Ley 10 del 1984
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 291 del Código Político de Puerto Rico de 1902 para eximir del pago de contribuciones sobre la propiedad a los bienes muebles e inmuebles del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico. La ley reconoce la naturaleza pública de las propiedades del Fideicomiso, cuyo único beneficiario es el Pueblo de Puerto Rico, y su rol esencial en la conservación de los recursos naturales, estéticos, ecológicos, agrícolas, arquitectónicos e históricos de la isla.
Contenido
(P. del S. 962)
9ma: Asamblea Legislativa Núm. 10
4t. Sesión Ordinaria
(Aprobada on 27 de shil de 1984
LEY
Para aclarar que la propiedad del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, cuyo único beneficiario es el Pueblo de Puerto Rico, es de naturaleza pública y no debe estar sujeta a contribución sobre la propiedad y enmendar el párrafo
(b) del Artículo 291 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La conservación de los recursos y las bellezas naturales de Puerto Rico, constituye un empeño de máxima importancia e interés para el Pueblo de Puerto Rico. En un corto período de tiempo, el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico se ha destacado como una de las instituciones más eficaces en la conservación de nuestros recursos naturales. Este organismo cuasi público fue creado en base a un acuerdo firmado el 24 de diciembre de 1968, entre el Secretario de lo Interior Federal de una parte, y el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Administrador de Fomento Económico en representación del Gobierno de Puerto Rico, de la otra parte. Conforme a dicho acuerdo, el día 23 de enero de 1970, se creó mediante escritura pública el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, fideicomiso de carácter caritativo, irrevocable y perpetuo. Ningún activo del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico beneficia a ninguna persona en particular, natural o jurídica. El único beneficiario del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico es el Pueblo de Puerto Rico.
La adquisición de terrenos de excepcional valor estético, ecológico y agrícola para conservarlos a perpetuidad en beneficio del Pueblo de Puerto Rico es el propósito y función primordial del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico. En algunas de sus propiedades enclavan estructuras y bienes muebles de gran valor estético, arquitectónico e histórico.
Al presente, no hay disposición alguna en nuestras leyes que claramente eximan del pago de contribución sobre la propiedad aquellos terrenos, estructures y muebles de gran valor estético, ecológico, arquitectónico e histórico que adquiere el Fideicomiso de Conservación en beneficio del Pueblo de Puerto Rico. Dicha
exención es esencial para el mejor y más económico funcionamiento del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, y es conveniente aclarar que siendo el Pueblo de Puerto Rico el único beneficiario del Fideicomiso sus propiedades son de naturaleza pública y no están sujetas a contribución.
A tenor con lo anteriormente expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende que la propiedad mueble e inmueble del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico no debe de estar sujeta a contribución y que ésto redunda en beneficio del interés y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 291 del Código Político de 1902, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 291.-Estarán exentas de tributación para la imposición de contribuciones las propiedades siguientes:
a) b) La propiedad de los Estados Unidos y toda propiedad exenta de pago de contribuciones por las leyes de los Estados Unidos; la propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, con excepción de lo que determina la Sec. 448 de este título; la propiedad de cualquier distrito municipal o de otra división local, destinada exclusivamente al uso público, aunque dicha propiedad sea fuente de rentas del distrito municipal o de otra división local a que pertenezca; Disponiéndose, que en aquellos casos en que el gobierno estadual haya cedido, o en adelante cediere, tierras o propiedades de su pertenencia en usufructo a personas o entidades particulares, dichas tierras o propiedades así cedidas, estarán sujetas a las leyes de contribuciones sobre la propiedad y los usufructuarios obligados al pago de tales contribuciones; Disponiéndose, además, que en el caso en que los usufructos a que se hace mención en el párrafo anterior sean por un término mayor de 5 años o vitalicio, los usufructuarios se considerarán como dueños de la propiedad para todos los efectos de las leyes estatales de exención de contribución. c)
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos se retrotraerán al 1ro. de enero de 1984.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacte del original aprobade y fir made por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ... 27. de ...dici..... de 1984...... $\qquad$
Yo, HIPOLITO MARCANO, Secretario del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
C E R T I F I C O :
Que el P. del S. 962, titulado
"LEY
Para aclarar que la propiedad del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, cuyo único beneficiario es el Pueblo de Puerto Rico, es de naturaleza pública y no debe estar sujeta a contribución sobre la propiedad y enmendar el párrafo
(b) del Artículo 291 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado."; ha sido aprobado por el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes según expresa la copia que se acompaña.
EN EL SENADO DE PUERTO RICO, a los diecisiete días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro.
