Ley 41 del 1984
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo para permitir a las viudas o concubinas dependientes de obreros y empleados fallecidos invertir la compensación recibida. La enmienda también establece que el derecho a compensación del cónyuge o concubino cesará si se casa o vive en concubinato, a menos que haya invertido dicha compensación en la compra o reparación de su casa y la de sus hijos. Además, autoriza al Administrador del Fondo del Seguro del Estado a anticipar hasta un 50% de la compensación para inversiones provechosas y a ajustar los pagos mensuales restantes.
Contenido
Para enmendar el apartado (C) del Inciso 5 (3) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo", para permitir a las viudas o concubinas dependientes de obreros y empleados fallecidos a invertir la compensación recibida.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A los fines de ampliar la enmienda hecha por la Ley Núm. 103 del 21 de junio de 1968 a la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, "Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo" adicionando el Inciso 5 (3c) del Artículo 3 para proveer de un derecho a las viudas o concubinas de lesionados muertos en accidentes del trabajo, adoptamos la presente medida.
Esta medida permite a las viudas o concubinas dependientes de obreros y empleados fallecidos a invertir la compensación recibida en una inversión provechosa.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el apartado (C) del Inciso 5 (3) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.-Derechos de obreros y empleados Todo obrero o empleado que sufriere lesiones o enfermedades ocupacionales dentro de las condiciones de esta ley tal y como se establece en el Artículo 2 de esta ley, tendrá derecho:
Asistencia Médica 1.
Compensación en Caso de Muerte 5. (1) (3) El Administrador del Fondo del Seguro del Estado distribuirá la compensación entre los parientes antes men-
cionados que dependieran total o parcialmente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero o empleadó fallecido al tiempo de su muerte disponiéndose, que el Administrador observará las siguientes reglas para determinar los beneficiarios del obrero o empleado fallecido:
(a) (c) El derecho a compensación del cónyuge o concubino como dependiente del obrero o empleado fallecido, cesará si se casara o viviera en concubinato siempre que no haya invertido dicha compensación en la compra o reparación de su casa y la de sus hijos. En tal caso o en caso de muerte de la. viuda o concubina los pagos mensuales a los menores dependientes serán aumentados distribuyéndose entre dichos menores dependientes, la mensualidad que recibía el cónyuge o concubino. Al cumplir los menores diez y ocho años de edad, salvo que dichos menores sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de veinticinco años si estuvieren prosiguiendo estudios, se suspenderán los pagos a su favor.
Disponiéndose, además, que a los fines de realizar una inversión que a juicio del Administrador fuere provechosa, éste podrá anticipar al cónyuge o concubino sobreviviente hasta un 50% de la participación que ella tuviese de la incapacidad total asignada.
Disponiéndose que si el cónyuge o concubino sobreviviente invirtiera parte de la compensación que le correspondiera, los pagos mensuales con cargo al remanente se reducirán proporcionalmente de acuerdo con la determinación actuarial."
Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y Presidenceldidifioled, aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el 2 dia 30 de zang. de 1974 .