Ley 97 del 1983
Resumen
Esta ley regula la profesión de Químicos en Puerto Rico, creando la Junta Examinadora de Químicos para establecer los requisitos de licencia, deberes y facultades de los profesionales. Define la química y las funciones del químico licenciado, incluyendo la certificación de productos de consumo, la calidad ambiental y la salud pública. Además, fija penalidades por el ejercicio ilegal de la profesión y otras infracciones, y establece un programa de educación continuada.
Contenido
9ne. Asamblea Legislativa
Núm. 97
3. Sesión Ordinaria
(Aprobada on 4 de junio de 1933 (P. del S. 400)
LEY
Para reglamentar la práctica de la Profesión de Químicos en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Químicos; establecer sus deberes y facultades; fijar penalidades por violaciones a esta ley; y para derogar la Ley Núm. 31 de. 26 de abril de 1932, según enmendada.
Exposición de Motivos
Esta ley está dirigida a proteger la salud y el desarrollo industrial y social del pueblo por la vía indirecta de reglamentar y normalizar las actividades de una clase profesional vital al futuro del país, la profesión de Químico.
El rápido crecimiento industrial de Puerto Rico y el aumento en el número de industrias químicas o para-químicas, requieren el uso de profesionales versados en el estudio y aplicación de la ciencia de la química. Es imperativo asegurar que nuestras plantas industriales cuenten con el personal diestro y necesario.
La profesión de Químico reviste importancia vital a los consumidores puertorriqueños, ya que estos profesionales certifican la calidad de todos los productos de consumo incluyendo el agua, comestibles, medicinas y otros productos manufacturados en Puerto Rico. Debido a la importancia de las funciones del Químico en lo que respecta a la calidad ambiental, a nuestros recursos naturales y, en lo que respecta a la salud del pueblo en general, es menester que se cuente con el personal capacitado y diestro para llevar a cabo estas importantes tareas.
Igualmente, el mejoramiento y conservación del ambiente y la búsqueda de fuentes alternas de energía son importantisimas funciones del Químico con un gran impacto en el futuro desarrollo de Puerto Rico. Esto requiere que las personas dedicadas a estas funciones llenen unos requisitos que garanticen excelencia y seriedad en el desempeño de sus labores.
Es preciso e importante que la ley que regula la profesión de Químicos se atempere a las condiciones industriales y científicas actuales, y que incorpore las nuevas tendencias de la profesión. La Ley Núm. 31 del 26 de abril de 1932, según enmendada, que regula el ejercicio de la profesión de Químicos en la actualidad, no satisface las necesidades científicas, industriales, investiga-
tivas y socioeconómicas del Puerto Ried actual. Por esta razón se deroga dicha ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Título.- Esta Ley se conocerá como "Ley Para Reglamentar la Profesión de Químicos en Puerto Rico", la cual exige que toda persona que en Puerto Rico se dedique a la profesión de Químico deberá en lo sucesivo poseer una licencia de químico con la disposición de esta Ley.
Sección 2.- Definiciones:
Para los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación es expresan, excepto donde su contexto claramente indique lo contrario:
(a) Química: significa la ciencia que incluye las ramas de la Química Orgánica, Química Inorgánica, Bioquímica, Química Analítica, Química Física, Geoquímica, Química Ambiental, y otras especializaciones y que trata de: 1-Los elementos químicos, sus compuestos y las estructuras de los mismos. 2-Las transformaciones cuímicas de los elementos y compuestos y las leyes que rigen estas transformaciones. 3-Los cambios en energía que ocurren durante las transformaciones químicas y las leyes que los rigen. 4-Las determinaciones, predicciones, control, interpretación y evaluación por métodos analíticos directos o indirectos de lo señalado anteriormente.
