Ley 47 del 1984
Resumen
Esta ley aumenta las pensiones de los maestros jubilados en Puerto Rico, especialmente aquellos con pensiones menores de $300.00 mensuales, para equipararlas con las de otros pensionados del gobierno. Establece montos de aumento anual según los años de servicio y dispone que el costo será cubierto a partes iguales por el Sistema de Retiro para Maestros y el Tesoro Estatal, con efectos retroactivos al 1ro. de julio de 1983.
Contenido
(P. del S. 1321)
L E Y
Para aumentar las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, que creó el Sistema de Retiro para Maestros, bajo los fondos o pensiones sobreseidos por éste y para proveer sobre los fondos necesarios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El aumento en el costo de la vida unido a las reducciones en el valor adquisitivo del dólar, ha ocasionado una grave opresión económica a las personas retiradas que dependen de un ingreso fijo para su subsistencia. Consciente de esta situación, la Asamblea Legislativa concedió un aumento a los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno, cuyas pensiones fueran menores de $300.00 mensuales. Por inadvertencia y a pesar de ser la intención legislativa que tal beneficio alcanzara también a los maestros jubilados con pensiones similares, no se proveyó para ello.
La Junta de Retiro para maestros ha estimado que el costo de conceder este aumento a los 3,077 maestros que reciben pensiones menores de $300.00 mensuales estará en las inmediaciones de $440,000 anuales, de los cuales su sistema está en posición de pagar la mitad. El Estado habría de hacer, por tanto, una aportación de $220,000 al año.
Por tanto, y a tenor con la intención legislativa ya expresada, es decisión de esta Asamblea Legislativa rectificar la inadvertencia apuntada y disponer para que los maestros con pensiones menores de $300.00 mensuales reciban iguales beneficios que los concedidos a los demás pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno y que tales beneficios sean retroactivos al 1ro. de julio de 1983.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se concede un aumento en el importe de las pensiones que sean menores de tres mil seiscientos (3,600) dólares al año a todos los pensionados del Sistema de Retiro para maestros, incluyendo al jubilado por incapacidad ocupacional y no ocupacional, que habrá de ser como sigue:
Años de Servicio 30 años 20 a 29 años 10 a 19 años
Cantidad en Aumento (Anual) Trescientos (300) dólares Doscientos Cuarenta (240) dólares Ciento Ochenta (180) dólares Disponiéndose, que en el caso de los jubilados por incapacidad ocupacional y no ocupacional del Sistema de Retiro para Maestros que tuvieren menos de diez (10) años de servicio tendrán derecho a un aumento de ciento ochenta (180) dólares anuales.
Disponiéndose además, que ninguno de los aumentos a concederse podrá sobrepasar la pensión de la cantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares anuales.
Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone por esta ley los pensionados antes señalados cuya pensión esté en vigor en o antes del 30 de junio de 1983.
Artículo 3.- El Fondo del Sistema de Retiro para Maestros absorverá, de sus propios recursos, la mitad del costo anual de este aumento. El Secretario de Hacienda, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, transferirá anualmente al Fondo del Sistema de Retiro para Maestros la mitad del costo del aumento en estas pensiones provisto en esta ley.
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos habrán de retrotraerse al 1ro. de julio de 1983.
Presidente del Senado Departamento de Estado
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia $1 . . .$. de jpucsis.... de 19 dith....
2
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
COMMONWEALTH OF PUERTO RICO
OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES
CAPITOL BUILDING
P.O. BOX 3986
SAN JUAN, PUERTO RICO 00904
February 28, 1985
Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 47 (S.B. 1321) of the 4th Session of the 9th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to increase the pensions granted under the provisions of Act No. 218 of May 6, 1951 as amended, which created the Teachers' Retirement System, under the funds or pensions superseded by it, and to provide for the necessary funds, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
(No. 47) (Approved June 1, 1984) AN ACT
To increase the pensions granted under the provisions of Act No. 218 of May 6, 1951 as amended, which created the Teachers' Retirement System, under the funds or pensions superseded by it, and to provide for the necessary funds.
