Ley 35 del 1984

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico, actualizando definiciones clave y estableciendo las funciones, deberes y facultades de la Comisión Estatal de Elecciones y las Comisiones Locales. Detalla los procedimientos para la inscripción, transferencia y recusación de electores, así como los procesos de apelación ante las comisiones y los tribunales. También regula el uso de emblemas de partidos, el voto de electores ausentes y las normas para los locales de propaganda política.

Contenido

(P. de la C. 1334)

3an Asamblea Legislativa Núm. 35
46 Sesión Ordinaria
(Aprobada en 30 de anuy de 19 34

L E Y

Para enmendar los Artículos 1.003, 1.005; enmendar los Artículos 1.020, 1.023, 1.024, 1.026, 2.023, 3.031, 5.037, 8.002, 8.003 de la Ley Número 4 de 20 de diciembre de 1977, enmendada, denominada como "Ley Electoral de Puerto Rico".

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.003 de la Ley Electoral de Puerto Rico para que se lea: "Artículo 1.003.-Definiciones.-A los efectos de esta ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) 'Acta de Colegio Electoral' (2) 'Acta de Elección Estatal' (3) 'Agencia' (4) 'Candidato' (5) 'Candidato Independiente' (6) 'Candidatura' (7) 'Cierre del Registro Electoral o del Registro General de Electores' (8) 'Colegio de Votación' (9) 'Comisión' (10) 'Comisión Local' (11) 'Comisionado Electoral' (12) 'Contribución' (13) 'Delito Electoral' (14) 'Domiciliado en Puerto Rico' (15) 'Elecciones' (16) 'Elecciones Generales' (17) 'Elector o Elector Calificado (18) 'Junta de Colegio' (19) 'Junta de Inscripciones' (20) 'Junta de Unidad Electoral'

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(21) 'Lista Final' (22) 'Local de Propaganda' significará cualquier edificio, casa, estructura, aparato o reproductor de voz, unidad rodante o patio donde se congregaren personas con el fin de difundir propaganda política. Se entenderá por día de elección, con el fin de difundir propaganda política, desde las doce (12:00) de la noche del día anterior a la fecha señalada para la celebración de la elección, hasta las nueve (9:00) de la noche del día en que dichas elecciones se celebren. (23) 'Marca' (24) 'Medios de Difusión' (25) 'Número Electoral' (26) 'Organismo Directivo Central' (27) 'Organismo Directivo Municipal' (28) 'Papeleta' (29) 'Papeleta Adjudicada' (30) 'Papeleta en Blanco' (31) 'Papeleta Integra' (32) 'Papeleta Inutilizada' (33) 'Papeleta Mixta' (34) 'Papeleta no Adjudicada' (35) 'Papeleta Nula' (36) 'Papeleta Protestada' (37) 'Papeleta Recusada' (38) 'Partido Político' (39) 'Partido Local por Petición' (40) 'Partido Nacional' (41) 'Partido por Petición' (42) 'Partido Principal' (43) 'Partido Principal de Mayoría' (44) 'Patrono' significará toda persona natural o jurídica, ya sea ejecutivo, administrador, jefe o director de departamento, agencia, instrumentalidad pública, corporación municipal, o cualquier entidad que reclute y emplee personal sea o no con fines pecuniarios, que funcione como empresa pública o privada; en adición, cualquier agente, representante, supervisor, gerente, encargado, director ejecutivo, secretario, custodio o persona que actúe con facultades delegadas por parte del patrono para la supervisión y/o asignación de trabajo, método de realizarlo y dirección; agente que actúe en beneficio o interés de un patrono, directa

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o indirectamente, y realice gestiones de carácter ejecutivo en interés del patrono, sea individuo, sociedad u organización que intervenga por éste. Será de aplicación esta disposición tanto a las Agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como a la Rama Legislativa y Judicial. (45) 'Persona' (46) 'Precinto Electoral' (47) 'Primarias' (48) 'Presidente' (49) 'Procesos Electorales' (50) 'Recusación o Exclusión' (51) 'Referéndum o Plebiscito' (52) 'Registro General de Electores' (53) 'Reubicación' (54) 'Transferencia' (55) 'Tribunal' (56) 'Unidad Electoral'

