Ley 31 del 1984
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, conocida como la "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978". Su propósito es modificar el apartado
(n) de la Sección 3 para permitir que las industrias dedicadas a la manufactura de productos textiles, artículos de vestir, zapatos y cueros puedan solicitar la extensión de sus decretos de exención contributiva en cualquier momento antes de la fecha de expiración del decreto original. Anteriormente, la solicitud debía radicarse dentro de los doce meses previos a la expiración. Esta enmienda busca brindar mayor certeza a la planificación de operaciones de estas empresas, fomentando la continuidad y expansión de sus actividades y la creación de empleos en Puerto Rico.
Contenido
(P. de la C. 1146)
LEY
Para enmendar el apartado
(n) de la Sección 3 de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978" a los fines de proveer para que industrias de productos textiles, artículos de vestir, zapatos y cueros puedan solicitar extensión de sus decretos de exención en cualquier momento antes de la expiración del decreto original.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Sección 3(n) de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, conocida como la Ley de Incentivos Industriales de Puerto Rico de 1978, dispone que todo negocio exento dedicado a la manufactura de productos textiles, artículos de vestir y cualesquiera otro producto fabricado en tela y materiales similares, artículos de cuero o imitación de cuero, y a la manufactura de zapatos, puede solicitar a la Oficina de Exención Contributiva Industrial la extensión de su decreto de exención contributiva industrial por cinco (5) años adicionales si éste expira en el período comprendido entre el 1 ro. de enero de 1978 y el 30 de junio de 1988.
Al aprobarse la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, se ofreció a los negocios exentos dedicados a la manufactura de productos textiles, artículos de vestir, de cuero o zapatos cuyos decretos terminaban antes del 31 de diciembre de 1982 la opción de extender su decreto de exención por un período de cinco (5) años, por entenderse que estas industrias manufactureras, que operan sobre bases económicas limitadas pero que, a la vez, son fuentes de un gran número de empleos en Puerto Rico, deben ser objeto de un tratamiento o consideración especial. Así quedó consignado en la exposición de motivos de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978.
Recientemente, mediante las disposiciones de la Ley Núm. 18 de 8 de abril de 1983 se cambió la fecha límite de los decretos que podian acogerse a los beneficios de esta extensión, sustituyéndose la fecha límite original de 31 de diciembre de 1982 por el 30 de junio de 1988 como fecha límite, de tal manera que cualquier decreto cuya fecha de expiración es antes del 30 de junio de 1988 puede acogerse a los beneficios de esta extensión.
El apartado
(n) de la Sección 3, sin embargo, provee que la solicitud ejerciendo esta opción deberá de radicarse con la Oficina de Exención Contributiva Industrial dentro del período de doce (12) meses que termina en la fecha que expira su decreto de exención contributiva, o a más tardar en la fecha prescrita por ley para la radicación de la última planilla de contribuciones sobre ingresos correspondiente al año en que expiraría la concesión de exención a extenderse.
Considerando que los negocios exentos que operan en este sector necesitan planificar sus operaciones futuras con varios años de anticipación, el hecho de tener que esperar hasta doce (12) meses antes de la fecha de expiración de su decreto para poder entonces radicar la solicitud para extender su decreto, sin tener la seguridad de que la misma le será aprobada, crea ciertas incertidumbres en la planificación de las operaciones que se llevarían a cabo durante el período de extensión. Esto hace necesario, por lo tanto, que se apruebe una medida que le conceda a los negocios dedicados a la manufactura de productos de textiles, artículos de vestir, de cuero o zapatos la posibilidad de obtener una extensión de su decreto bajo el apartado
(n) de la Sección 3 de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978 con suficiente antelación a la fecha en que expira su decreto, para que de esta manera puedan hacer los planes necesarios en sus operaciones para continuar, o posiblemente expandir, sus operaciones en Puerto Rico, creando de esta manera empleos adicionales en la Isla.
Ante esta situación, sometemos esta legislación a los efectos de cambiar el requisito de que la solicitud de extensión deberá radicarse ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial dentro del período de doce (12) meses antes de la fecha de expiración del decreto y disponer que dicha solicitud podrá ser radicada en cualquier momento antes de la fecha de expiración del decreto o, a más tardar, en la fecha prescrita por ley para la radicación de la última planilla de contribuciones sobre ingresos correspondiente al año en que expiraría la concesión de exención a extenderse.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el apartado
(n) de la Sección 3 de la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3.-Exenciones
(a) ---
(n) Opción para Industrias de Productos Textiles, Artículos de Vestir, Cuero y Zapatos.
Cualquier negocio exento que se dedique a la manufactura de productos textiles, artículos de vestir y cualesquiera otros productos fabricados en tela y materiales similares, artículos de cuero o imitación de cuero y a la manufactura de zapatos, cuya concesión de exención contributiva, de acuerdo a las disposiciones de leyes anteriores, o de esta ley, expire en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1978 y el 30 de junio de 1988, tendrá la opción, mediante la radicación de la correspondiente solicitud jurada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial, de extender su decreto de exención contributiva para que dicho negocio exento pueda continuar gozando de los beneficios y obligaciones que dispone su decreto, salvo lo que se dispone en contrario por este apartado. La solicitud ejerciendo esta opción deberá hacerse por el negocio exento en cualquier momento en o antes de la fecha en que expira su decreto de exención contributiva, o extensión, no más tarde de la fecha prescrita por ley para la radicación de la última planilla de contribuciones sobre ingresos correspondientes al año en que expiraria la concesión de exención a extenderse." Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Departamecte de Estades CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico ol dia-19.... de Zatertagat.... de 1924....
Secretaria Auxiliar de Estado de pranto fico