STATEMENT OF MOTIVES
The increase in the cost of living joined to a reduction in the purchasing power of the dollar, has created a serious financial burden on the retired persons who depend on a fixed income for their subsistence. In full awareness of this situation, the Legislature granted an increase to the pensioners of the Government Retirement System whose pensions were less than $300.00 dollars a month. Inadvertently, and even though it was the Legislative intent that such benefit be extended to the retired teachers with similar pensions, this was not provided.
The Teachers' Retirement Board has estimated that the cost of granting this increase to the 3,077 teachers who receive pensions of less than $300.00 a month, would be around $440,000 a year, of which the system is in a position
to pay half. The Commonwealth would then have to make a contribution of $220,000 a year.
Therefore, and according to the abovestated legislative intent, it is the decision of this Legislature to correct the indicated oversight, and to provide for the teachers with pensions under $300.00 a month to receive equal benefits to those granted to the rest of the pensioners under the Government's Retirement System, and that such benefits be retroactive to July 1, 1983.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- An increase in the amount of those pensions which are less than three thousand six hundred (3,600) dollars a year, is hereby granted to all the pensioners in the Teachers' Retirement System, including those who are pensioned for occupational or nonoccupational disability, which shall be as follows:
| Years of Service | Amount of Increase (Annual) |
|---|---|
| 30 years | Three hundred (300) dollars |
| 20 to 29 years | Two hundred and Forty (240) dollars |
| 10 to 19 years | One hundred and eighty (180) dollars |
Provided, that in the case of occupational or nonoccupational pensionees of the Teachers' Retirement System who had less than ten (10) years of service shall be entitled
to an increase of one hundred and eighty (180) dollars a year.
Provided, also, that none of the increases to be granted can cause the pension to exceed the amount of three thousand six hundred (3,600) dollars a year.
Section 2.- The above-mentioned pensioners whose pension is in effect on or before June 30, 1983, shall be entitled to the increase provided by this Act.
Section 3.- Half of the annual cost of this increase shall be absorbed by the Teachers' Retirement System's own resources. The Secretary of the Treasury shall transfer annually to the Funds of the Teachers' Retirement System, half of the cost of the increase in these pensions provided by this Act, from any available funds in the Commonwealth Treasury.
Section 4.- This Act shall take effect immediately after its approval, but its effects shall be retroactive to July 1,1983 .
(P. del S. 1321)
L E Y
Para aumentar las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, que creó el Sistema de Retiro para Maestros, bajo los fondos o pensiones sobreseídos por éste y para proveer sobre los fondos necesarios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El aumento en el costo de la vida unido a las reducciones en el valor adquisitivo del dólar, ha ocasionado una grave opresión económica a las personas retiradas que dependen de un ingreso fijo para su subsistencia. Consciente de esta situación, la Asamblea Legislativa concedió un aumento a los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno, cuyas pensiones fueran menores de $300.00 mensuales. Por inadvertencia y a pesar de ser la intención legislativa que tal beneficio alcanzara también a los maestros jubilados con pensiones similares, no se proveyó para ello.
La Junta de Retiro para maestros ha estimado que el costo de conceder este aumento a los 3,077 maestros que reciben pensiones menores de $300.00 mensuales estará en las inmediaciones de $440,000 anuales, de los cuales su sistema está en posición de pagar la mitad. El Estado habría de hacer, por tanto, una aportación de $220,000 al año.