(b) Químico: significa todo profesional que a través de estudios ha obtenido un título universitario equivalente a un Bachilerato, Maestría o Doctorado con una concentración en Química, de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios, debidamente reconocido y acreditado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y quien desarrolla, aplica o comunica los fundamentos de la Química y ejerce juicio independiente y discreción al concebir, planificar, coordinar o ejecutar proyectos químicos, y quien, además haya aprobado un examen administrado por la Junta Examinadora de Químicos de
Puerto Rico. Las funciones del Químico Licenciado serán entre otras. 1-Hacer análisis o síntesis químico, sin necesidad de supervisión directa. 2-Implantar métodos de análisis y/o sintesis y adaptarlos a necesidades nuevas y específicas. 3-Hacer investigación teórica o aplicada en cualquier campo de la química. 4-Supervisar al personal que realice pruebas para control de calidad u otros fines. 5-Administrar y/o supervisar laboratorios o empresas que se dediquen a hacer análisis o síntesis químicos para control de calidad, investigación y/o certificación de productos terminados para el uso y consumo públicos, y otros fines. 6 -Servir como perito en tribunales de justicia en casos que envuelvan litigios relacionados con la química. 7-Servir de consultor en materias íntimamente relacionadas con la química. 8-Enseñar química a niver universitario.
(c) Junta: significa la Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico.
(d) Licencia: significa un documento autorizado por la Junta en el cual se certifica que la persona a cuyo nombre se ha expedido, quedó inscrita como Químico en su registro de licenciaturas.
(e) Práctica de la Química: significa la prestación de cualquier servicio profesional o aplicación de los conocimientos especializados comprendidos en la definición de Química del apartado
(a) de esta Sección.
(f) Examen de Reválida-Uno de los requisitos para obtener la licencia de químico en Puerto Rico que mida el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer la profesión de químico en Puerto Rico. Sección 3.- Creación de la Junta Se crea la Junta Examinadora de Químicos, en adelante denominada "La Junta" para reglamentar la práctica de la profesión de Químico, adscrita al Departamento de Estado, con los deberes y facultades que más adelante se disponen.
Sección 4.- Miembros de la Junta La Junta estará integrada por siete (7) Químicos que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley.
Sección 5.- Requisito Para Miembros Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser mayores de edad, haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años antes de ser nombrados, tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión de Químico y ser miembros activos del Colegio de Químicos de Puerto Rico.
Sección 6.- Término de los Miembros de la Junta Los miembros de la primera Junta servirán en sus cargos en la siguiente forma: tres (3) por dos (2) años; dos (2) por tres (3) años y dos (2) por cuatro (4) años. Al expirar el término de cada miembro, el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años. Cada miembro de la Junta ocupará su cargo hasta que expire su término o su sucesor haya sido nombrado y tome posesión de su cargo.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
Sección 7.- Destitución de los Miembros de la Junta El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista.
Sección 8.- Reuniones de la Junta La Junta se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sus miembros fueren nombrados y tomaron posesión. Celebrará cuatro (4) reuniones ordinarias al año en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre para la consideración y solución de sus asuntos oficiales, pero podrá re-
unirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. Podrá celebrar las reuniones extraordinarias que fueren necesarias. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un Presidente, el cual ocupará el cargo por el término de un año con oportunidad de ser reelecto a un segundo término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta. El Presidente convocará para la celebración de las reuniones de la Junta.
Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Sección 9.- Dietas
Cada miembro de la Junta recibirá una compensación de veinte y cinco (25) dólares por cada día de o porción de día en que prestare a ésta sus servicios más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto. Disponiéndose que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año.
Sección 10.- Deberes y Facultades de la Junta Cada miembro de la Junta recibirá un certificado de nombramiento del Gobernador de Puerto Rico y antes de iniciar las funciones de su cargo presentará juramento ante un funcionario autorizado para tomarlo.
La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Expedir, suspender, revocar o denegar las licencias para el ejercicio de la profesión de Químico por las razones que se consignan en esta ley;
(b) Adoptar un reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis (6) meses de haber sido aprobada esta Ley;
(c) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos en los cuales se anotarán sus resoluciones y actuaciones;
(d) Mantener un registro de todos y cada uno de los Qui-
micos autorizacos para ejercer su profesión en Puerto Rico, contentivo de la di-ección de éstos, su lugar de empleo o trabajo, además de la fecha y número de su licencia. El registro deberá ser revisado cada tres (3) años.
