Ley 2 del 1984

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, conocida como 'Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias'. Introduce cambios en las definiciones de términos clave como 'Candidato a Delegado', 'Partido Nacional' y 'Primarias Presidenciales'. Además, modifica los procedimientos para la celebración de primarias, la radicación de candidaturas presidenciales y de delegados, la organización de asambleas o caucus para nominaciones, el diseño de papeletas de votación y los métodos de votación y adjudicación de delegados, estableciendo las responsabilidades de la Comisión Estatal de Elecciones y los partidos políticos afiliados.

Contenido

(P. del S. 1152)

4.4. Asamblea Legislativa
Nüm. 2
4.4. Sesión Ordinaria
(Aprobada on 15 do many do 1984

L E Y

Para enmendar los incisos

(b) ,

(e) ,

(h) y

(o) , derogar el inciso

(m) redesignar los incisos

(n) ,

(n) ,

(o) y

(p) como incisos

(m) ,

(n) ,

(n) y

(o) del Artículo 2; enmendar los Artículos 3 y 10; enmendar el Artículo 12; enmendar el Artículo 18 y redesignarlo como Artículo 13; derogar los Artículos 14 y 15; enmendar el Artículo 19 y redesignarlo como Artículo 14, enmendar el Artículo 20 y redesignarlo como Artículo 15; derogar el Artículo 21; enmendar el Artículo 22 y redesignarlo como Artículo 16; redesignar el Artículo 23 como Artículo 17; enmendar el Artículo 13 y redesignarlo como Artículo 18; enmendar el Artículo 17 y redesignarlo como Artículo 19; enmendar el Artículo 16 y redesignarlo como Artículo 20; y reenumerar los Artículos $24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35$ y 36 como los Artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias".

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmiendan los incisos

(b) ,

(e) ,

(h) y

(o) , se deroga el inciso

(m) y se redesignan los incisos

(n) ,

(n) ,

(o) y

(p) como incisos

(m) ,

(n) ,

(n) y

(o) del Artículo 2 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 2.-Definiciones-A los efectos de esta ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) (b) 'Candidato a Delegado o Delegado Alterno' significa toda persona que cumpla con los requisitos dispuestos en esta ley y en los reglamentos del Partido Nacional para aspirar a dicha posición.

(c) (e) 'Delegado' significa aquella persona debidamente seleccionada conforme a esta ley para concurrir a la Convención Nominadora Nacional del partido de que se trate.

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(f) (h) 'Agrupación de Delegados' significa un grupo de personas pertenecientes a un partido político afiliado, que interesan figurar conjuntamente como candidatos no comprometidos, y bajo un nombre común.

(i) (j)

(k) (m) 'Partido Nacional' significa todo Partido Político que nomina y asiste a la elección de candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidente de los Estados Unidos de América.

(n) 'Partido Político Afiliado' significa todo Partido Político que haya sido inscrito como tal conforme esta ley y haya sido reconocido por un Partido Nacional como filial del mismo en Puerto Rico.

(n) 'Primarias Presidenciales' significa el proceso mediante el cual los electores emiten su voto para expresar su preferencia en cuanto a los candidatos a la nominación para la Presidencia de los Estados Unidos por el partido de su afiliación.

(o) 'Representante Electoral' significa la persona debidamente designada por cada partido político afiliado para entender y representarle en todo asunto de naturaleza electoral relacionado con el proceso de primarias presidenciales que por esta ley se establece." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Celebración de las Primarias.-Cada año en que deba elegirse al Presidente de los Estados Unidos se celebrarán en Puerto Rico unas primarias presidenciales para que los electores expresen su preferencia en cuanto a los candidatos a ser nominados para la Presidencia de los Estados Unidos por los Partidos Nacionales que cuenten con un partido político afiliado."

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Sección 3.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 10.-Aspirantes a Nominación como Candidatos Presidenciales.-Toda persona que interese figurar como candidato a la nominación para Presidente de los Estados Unidos en las primarias de cualquier Partido Nacional, remitirá al Secretario del Departamento de Estado de Puerto Rico, no más tarde del segundo lunes del año en que hayan de celebrarse las primarias presidenciales, una comunicación expresiva de su intención a tales efectos. El Secretario de Estado enviará al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones y al Presidente del Partido en cuestión, dentro de los dos (2) dias siguientes a la fecha antes dicha, una lista con los nombres de aquellas personas que, a tenor con las comunicaciones recibidas, participarán oficialmente en el esfuerzo por obtener la nominación como candidato a presidente de los Estados Unidos por su correspondiente Partido Nacional. No más tarde del dia siguiente a aquél en que deba remitirse al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones y al partido político afiliado la lista de aspirantes a la nominación presidencial dispuesta en este Artículo el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones notificará por correo certificado con acuse de recibo, a toda persona incluida en la misma del hecho de su inscripción en la referida lista. Toda persona incluida en la lista de aspirantes a la nominación presidencial, podrá, dentro de los diez (10) días subsiguientes, notificar al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones que no interesa que su nombre figure en la papeleta de expresión de preferencia presidencial. De no recibirse comunicación alguna confirmando o denegando la intención del aspirante a la candidatura presidencial del Partido Nacional de que se trate, su nombre será incluido en la papeleta.

