Ley 32 del 1984

Resumen

Esta ley, conocida como "Ley de Sustento para Ancianos", autoriza al Departamento de Servicios Sociales a subrogarse en el derecho de los ancianos a recibir alimentos de sus familiares legalmente obligados, conforme a los Artículos 142 a 151 del Código Civil de Puerto Rico. La ley permite al Departamento incoar acciones administrativas y judiciales para recuperar fondos que cubran servicios a ancianos, establecer reglamentos para su implementación y solicitar información para localizar a los alimentantes. Además, provee un plan de servicios funerales para ancianos indigentes.

Contenido

Para adicionar los Artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 a la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para autorizar al Departamento de Servicios Sociales a incoar acciones de índole administrativa y judicial en subrogación de los ancianos que reciben servicios de la Secretaría de Servicios a la Familia; para proveer un plan de servicios funerales a los ancianos indigentes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La familia puertorriqueña ha sufrido en las últimas décadas una serie de cambios estructurales y sociales que han alterado en menor o mayor grado su funcionamiento. El cuidado y atención que se ofrece a los ancianos en el núcleo familiar es una de las áreas en que el impacto del cambio es notable y aunque en la mayoría de las situaciones las familias hacen algún tipo de arreglo para atender a sus ancianos, cada vez es mayor el número de ellos que se encuentran desamparados, relegados al cuidado de extraños e incluso, abandonados a su suerte cuando ya no pueden valerse por sí mismos.

Esta ley tiene como finalidad exigir el cumplimiento de la obligación legal de alimentar que tienen las personas para con sus familiares ancianos; fortalecer los lazos familiares entre éstos, sentar las bases para, eventualmente, establecer un servicio de protección al anciano víctima de negligencia o maltrato, allegar fondos que permitan proveer al anciano que lo necesite, albergue y servicios que garanticen su seguridad y bienestar. En fin, la ley persigue mejorar la calidad de los últimos años de vida del anciano, restaurándole así su dignidad, proveyéndole en caso necesario, incluso, un entierro adecuado en el momento oportuno, ya que no son pocos los que careciendo de recursos, sufren la indignidad póstuma de un servicio funeral demorado.

Para lograr estos propósitos se autoriza al Departamento de Servicios Sociales a recuperar de los familiares responsables legalmente, mediante la subrogación en acciones de alimentos, aquellas cantidades que sus medios permitan.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se adicionan los Artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 a la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada para que lean:

Artículo 23.- Esta ley se conocerá como "Ley de Sustento para Ancianos".

Artículo 24.- Definiciones para efectos de esta ley: A. "Departamento" significa Departamento de Servicios Sociales B. "Secretario" significa el Secretario del Departamento de Servicios Sociales. C. "Secretaria" significa la Secretaría de Servicios a la Familia del Departamento de Servicios Sociales. D. "Anciano" significa una persona de 60 años o más.

Artículo 25.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 149 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendada se autoriza al Departamento de Servicios Sociales a subrogarse en el derecho de los ancianos a recibir alimentos de la persona o personas obligadas jurídicamente a alimentarlos según los Artículos 142 a 151 del Código Civil de Puerto Rico, en aquellos casos en que el Programa de Servicios a la Familia provea los siguientes servicios: a. Amas de Llaves b. Cuidado Diurno c. Hogar Sustituto d. y cualquiera otro que implique pagos por servicios.

Artículo 26.- La subrogación del Departamento le autorizará a incoar acciones administrativas y judiciales para reclamar y recibir los alimentos de los obligados a alimentar sin tener que requerir la cesión previa del derecho del anciano alimentista, ya que se entenderá que el recibo por el anciano alimentista de cualquiera de los servicios señalados en el Artículo 25 anterior, constituye una cesión del derecho a alimentos a favor del Departamento de Servicios Sociales.

Artículo 27.- El Departamento establecerá mediante reglamento la organización y los procedimientos administrativos necesarios a fin de:

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a. Determinar en cada caso qué persona o personas están obligadas a alimentar al anciano que recibe servicios de la Secretaria. b. Localizar a las personas que tienen la obligación legal de proveerle alimentos. c. Determinar conjuntamente con el alimentante, siempre que sea posible, la cantidad que debe aportar para el sustento del anciano, tomando en consideración las necesidades del anciano y los recursos del alimentante. Una vez realizado el acuerdo, las partes firmarán una estipulación cuyos términos serán exigibles en los Tribunales de Puerto Rico desde la fecha en que se firme el documento. d. Radicar, en aquellos casos en que no pueda llegarse a una estipulación según se dispone en el Articulo 27 de esta ley, las acciones de alimentos en los Tribunales de Puerto Rico subrogándose en el derecho de alimentos de los ancianos conforme se establece en esta ley. La aportación que determine el Tribunal será exigible desde que el Departamento hubiera hecho el requerimiento al alimentante. Artículo 28.- La negativa del alimentante a cumplir con su obligación de prestar alimentos o el incumplimiento de los términos de un acuerdo para así hacerlo, facultará al Departamento para iniciar los procedimientos legales correspondientes para exigir la obligación o el pago de las aportaciones fijadas de la persona o personas legalmente obligadas a prestar alimentos.

Artículo 29.- Información a. A los fines de los Artículos 25 al 27 de esta ley, se autoriza al Secretario o al personal que él designe, a solicitar información de cualquier departamento, agencia u organismo del Gobierno Estatal o Municipal, que ayude a localizar al familiar que tiene obligación de proveer sustento al anciano, determinar los ingresos y gastos del alimentante. así como cualquier otra información necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta ley. b. No obstante lo dispuesto en otras leyes, los directores, jefes o secretarios de otros departamentos, agencias u organismos del Gobierno Municipal o Estatal a quien se le solicite la información, ordenarán se localice la misma en sus records y archivos. De poseer la información solicita-

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da, la proveerán de inmediato al Secretario o la persona designada por éste. c. La información obtenida se utilizará únicamente a los fines de obtener el sustento de ancianos y queda prohibido divulgarla u ofrecerla a funcionarios o personas ajenas a la administración de esta ley para otros fines que no sean los aquí señalados. Cualquier persona que ofrezca o divulgue dicha información en contravención con lo anteriormente dispuesto incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o multa de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. Artículo 30.- El Secretario tendrá, además, las siguientes obligaciones: a. Será depositario de los dineros ingresados por concepto de pensiones alimenticias de los ancianos que han cedido su derecho a alimento conforme a lo dispuesto en esta ley y los dedicará al mejoramiento y ampliación de los servicios que se ofrecen a los ancianos de acuerdo a los propósitos consignados en esta ley. b. Adoptará la reglamentación necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta ley, incluyendo la forma que serán recuperadas las cantidades que el Departamento, a través de la Secretaría, invierta en el anciano. Si la cantidad aportada por o cobrada al alimentante, excediera los costos de los servicios que se ofrecen al anciano, el exceso se entregará al anciano o al familiar que lo tenga a su cargo. c. Llevará y mantendrá records de las cantidades desembolsadas por la Secretaría en los servicios para los ancianos a quienes se refiere esta ley; de las cantidades recibidas de los alimentantes, así como del costo de la operación del programa de sustento de ancianos. Artículo 31.- Cualquier otro aspecto relacionado con la obligación de alimentar al anciano se regirá por lo dispuesto en los Artículos 142 al 151 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, excepto que el segundo párrafo del Artículo 149 no aplicará en cuanto fuere contrarias a lo establecido por esta ley.

Artículo 32.- Se autoriza, además, al Secretario a establecer y poner en ejecución un plan de servicios funerales para los ancianos

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indigentes que no tengan familiares o cuyos familiares, si los tienen, carecen de recursos para pagar los servicios funerales y que mueran en las facilidades provistas por la Secretaria de Servicios a la Familia.

Artículo 33.- Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley durante años subsiguientes, serán incluidos anualmente en el Presupuesto de Gastos del Departamento de Servicios Sociales, Programa de Servicios a Adultos de la Secretaria de Servicios a la Familia.

Sección 2.- Esta Ley empezará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir mado por el Gobernador del Estado Libre Asocizdo de Puerto Rico el dia 29... de 77. de 19.24

Landeza Rulina

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.