Ley 18 del 1984
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 2 de 1956, conocida como la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico. Su propósito es reducir el impuesto sobre dulces y gomas de mascar del 15% al 10% sobre su precio contributivo, y especifica los artículos gravados y las exclusiones de dicho impuesto.
Contenido
(P. de la C. 1257)
L E Y
Para enmendar el renglón 923 del Apartado
(b) del Artículo 10 y el Artículo 23 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, a los fines de sustituir el impuesto sobre dulces y gomas de mascar de 15% sobre su precio contributivo a un impuesto de 10% sobre su precio contributivo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el renglón 923 del apartado
(b) del Artículo 10 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada para que se lea como sigue: "Artículo 10.-IMPUESTOS SOBRE ARTICULOS
(a) Imposición de la Contribución
(b) 115
923 Dulces y Gomas 10% sobre su precio contride Mascar butivo en Puerto Rico." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 23.-DULCES Y GOMAS DE MASCAR
(a) Artículos Gravados. Estarán sujetos al impuesto sobre dulces y goma de mascar, a los tipos prescritos en el Artículo 10, los siguientes renglones, excepto según se dispone en el apartado
(b) subsiguiente: (1) cualquier bombón, confitura o artículo común y comercialmente conocido como dulce; incluyendo dulces dietéticos. (2) goma de mascar; y (3) mezclas y productos derivados del cacao
(b) Exclusiones del Gravamen. El impuesto sobre dulces y gomas de mascar no será aplicable a: (1) frutas abrillantadas, frutas en almíbar; jaleas de frutas y productos que tengan más de un cincuenta (50) por ciento de frutas naturales como principal ingredientes; pastas de frutas y viandas; (2) los dulces de repostería elaborados a base de harina de trigo o de maíz, o de otros cereales; (3) los turrones y chocolates de mesa; (4) los dulces confeccionados en el hogar en pequeñas cantidades; (5) el pabilón o algodón de azúcar, el millo, 'crispé', y las palomitas de maíz; (6) los mantecados y helados, así como las cubiertas, syrups y materias primas para los mismos; (7) las barras de chocolate introducidas o adquiridas en plaza y vendidas directamente al público por entidades de fines no pecuniarios que cualifiquen bajo las disposiciones del Artículo 50 de esta ley, si el propósito de la venta es levantar fondos para utilizarlos en la prestación de Servicios Sociales y caritativos a la Comunidad."
Sección 3.- Vigencia. Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico el dia 23 de 2nang. de 1984
2