Cuando un solo aspirante a la nominación presidencial hubiere notificado su intención de participar en las primarias presidenciales y no hubiere retirado su nominación, conforme se establece en este artículo, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones certificará automáticamente la selección de dicha persona sin necesidad de celebrar primarias."

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Sección 4.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12.-Radicación de Candidaturas. Toda persona que interese figurar como candidato a Delegado"o Delegado Alterno deberá radicar en las oficinas centrales de su partido, con copia al Presidente y no más tarde los cuarenta y cinco (45) días previos a la fecha de celebración de las mismas, un formulario de aspirante a candidatura en el cual expresará en adición a cualquier otra información que por ley o reglamento se requiera, su nombre, dirección, precinto electoral y distrito congresional a que pertenece.

Disponiéndose que, cuando las reglas y reglamentos del Partido Nacional lo exijan deberá consignar, además, su condición de comprometido con un aspirante a la candidatura presidencial, de no comprometido o de perteneciente a una agrupación de delegados."

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 18 y se redesigna como Artículo 13 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13.-Nominación de candidatos. Todo partido político afiliado deberá, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha última para radicar los formularios de aspirantes de candidatura, y cuando los reglamentos del Partido Nacional lo establecieren, remitir por correo certificado con acuse de recibo, a cada aspirante a la candidatura presidencial, una lista con los nombres y direcciones de las personas que interesan aspirar a la candidatura de delegados comprometidos con tal candidato presidencial.

En caso de que las reglas y reglamentos del partido así lo dispongan, el candidato presidencial en cuestión podrá eliminar de su correspondiente lista aquellas personas que él no interese que figuren como favoreciéndole o respaldándole, pero manteniendo siempre no menos de tres (3) personas por cada posición de delegado sujeta a votación, o aquel número de personas que el reglamento del Partido Nacional establezca.

Los aspirantes a la candidatura presidencial a quienes se les hubiere remitido la lista anteriormente dicha, deberán devolver la misma, por correo certificado a las Oficinas Centrales del partido político afiliado, fuere ésta enmendada o

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no, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la misma.

De no recibirse por parte de un aspirante a la candidatura presidencial lista alguna dentro del término señalado, se entenderá que el candidato en cuestión acepta la misma en su totalidad."

Sección 6.- Se derogan los Artículos 14 y 15 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada.

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 19 y se redesigna como Artículo 14 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 14. Asambleas o Caucus de Ciudadanos para Nominaciones.-Todo partido político afiliado deberá, no más tarde de veinte (20) días de la fecha de celebración de las primarias, convocar a los electores afiliados al mismo para las asambleas o caucus de ciudadanos a celebrarse en cada uno de los ocho (8) Distritos Congresionales en que se divide Puerto Rico. En dichas asambleas o caucus los electores del partido emitirán sus votos para nominar los candidatos a delegados.

Los electores que participen en estas asambleas o caucus deberán ser residentes del Distrito Congresional al cual acudan a votar y, al momento de registrarse para emitir sus votos, deberán expresar su preferencia por candidatos a delegados comprometidos con un candidato presidencial determinado o pertenecientes a una agrupación de delegados o nocomprometidos con candidato u agrupación alguna.

La votación se llevará a cabo en colegios, locales o casetas separadas, según se disponga por reglamento y agrupados los electores de acuerdo con la preferencia expresada por éstos al momento de registrarse. Al emitir sus votos lo harán seleccionando los que han de resultar nominados de entre los aspirantes correspondiente a la preferencia expresada, resultando nominados aquéllos que obtengan un mayor número de votos, pero en orden alternado por sexo hasta completar el número de delegados que corresponda al partido político afiliado.

El partido político afiliado de que se trate certificará y notificará al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones las personas que resulten nominadas como candidatos dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de dichas asambleas

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o caucus de ciudadanos. Estas serán declaradas electas como delegados de conformidad con el resultado de las primarias y según se dispone en esta ley.