(P. del S. 962)
LEY
Para aclarar que la propiedad del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, cuyo único beneficiario es el Pueblo de Puerto Rico, es de naturaleza pública y no debe estar sujeta a contribución sobre la propiedad y enmendar el párrafo
(b) del Artículo 291 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La conservación de los recursos y las bellezas naturales de Puerto Rico, constituye un empeño de máxima importancia e interés para el Pueblo de Puerto Rico. En un corto periodo de tiempo, el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico se ha destacado como una de las instituciones más eficaces en la conservación de nuestros recursos naturales. Este organismo cuasi público fue creado en base a un acuerdo firmado el 24 de diciembre de 1968, entre el Secretario de lo Interior Federal de una parte, y el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Administrador de Fomento Económico en representación del Gobierno de Puerto Rico, de la otra parte. Conforme a dicho acuerdo, el dia 23 de enero de 1970, se creó mediante escritura pública el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, fideicomiso de carácter caritativo, irrevocable y perpetuo. Ningún activo del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico beneficia a ninguna persona en particular, natural o jurídica. El único beneficiario del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico es el Pueblo de Puerto Rico.
La adquisición de terrenos de excepcional valor estético, ecológico y agrícola para conservarlos a perpetuidad en beneficio del Pueblo de Puerto Rico es el propósito y función primordial del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico. En algunas de sus propiedades enclavan estructuras y bienes muebles de gran valor estético, arquitectónico e histórico.
Al presente, no hay disposición alguna en nuestras leyes que claramente eximan del pago de contribución sobre la propiedad aquellos terrenos, estructuras y muebles de gran valor estético, ecológico, arquitectónico e histórico que adquiere el Fideicomiso de Conservación en beneficio del Pueblo de Puerto Rico. Dicha
exención es esencial para el mejor y más económico funcionamiento del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, y es conveniente aclarar que siendo el Pueblo de Puerto Rico el único beneficiario del Fideicomiso sus propiedades son de naturaleza pública y no están sujetas a contribución.
A tenor con lo anteriormente expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende que la propiedad mueble e inmueble del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico no debe de estar sujeta a contribución y que ésto redunda en beneficio del interés y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 291 del Código Político de 1902, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 291.-Estarán exentas de tributación para la imposición de contribuciones las propiedades siguientes:
a) b) La propiedad de los Estados Unidos y toda propiedad exenta de pago de contribuciones por las leyes de los Estados Unidos; la propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, con excepción de lo que determina la Sec. 448 de este título; la propiedad de cualquier distrito municipal o de otra división local, destinada exclusivamente al uso público, aunque dicha propiedad sea fuente de rentas del distrito municipal o de otra división local a que pertenezca; Disponiéndose, que en aquellos casos en que el gobierno estadual haya cedido, o en adelante cediere, tierras o propiedades de su pertenencia en usufructo a personas o entidades particulares, dichas tierras o propiedades así cedidas, estarán sujetas a las leyes de contribuciones sobre la propiedad y los usufructuarios obligados al pago de tales contribuciones; Disponiéndose, además, que en el caso en que los usufructos a que se hace mención en el párrafo anterior sean por un término mayor de 5 años o vitalicio, los usufructuarios se considerarán como dueños de la propiedad para todos los efectos de las leyes estatales de exención de contribución. c)
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos se retrotraerán al 1ro. de enero de 1984.
Este P. de 2d. Núm. 962 fue recibido por el Gobernador al ser entregado a su Ayuclante designado con tal propósito, hoy, 18 de abril de 1984 a las 4:20pm.
Ana Rita Cabana Ayudante Especial del Gobernador
(P. del S. 962)
LEY
Para aclarar que la propiedad del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, cuyo único beneficiario es el Pueblo de Puerto Rico, es de naturaleza pública y no debe estar sujeta a contribución sobre la propiedad y enmendar el párrafo
(b) del Artículo 291 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La conservación de los recursos y las bellezas naturales de Puerto Rico, constituye un empeño de máxima importancia e interés para el Pueblo de Puerto Rico. En un corto periodo de tiempo, el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico se ha destacado como una de las instituciones más eficaces en la conservación de nuestros recursos naturales. Este organismo cuasi público fue creado en base a un acuerdo firmado el 24 de diciembre de 1968, entre el Secretario de lo Interior Federal de una parte, y el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Administrador de Fomento Económico en representación del Gobierno de Puerto Rico, de la otra parte. Conforme a dicho acuerdo, el dia 23 de enero de 1970, se creó mediante escritura pública el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, fideicomiso de carácter caritativo, irrevocable y perpetuo. Ningún activo del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico beneficia a ninguna persona en particular, natural o jurídica. El único beneficiario del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico es el Pueblo de Puerto Rico.