Por tanto, y a tenor con la intención legislativa ya expresada, es decisión de esta Asamblea Legislativa rectificar la inadvertencia apuntada y disponer para que los maestros con pensiones menores de $300.00 mensuales reciban iguales beneficios que los concedidos a los demás pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno y que tales beneficios sean retroactivos al 1ro. de julio de 1983.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se concede un aumento en el importe de las pensiones que sean menores de tres mil seiscientos (3,600) dólares al año a todos los pensionados del Sistema de Retiro para maestros, incluyendo al jubilado por incapacidad ocupacional y no ocupacional, que habrá de ser como sigue:
Años de Servicio 30 años 20 a 29 años 10 a 19 años
Cantidad en Aumento (Anual) Trescientos (300) dólares Doscientos Cuarenta (240) dólares Ciento Ochenta (180) dólares Disponiéndose, que en el caso de los jubilados por incapacidad ocupacional y no ocupacional del Sistema de Retiro para Maestros que tuvieren menos de diez (10) años de servicio tendrán derecho a un aumento de ciento ochenta (180) dólares anuales.
Disponiéndose además, que ninguno de los aumentos a concederse podrá sobrepasar la pensión de la cantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares anuales.
Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone por esta ley los pensionados antes señalados cuya pensión esté en vigor en o antes del 30 de junio de 1983.
Artículo 3.- El Fondo del Sistema de Retiro para Maestros absorverá, de sus propios recursos, la mitad del costo anual de este aumento. El Secretario de Hacienda, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, transferirá anualmente al Fondo del Sistema de Retiro para Maestros la mitad del costo del aumento en estas pensiones provisto en esta ley.
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos habrán de retrotraerse al 1ro. de julio de 1983.
Presidente del Senado Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el día $1 . . .$. de jpistans.... de 19 Jj.
2 Lancher Leleleme Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Mico
(P. del S. 1321)
L E Y
Para aumentar las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, que creó el Sistema de Retiro para Maestros, bajo los fondos o pensiones sobreseidos por éste y para proveer sobre los fondos necesarios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El aumento en el costo de la vida unido a las reducciones en el valor adquisitivo del dólar, ha ocasionado una grave opresión económica a las personas retiradas que dependen de un ingreso fijo para su subsistencia. Consciente de esta situación, la Asamblea Legislativa concedió un aumento a los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno, cuyas pensiones fueran menores de $300.00 mensuales. Por inadvertencia y a pesar de ser la intención legislativa que tal beneficio alcanzara también a los maestros jubilados con pensiones similares, no se proveyó para ello.
La Junta de Retiro para maestros ha estimado que el costo de conceder este aumento a los 3,077 maestros que reciben pensiones menores de $300.00 mensuales estará en las inmediaciones de $440,000 anuales, de los cuales su sistema está en posición de pagar la mitad. El Estado habría de hacer, por tanto, una aportación de $220,000 al año.
Por tanto, y a tenor con la intención legislativa ya expresada, es decisión de esta Asamblea Legislativa rectificar la inadvertencia apuntada y disponer para que los maestros con pensiones menores de $300.00 mensuales reciban iguales beneficios que los concedidos a los demás pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno y que tales beneficios sean retroactivos al 1ro. de julio de 1983.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se concede un aumento en el importe de las pensiones que sean menores de tres mil seiscientos (3,600) dólares al año a todos los pensionados del Sistema de Retiro para maestros, incluyendo al jubilado por incapacidad ocupacional y no ocupacional, que habrá de ser como sigue:
Años de Servicio 30 años 20 a 29 años 10 a 19 años
Cantidad en Aumento (Anual) Trescientos (300) dólares Doscientos Cuarenta (240) dólares Ciento Ochenta (180) dólares Disponiéndose, que en el caso de los jubilados por incapacidad ocupacional y no ocupacional del Sistema de Retiro para Maestros que tuvieren menos de diez (10) años de servicio tendrán derecho a un aumento de ciento ochenta (180) dólares anuales.
Disponiéndose además, que ninguno de los aumentos a concederse podrá sobrepasar la pensión de la cantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares anuales.
Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone por esta ley los pensionados antes señalados cuya pensión esté en vigor en o antes del 30 de junio de 1983.
Artículo 3.- El Fondo del Sistema de Retiro para Maestros absorverá, de sus propios recursos, la mitad del costo anual de este aumento. El Secretario de Hacienda, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, transferirá anualmente al Fondo del Sistema de Retiro para Maestros la mitad del costo del aumento en estas pensiones provisto en esta ley.