Sección 2.- Se enmienda el inciso

(e) del Artículo 1.005 de la Ley Electoral de Puerto Rico para que se lea: "Artículo 1.005.-Funciones, Deberes y Facultades de la Comisión.-La Comisión Estatal de Elecciones será responsable de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme esta ley y sus reglamentos, rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto Rico. En el desempeño de tal función, tendrá, en adición a cualesquiera otros dispuestos en esta ley, los siguientes deberes:

(a) (b)

(c) (d)

(e) Atender, investigar y resolver los asuntos o controversias que se sometan a su consideración por cualquier parte interesada. Cuando las circunstancias lo ameriten y así se disponga por resolución, la Comisión podrá designar oficiales examinadores quienes someterán sus informes y

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recomendaciones a la Comisión. Las funciones y procedimientos de estos examinadores serán establecidos por reglamento o resolución por la Comisión Estatal de Elecciones.

(f) (g)

(h) (i)

(j) (k)

(l) (m)

(n) Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1.020 de la Ley Electoral de Puerto Rico para que lea: "Artículo 1.020.-Comisiones Locales de Elecciones.-Salvo lo que más adelante dispone para el caso de elecciones especiales, en cada precinto electoral se constituirá, por lo menos, una Comisión Local de Elecciones. Las mismas serán de naturaleza permanente y estarán integradas por un Presidente, quien será un Juez Municipal, Juez del Tribunal de Primera Instancia, o Juez de Paz nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a solicitud de la Comisión y de un miembro propietario y un miembro sustituto en representación de cada partido político. Las funciones de los Presisidentes de las Comisiones Locales serán objeto de reglamentación por la Comisión.

La Comisión solicitará al Juez Presidente del Tribunal Supremo que, simultáneamente con el nombramiento del Juez Presidente de la Comisión Local, nombre un Presidente Alterno para cada una de éstas, el cual ejercerá las funciones de Presidente en caso de ausencia, incapacidad, muerte, destitución o cuando por cualquier causa, se vacare el cargo.

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Ningún Juez podrá ser nombrado como Presidente Alterno de más de tres (3) Comisiones Locales y no podrá ser al mismo tiempo, Presidente en propiedad de una Comisión y Alterno en otra u otras.

Las Comisiones Locales de Elecciones se reunirán la primera semana de cada mes y sin que se entienda como una limitación, tomarán acción sobre los casos de inscripción, transferencia y reubicaciones que hayan sido procesados y le sean sometidos por las Juntas de Inscripciones. Los Presidentes de estas Comisiones recibirán por cada día de reunión una dieta de cincuenta (50) dólares y los Comisionados Locales una dieta de veinticinco (25) dólares. No se autorizará pago de dietas más de dos (2) reuniones mensuales. Dichas dietas tendrán carácter de reembolso de gastos y por lo tanto no serán tributables.

La presencia del Presidente y dos (2) Comisionados Locales constituirán quórum para todos los trabajos de la Comisión Local. Disponiéndose que en caso de no poder constituirse el quórum, el Presidente deberá citar, por escrito y con acuse de recibo, a una segunda reunión a todos los Comisionados y sus Alternos. La Comisión Local podrá de esta forma llevar a cabo sus trabajos con la presencia de los que asistan.

Durante el año de elecciones y mediante evaluación de su necesidad en cada caso, la Comisión podrá autorizar el nombramiento de un ayudante administrativo del Presidente en las Comisiones Locales de Precinto cuyo número de electores exceda de veinte mil (20,000)."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 1.023 de la Ley Electoral de Puerto Rico para que se lea: "Artículo 1.023.-Acuerdos de la Comisión Local; Apela-ciones.-Los acuerdos de las Comisiones Locales de Elecciones deberán ser aprobados por unanimidad de los votos de los miembros que estuvieren presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier cuestión sometida a la consideración de ésta que no recibiere tal unanimidad de votos, será decidida en pro o en contra, por el Presidente de la misma, siendo ésta la única ocasión y circunstancia en la que dicho Presidente podrá votar. Su decisión en estos casos podrá ser apelada ante la Comisión Estatal de Elecciones por cualesquiera de los miembros de la Comisión Local, quedando el acuerdo o decisión así apelado sin efecto hasta tanto se resuelve respecto de la misma.

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Toda apelación de una decisión del Presidente de una Comisión Local, excepto en los casos de recusación por domicilio, deberá hacerse en la misma sesión en que se adopte la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión. La apelación se hará con notificación al presidente de la misma, quien inmediatamente transmitirá tal notificación al Presidente de la Comisión Estatal, y este funcionario citará a la mayor brevedad posible a la Comisión Estatal para resolver conforme se dispone en esta ley.

En los casos de recusaciones por domicilio tanto el recusado como el recusador podrán apelar dentro de los diez (10) días la determinación de la Comisión Local al Tribunal de Distrito. Si hay conflicto porque el Juez de Distrito sea también Presidente de la Comisión Local, la apelación se trasladará al Tribunal Superior de su jurisdicción. El Tribunal tramitará estos casos dentro de los términos establecidos en el Artículo 1.016 de esta ley.

En los días de elecciones y en los cinco (5) días anteriores al día de elecciones, toda apelación de una decisión del Presidente de una Comisión Local deberá hacerse por teléfono que pagará el apelante, o mediante escrito firmado por el apelante que éste, o una persona autorizada por él, entregará personalmente al Presidente de la Comisión Estatal.

(a) (b)

(c) Sección 5.- Se enmienda el Artículo 1.024 de la Ley Electoral de Puerto Rico para que se lea: "Artículo 1.024.-Juntas de Inscripciones de las Comisiones Locales de Elecciones.-En cada municipio se constituirá por lo menos una Junta de Inscripciones que será de naturaleza permanente. La misma estará integrada por un representante de cada uno de los partidos políticos principales. Esta Junta estará adscrita a la Comisión Local. La Comisión Estatal dispondrá mediante reglamento las normas de funcionamiento de las Juntas de Inscripciones.

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En adición a cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta ley o sus reglamentos, dicha Junta deberá:

  1. Llevar a cabo un proceso continuo de inscripción, transferencia y reubicación de electores.
  2. Llevar a cabo un proceso continuo de fotografía de nuevos electores, de electores inscritos que no estén fotografiados y de electores que mediante declaración jurada declaren que han extraviado su tarjeta de identificación electoral. Esta declaración podrá ser jurada ante la Junta de Inscripción Permanente siempre y cuando la misma esté debidamente constituida, o por cualquier persona autorizada por ley para tomar juramentos. De esta misma forma las Juntas de Inscripción permanente, en aquellos casos que mediante resolución la Comisión Estatal de Elecciones así lo autorice, podrán tomar declaraciones juradas para todos los fines electorales necesarios.

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 1.026 de la Ley Electoral de Puerto Rico para que se lea: "Artículo 1.026.-Juntas de Unidad Electoral.-En cada unidad electoral se constituirá una Junta de Unidad Electoral integrada por un coordinador en representación de cada uno de los partidos principales, por petición o coligados. En adición los partidos políticos podrán nombrar representantes a una subjunta de coordinadores para las funciones que mas adelante se consignan. Presidirá esta Junta el coordinador del partido que obtuvo mayoria de votos para el cargo a Gobernador en las elecciones generales precedentes al evento electoral a llevarse a cabo y en su ausencia lo sustituirá el subcoordinador, quien pasará a ocupar el puesto de coordinador. En ausencia de éstos, presidirá esta Junta el Coordinador del partido cuyo candidato a Gobernador quedó en segundo lugar en las elecciones generales precedentes.

Estas Juntas estarán adscritas a las Comisiones Locales de Elecciones. La Comisión Estatal dispondrá mediante regla-

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mento las normas de funcionamiento de las Juntas de Unidad Electoral.

En adición a cualesquiera otras funciones y deberes dispuestos en esta ley o sus reglamentos, dichas Juntas deberán:

  1. ..... 1. ..... 1. ..... 1. ..... 1. ..... 1. ..... 1. ..... 2. ..... 2. ..... 2. ..... 2. ..... 3. Establecer el día de la elección una sub Junta de información a los electores de la unidad compuesta por los subcoordinadores de unidad electoral.
  2. Designar y tomar el juramento a los funcionarios de colegio sustitutos que designen los partidos el día de la elección.
  3. ..... 5. ..... 5. ..... 6. ..... 6. ..... 7. ..... 7. ..... 7. Sección 7.-Se enmienda el Artículo 2.023 de la Ley Electoral de Puerto Rico para que se lea: "Artículo 2.023.-Procedimiento de Recusación.-Para que se proceda a la eliminación de un elector que aparezca en la lista de peticiones de inscripción, deberá presentarse ante el Presidente de la Comisión Local de Elecciones una solicitud de exclusión de dicho elector, por uno o más de los siguientes fundamentos:

(a) .....

(b) .....

(c) .....

(d) .....

(e) .....

(f) ..... "

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Toda solicitud de exclusión de un elector deberá contener la siguiente información:

(a) Nombre y apellidos del elector cuya exclusión se solicita.

(b) Edad con que aparece en la petición de inscripción.

(c) Dirección del elector, según aparece consignada en la petición de inscripción.

(d) Motivos en que se funda la recusación.

Dicha recusación se radicará debidamente juramentada ante el Presidente de la Comisión Local del Precinto a que corresponda la petición. El juramento requerido podrá ser prestado ante cualquier miembro de la Comisión Local, Notario Público, Secretario del Tribunal o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico.

Una vez el Presidente reciba la recusación debidamente cumplimentada señalará vista dentro de los diez (10) días siguientes para oír la prueba que corresponda debiéndose citar al elector recusado, al recusador y a cualquier otra persona que las partes solicitaren sea citada. Se notificará, asimismo a los Comisionados Locales de los distintos partidos políticos. La Comisión Estatal, previa solicitud y justificación al efecto tendrá facultad para extender el término de la celebración de vistas.

La validez o procedencia de una recusación será decidida por acuerdo unánime de los miembros de la Comisión Local. Cuando no hubiere tal unanimidad la recusación será decidida a favor o en contra, por el Presidente, siendo ésta la única ocasión o circunstancia en que dicho Presidente podrá entender en una recusación.

Una vez se decida que procede la recusación, el Presidente ordenará la eliminación del elector en la lista de inscripción o del Registro General de Electores, según sea el caso, excepto cuando la recusación se base en lo dispuesto por el inciso

(f) de este Artículo, en cuyo caso se eliminará la inscripción o inscripciones que determine la Comisión por reglamento.

El Presidente especificará en la orden de exclusión o no aceptación de la petición de inscripción o solicitud de transferencia si la decisión fue tomada por la Comisión Local, unánimemente, o por determinación a favor o en contra del

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Presidente y la razón de la exclusión o no aceptación de la petición o solicitud. También deberá notificar de su acción a la Comisión Estatal, Comisionados Locales de los partidos políticos, Comisionados Electorales Estatales, al recusador y al recusado.

La ausencia del elector recusado de la vista no releva al recusador de presentar pruebas.

Tanto el recusado como el recusador podrán apelar la determinación de la Comisión Local o su Presidente ante la Comisión Estatal dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral."

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 3.031 de la Ley Electoral de Puerto Rico para que se lea: "Artículo 3.031.-Emblemas e Insignias de Partidos y Candidatos Independientes.-La Comisión establecerá un registro sobre nombres y emblemas de partidos y candidatos independientes, los cuales, luego de cumplir con el procedimiento que se establezca por reglamento para la certificación de los mismos serán de propiedad de los partidos o candidatos independientes correspondientes. Se prohibe el uso no autorizado de los nombres o de las insignias de los partidos y los emblemas de los candidatos así registrados.

Todo partido por petición o candidato tendrá derecho a que se resuelva respecto a la certificación de su nombre e insignia durante los treinta (30) días siguientes a su radicación.

Ningún partido político o candidato podrá: (1)Usar como nombre o emblema en la papeleta electoral uno que sea igual al que esté usando cualquier persona natural o jurídica, colectividad, secta, religión, iglesia o agrupación con o sin fines de lucro, debidamente inscrita; (2) Usar la bandera o el escudo de armas del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o emblema, divisa o distintivo de cualquier agencia, departamento o instrumentalidad de éstos."