La adquisición de terrenos de excepcional valor estético, ecológico y agrícola para conservarlos a perpetuidad en beneficio del Pueblo de Puerto Rico es el propósito y función primordial del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico. En algunas de sus propiedades enclavan estructuras y bienes muebles de gran valor estético, arquitectónico e histórico.
Al presente, no hay disposición alguna en nuestras leyes que claramente eximan del pago de contribución sobre la propiedad aquellos terrenos, estructuras y muebles de gran valor estético, ecológico, arquitectónico e histórico que adquiere el Fideicomiso de Conservación en beneficio del Pueblo de Puerto Rico. Dicha
exención es esencial para el mejor y más económico funcionamiento del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, y es conveniente aclarar que siendo el Pueblo de Puerto Rico el único beneficiario del Fideicomiso sus propiedades son de naturaleza pública y no están sujetas a contribución.
A tenor con lo anteriormente expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende que la propiedad mueble e inmueble del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico no debe de estar sujeta a contribución y que ésto redunda en beneficio del interés y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 291 del Código Político de 1902, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 291.-Estarán exentas de tributación para la imposición de contribuciones las propiedades siguientes:
a) b) La propiedad de los Estados Unidos y toda propiedad exenta de pago de contribuciones por las leyes de los Estados Unidos; la propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, con excepción de lo que determina la Sec. 448 de este título; la propiedad de cualquier distrito municipal o de otra división local, destinada exclusivamente al uso público, aunque dicha propiedad sea fuente de rentas del distrito municipal o de otra división local a que pertenezca; Disponiéndose, que en aquellos casos en que el gobierno estadual haya cedido, o en adelante cediere, tierras o propiedades de su pertenencia en usufructo a personas o entidades particulares, dichas tierras o propiedades así cedidas, estarán sujetas a las leyes de contribuciones sobre la propiedad y los usufructuarios obligados al pago de tales contribuciones; Disponiéndose, además, que en el caso en que los usufructos a que se hace mención en el párrafo anterior sean por un término mayor de 5 años o vitalicio, los usufructuarios se considerarán como dueños de la propiedad para todos los efectos de las leyes estatales de exención de contribución. c)
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos se retrotraerán al 1ro. de enero de 1984.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
(P. del S. 962)
LEY
Para aclarar que la propiedad del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, cuyo único beneficiario es el Pueblo de Puerto Rico, es de naturaleza pública y no debe estar sujeta a contribución sobre la propiedad y enmendar el párrafo
(b) del Artículo 291 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La conservación de los recursos y las bellezas naturales de Puerto Rico, constituye un empeño de máxima importancia e interés para el Pueblo de Puerto Rico. En un corto período de tiempo, el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico se ha destacado como una de las instituciones más eficaces en la conservación de nuestros recursos naturales. Este organismo cuasi público fue creado en base a un acuerdo firmado el 24 de diciembre de 1968, entre el Secretario de lo Interior Federal de una parte, y el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Administrador de Fomento Económico en representación del Gobierno de Puerto Rico, de la otra parte. Conforme a dicho acuerdo, el día 23 de enero de 1970, se creó mediante escritura pública el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, fideicomiso de carácter caritativo, irrevocable y perpetuo. Ningún activo del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico beneficia a ninguna persona en particular, natural o jurídica. El único beneficiario del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico es el Pueblo de Puerto Rico.
La adquisición de terrenos de excepcional valor estético, ecológico y agrícola para conservarlos a perpetuidad en beneficio del Pueblo de Puerto Rico es el propósito y función primordial del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico. En algunas de sus propiedades enclavan estructuras y bienes muebles de gran valor estético, arquitectónico e histórico.
Al presente, no hay disposición alguna en nuestras leyes que claramente eximan del pago de contribución sobre la propiedad aquellos terrenos, estructuras y muebles de gran valor estético, ecológico, arquitectónico e histórico que adquiere el Fideicomiso de Conservación en beneficio del Pueblo de Puerto Rico. Dicha
exención es esencial para el mejor y más económico funcionamiento del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, y es conveniente aclarar que siendo el Pueblo de Puerto Rico el único beneficiario del Fideicomiso sus propiedades son de naturaleza pública y no están sujetas a contribución.