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos habrán de retrotraerse al 1ro. de julio de 1983.
Presidente del Senado Departamento de Estado
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia $1 . . . .$. de jporssion. de 19 dith.
2
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
(P. del S. 1321)
L E Y
Para aumentar las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, que creó el Sistema de Retiro para Maestros, bajo los fondos o pensiones sobreseidos por éste y para proveer sobre los fondos necesarios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El aumento en el costo de la vida unido a las reducciones en el valor adquisitivo del dólar, ha ocasionado una grave opresión económica a las personas retiradas que dependen de un ingreso fijo para su subsistencia. Consciente de esta situación, la Asamblea Legislativa concedió un aumento a los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno, cuyas pensiones fueran menores de $300.00 mensuales. Por inadvertencia y a pesar de ser la intención legislativa que tal beneficio alcanzara también a los maestros jubilados con pensiones similares, no se proveyó para ello.
La Junta de Retiro para maestros ha estimado que el costo de conceder este aumento a los 3,077 maestros que reciben pensiones menores de $300.00 mensuales estará en las inmediaciones de $440,000 anuales, de los cuales su sistema está en posición de pagar la mitad. El Estado habría de hacer, por tanto, una aportación de $220,000 al año.
Por tanto, y a tenor con la intención legislativa ya expresada, es decisión de esta Asamblea Legislativa rectificar la inadvertencia apuntada y disponer para que los maestros con pensiones menores de $300.00 mensuales reciban iguales beneficios que los concedidos a los demás pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno y que tales beneficios sean retroactivos al 1ro. de julio de 1983.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se concede un aumento en el importe de las pensiones que sean menores de tres mil seiscientos (3,600) dólares al año a todos los pensionados del Sistema de Retiro para maestros, incluyendo al jubilado por incapacidad ocupacional y no ocupacional, que habrá de ser como sigue:
Años de Servicio 30 años 20 a 29 años 10 a 19 años
Cantidad en Aumento (Anual) Trescientos (300) dólares Doscientos Cuarenta (240) dólares Ciento Ochenta (180) dólares Disponiéndose, que en el caso de los jubilados por incapacidad ocupacional y no ocupacional del Sistema de Retiro para Maestros que tuvieren menos de diez (10) años de servicio tendrán derecho a un aumento de ciento ochenta (180) dólares anuales.
Disponiéndose además, que ninguno de los aumentos a concederse podrá sobrepasar la pensión de la cantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares anuales.
Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone por esta ley los pensionados antes señalados cuya pensión esté en vigor en o antes del 30 de junio de 1983.
Artículo 3.- El Fondo del Sistema de Retiro para Maestros absorverá, de sus propios recursos, la mitad del costo anual de este aumento. El Secretario de Hacienda, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, transferirá anualmente al Fondo del Sistema de Retiro para Maestros la mitad del costo del aumento en estas pensiones provisto en esta ley.
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos habrán de retrotraerse al 1ro. de julio de 1983.
Presidente del Senado Departamento de Estado
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia $1 . ...$ de jpunsas... de 19 Jth.
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Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
(P. del S. 1321)
L E Y
Para aumentar las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, que creó el Sistema de Retiro para Maestros, bajo los fondos o pensiones sobreseidos por éste y para proveer sobre los fondos necesarios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El aumento en el costo de la vida unido a las reducciones en el valor adquisitivo del dólar, ha ocasionado una grave opresión económica a las personas retiradas que dependen de un ingreso fijo para su subsistencia. Consciente de esta situación, la Asamblea Legislativa concedió un aumento a los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno, cuyas pensiones fueran menores de $300.00 mensuales. Por inadvertencia y a pesar de ser la intención legislativa que tal beneficio alcanzara también a los maestros jubilados con pensiones similares, no se proveyó para ello.
La Junta de Retiro para maestros ha estimado que el costo de conceder este aumento a los 3,077 maestros que reciben pensiones menores de $300.00 mensuales estará en las inmediaciones de $440,000 anuales, de los cuales su sistema está en posición de pagar la mitad. El Estado habría de hacer, por tanto, una aportación de $220,000 al año.