(e) Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta;
(f) Tomar juramentos, oír testimonios y recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia;
(g) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informes que estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación bajo pena de desacato;
(h) Realizar investigaciones relacionadas con el cumplimiento de esta ley;
(i) Adoptar normas de ética para el ejercicio de la profesión de Químico;
(j) Preparar y administrar exámenos de reválida a fin de medir la capacidad y co.npetencia profesional de los aspirantes a licencia en los reses de febrero y agosto de cada año; disponiéndose, que queda facultada para convocar a exámenes en otras fechas, cuando en el uso de su discreción lo estime necesario;
(k) Presentar al Gobernador de Puerto Rico por conducto del Secretario de Estado, un informe anual de sus trabajos dando cuenta del número de licencias expedidas, suspendidas, canceladas o renovadas. (1) Realizar cualquier otra gestión en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley.
(m) A petición del Consejo de Educación Superior, asesorarle en la acreditación de currículos con especialidades en química. Sección 11.- Solicitud de Licencia
(a) Todo aspirante al ejercicio de la profesión de Químico en Puerto Rico deberá llenar un formulario que a tales fines le proveerá la Junta. Dicho formulario deberá ir
acompañado con los derechos que más adelante se disponen, en comprobante oficial expedido por una Colecturia de Rentas Internas, para obtener la licencia mediante examen.
(b) El candidato a licencia deberá acompañar, además, un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y evidencia satisfactoria de que es residente "bona fide" del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) El candidato deberá presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente señalado en la Sección 12 de esta Ley. Sección 12.- Examen Para ser admitido a examen de Químico, el aspirante deberá someter a la Junta, además de lo establecido en la Sección 11 de esta Ley, prueba satisfactoria de que posee:
(a) Un título universitario equivalente a un Bachillerato, Maestría o Doctorado con una concentración en Química, de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.
(b) Evidencia de haber aprobado un mínimo de 315 horas de teoría y 300 horas de laboratorio en las siguientes asignaturas o materias, sin incluir Química General:
| Química Orgánica | Teoría-90 horas, Laboratorios-90 horas |
|---|---|
| 2-Química Cuantitativa e | Teoría-90 horas, |
| Instrumental | Laboratorios-120 horas |
| 3-Química Física | Teoría-90 horas |
| Laboratorios-90 horas |
4-Otros cursos de Química Teoría-45 horas Los exámenes se anunciarán por medio de convocatorias publicados en dos (2) periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, con dos (2) meses de anticipación a los mismos.
La Junta dispondrá mediante reglamentación, según lo dispuesto en el apartado
(b) de la Sección 10, todo lo concerniente al contenido de los exámenes, al promedio general necesario para aprobar los mismos, la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante fracase y cualquier otro dato pertinente con relación a los mismos.
Sección 13.- Requisitos de Licencia Salvo lo dispuesto en el inciso
(c) de la Sección 11, y el is Sección 12 de esta ley:
a) La Junta concederá examen de químico a aquellos estudiantes que a la fecha de 30 de junio de 1983 hayan aprobado un total no menor de sesenta (60) créditos de grado universitario incluyendo las siguientes asignaturas: química general inorgánica, química general orgánica, química cualitativa inorgánica, química análtica cuantitativa inorgánica y química física, o sus equivalentes, y cuya suma de número de créditos en las asignaturas mencionadas nunca será menor que los requeridos por la Universidad de Puerto Rico para una especialización en química. b) La Junta extenderá licencias sin previo examen teórico ni práctico a toda persona que, además de cumplir con todos los requisitos fijados en el inciso
(a) de esta sección, sea graduado de la Universidad de Puerto Rico, o de un colegio o universidad que haya merecido la aprobación del Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o de una universidad o colegio de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América que haya merecido la aprobación de alguna de las siguientes asociaciones regionales de acreditación de instituciones de enseñanza superior: (1) New England Association of Colleges and Secondary Schools. (2) The Middle States Association of Colleges and Secondary Schools. (3) The North Central Association of Colleges and Secondary Schools. (4) The Northwest Association of Secondary and Higher Schools. (5) The Southern Association of Colleges and Secundary Schools. (6) The Western Colleges Association:
c) La renovación de licencia de químico otorgada bajo las circunstancias señaladas en el inciso
(a) de esta sección se hará según lo dispone el inciso
(b) de la Sección 12 y la Sección 15 de esta ley.
La renovación de licencia de químico otorgada bajo las circunstancias señaladas en el inciso
(b) de esta sección se hará según lo dispuesto en las Secciones 12, 13 y 15 de esta ley. d) La Sección 14 de esta ley no será aplicable a lo dispuesto en este artículo.
Sección 14.- Expedición de Licencia La Junta expedirá una licencia de Químico a toda persona que haya cumplido con los requisitos establecidos en esta ley.
Dicha licencia deberá mantenerse en un lugar visible en el sitio de trabajo del tenedor de la misma.
Sección 15.- Licencias Expedidas con Antelación a esta Ley Las licencias para practicar la profesión de Químico concedidas con antelación a la aprobación de esta ley, se considerarán equivalentes a las de Químicos Licenciados sin necesidad, para los que la poseen, de solicitar de la Junta una convalidación, ni emisión de nueva licencia, ni aprobación de un examen.
Sección 16.- Renovación de Licencia Será deber de la Junta enviar cada tres (3) años en o antes del día primero de junio, una solicitud impresa para renovación de licencia a todo Químico al cual la Junta previamente le haya otorgado una licencia para el ejercicio de la profesión de Químico en Puerto Rico. Al recibo de esta solicitud, el candidato la llenará y la devolverá con los derechos que más adelante se disponen, en comprobante oficial expedido por una Colecturía de Rentas Internas, no más tarde del 30 de junio del año en que debe renovarse la licencia. Después de verificar la información, la Junta extenderá una nueva licencia que facultará legalmente al solicitante a ejercer por los tres (3) años subsiguientes.
La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la renovación de licencia cada tres (3) años en base a un programa de educación continuada que implantará en consulta con el Colegio de Químicos.
Sección 17.- Licencia Provisional La Junta podrá a su discreción, expedir licencia provisional de químico por un período de un (1) año, renovable por un (1) año adicional bajo circunstancias extraordinarias, a toda persona que llene los requisitos para admisión a examen.
Sección 18.- Sello del Químico.
Toda persona autorizada para el ejercicio de la profesión de Químico en Puerto Rico, deberá proveerse de un sello que exprese lo siguiente: "Estado Libre Asociado de Puerto Rico", "Químico Licenciado". El sello llevará, además su nombre y el número de la licencia y será estampado en toda certificación que expidiere el Químico.
Sección 19.- Derechos La Junta deberá cobrar los siguientes derechos: Por cada examen ..... $25.00 Por la primera licencia ..... $30.00 Por la renovación de la licencia ..... $30.00 Por la licencia Provisional ..... $40.00 Por duplicado de cualquier licencia ..... $10.00 Los derechos así cobrados ingresarán en el Fondo General del Gobierno. Dichos derechos no serán devueltos si la persona fracasare en el examen o si la solicita y no se presenta a to- marlo.
Sección 20.- Sello del Colegio de Químicos Todo informe químico que certifique un Químico Licenciado, excluyendo aquellos informes de análisis expedidos para uso interno de una industria, laboratorio o agencia en programas de control de calidad u otros fines y aquellos originados por agencias del Gobierno, llevará adherido un sello que será adoptado y expedido por el Colegio de Químicos de Puerto Rico. Dicho sello tendrá un valor nominal de un (1) dólar y los ingresos recaudados por este concepto serán utilizados en el Programa de Educación Continuada que auspiciarán y reglamentarán la Junta conjuntamente con el Colegio de Químicos.
Sección 21.- Denegación, