereses acumulados al 31 de diciembre de 1985.

Cualquier persona adversamente afectada por una decisión o determinación del Secretario, emitida al amparo de esta ley, podrá

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solicitar la reconsideración de la misma dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación de tal decisión o determinación. El Secretario deberá decidir la reconsideración solicitada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ésta se haya presentado.

Cualquier parte adversamente afectada por una decisión en reconsideración del Secretario, podrá solicitar revisión judicial de la misma ante la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la residencia de dicha persona, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la decisión en reconsideración del Secretario.

Independientemente de que se promueva un recurso de revisión judicial, la decisión del Secretario permanecerá en todo su vigor hasta tanto se emita una orden del Tribunal Superior revocándola o modificándola.

De expedir el auto de revisión el Tribunal deberá resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya quedado sometido el caso.

Artículo 4.- Obligación de Depositar El depósito de lo retenido desde el primer día de cualquier mes hasta el decimoquinto día del mes debe ser pagado no más tarde del último día de dicho mes. El depósito de lo retenido desde el decimosexto día de cualquier mes hasta el último día del mes debe ser pagado no más tarde del decimoquinto día del próximo mes. Con dicho pago deberá acompañarse una relación que incluya, hasta donde sea posible, el nombre, dirección y número de contribuyente de la persona, así como el monto del principal e interés acumulado por el certificado de depósito y la cantidad retenida por concepto de la contribución impuesta en esta ley.

Artículo 5.- Obligación de Reintegrar

El Secretario deberá reintegrar total o parcialmente, según fuera el caso, la contribución deducida, retenida y pagada por cualquier persona que solicite dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha del pago de la retención de la contribución por la institución financiera y que demuestre, a satisfacción del Secretario, según éste establezca mediante las reglas que estime necesarias, que la totalidad o parte del principal e interés acumulado representado por el certificado de depósito fue objeto de la imposición o exoneración del pago de contribución sobre ingresos

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bajo las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada. El Secretario vendrá obligado a reintegrar dicha contribución más los intereses acumulados desde el dia en que se efectuó la retención hasta la fecha del reintegro, dentro de los noventa (90) dias contados a partir de la fecha de la solicitud. En este caso la tasa de interés que pagará el Secretario será igual a aquélla que devengaba el certificado de depósito al momento de la retención. El Secretario no podrá aplicar el reintegro solicitado a otras deudas contributivas pendientes de pago por el contribuyente.

Artículo 6.- Obligación de Rendir Informes Toda institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario, en o antes del 31 de diciembre de 1985, un análisis del movimiento de la cuenta de certificados pagaderos al portador desde el 31 de mayo de 1985 hasta la fecha de vigencia de esta ley, incluyendo el nombre, dirección y número de contribuyente de todo depositante que haya redimido, transferido o realizado cualquier transacción que redujera el saldo de la cuenta de certificados al portador. Las casas de corretaje vendrán obligadas a someter al Secretario un listado con el nombre, dirección y número de contribuyente de todas las personas a quienes hayan expedido o vendido valores pagaderos al portador desde el 31 de mayo de 1985 hasta la fecha de vigencia de esta Ley.

Los informes requeridos en esta ley a las instituciones financieras serán de naturaleza confidencial y solamente tendrán acceso a ellos, en adición a los funcionarios autorizados del Departamento de Hacienda, las instituciones financieras que los hayan sometido y los depositantes a los cuales hagan referencia o sus sucesores. Disponiéndose que, el Secretario de Hacienda vendrá obligado a poner los mismos a la disposición del Secretario de Justicia, cuando fueren necesarios o pertinentes a cualquier investigación o acusación por violación a la Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1954 o a cualquier otra ley de naturaleza contributiva.

Articulo 7.-Penalidad A las instituciones financieras que estén dedicadas al negocio bancario, las asociaciones de ahorro y préstamos, a los bancos de ahorro y a las compañias de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico que dejaren de deducir, retener y pagar la contribución impuesta por esta Ley, el Secretario no le concederá deducción alguna por el monto de los intereses pagados durante el año natural 1985 sobre dichos certificados de depósito.

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En el caso de instituciones financieras que sean casas de corretaje y cooperativas de ahorro y crédito que dejaren de deducir, retener y pagar la contribución impuesta por esta Ley se adicionará a la contribución que debió haber sido deducida, retenida y pagada una cantidad igual al monto de la misma. Las casas de corretaje y cooperativas de ahorro y crédito dejaren de cumplir con el requisito de rendir los informes requeridos por esta Ley, las mismas estarán sujetas a una penalidad de quinientos (500) dólares por cada dia transcurrido a partir de la fecha prescrita para rendirlas y mientras persista el incumplimiento, pero el monto total impuesto por esta omisión no excederá de doscientos mil (200,000) dólares.

Artículo 8.- Responsabilidad Penal y Contributiva El pago de la contribución dispuesta en esta ley, no tendrá el efecto de enmendar, modificar, derogar o alterar las disposiciones legales aplicables respecto de ingresos generados, ganados u obtenidos de fuentes, transacciones, actividades o negocios ilegales, y cualquier persona que pague la contribución dispuesta en esta ley sobre certificados de depósitos pagaderos al portador productos de tales fuentes, transacciones, actividades o negocios, estará sujeta, a las penalidades dispuestas en las leyes vigentes que sean de aplicabilidad.

Tampoco eximirá a tal contribuyente del cumplimiento de su responsabilidad contributiva, incluyendo intereses, recargos y penalidades, por concepto de contribución sobre ingresos sobre las cantidades que tales certificados representen y cualesquiera otras devengadas, ganadas, obtenidas o generadas en tal forma.

Artículo 9.- Facultad para Adoptar Reglas y Reglamentos Se autoriza al Secretario a adoptar las reglas y reglamentos que estime convenientes y necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley. Además, se faculta al Secretario para formalizar acuerdos por escrito con las instituciones financieras en lo relativo a la responsabilidad civil en que éstas pudieran incurrir en la aplicación de esta ley.

Artículo 10.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y la misma tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1985, salvo que continuarán en todo su vigor en cuanto respecta a los

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certificados de depósitos pagaderos al portador cuya fecha de vencimiento sea posterior a diciembre de 1985.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado CERTIFICO: que os copia fiel y exacta del original aprobado y fir- mado por el Gobernador del Estado Ubre Asociado de Puerto Rico el día ..12. do agnto. do 1985

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COMMONWEALTH OF PUERTO RICO

OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES

CAPITOL BUILDING
PO BOX 7986
SAN JUAN, PUERTO RICO 00904

September 17, 1985

Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 1 (H.B. 571) of the 3rd Spc. Session of the 10th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to levy and collect a special twenty (20) percent tax on the amount of the principal and accrued interest on every bearer certificate of deposit issued by financial institutions; to provide for its withholding and payment to the Secretary of the Treasury, and to impose penalties, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

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(NO. 1) (Approved August 12, 1985)

AN ACT

To levy and collect a special twenty (20) percent tax on the amount of the principal and accrued interest on every bearer certificate of deposit issued by financial institutions; to provide for its withholding and payment to the Secretary of the Treasury, and to impose penalties.

STATEMENT OF MOTIVES

This country's tax legislation contains certain provisions that are directed to discover and prosecute tax evasion. However, it lacks vigorous procedures to deal with the income that citizens deposit in financial institutions in an unidentified manner and, likewise, on those that accrue interest that constitutes income, which they do not report to the Department of the Treasury. The bearer certificates of deposit as well as certain other unidentified securities have become a means used by many citizens in certain cases to evade the payment of income taxes on the profits accrued by these securities, as well as to avoid reporting the source of said income.

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It does not provide weighty sanctions which in some way would compel those financial institutions that do not comply with the weak provisions of the Income Tax Act of 1954 as amended, that could apply in these cases. In a certain way, this legislative loophole defeats the public policy directed to maintain a fair and equitable tax system, whereby each citizen contributes to the country in the measure his income and financial resources allow.

Our Constitution establishes uniformity in the imposition of taxes upon the citizens, which at the same time presupposes the State's responsibility to control and diligently see that every citizen pays his proper taxes according to his income. Therefore, it is the responsibility of this Legislature to adopt effective and expeditious measures to guarantee the collection of the fair and legitimate tax that every individual must pay, and which, in turn, will defeat every attempt at tax evasion.

In view of the practical, technical impossibility that all the investigations that would be needed to establish tax liability through the legal mechanisms in force could be carried out rapidly and effectively, the Legislature has no other alternative but to impose a fixed tax rate on the principal and interest on bearer certificates of deposit. BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:

Section 1.- Definitions.- The following terms, as used in this Act shall have the meaning set forth hereinbelow, unless clearly incompatible with the purposes hereof:

(a) "Secretary" - the Secretary of the Treasury of Puerto Rico.

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(b) "Person" - includes an individual, a trust or an estate, a partnership or a corporation.

(c) "Certificate of Deposit" - any bearer instrument of deposit issued by a financial institution.

(d) "Financial Institution" - any institution engaged in the banking business, savings and loan association, savings bank, trust company, savings and loan cooperative, and brokerage house doing business in the Commonwealth of Puerto Rico.

Section 2.- Imposition of the Tax A special twenty (20) percent tax shall be imposed, collected and paid on the amount of principal and accrued interest for every bearer certificate of deposit issued by any financial institution.

Section 3.- Form of Paying the Tax and Obligation to Withhold Any person who presents a bearer certificate of deposit for redemption, transfer, conversion or any other transaction, which is subject to the imposition of the tax levied by this Act may choose to pay his tax directly to the Secretary, or authorize his financial institution to withhold and pay it to the Secretary of the Treasury. In the event that the taxpayer chooses to pay the tax directly to the Secretary, the financial institution may not carry out any transaction with the bearer certificates of deposit involved, until the corresponding document from the Department of the Treasury attesting that the tax in question was duly paid, or that there is no obligation to pay the same, is presented.

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In the case of a bearer certificate of deposit used prior to August 10, 1985, as collateral for the payment of an obligation, the taxpayer shall also have the option of paying the tax directly to the Department of the Treasury, or authorize the financial institution to withhold and pay the tax. In this case, the financial institution concerned cannot compensate the payment of the obligation with the worth of said certificate of deposit until it is presented with the corresponding Department of the Treasury document attesting that the total tax in question was paid to it directly.

If the taxpayer subject to the payment of the tax levied by this Act does not pay it within sixty (60) days from the maturity date of the certificate of deposit, the financial institution may compensate the obligation with the value thereof used as collateral or security. Provided, that in these cases the financial institution shall have the obligation to submit all information in its power to the Secretary, regarding the identity of the debtor and/or successors, as the case may be, who used said certificate as collateral. Provided, that if there were any matured certificate of deposit as of December 31, 1985, that has not been presented for redemption, transfer, conversion or any other transaction, the financial institution shall have the obligation to deduct and withhold the tax on said certificate imposed herein. Provided, further, that in the case of certificates of deposit whose maturity date is after December 31, 1985, the financial institution shall have the obligation to submit to the Secretary, a list of said certificates, including their date of maturity, and shall deduct and withhold the tax imposed by this Act, as of

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the certificate's date of maturity, transfer or conversion. In this case, the computation of the special tax shall be made on the principal amount plus accrued interest as of December 31, 1985.

Any person who is adversely affected by a decision or determination of the Secretary issued under this Act, may request its reconsideration within fifteen (15) days following the date of notice of such decision or determination. The Secretary shall decide on the requested reconsideration within thirty (30) days following the date it is presented.

Any party which is adversely affected by the decision in the Secretary's reconsideration, may request judicial review thereof before the Part of the Superior Court corresponding to said person's residence, within thirty (30) days following the date of notice of the Secretary's decision on reconsideration.

Despite the fact that an appeal for judicial review has been brought, the Secretary's decision shall remain in full force until the Superior Court issues an order revoking or modifying it.

If the writ of review is issued, the Court must resolve it within thirty (30) days following the date the case was submitted.

Section 4.- Obligation to Deposit The deposit of the withholdings from the first day of any month up to the fifteenth day of the month shall be paid no later than the last day of said month. The deposit of the withholdings from the sixteenth day of any month to the last day of the month shall be paid no later than the fifteenth day of the next month. A list which includes the

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name, address, and taxpayer number of the person, as well as the amount of the principal and interest accrued by said certificate of deposit, and the amount withheld as a result of the tax imposed hereby, shall accompany said payment, insofar as it is possible.

Section 5.- Obligation to Reimburse The Secretary shall reimburse, totally or partially, as the case may be, the tax that was deducted, withheld and paid, by* any person who requests it within the term of ninety ( 90 ) days counting from the date the withheld taxes are paid by the financial institution, and who shows to the Secretary's satisfaction, as he may establish through the rules he deems are needed, that all or part of the principal and accrued interest represented by the certificate of deposit, was subject to the levying or exemption of the payment of income taxes under the provisions of the Income Tax Act of 1954 as amended. The Secretary shall have the obligation to reimburse said tax plus the interest accrued, from the day the tax was withheld until the date it is reimbursed, within ninety ( 90 ) days counting from the date of the request. In this case the rate of interest that shall be paid by the Secretary shall be the same as what was being accrued by the certificate of deposit at the time of the withholding. The Secretary shall not apply the requested reimbursement to any other tax burden owed by the taxpayer.

Section 6.- Obligation to Render Reports Every financial institution shall have the obligation to submit to the Secretary, on or before December 31, 1985, an analysis of the

⁰ ⁰: * Should read "to".

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activity of the bearer certificates of deposit account from May 31, 1985, up to the effective date of this Act.

The reports required from the financial institutions in this Act shall be confidential, and only the financial institutions that submitted them and the depositors to whom they refer, or their successors, shall have access to them, besides the authorized officials of the Department of the Treasury. Provided, that the Secretary of the Treasury shall have the obligation of furnishing the reports to the Secretary of Justice when they are necessary or pertinent to any investigation or indictment for violating the Income Tax Act of 1954, or any other tax statute.

Section 7.- Penalties Financial institutions that are engaged in the banking business, the savings and loan associations, the savings banks and the trust companies doing business in Puerto Rico which fail to deduct, withhold and pay the tax levied by this Act, shall not be granted any deduction by the Secretary, for the amount of the interest paid during the 1985 calendar year, on said certificates of deposit.

In the case of financial institutions which are brokerage houses and savings and loan cooperatives, which fail to deduct, withhold and pay the tax levied by this Act, an amount equal to the total thereof shall be added to the tax that should have been deducted, withheld and paid. The brokerage houses and credit and loan cooperatives which fail to comply with the requirement to render the reports provided by this Act, shall be subject to a penalty of five hundred (500) dollars for each day that passes after the date prescribed to render them, and

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while the noncompliance persists, but the total amount imposed by this omission shall not exceed two hundred thousand (200,000) dollars.

Section 8.- Criminal Tax Liability The payment of the tax provided in this Act shall not have the effect of amending, modifying, repealing or altering the applicable legal provisions regarding income generated, earned or obtained from illegal sources, transactions, activities or businesses, and any person who pays the tax provided in this Act on bearer certificates of deposit which are the product of said sources, transactions, activities or businesses, shall be subject to the penalties provided in the applicable statutes in force.

Neither shall it exempt said taxpayer from complying with his tax liability on income on the amounts represented by said certificates, and any other thus accrued, earned, obtained or generated, including interest, surcharges and penalties.

Section 9.- Power to Adopt Rules and Regulations The Secretary is hereby authorized to adopt the rules and regulations he deems are necessary and convenient to enforce the provisions of this Act. The Secretary is also empowered to enter into written agreements with the financial institutions with regard to their civil liability resulting from the application of this Act.

Section 10.- Effectiveness This Act shall be in effect immediately after its approval and shall be in force until December 31, 1985, except that it shall remain in full force with respect to those bearer certificates of deposit which mature after December 1985.

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(P. de la C. 571)

LEY

Para imponer y cobrar una contribución especial de veinte (20) por ciento del monto del principal e interés acumulado sobre todo certificado de deposito pagaderos al portador expedidos por instituciones financieras; disponer para su retención y pago al Secretario de Hacienda y para imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La legislación contributiva del pais contiene disposiciones encaminadas a descubrir y procesar la evasión contributiva. No obstante, carece de procedimientos vigorosos para lidiar con los ingresos que el ciudadano coloca en las instituciones financieras en forma innominada y sobre los que, además, devenga unos intereses que constituyen ingresos y no informa al Departamento de Hacienda. Los certificados de depósito pagaderos al portador, al igual que ciertos valores innominados, se han convertido en un medio utilizado por muchos ciudadanos para obviar en ciertos casos el pago de la contribución sobre ingresos correspondiente a los beneficios que estos valores producen, asi como para evitar informar la fuente de donde se han obtenido dichos ingresos.

Tampoco provee sanciones de peso que de cierta manera obliguen a las instituciones financieras que no cumplen con las débiles disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, que pudieran ser de aplicación en estos casos. Esta laguna legislativa, en cierto modo, derrota la política pública orientada a mantener un sistema contributivo justo y equitativo, mediante el cual cada ciudadano aporte al pais en la medida de sus ingresos y recursos económicos.

Nuestra Carta Constitucional establece uniformidad en la imposición de toda contribución al ciudadano, lo que presupone al mismo tiempo la responsabilidad del estado de fiscalizar y vigilar diligentemente que cada ciudadano pague las contribuciones que le correspondan conforme a sus ingresos. Es por tanto, responsabilidad de esta Asamblea Legislativa adoptar medidas ágiles y eficaces para garantizar el cobro de la contribución que legitima y justamente deba pagar todo individuo y que a su vez invaliden todo intento de evasión contributiva.

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Ante la práctica imposibilidad técnica de que se puedan realizar en forma rápida y efectiva todas las investigaciones que serian necesarias para fijar responsabilidad conrributiva a través de ins mecanismos de ley vigente; a la Asamblea Legislativa no se le ha dejado otra alternativa que imponer una tasa contributiva fija sobre el principal y los intereses de los certificados de depósito pagaderos al portador.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Definiciones.-Según se emplean en esta ley, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de la misma, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Secretario" - el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

(b) "Persona" - incluye un individuo, un fideicomiso o una sucesión, una sociedad o una corporación.

(c) "Certificado de Depósito" - cualquier instrumento de déposito pagadero al portador expedido por una institución financiera.

(d) "Institución Financiera"- cualquier institución dedicada al negocio bancario, asociación de ahorro y préstamo, banco de ahorro, compania de fideicomiso, cooperativa de ahorro y crédito y casa de corretaje haciendo negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Articulo 2.-Imposición de la Contribución Se impondrá, cobrará y pagará una contribución especial de veinte (20) por ciento sobre el monto del principal e intereses acumulados por todo certificado de depósito de dinero pagadero al portador y expedido por cualquier institución financiera.

Artículo 3.- Forma de Pago de la Contribución y Obligación de Retener

La persona que presente para redención. traspaso, conversión o cualquier otra transacción un certificado de depósito al portador sujeto a la imposición de la contribución impuesta por esta ley podrá optar por pagar directamente su contribución al Secretario u autorizar a su institución financiera a retener y pagar la misma al Secretario de Hacienda. En el caso de que el contribuyente

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escogiere pagar directamente al Secretario la contribución, la institución financiera no podrá realizar transacción alguna con los certificados de depósitos al portador de que se trate hasta tanto se le presente el correspondiente documento del Departamento de Hacienda acreditativo de que se pagó la contribución en cuestión o que no existe la obligación de pagar la misma.

En el caso de un certificado de depósito pagadero al portador que se haya utilizado con anterioridad al 10 de agosto de 1985 para garantizar el pago de una obligación, el contribuyente también tendrá la opción de pagar la contribución directamente al Departamento de Hacienda u autorizar a la institución financiera a retener y pagar la contribución. En este caso la institución financiera de que se trate no podrá compensar el pago de la obligación con el importe de dicho certificado de depósito, hasta tanto se le presente el correspondiente documento del Departamento de Hacienda acreditativo de que se pagó directamente el total de la contribución en cuestión.

Si el contribuyente sujeto al pago de la contribución impuesta por esta ley no efectuare el mismo dentro de los sesenta (60) dias, contados a partir del vencimiento del certificado de depósito, la institución financiera podrá compensar la obligación con el importe del mismo utilizado como colateral o garantia. Disponiéndose que, en estos casos la institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario inmediatamente toda la información que tuviere en su poder sobre la identidad del deudor y/o sus sucesores, según fuera el caso, que utilizó dicho certificado como garantía. Disponiéndose que, si al 31 de diciembre de 1985 existiera algún certificado de depósito que haya vencido y no hubiere sido presentado para redención, traspaso, conversión o cualquier otra transaccion, la institución financiera vendrá obligada a deducir y retener sobre dicho certificado la contribución aquí impuesta. Disponiéndose, además, que en caso de certificados de depósito cuya fecha de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 1985, la institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario un listado de dichos certificados, incluyendo su fecha de vencimiento, y deberá deducir y retener la contribución impuesta por esta Ley a la fecha de vencimiento, traspaso o conversión del certificado. En este caso el cómputo de la contribución especial se hará sobre el monto del principal más los intereses acumulados al 31 de diciembre de 1985.

Cualquier persona adversamente afectada por una decisión o determinación del Secretario, emitida al amparo de esta ley, podrá

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solicitar la reconsideración de la misma dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha de notificación de tal decisión o determinación. El Secretario deberá decidir la reconsideración solicitada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ésta se haya presentado.

Cualquier parte adversamente afectada por una decisión en reconsideración del Secretario, podrá solicitar revisión judicial de la misma ante la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la residencia de dicha persona, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la decisión en reconsideración del Secretario.

Independientemente de que se promueva un recurso de revisión judicial, la decisión del Secretario permanecerá en todo su vigor hasta tanto se emita una orden del Tribunal Superior revocándola o modificándola.

De expedir el auto de revisión el Tribunal deberá resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya quedado sometido el caso.

Artículo 4.- Obligación de Depositar El depósito de lo retenido desde el primer día de cualquier mes hasta el decimoquinto día del mes debe ser pagado no más tarde del último día de dicho mes. El depósito de lo retenido desde el decimosexto día de cualquier mes hasta el último día del mes debe ser pagado no más tarde del decimoquinto día del próximo mes. Con dicho pago deberá acompañarse una relación que incluya, hasta donde sea posible, el nombre, dirección y número de contribuyente de la persona, así como el monto del principal e interés acumulado por el certificado de depósito y la cantidad retenida por concepto de la contribución impuesta en esta ley.

Artículo 5.- Obligación de Reintegrar

El Secretario deberá reintegrar total o parcialmente, según fuera el caso, la contribución deducida, retenida y pagada por cualquier persona que solicite dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha del pago de la retención de la contribución por la institución financiera y que demuestre, a satisfacción del Secretario, según éste establezca mediante las reglas que estime necesarias, que la totalidad o parte del principal e interés acumulado representado por el certificado de depósito fue objeto de la imposición o exoneración del pago de contribución sobre ingresos

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bajo las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada. El Secretario vendrá obligado a reintegrar dicha contribución más los intereses acumulados desde el dia en que se efectuó la retención hasta la fecha del reintegro, dentro de los noventa ( 90 ) dias contados a partir de la fecha de la solicitud. En este caso la tasa de interés que pagará el Secretario será igual a aquélla que devengaba el certificado de deposito al momento de la retención. El Secretario no podrá aplicar el reintegro solicitado a otras deudas contributivas pendientes de pago por el contribuyente.

Artículo 6.- Obligación de Rendir Informes Toda institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario, en o antes del 31 de diciembre de 1985, un análisis del movimiento de la cuenta de certificados pagaderos al portador desde el 31 de mayo de 1985 hasta la fecha de vigencia de esta ley, incluyendo el nombre, dirección y número de contribuyente de todo depositante que haya redimido, transferido o realizado cualquier transacción que redujera el saldo de la cuenta de certificados al portador. Las casas de corretaje vendrán obligadas a someter al Secretario un listado con el nombre, dirección y número de contribuyente de todas las personas a quienes hayan expedido o vendido valores pagaderos al portador desde el 31 de mayo de 1985 hasta la fecha de vigencia de esta Ley.

Los informes requeridos en esta ley a las instituciones financieras serán de naturaleza confidencial y solamente tendrán acceso a ellos, en adición a los funcionarios autorizados del Departamento de Hacienda, las instituciones financieras que los hayan sometido y los depositantes a los cuales hagan referencia o sus sucesores. Disponiéndose que, el Secretario de Hacienda vendrá obligado a poner los mismos a la disposición del Secretario de Justicia, cuando fueren necesarios o pertinentes a cualquier investigación o acusación por violación a la Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1954 o a cualquier otra ley de naturaleza contributiva.

Articulo 7.-Penalidad

A las instituciones financieras que estén dedicadas al negocio bancario, las asociaciones de ahorro y préstamos, a los bancos de ahorro y a las compañias de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico que dejaren de deducir, retener y pagar la contribución impuesta por esta Ley, el Secretario no le concederá deducción alguna por el monto de los intereses pagados durante el año natural 1985 sobre dichos certificados de depósito.

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En el caso de instituciones financieras que sean casas de corretaje y cooperativas de ahorro y crédito que dejaren de deducir, retener y pagar la contribución impuesta por esta Ley se adicionara a la contribución que debió haber sido deducida, retenida y pagada una cantidad igual al monto de la misma. Las casas de corretaje y cooperativas de ahorro y crédito dejaren de cumplir con el requisito de rendir los informes requeridos por esta Ley, las mismas estarán sujetas a una penalidad de quinientos (500) dólares por cada dia transcurrido a partir de la fecha prescrita para rendirlas y mientras persista el incumplimiento, pero el monto total impuesto por esta omisión no excederá de doscientos mil (200,000) dólares.

Articulo 8.-Responsabilidad Penal y Contributiva

El pago de la contribución dispuesta en esta ley, no tendra el efecto de enmendar, modificar, derogar o alterar las disposiciones legales aplicables respecto de ingresos generados, ganados u obtenidos de fuentes, transacciones, actividades o negocios ilegales, y cualquier persona que pague la contribución dispuesta en esta ley sobre certificados de depósitos pagaderos al portador productos de tales fuentes, transacciones, actividades o negocios, estara sujeta, a las penalidades dispuestas en las leyes vigentes que sean de aplicabilidad.

Tampoco eximira a tal contribuyente del cumplimiento de su responsabilidad contributiva, incluyendo intereses, recargos y penalidades, por concepto de contribución sobre ingresos sobre las cantidades que tales certificados representen y cualesquiera otras devengadas, ganadas, obtenidas o generadas en tal forma.

Articulo 9.-Facultad para Adoptar Reglas y Reglamentos Se autoriza al Secretario a adoptar las reglas y reglamentos que estime convenientes y necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley. Además, se faculta al Secretario para formalizar acuerdos por escrito con las instituciones financieras en lo relativo a la responsabilidad civil en que éstas pudieran incurrir en la aplicación de esta ley.

Articulo 10.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y la misma tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1985, salvo que continuarán en todo su vigor en cuanto respecta a los

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certificados de depósitos pagaderos al portador cuya fecha de vencimiento sea posterior a diciembre de 1985.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estac:3

CERTIFICO: que os copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Bstado Ubre Asociado de Puerto Rico el 7 dia ..12. de agnto. de 1085 $\frac{ ext { Bumle de Be }}{}$ Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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LEY

Para imponer y cobrar una contribución especial de veinte (20) por ciento del monto del principal e interés acumulado sobre todo certificado de depósito pagaderos al portador expedidos por instituciones financieras; disponer para su retención y pago al Secretario de Hacienda y para imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La legislación contributiva del pais contiene disposiciones encaminadas a descubrir y procesar la evasión contributiva. No obstante, carece de procedimientos vigorosos para lidiar con los ingresos que el ciudadano coloca en las instituciones financieras en forma innominada y sobre los que, además, devenga unos intereses que constituyen ingresos y no informa al Departamento de Hacienda. Los certificados de depósito pagaderos al portador, al igual que ciertos valores innominados, se han convertido en un medio utilizado por muchos ciudadanos para obviar en ciertos casos el pago de la contribución sobre ingresos correspondiente a los beneficios que estos valores producen, así como para evitar informar la fuente de donde se han obtenido dichos ingresos.

Tampoco provee sanciones de peso que de cierta manera obliguen a las instituciones financieras que no cumplen con las débiles disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, que pudieran ser de aplicación en estos casos. Esta laguna legislativa, en cierto modo, derrota la política pública orientada a mantener un sistema contributivo justo y equitativo, mediante el cual cada ciudadano aporte al pals en la medida de sus ingresos y recursos económicos.

Nuestra Carta Constitucional establece uniformidad en la imposición de toda contribución al ciudadano, lo que presupone al mismo tiempo la responsabilidad del estado de fiscalizar y vigilar diligentemente que cada ciudadano pague las contribuciones que le correspondan conforme a sus ingresos. Es por tanto, responsabilidad de esta Asamblea Legislativa adoptar medidas ágiles y eficaces para garantizar el cobro de la contribución que legitima y justamente deba pagar todo individuo y que a su vez invaliden todo intento de evasión contributiva.

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Ante la práctica imposibilidad técnica de que se puedan realizar en forma rápida y efectiva todas las investigaciones que serian necesarias para fijar responsabilidad contributiva a través de los mecanismos de ley vigente; a la Asamblea Legislativa no se le ha dejado otra alternativa que imponer una tasa contributiva fija sobre el principal y los intereses de los certificados de depósito pagaderos al portador.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Definiciones.-Según se emplean en esta ley, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de la misma, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Secretario" - el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

(b) "Persona" - incluye un individuo, un fideicomiso o una sucesión, una sociedad o una corporación.

(c) "Certificado de Depósito" - cualquier instrumento de déposito pagadero al portador expedido por una institución financiera.

(d) "Institución Financiera"- cualquier institución dedicada al negocio bancario, asociación de ahorro y préstamo, banco de ahorro, compania de fideicomiso, cooperativa de ahorro y crédito y casa de corretaje haciendo negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 2.- Imposición de la Contribución Se impondrá, cobrará y pagará una contribución especial de veinte (20) por ciento sobre el monto del principal e intereses acumulados por todo certificado de depósito de dinero pagadero al portador y expedido por cualquier institución financiera.

Artículo 3.- Forma de Pago de la Contribución y Obligación de Retener

La persona que presente para redención. traspaso, conversión o cualquier otra transacción un certificado de depósito al portador sujeto a la imposición de la contribución impuesta por esta ley podrá optar por pagar directamente su contribución al Secretario u autorizar a su institución financiera a retener y pagar la misma al Secretario de Hacienda. En el caso de que el contribuyente

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escogiere pagar directamente al Secretario la contribución, la institución financiera no podrá realizar transacción alguna con los certificados de depósitos al portador de que se trate hasta tanto se le presente el correspondiente documento del Departamento de Hacienda acreditativo de que se pagó la contribución en cuestión o que no existe la obligación de pagar la misma.

En el caso de un certificado de depósito pagadero al portador que se haya utilizado con anterioridad al 10 de agosto de 1985 para garantizar el pago de una obligación, el contribuyente también tendrá la opción de pagar la contribución directamente al Departamento de Hacienda u autorizar a la institución financiera a retener y pagar la contribución. En este caso la institución financiera de que se trate no podrá compensar el pago de la obligación con el importe de dicho certificado de depósito, hasta tanto se le presente el correspondiente documento del Departamento de Hacienda acreditativo de que se pagó directamente el total de la contribución en cuestión.

Si el contribuyente sujeto al pago de la contribución impuesta por esta ley no efectuare el mismo dentro de los sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del certificado de depósito, la institución financiera podrá compensar la obligación con el importe del mismo utilizado como colateral o garantía. Disponiéndose que, en estos casos la institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario inmediatamente toda la información que tuviere en su poder sobre la identidad del deudor y/o sus sucesores, según fuera el caso, que utilizó dicho certificado como garantía. Disponiéndose que, si al 31 de diciembre de 1985 existiera algún certificado de depósito que haya vencido y no hubiere sido presentado para redención, traspaso, conversión o cualquier otra transacción, la institución financiera vendrá obligada a deducir y retener sobre dicho certificado la contribución aquí impuesta. Disponiéndose, además, que en caso de certificados de depósito cuya fecha de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 1985, la institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario un listado de dichos certificados, incluyendo su fecha de vencimiento, y deberá deducir y retener la contribución impuesta por esta Ley a la fecha de vencimiento, traspaso o conversión del certificado. En este caso el cómputo de la contribución especial se hará sobre el monto del principal más los intereses acumulados al 31 de diciembre de 1985.

Cualquier persona adversamente afectada por una decisión o determinación del Secretario, emitida al amparo de esta ley, podrá

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solicitar la reconsideración de la misma dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación de tal decisión o determinación. El Secretario deberá decidir la reconsideración solicitada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ésta se haya presentado.

Cualquier parte adversamente afectada por una decisión en reconsideración del Secretario, podrá solicitar revisión judicial de la misma ante la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la residencia de dicha persona, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la decisión en reconsideración del Secretario.

Independientemente de que se promueva un recurso de revisión judicial, la decisión del Secretario permanecerá en todo su vigor hasta tanto se emita una orden del Tribunal Superior revocándola o modificándola.

De expedir el auto de revisión el Tribunal deberá resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya quedado sometido el caso.

Artículo 4.- Obligación de Depositar El depósito de lo retenido desde el primer día de cualquier mes hasta el decimoquinto día del mes debe ser pagado no más tarde del último día de dicho mes. El depósito de lo retenido desde el decimosexto día de cualquier mes hasta el último día del mes debe ser pagado no más tarde del decimoquinto dia del próximo mes. Con dicho pago deberá acompañarse una relación que incluya, hasta donde sea posible, el nombre, dirección y número de contribuyente de la persona, así como el monto del principal e interés acumulado por el certificado de depósito y la cantidad retenida por concepto de la contribución impuesta en esta ley.

Artículo 5.- Obligación de Reintegrar

El Secretario deberá reintegrar total o parcialmente, según fuera el caso, la contribución deducida, retenida y pagada por cualquier persona que solicite dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha del pago de la retención de la contribución por la institución financiera y que demuestre, a satisfacción del Secretario, según éste establezca mediante las reglas que estime necesarias, que la totalidad o parte del principal e interés acumulado representado por el certificado de depósito fue objeto de la imposición o exoneración del pago de contribución sobre ingresos

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bajo las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada. El Secretario vendrá obligado a reintegrar dicha contribución más los intereses acumulados desde el dia en que se efectuó la retención hasta la fecha del reintegro, dentro de los noventa ( 90 ) dias contados a partir de la fecha de la solicitud. En este caso la tasa de interés que pagará el Secretario será igual a aquélla que devengaba el certificado de deposito al momento de la retención. El Secretario no podrá aplicar el reintegro solicitado a otras deudas contributivas pendientes de pago por el contribuyente.

Artículo 6.- Obligación de Rendir Informes Toda institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario, en o antes del 31 de diciembre de 1985, un análisis del movimiento de la cuenta de certificados pagaderos al portador desde el 31 de mayo de 1985 hasta la fecha de vigencia de esta ley, incluyendo el nombre, dirección y número de contribuyente de todo depositante que haya redimido, transferido o realizado cualquier transacción que redujera el saldo de la cuenta de certificados al portador. Las casas de corretaje vendrán obligadas a someter al Secretario un listado con el nombre, dirección y número de contribuyente de todas las personas a quienes hayan expedido o vendido valores pagaderos al portador desde el 31 de mayo de 1985 hasta la fecha de vigencia de esta Ley.

Los informes requeridos en esta ley a las instituciones financieras serán de naturaleza confidencial y solamente tendrán acceso a ellos, en adición a los funcionarios autorizados del Departamento de Hacienda, las instituciones financieras que los hayan sometido y los depositantes a los cuales hagan referencia o sus sucesores. Disponiéndose que, el Secretario de Hacienda vendrá obligado a poner los mismos a la disposición del Secretario de Justicia, cuando fueren necesarios o pertinentes a cualquier investigación o acusación por violación a la Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1954 o a cualquier otra ley de naturaleza contributiva.

Artículo 7.- Penalidad

A las instituciones financieras que estén dedicadas al negocio bancario, las asociaciones de ahorro y préstamos, a los bancos de ahorro y a las compañias de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico que dejaren de deducir, retener y pagar la contribución impuesta por esta Ley, el Secretario no le concederá deducción alguna por el monto de los intereses pagados durante el año natural 1985 sobre dichos certificados de deposito.

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En el caso de instituciones financieras que sean casas de corretaje y cooperativas de ahorro y crédito que dejaren de deducir, retener y pagar la contribución impuesta por esta Ley se adicionará a la contribución que debió haber sido deducida, retenida y pagada una cantidad igual al monto de la misma. Las casas de corretaje y cooperativas de ahorro y crédito dejaren de cumplir con el requisito de rendir los informes requeridos por esta Ley, las mismas estarán sujetas a una penalidad de quinientos (500) dólares por cada dia transcurrido a partir de la fecha prescrita para rendirlas y mientras persista el incumplimiento, pero el monto total impuesto por esta omisión no excederá de doscientos mil (200,000) dólares.

Articulo 8.-Responsabilidad Penal y Contributiva

El pago de la contribución dispuesta en esta ley, no tendrá el efecto de enmendar, modificar, derogar o alterar las disposiciones legales aplicables respecto de ingresos generados, ganados u obtenidos de fuentes, transacciones, actividades o negocios ilegales, y cualquier persona que pague la contribución dispuesta en esta ley sobre certificados de depósitos pagaderos al portador productos de tales fuentes, transacciones, actividades o negocios, estará sujeta, a las penalidades dispuestas en las leyes vigentes que sean de aplicabilidad.

Tampoco eximirá a tal contribuyente del cumplimiento de su responsabilidad contributiva, incluyendo intereses, recargos y penalidades, por concepto de contribución sobre ingresos sobre las cantidades que tales certificados representen y cualesquiera otras devengadas, ganadas, obtenidas o generadas en tal forma.

Articulo 9.-Facultad para Adoptar Reglas y Reglamentos Se autoriza al Secretario a adoptar las reglas y reglamentos que estime convenientes y necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley. Además, se faculta al Secretario para formalizar acuerdos por escrito con las instituciones financieras en lo relativo a la responsabilidad civil en que éstas pudieran incurrir en la aplicación de esta ley.

Articulo 10.-Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y la misma tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1985, salvo que continuarán en todo su vigor en cuanto respecta a los

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certificados de depósitos pagaderos al portador cuya fecha de vencimiento sea posterior a diciembre de 1985.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estac:o

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del oripinal aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Ubre Asociado de Puerto Rico el 7 dia ..l.d. de agnto.... de 1985

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LEY

Para imponer y cobrar una contribución especial de veinte (20) por ciento del monto del principal e interés acumulado sobre todo certificado de depósito pagaderos al portador expedidos por instituciones financieras; disponer para su retención y pago al Secretario de Hacienda y para imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La legislación contributiva del pais contiene disposiciones encaminadas a descubrir y procesar la evasión contributiva. No obstante, carece de procedimientos vigorosos para lidiar con los ingresos que el ciudadano coloca en las instituciones financieras en forma innominada y sobre los que, además, devenga unos intereses que constituyen ingresos y no informa al Departamento de Hacienda. Los certificados de depósito pagaderos al portador, al igual que ciertos valores innominados, se han convertido en un medio utilizado por muchos ciudadanos para obviar en ciertos casos el pago de la contribución sobre ingresos correspondiente a los beneficios que estos valores producen, así como para evitar informar la fuente de donde se han obtenido dichos ingresos.

Tampoco provee sanciones de peso que de cierta manera obliguen a las instituciones financieras que no cumplen con las débiles disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, que pudieran ser de aplicación en estos casos. Esta laguna legislativa, en cierto modo, derrota la política pública orientada a mantener un sistema contributivo justo y equitativo, mediante el cual cada ciudadano aporte al pals en la medida de sus ingresos y recursos económicos.

Nuestra Carta Constitucional establece uniformidad en la imposición de toda contribución al ciudadano, lo que presupone al mismo tiempo la responsabilidad del estado de fiscalizar y vigilar diligentemente que cada ciudadano pague las contribuciones que le correspondan conforme a sus ingresos. Es por tanto, responsabilidad de esta Asamblea Legislativa adoptar medidas ágiles y eficaces para garantizar el cobro de la contribución que legitima y justamente deba pagar todo individuo y que a su vez invaliden todo intento de evasión contributiva.

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Ante la práctica imposibilidad técnica de que se puedan realizar en forma rápida y efectiva todas las investigaciones que serian necesarias para fijar responsabilidad contributiva a través de los mecanismos de ley vigente; a la Asamblea Legislativa no se le ha dejado otra alternativa que imponer una tasa contributiva fija sobre el principal y los intereses de los certificados de depósito pagaderos al portador.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Definiciones.-Según se emplean en esta ley, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de la misma, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Secretario" - el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

(b) "Persona" - incluye un individuo, un fideicomiso o una sucesión, una sociedad o una corporación.

(c) "Certificado de Depósito" - cualquier instrumento de déposito pagadero al portador expedido por una institución financiera.

(d) "Institución Financiera"- cualquier institución dedicada al negocio bancario, asociación de ahorro y préstamo, banco de ahorro, compafila de fideicomiso, cooperativa de ahorro y crédito y casa de corretaje haciendo negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 2.- Imposición de la Contribución Se impondrá, cobrará y pagará una contribución especial de veinte (20) por ciento sobre el monto del principal e intereses acumulados por todo certificado de depósito de dinero pagadero al portador y expedido por cualquier institución financiera.

Artículo 3.- Forma de Pago de la Contribución y Obligación de Retener

La persona que presente para redención, traspaso, conversión o cualquier otra transacción un certificado de depósito al portador sujeto a la imposición de la contribución impuesta por esta ley podrá optar por pagar directamente su contribución al Secretario u autorizar a su institución financiera a retener y pagar la misma al Secretario de Hacienda. En el caso de que el contribuyente

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escogiere pagar directamente al Secretario la contribución, la institución financiera no podrá realizar transacción alguna con los certificados de depósitos al portador de que se trate hasta tanto se le presente el correspondiente documento del Departamento de Hacienda acreditativo de que se pagó la contribución en cuestión o que no existe la obligación de pagar la misma.

En el caso de un certificado de depósito pagadero al portador que se haya utilizado con anterioridad al 10 de agosto de 1985 para garantizar el pago de una obligación, el contribuyente también tendrá la opción de pagar la contribución directamente al Departamento de Hacienda u autorizar a la institución financiera a retener y pagar la contribución. En este caso la institución financiera de que se trate no podrá compensar el pago de la obligación con el importe de dicho certificado de depósito, hasta tanto se le presente el correspondiente documento del Departamento de Hacienda acreditativo de que se pagó directamente el total de la contribución en cuestión.

Si el contribuyente sujeto al pago de la contribución impuesta por esta ley no efectuare el mismo dentro de los sesenta (60) dias, contados a partir del vencimiento del certificado de depósito, la institución financiera podrá compensar la obligación con el importe del mismo utilizado como colateral o garantia. Disponiéndose que, en estos casos la institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario inmediatamente toda la información que tuviere en su poder sobre la identidad del deudor y/o sus sucesores, según fuera el caso, que utilizó dicho certificado como garantia. Disponiéndose que, si al 31 de diciembre de 1985 existiera algún certificado de depósito que haya vencido y no hubiere sido presentado para redención, traspaso, conversión o cualquier otra transaccion, la institución financiera vendrá obligada a deducir y retener sobre dicho certificado la contribución aquí impuesta. Disponiéndose, además, que en caso de certificados de depósito cuya fecha de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 1985, la institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario un listado de dichos certificados, incluyendo su fecha de vencimiento, y deberá deducir y retener la contribución impuesta por esta Ley a la fecha de vencimiento, traspaso o conversión del certificado. En este caso el cómputo de la contribución especial se hará sobre el monto del principal más los intereses acumulados al 31 de diciembre de 1985.

Cualquier persona adversamente afectada por una decisión o determinación del Secretario, emitida al amparo de esta ley, podrá

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solicitar la reconsideración de la misma dentro de los quince (15) dias siguientes a la fecha de notificación de tal decisión o determinación. El Secretario deberá decidir la reconsideración solicitada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ésta se haya presentado.

Cualquier parte adversamente afectada por una decisión en reconsideración del Secretario, podrá solicitar revisión judicial de la misma ante la Sala del Tribunal Superior correspondiente a la residencia de dicha persona, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la decisión en reconsideración del Secretario.

Independientemente de que se promueva un recurso de revisión judicial, la decisión del Secretario permanecerá en todo su vigor hasta tanto se emita una orden del Tribunal Superior revocándola o modificándola.

De expedir el auto de revisión el Tribunal deberá resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que haya quedado sometido el caso.

Artículo 4.- Obligación de Depositar El depósito de lo retenido desde el primer día de cualquier mes hasta el decimoquinto dia del mes debe ser pagado no más tarde del último día de dicho mes. El depósito de lo retenido desde el decimosexto dia de cualquier mes hasta el último dia del mes debe ser pagado no más tarde del decimoquinto dia del próximo mes. Con dicho pago deberá acompañarse una relación que incluya, hasta donde sea posible, el nombre, dirección y número de contribuyente de la persona, así como el monto del principal e interés acumulado por el certificado de depósito y la cantidad retenida por concepto de la contribución impuesta en esta ley.

Artículo 5.- Obligación de Reintegrar El Secretario deberá reintegrar total o parcialmente, según fuera el caso, la contribución deducida, retenida y pagada por cualquier persona que solicite dentro del término de noventa (90) días a partir de la fecha del pago de la retención de la contribución por la institución financiera y que demuestre, a satisfacción del Secretario, según éste establezca mediante las reglas que estime necesarias, que la totalidad o parte del principal e interés acumulado representado por el certificado de depósito fue objeto de la imposición o exoneración del pago de contribución sobre ingresos

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bajo las disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada. El Secretario vendrá obligado a reintegrar dicha contribución más los intereses acumulados desde el dia en que se efectuó la retención hasta la fecha del reintegro, dentro de los noventa (90) dias contados a partir de la fecha de la solicitud. En este caso la tasa de interés que pagará el Secretario será igual a aquélla que devengaba el certificado de deposito al momento de la retención. El Secretario no podrá aplicar el reintegro solicitado a otras deudas contributivas pendientes de pago por el contribuyente.

Artículo 6.- Obligación de Rendir Informes Toda institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario, en o antes del 31 de diciembre de 1985, un análisis del movimiento de la cuenta de certificados pagaderos al portador desde el 31 de mayo de 1985 hasta la fecha de vigencia de esta ley, incluyendo el nombre, dirección y número de contribuyente de todo depositante que haya redimido, transferido o realizado cualquier transacción que redujera el saldo de la cuenta de certificados al portador. Las casas de corretaje vendrán obligadas a someter al Secretario un listado con el nombre, dirección y número de contribuyente de todas las personas a quienes hayan expedido o vendido valores pagaderos al portador desde el 31 de mayo de 1985 hasta la fecha de vigencia de esta Ley.

Los informes requeridos en esta ley a las instituciones financieras serán de naturaleza confidencial y solamente tendrán acceso a ellos, en adición a los funcionarios autorizados del Departamento de Hacienda, las instituciones financieras que los hayan sometido y los depositantes a los cuales hagan referencia o sus sucesores. Disponiéndose que, el Secretario de Hacienda vendrá obligado a poner los mismos a la disposición del Secretario de Justicia, cuando fueren necesarios o pertinentes a cualquier investigación o acusación por violación a la Ley de Contribución Sobre Ingresos de 1954 o a cualquier otra ley de naturaleza contributiva.

Articulo 7.-Penalidad

A las instituciones financieras que estén dedicadas al negocio bancario, las asociaciones de ahorro y préstamos, a los bancos de ahorro y a las compañias de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico que dejaren de deducir, retener y pagar la contribución impuesta por esta Ley, el Secretario no le concederá deducción alguna por el monto de los intereses pagados durante el año natural 1985 sobre dichos certificados de deposito.

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En el caso de instituciones financieras que sean casas de corretaje y cooperativas de ahorro y crédito que dejaren de deducir, retener y pagar la contribución impuesta por esta Ley se adicionara a la contribución que debió haber sido deducida, retenida y pagada una cantidad igual al monto de la misma. Las casas de corretaje y cooperativas de ahorro y crédito dejaren de cumplir con el requisito de rendir los informes requeridos por esta Ley, las mismas estarán sujetas a una penalidad de quinientos (500) dólares por cada dia transcurrido a partir de la fecha prescrita para rendirlas y mientras persista el incumplimiento, pero el monto total impuesto por esta omisión no excederá de doscientos mil (200,000) dólares.

Articulo 8.-Responsabilidad Penal y Contributiva

El pago de la contribución dispuesta en esta ley, no tendra el efecto de enmendar, modificar, derogar o alterar las disposiciones legales aplicables respecto de ingresos generados, ganados u obtenidos de fuentes, transacciones, actividades o negocios ilegales, y cualquier persona que pague la contribución dispuesta en esta ley sobre certificados de depósitos pagaderos al portador productos de tales fuentes, transacciones, actividades o negocios, estara sujeta, a las penalidades dispuestas en las leyes vigentes que sean de aplicabilidad.

Tampoco eximira a tal contribuyente del cumpiimiento de su responsabilidad contributiva, incluyendo intereses, recargos y penalidades, por concepto de contribución sobre ingresos sobre las cantidades que tales certificados representen y cualesquiera otras devengadas, ganadas, obtenidas o generadas en tal forma.

Articulo 9.-Facultad para Adoptar Reglas y Reglamentos Se autoriza al Secretario a adoptar las reglas y reglamentos que estime convenientes y necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley. Además, se faculta al Secretario para formalizar acuerdos por escrito con las instituciones financieras en lo relativo a la responsabilidad civil en que éstas pudieran incurrir en la aplicación de esta ley.

Articulo 10.-Vigencia Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación y la misma tendra vigencia hasta el 31 de diciembre de 1985, salvo que continuarán en todo su vigor en cuanto respecta a los

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certificados de depósitos pagaderos al portador cuya fecha de vencimiento sea posterior a diciembre de 1985.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estac:o

CERTIFICO: que os copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estndo Libro Asociado de Puerto Rico ol 7 dia ..l.d. do agnto.... do 1955....

Socretaria Auxiliar do Estado do Puerto Rico

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LEY

Para imponer y cobrar una contribución especial de veinte (20) por ciento del monto del principal e interés acumulado sobre todo certificado de depósito pagaderos al portador expedidos por instituciones financieras; disponer para su retención y pago al Secretario de Hacienda y para imponer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La legislación contributiva del pais contiene disposiciones encaminadas a descubrir y procesar la evasión contributiva. No obstante, carece de procedimientos vigorosos para lidiar con los ingresos que el ciudadano coloca en las instituciones financieras en forma innominada y sobre los que, además, devenga unos intereses que constituyen ingresos y no informa al Departamento de Hacienda. Los certificados de depósito pagaderos al portador, al igual que ciertos valores innominados, se han convertido en un medio utilizado por muchos ciudadanos para obviar en ciertos casos el pago de la contribución sobre ingresos correspondiente a los beneficios que estos valores producen, así como para evitar informar la fuente de donde se han obtenido dichos ingresos.

Tampoco provee sanciones de peso que de cierta manera obliguen a las instituciones financieras que no cumplen con las débiles disposiciones de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, que pudieran ser de aplicación en estos casos. Esta laguna legislativa, en cierto modo, derrota la política pública orientada a mantener un sistema contributivo justo y equitativo, mediante el cual cada ciudadano aporte al pais en la medida de sus ingresos y recursos económicos.

Nuestra Carta Constitucional establece uniformidad en la imposición de toda contribución al ciudadano, lo que presupone al mismo tiempo la responsabilidad del estado de fiscalizar y vigilar diligentemente que cada ciudadano pague las contribuciones que le correspondan conforme a sus ingresos. Es por tanto, responsabilidad de esta Asamblea Legislativa adoptar medidas ágiles y eficaces para garantizar el cobro de la contribución que legitima y justamente deba pagar todo individuo y que a su vez invaliden todo intento de evasión contributiva.

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Ante la práctica imposibilidad técnica de que se puedan realizar en forma rápida y efectiva todas las investigaciones que serian necesarias para fijar respensabilidad contributiva a través de los mecanismos de ley vigente; a la Asamblea Legislativa no se le ha dejado otra alternativa que imponer una tasa contributiva fija sobre el principal y los intereses de los certificados de depósito pagaderos al portador.

Decretase por la Ascmblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Definiciones.-Según se emplean en esta ley, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de la misma, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Secretario" - el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.

(b) "Persona" - incluye un individuo, un fideicomiso o una sucesión, una sociedad o una corporación.

(c) "Certificado de Depósito" - cualquier instrumento de déposito pagadero al portador expedido por una institución financiera.

(d) "Institución Financiera"- cualquier institución dedicada al negocio bancario, asociación de ahorro y préstamo, banco de ahorro, compafila de fideicomiso, cooperativa de ahorro y crédito y casa de corretaje haciendo negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Articulo 2.-Imposición de la Contribución Se impondrá, cobrará y pagará una contribución especial de veinte (20) por ciento sobre el monto del principal e intereses acumulados por todo certificado de depósito de dinero pagadero al portador y expedido por cualquier institución financiera.

Articulo 3.-Forma de Pago de la Contribución y Obligación de Retener

La persona que presente para redención, traspaso, conversión o cualquier otra transacción un certificado de depósito al portador sujeto a la imposición de la contribución impuesta por esta ley podrá optar por pagar directamente su contribución al Secretario u autorizar a su institución financiera a retener y pagar la misma al Secretario de Hacienda. En el caso de que el contribuyente

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escogiere pagar directamente al Secretario la contribución, la institución financiera no podrá realizar transacción alguna con los certificados de depósitos al portador de que se trate hasta tanto se le presente el correspondiente documento del Departamento de Hacienda acreditativo de que se pagó la contribución en cuestión o que no existe la obligación de pagar la misma.

En el caso de un certificado de depósito pagadero al portador que se haya utilizado con anterioridad al 10 de agosto de 1985 para garantizar el pago de una obligación, el contribuyente también tendrá la opción de pagar la contribución directamente al Departamento de Hacienda u autorizar a la institución financiera a retener y pagar la contribución. En este caso la institución financiera de que se trate no podrá compensar el pago de la obligación con el importe de dicho certificado de depósito, hasta tanto se le presente el correspondiente documento del Departamento de Hacienda acreditativo de que se pagó directamente el total de la contribución en cuestión.

Si el contribuyente sujeto al pago de la contribución impuesta por esta ley no efectuare el mismo dentro de los sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del certificado de depósito, la institución financiera podrá compensar la obligación con el importe del mismo utilizado como colateral o garantia. Disponiéndose que, en estos casos la institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario inmediatamente toda la información que tuviere en su poder sobre la identidad del deudor y/o sus sucesores, según fuera el caso, que utilizó dicho certificado como garantía. Disponiéndose que, si al 31 de diciembre de 1985 existiera algún certificado de depósito que haya vencido y no hubiere sido presentado para redención, traspaso, conversión o cualquier otra transaccion, la institución financiera vendrá obligada a deducir y retener sobre dicho certificado la contribución aquí impuesta. Disponiéndose, además, que en caso de certificados de depósito cuya fecha de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre de 1985, la institución financiera vendrá obligada a someter al Secretario un listado de dichos certificados, incluyendo su fecha de vencimiento, y deberá deducir y retener la contribución impuesta por esta Ley a la fecha de vencimiento, traspaso o conversión del certificado. En este caso el cómputo de la contribución especial se hará sobre el monto del principal más los intereses acumulados al 31 de diciembre de 1985.

Cuaiquier persona adversamente afectada por una decisión o determinación del Secretario, emitida al amparo de esta ley, podrá

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.