Por tanto, y a tenor con la intención legislativa ya expresada, es decisión de esta Asamblea Legislativa rectificar la inadvertencia apuntada y disponer para que los maestros con pensiones menores de $300.00 mensuales reciban iguales beneficios que los concedidos a los demás pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno y que tales beneficios sean retroactivos al 1ro. de julio de 1983.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se concede un aumento en el importe de las pensiones que sean menores de tres mil seiscientos (3,600) dólares al año a todos los pensionados del Sistema de Retiro para maestros, incluyendo al jubilado por incapacidad ocupacional y no ocupacional, que habrá de ser como sigue:
Años de Servicio 30 años 20 a 29 años 10 a 19 años
Cantidad en Aumento (Anual) Trescientos (300) dólares Doscientos Cuarenta (240) dólares Ciento Ochenta (180) dólares Disponiéndose, que en el caso de los jubilados por incapacidad ocupacional y no ocupacional del Sistema de Retiro para Maestros que tuvieren menos de diez (10) años de servicio tendrán derecho a un aumento de ciento ochenta (180) dólares anuales.
Disponiéndose además, que ninguno de los aumentos a concederse podrá sobrepasar la pensión de la cantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares anuales.
Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone por esta ley los pensionados antes señalados cuya pensión esté en vigor en o antes del 30 de junio de 1983.
Artículo 3.- El Fondo del Sistema de Retiro para Maestros absorverá, de sus propios recursos, la mitad del costo anual de este aumento. El Secretario de Hacienda, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, transferirá anualmente al Fondo del Sistema de Retiro para Maestros la mitad del costo del aumento en estas pensiones provisto en esta ley.
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos habrán de retrotraerse al 1ro. de julio de 1983.
Presidente del Senado Departamento de Estado
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia $1 . . . .$. de jpunsis... de 19 dith...
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Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
L E Y
Para aumentar las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, que creó el Sistema de Retiro para Maestros, bajo los fondos o pensiones sobreseidos por éste y para proveer sobre los fondos necesarios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El aumento en el costo de la vida unido a las reducciones en el valor adquisitivo del dólar, ha ocasionado una grave opresión económica a las personas retiradas que dependen de un ingreso fijo para su subsistencia. Consciente de esta situación, la Asamblea Legislativa concedió un aumento a los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno, cuyas pensiones fueran menores de $300.00 mensuales. Por inadvertencia y a pesar de ser la intención legislativa que tal beneficio alcanzara también a los maestros jubilados con pensiones similares, no se proveyó para ello.
La Junta de Retiro para maestros ha estimado que el costo de conceder este aumento a los 3,077 maestros que reciben pensiones menores de $300.00 mensuales estará en las inmediaciones de $440,000 anuales, de los cuales su sistema está en posición de pagar la mitad. El Estado habría de hacer, por tanto, una aportación de $220,000 al año.
Por tanto, y a tenor con la intención legislativa ya expresada, es decisión de esta Asamblea Legislativa rectificar la inadvertencia apuntada y disponer para que los maestros con pensiones menores de $300.00 mensuales reciban iguales beneficios que los concedidos a los demás pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno y que tales beneficios sean retroactivos al 1ro. de julio de 1983.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se concede un aumento en el importe de las pensiones que sean menores de tres mil seiscientos (3,600) dólares al año a todos los pensionados del Sistema de Retiro para maestros, incluyendo al jubilado por incapacidad ocupacional y no ocupacional, que habrá de ser como sigue:
| Años de Servicio | Cantidad en Aumento (Anual) |
|---|---|
| 30 años | Trescientos (300) dólares |
| 20 a 29 años | Doscientos Cuarenta (240) |
| dólares | |
| 10 a 19 años | Ciento Ochenta (180) dólares |
Disponiéndose, que en el caso de los jubilados por incapacidad ocupacional y no ocupacional del Sistema de Retiro para Maestros que tuvieren menos de diez (10) años de servicio tendrán derecho a un aumento de ciento ochenta (180) dólares anuales.