A tenor con lo anteriormente expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende que la propiedad mueble e inmueble del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico no debe de estar sujeta a contribución y que ésto redunda en beneficio del interés y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 291 del Código Político de 1902, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 291.-Estarán exentas de tributación para la imposición de contribuciones las propiedades siguientes:
a) b) La propiedad de los Estados Unidos y toda propiedad exenta de pago de contribuciones por las leyes de los Estados Unidos; la propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, con excepción de lo que determina la Sec. 448 de este título; la propiedad de cualquier distrito municipal o de otra división local, destinada exclusivamente al uso público, aunque dicha propiedad sea fuente de rentas del distrito municipal o de otra división local a que pertenezca; Disponiéndose, que en aquellos casos en que el gobierno estadual haya cedido, o en adelante cediere, tierras o propiedades de su pertenencia en usufructo a personas o entidades particulares, dichas tierras o propiedades así cedidas, estarán sujetas a las leyes de contribuciones sobre la propiedad y los usufructuarios obligados al pago de tales contribuciones; Disponiéndose, además, que en el caso en que los usufructos a que se hace mención en el párrafo anterior sean por un término mayor de 5 años o vitalicio, los usufructuarios se considerarán como dueños de la propiedad para todos los efectos de las leyes estatales de exención de contribución. c)
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos se retrotraerán al 1ro. de enero de 1984.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
(P. del S. 962)
LEY
Para aclarar que la propiedad del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, cuyo único beneficiario es el Pueblo de Puerto Rico, es de naturaleza pública y no debe estar sujeta a contribución sobre la propiedad y enmendar el párrafo
(b) del Artículo 291 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La conservación de los recursos y las bellezas naturales de Puerto Rico, constituye un empeño de máxima importancia e interés para el Pueblo de Puerto Rico. En un corto periodo de tiempo, el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico se ha destacado como una de las instituciones más eficaces en la conservación de nuestros recursos naturales. Este organismo cuasi público fue creado en base a un acuerdo firmado el 24 de diciembre de 1968, entre el Secretario de lo Interior Federal de una parte, y el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Administrador de Fomento Económico en representación del Gobierno de Puerto Rico, de la otra parte. Conforme a dicho acuerdo, el dia 23 de enero de 1970, se creó mediante escritura pública el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, fideicomiso de carácter caritativo, irrevocable y perpetuo. Ningún activo del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico beneficia a ninguna persona en particular, natural o jurídica. El único beneficiario del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico es el Pueblo de Puerto Rico.
La adquisición de terrenos de excepcional valor estético, ecológico y agrícola para conservarlos a perpetuidad en beneficio del Pueblo de Puerto Rico es el propósito y función primordial del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico. En algunas de sus propiedades enclavan estructuras y bienes muebles de gran valor estético, arquitectónico e histórico.
Al presente, no hay disposición alguna en nuestras leyes que claramente eximan del pago de contribución sobre la propiedad aquellos terrenos, estructuras y muebles de gran valor estético, ecológico, arquitectónico e histórico que adquiere el Fideicomiso de Conservación en beneficio del Pueblo de Puerto Rico. Dicha
exención es esencial para el mejor y más económico funcionamiento del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, y es conveniente aclarar que siendo el Pueblo de Puerto Rico el único beneficiario del Fideicomiso sus propiedades son de naturaleza pública y no están sujetas a contribución.
A tenor con lo anteriormente expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende que la propiedad mueble e inmueble del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico no debe de estar sujeta a contribución y que ésto redunda en beneficio del interés y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 291 del Código Político de 1902, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 291.-Estarán exentas de tributación para la imposición de contribuciones las propiedades siguientes:
a) b) La propiedad de los Estados Unidos y toda propiedad exenta de pago de contribuciones por las leyes de los Estados Unidos; la propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, con excepción de lo que determina la Sec. 448 de este título; la propiedad de cualquier distrito municipal o de otra división local, destinada exclusivamente al uso público, aunque dicha propiedad sea fuente de rentas del distrito municipal o de otra división local a que pertenezca; Disponiéndose, que en aquellos casos en que el gobierno estadual haya cedido, o en adelante cediere, tierras o propiedades de su pertenencia en usufructo a personas o entidades particulares, dichas tierras o propiedades así cedidas, estarán sujetas a las leyes de contribuciones sobre la propiedad y los usufructuarios obligados al pago de tales contribuciones; Disponiéndose, además, que en el caso en que los usufructos a que se hace mención en el párrafo anterior sean por un término mayor de 5 años o vitalicio, los usufructuarios se considerarán como dueños de la propiedad para todos los efectos de las leyes estatales de exención de contribución. c)
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos se retrotraerán al 1ro. de enero de 1984.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara