Ley 29 del 1984

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 151 de 1948 para establecer una exención contributiva sobre la propiedad. La exención aplica a edificios en construcción y al equipo, maquinaria y materiales destinados a ser instalados o utilizados en dichas construcciones. Define la duración de la exención (máximo de tres años) y el procedimiento para solicitarla ante el Secretario de Hacienda, con efectos retroactivos al 1 de enero de 1984.

Contenido

(P. de la C. 1116) $=9=$


L E Y

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Núm. 151, aprobada el 11 de mayo de 1948, según enmendada, para proveer exención contributiva sobre la propiedad al equipo, maquinaria y materiales que se adquieran para instalarse o utilizarse como parte de una construcción en progreso y proveer para su reglamentación.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 151, aprobada el 11 de mayo de 1948, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.- A partir del primero de julio de 1948, estará exento de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad, incluyendo las que estuvieren impuestas para el año 1948-49, todo edificio que estuviere en construcción en dicha fecha o que se empezare a construir después de la misma. También estará cubierto por esta exención todo el equipo, materiales y maquinaria que se adquiera para instalarse o utilizarse y se instale o se utilice en un edificio, o parte en el solar y parte en tal edificio, o exclusivamente en un solar, a partir del primero de enero de 1984, pero esta exención expirará tan pronto se termine tal instalación o utilización y tales equipos, materiales y maquinaria pasen a formar parte de la obra; pero en ningún caso esta exención estará en vigor por más de tres años, a contar desde la fecha en que tal maquinaria, materiales o equipo esté disponible en Puerto Rico para su instalación o utilización en una construcción en progreso."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 115 de 11 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.- La exención que por esta Ley se establece estará en vigor hasta que el edificio exento esté terminado, o esté en condiciones de usarse para los fines para los cuales ha sido construido, o empiece a ser ocupado total o parcialmente; pero en ningún

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caso la exención estará en vigor por más de tres (3) años a contar desde la fecha del comienzo de la construcción del edificio; Disponiéndose, sin embargo, que aquellos edificios que estuvieren en construcción el primero de julio de 1948, estarán exentos de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad hasta el 30 de junio de 1951, si antes de esa fecha no cesare la exención por razón de la terminación de su construcción o de estar en condiciones de ser usados para los fines para los cuales han sido construidos, o de estar total o parcialmente ocupados. La vigencia de esta exención en cuanto a maquinaria, materiales y equipo se regirá por lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 115 de 11 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.— Toda persona que se creyere con derecho a la exención que por esta Ley se establece, deberá presentar al Secretario de Hacienda de Puerto Rico una solicitud de exención, que será suministrada por el Departamento de Hacienda, dando toda la información que se requiera en la misma. En los casos de edificios que estuvieren en construcción el día 1ro. de julio de 1948, la solicitud de exención deberá ser presentada antes del 15 de julio de 1948. En los casos de edificios cuya construcción comenzare después del 1ro. de julio de 1948, la solicitud de exención deberá ser presentada dentro de los 30 días siguientes a la fecha del comienzo de la obra. En los casos de maquinaria, materiales y equipo disponibles para instalación, o en proceso de instalación a la fecha de vigencia de esta Ley, la solicitud deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la referida fecha de vigencia; en todos los demás casos de esta índole, deberá ser presentada la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se recibió la maquinaria o equipo por la empresa que habrá de utilizarla finalmente o por su agente en Puerto Rico para los efectos de llevar a cabo la instalación de la misma. En cuanto a los materiales el Secretario prescribirá por reglamento la fecha en que deberá someterse la solicitud de exención. Las solicitudes de exención presentadas después de vencidos los términos aquí prescritos, serán rechazadas por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, a menos que se demuestre a satisfacción de dicho funcionario qué circunstancias extraordinarias han impedido la presentación de la solicitud oportunamente."

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Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos se retrotraerán al 1 ro. de enero de 1984.

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

Presidente del Senado cortifico: que os copia fiel y execta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia 29 de reng. de 19 24...

Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.