Cuando la selección de un aspirante a la nominación presidencial haya sido certificada por el Presidente de la Comisión Estatal sin haberse celebrado el procedimiento de primarias o cuando ninguna persona hubiere radicado ante el Secretario de Estado su intención de figurar como candidato a la nominación presidencial, la adjudicación de los delegados electos se regirá conforme a las reglas y reglamentos del Partido Nacional concernido."

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 20 y se redesigna como Artículo 15 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 15.-Papeletas de Votación.-El diseño, confección e impresión de la papeleta de votación para la expresión de preferencia presidencial, será responsabilidad del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, quien desempeñará la misma en forma tal que asegure el cabal cumplimiento de cualesquiera criterios requeridos por los reglamentos, normas o disposiciones de los partidos nacionales.

Debiendo observar, además, y cuando el reglamento del partido nacional o del partido político afiliado de que se trate mandatoriamente lo disponga, el criterio relativo al número de votos que deba obtener cada candidato presidencial para elegir Delegados o Delegados Alternos para poder ser considerados electos como tal. A estos propósitos, los partidos políticos afiliados deberán notificar al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, no más tarde del 15 de diciembre del año inmediatamente precedente a aquél en que deban celebrarse elecciones presidenciales, con copia certificada de los documentos en que consten, de cualesquiera normas, reglamentos o disposiciones vigentes relativas a dicha materia.

En caso de que los partidos nacionales o los partidos políticos afiliados no cuenten con normas, reglas o disposiciones relativas al criterio de voto antes dicho, o cuando éstas no sean de naturaleza mandatoria, las papeletas de votación deberán confeccionarse de forma tal que Puerto Rico sea considerado como una sola unidad a los efectos de la selección de los Delegados y Delegados Alternos, resultando electos aquellos candidatos cuyo candidato presidencial obtenga el mayor número de votos válidos.

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Se prepararán papeletas separadas para cada Partido Nacional que concurra a primarias presidenciales y las mismas serán utilizadas en colegios separados para cada uno de dichos partidos." Sección 9.- Se deroga el Artículo 21 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada.

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 22 y se redesigna como Artículo 16 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 16.-Papeleta de votación de Preferencia Presidencial. Enla papeleta correspondiente a la votación, para la expresión de preferencia de cada elector con relación a la nominación presidencial del partido de su selección, se consignarán en el orden que resulte de un sorteo a celebrarse por el Presidente, los nombres de los aspirantes a la candidatura presidencial por su correspondiente partido nacional, que hubieren cumplimentado los requisitos dispuestos en esta ley y en las reglas y reglamentos del partido de que se trate."

Sección 11.- Se redesigna el Artículo 23 como Artículo 17 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 17.-Votaciones . . ." Sección 12.- Se enmienda el Artículo 13 y se redesigna como Artículo 18 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 18.-Votaciones. Las Primarias Presidenciales establecidas en esta ley constarán de una votación en una sola papeleta donde los electores expresarán su preferencia por el aspirante a la candidatura presidencial del Partido Nacional de su selección.

La votación en dichas primarias se llevará a cabo mediante el sistema de colegio abierto, pero en locales separados por cada uno de los partidos nacionales que concurran a éstas. Las mismas se celebrarán conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Electoral, garantizando en todo momento el derecho del elector al-potengio igual, directo, libre y secreto, usando la Tarjeta de Identificación dispuesta en la Ley Electoral de Puerto Rico.

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Disponiéndose que se utilizará sólo una lista electoral para identificar a los electores en la cual se deberá especificar la preferencia del elector en cuanto al Partido Nacional por el cual se dispone votar."

Sección 13.- Se enmienda el Artículo 17 y se redesigna como Artículo 19 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que lea como sigue: "Articulo 19:-Delegados por Acumulación.

(a) Los métodos de adjudicación de los delegados electos se regirán por los reglamentos de los partidos nacionales y las normas que se adopten de conformidad con éstos.

(b) Los Delegados y Delegados Alternos por Acumulación que corresponda elegir al partido en cuestión, deberán ser seleccionados en una asamblea o convención de dicho partido, conforme disponga el reglamento del mismo."

Sección 14.- Se enmienda el Artículo 16 y se redesigna como Artículo 20 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue: "Articulo 20:-Votación en Convención Nominadora. Los Delegados y Delegados Alternos vendrán obligados a endosar en primera votación en la Convención Nominadora Nacional a aquel aspirante a la nominación presidencial por el cual fueron seleccionados y a su vez debidamente certificados con derecha a ella por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones."

Sección 15.- Se reenumeran los Artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, $30,31,32,33,34,35$ y 36 como los Artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, $28,29,30,31,32$ y 33 de la Ley Núm. 6 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada.

Sección 16.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Pensatamiento de Estado

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original oprobado y fir. mede por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el die 15. de marge... de 1984

Socroterio Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.