Disponiéndose además, que ninguno de los aumentos a concederse podrá sobrepasar la pensión de la cantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares anuales.
Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone por esta ley los pensionados antes señalados cuya pensión esté en vigor en o antes del 30 de junio de 1983.
Artículo 3.- El Fondo del Sistema de Retiro para Maestros absorverá, de sus propios recursos, la mitad del costo anual de este aumento. El Secretario de Hacienda, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, transferirá anualmente al Fondo del Sistema de Retiro para Maestros la mitad del costo del aumento en estas pensiones provisto en esta ley.
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos habrán de retrotraerse al 1ro. de julio de 1983.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
L E Y
Para aumentar las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, que creó el Sistema de Retiro para Maestros, bajo los fondos o pensiones sobreseidos por éste y para proveer sobre los fondos necesarios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El aumento en el costo de la vida unido a las reducciones en el valor adquisitivo del dólar, ha ocasionado una grave opresión económica a las personas retiradas que dependen de un ingreso fijo para su subsistencia. Consciente de esta situación, la Asamblea Legislativa concedió un aumento a los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno, cuyas pensiones fueran menores de $300.00 mensuales. Por inadvertencia y a pesar de ser la intención legislativa que tal beneficio alcanzara también a los maestros jubilados con pensiones similares, no se proveyó para ello.
La Junta de Retiro para maestros ha estimado que el costo de conceder este aumento a los 3,077 maestros que reciben pensiones menores de $300.00 mensuales estará en las inmediaciones de $440,000 anuales, de los cuales su sistema está en posición de pagar la mitad. El Estado habría de hacer, por tanto, una aportación de $220,000 al año.
Por tanto, y a tenor con la intención legislativa ya expresada, es decisión de esta Asamblea Legislativa rectificar la inadvertencia apuntada y disponer para que los maestros con pensiones menores de $300.00 mensuales reciban iguales beneficios que los concedidos a los demás pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno y que tales beneficios sean retroactivos al 1ro. de julio de 1983.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se concede un aumento en el importe de las pensiones que sean menores de tres mil seiscientos (3,600) dólares al año a todos los pensionados del Sistema de Retiro para maestros, incluyendo al jubilado por incapacidad ocupacional y no ocupacional, que habrá de ser como sigue:
Años de Servicio 30 años 20 a 29 años 10 a 19 años
Cantidad en Aumento (Anual) Trescientos (300) dólares Doscientos Cuarenta (240) dólares Ciento Ochenta (180) dólares
Disponiéndose, que en el caso de los jubilados por incapacidad ocupacional y no ocupacional del Sistema de Retiro para Maestros que tuvieren menos de diez (10) años de servicio tendrán derecho a un aumento de ciento ochenta (180) dólares anuales.
Disponiéndose además, que ninguno de los aumentos a concederse podrá sobrepasar la pensión de la cantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares anuales.
Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone por esta ley los pensionados antes señalados cuya pensión esté en vigor en o antes del 30 de junio de 1983.
Artículo 3.- El Fondo del Sistema de Retiro para Maestros absorverá, de sus propios recursos, la mitad del costo anual de este aumento. El Secretario de Hacienda, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, transferirá anualmente al Fondo del Sistema de Retiro para Maestros la mitad del costo del aumento en estas pensiones provisto en esta ley.
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos habrán de retrotraerse al 1ro. de julio de 1983.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
L E Y
Para aumentar las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, que creó el Sistema de Retiro para Maestros, bajo los fondos o pensiones sobreseidos por éste y para proveer sobre los fondos necesarios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El aumento en el costo de la vida unido a las reducciones en el valor adquisitivo del dólar, ha ocasionado una grave opresión económica a las personas retiradas que dependen de un ingreso fijo para su subsistencia. Consciente de esta situación, la Asamblea Legislativa concedió un aumento a los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno, cuyas pensiones fueran menores de $300.00 mensuales. Por inadvertencia y a pesar de ser la intención legislativa que tal beneficio alcanzara también a los maestros jubilados con pensiones similares, no se proveyó para ello.