Sección 9.- Se enmienda el Artículo 5.009 de la Ley Electoral de Puerto Rico para que lea:

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"Artículo 5.009.-Nombre y Emblema de los Partidos en la Papeleta.-El nombre y emblema que, como distintivo, usará en la papeleta electoral todo partido político principal será aquél utilizado por éste en las elecciones generales precedentes, a menos que se notifique a la Comisión, mediante certificación de su organismo directivo central, un cambio en el nombre o emblema no más tarde de los sesenta (60) días previos al día de la elección.

También, antes de esta fecha, todo candidato a Gobernador, Comisionado Residente, Legislador y Alcalde podrá presentar a la Comisión una divisa sencilla y distinguible para que se coloque al lado de su nombre en la papeleta electoral."

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 5.037 de la Ley Electoral de Puerto Rico para que se lea: "Artículo 5.037.-Voto de Electores Ausentes.-Cualquier elector con derecho a votar como elector ausente en determinada elección, según el Artículo 5.035, que no pudiera estar en su colegio electoral en la fecha de celebración de la misma, deberá emitir su voto mediante el siguiente procedimiento:

Todo solicitante del voto ausente cuya petición fuere aceptada, se entenderá que votó y así le será notificado a su Colegio de Votación.

La Comisión preparará un formulario de solicitud de voto ausente, el cual se numerará consecutivamente al momento de recibirse en la Comisión y éste, junto a lo dispuesto por Ley Federal, serán los únicos autorizados a usarse. A los fines de la administración de este programa se creará una Junta Administrativa del Voto Ausente, compuesta por una persona designada por el Presidente de la Comisión y un representante de cada Comisionado Electoral, como asunto administrativo y sujeto a revisión por la Comisión Estatal de Elecciones. La Junta Administrativa del Voto Ausente notificará al peticionario mediante recibo el número asignado a su solicitud y la fecha en que se recibió la misma.

Con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de la elección, solicitará de la Comisión, por escrito y bajo juramento, una 'Papeleta de Votación para Elector Ausente', haciendo constar en tal petición la siguiente información:

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a) Nombre y apellidos paterno y materno b) Nombres del padre y de la madre c) Sexo d) Fecha de nacimiento e) Número electoral f) Dirección exacta de su domicilio en Puerto Rico g) Dirección del lugar donde temporeramente se encuentre h) Dirección postal a la cual debe enviarse la papeleta i) Razón que le impide ir al colegio de votación el día de la elección

Al recibir dicha solicitud, la Comisión verificará si el solicitante es elector con derecho a votar en la elección de que se trate, y en caso afirmativo, entregará en la Comisión, o le remitirá prontamente por correo certificado al peticionario, a la dirección a tal fin consignada en la solicitud, una papeleta de votación, un sobre pequeño con un blanco para la identificación del precinto, y otro sobre debidamente pre-dirigido con el número de solicitud aprobado, para la devolución por correo de dicho material. La Comisión hará constar en un registro especial la fecha del envío y recibo de todos estos materiales. Se mantendrá un inventario actualizado de todo el proceso del voto ausente y se rendirá un informe diario a la Comisión.

Para el voto de los miembros de la Policía, de los Funcionarios de la Comisión Estatal de Elecciones y de las Comisiones Locales de Elecciones, y de los Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección, la Comisión enviará a las Comisiones Locales los sobres de los solicitantes que correspondan a un precinto para que éstos puedan recibir sus materiales de votación en persona y votar ante la Comisión Local en las horas que por reglamento se fije de acuerdo a los procedimientos dispuestos en esta ley.

Los electores con derecho al voto ausente por estar fuera de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, comparecerán ante cualquier oficial de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de la Guardia Nacional de Puerto Rico con autoridad para tomar juramentos, o ante un funcionario de la Oficina del Registrador del colegio donde estudia, o ante notario o funcionario autorizado para tomar juramento en el lugar donde se encuentre, si estuviere en alguna jurisdicción de los

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Estados Unidos, o de la embajada o consulado de los Estados Unidos, si estuviere en un país extranjero y luego que dicho oficial expresamente certifique en el espacio dispuesto para ello al dorso del sobre grande que la misma no ha sido previamente marcada, el elector procederá a votar la misma en forma secreta. Este, entonces, doblará la papeleta, luego la depositará dentro del más pequeño de los sobres y lo sellará. Colocará el sobre pequeño dentro del sobre de tamaño mayor dirigido a la Comisión, y lo remitirá inmediatamente a dicho organismo por correo, luego de otorgar el juramento que sobre su identidad aparecerá en el exterior del mismo. El notario u oficial autorizante del juramento hará constar que el elector se ha identificado de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de voto ausente en la Comisión Estatal de Elecciones y que ha votado en secreto. Los electores ausentes por razón de cursar estudios fuera de Puerto Rico, tendrán que otorgar el juramento de identidad ante un funcionario de la Oficina del Registrador del Colegio donde estudia, quien certificará también su condición de estudiante a tiempo completo y que ha votado en secreto. Los electores que sean militares y sus dependientes inmediatos, o que estén sujetos por contrato para trabajar fuera de Puerto Rico y sus dependientes inmediatos, o aquéllos que sean estudiantes cursando estudios fuera de Puerto Rico y sus dependientes inmediatos, o aquéllos que sean estudiantes cursando estudios fuera de Puerto Rico y sus dependientes, votarán de acuerdo a la reglamentación que adopte la Comisión Estatal de Elecciones a esos efectos, para poder ejercer el derecho al voto ausente afuera de Puerto Rico.

Los miembros de la Comisión, sus funcionarios y empleados con derecho al voto ausente lo ejercerán ante la Comisión Local de sus respectivos precintos.

Solamente se considerarán válidamente emitidos con arreglo a este artículo aquellos votos que sean recibidos por la Comisión no más tarde del cierre de los colegios el día de la elección, o que sean emitidos ante la Comisión Local de Elecciones.

La Comisión queda autorizada a adoptar por reglamento aquellas medidas que estime necesarias para garantizar los derechos federales de los electores cubiertos por disposiciones de leyes de los Estados Unidos de América sobre voto ausente y lo relativo a los mecanismos para poder ejercerlo."

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Sección 11.- Se enmienda el Artículo 8.002 de la Ley Electoral de Puerto Rico para que se lea: "Artículo 8.002.-Distancia entre Locales de Propaganda. - No se podrán establecer locales de propaganda de partidos políticos o candidatos a menos de cincuenta (50) metros uno del otro. La Comisión Local de Elecciones podrá cerrar, previa determinación de las fechas de ubicación de los locales en cada caso, cualesquiera local de propaganda que se establezca a menos de cincuenta (50) metros de uno previamente establecido, contándose la distancia desde cualquier punto de la estructura donde esté establecido. También podrá cerrar el funcionamiento y operación de cualquier local de propaganda establecido a menos de cien (100) metros de una escuela pública o privada o de una oficina de la Junta de Inscripción Permanente. El Presidente de la Comisión Local de Elecciones certificará la decisión al respecto al Comandante Local de la Policía de Puerto Rico para su inmediata implementación.

La Comisión Estatal de Elecciones adoptará mediante reglamento las normas necesarias para el funcionamiento de los locales de propaganda dentro del límite establecido. La implementación de este Artículo será responsabilidad exclusiva de la Comisión Local de Elecciones." Sección 12.- Se enmienda el Artículo 8.003 de la Ley Electoral de Puerto Rico para que se lea: "Artículo 8.003.-Apertura de Locales de Propaganda.Se prohibe mantener abiertos al público, en un día de elección, locales de propaganda política dentro de un radio de cien (100) metros de cualquier edificio o estructura donde se hubiere instalado un colegio de votación, contándose esta distancia desde cualquier punto del edificio o estructura donde se haya instalado tal local de propaganda.

Cualquier violación al presente artículo será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares."

Sección 13.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

PRESIDENCIA AYUDIANTELINA Y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 30 de mea. 20. de 19 H.

Laminta bre Rellani Secretaria Auxiliar de Estado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

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