La Junta de Retiro para maestros ha estimado que el costo de conceder este aumento a los 3,077 maestros que reciben pensiones menores de $300.00 mensuales estará en las inmediaciones de $440,000 anuales, de los cuales su sistema está en posición de pagar la mitad. El Estado habría de hacer, por tanto, una aportación de $220,000 al año.
Por tanto, y a tenor con la intención legislativa ya expresada, es decisión de esta Asamblea Legislativa rectificar la inadvertencia apuntada y disponer para que los maestros con pensiones menores de $300.00 mensuales reciban iguales beneficios que los concedidos a los demás pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno y que tales beneficios sean retroactivos al 1ro. de julio de 1983.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se concede un aumento en el importe de las pensiones que sean menores de tres mil seiscientos (3,600) dólares al año a todos los pensionados del Sistema de Retiro para maestros, incluyendo al jubilado por incapacidad ocupacional y no ocupacional, que habrá de ser como sigue:
Años de Servicio 30 años 20 a 29 años 10 a 19 años
Cantidad en Aumento (Anual) Trescientos (300) dólares Doscientos Cuarenta (240) dólares Ciento Ochenta (180) dólares
Disponiéndose, que en el caso de los jubilados por incapacidad ocupacional y no ocupacional del Sistema de Retiro para Maestros que tuvieren menos de diez (10) años de servicio tendrán derecho a un aumento de ciento ochenta (180) dólares anuales.
Disponiéndose además, que ninguno de los aumentos a concederse podrá sobrepasar la pensión de la cantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares anuales.
Artículo 2.- Serán acreedores al aumento que se dispone por esta ley los pensionados antes señalados cuya pensión esté en vigor en o antes del 30 de junio de 1983.
Artículo 3.- El Fondo del Sistema de Retiro para Maestros absorverá, de sus propios recursos, la mitad del costo anual de este aumento. El Secretario de Hacienda, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, transferirá anualmente al Fondo del Sistema de Retiro para Maestros la mitad del costo del aumento en estas pensiones provisto en esta ley.
Artículo 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos habrán de retrotraerse al 1ro. de julio de 1983.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
L E Y
Para aumentar las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, que creó el Sistema de Retiro para Maestros, bajo los fondos o pensiones sobreseidos por éste y para proveer sobre los fondos necesarios.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El aumento en el costo de la vida unido a las reducciones en el valor adquisitivo del dólar, ha ocasionado una grave opresión económica a las personas retiradas que dependen de un ingreso fijo para su subsistencia. Consciente de esta situación, la Asamblea Legislativa concedió un aumento a los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno, cuyas pensiones fueran menores de $300.00 mensuales. Por inadvertencia y a pesar de ser la intención legislativa que tal beneficio alcanzara también a los maestros jubilados con pensiones similares, no se proveyó para ello.
La Junta de Retiro para maestros ha estimado que el costo de conceder este aumento a los 3,077 maestros que reciben pensiones menores de $300.00 mensuales estará en las inmediaciones de $440,000 anuales, de los cuales su sistema está en posición de pagar la mitad. El Estado habría de hacer, por tanto, una aportación de $220,000 al año.
Por tanto, y a tenor con la intención legislativa ya expresada, es decisión de esta Asamblea Legislativa rectificar la inadvertencia apuntada y disponer para que los maestros con pensiones menores de $300.00 mensuales reciban iguales beneficios que los concedidos a los demás pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno y que tales beneficios sean retroactivos al 1ro. de julio de 1983.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se concede un aumento en el importe de las pensiones que sean menores de tres mil seiscientos (3,600) dólares al año a todos los pensionados del Sistema de Retiro para maestros, incluyendo al jubilado por incapacidad ocupacional y no ocupacional, que habrá de ser como sigue: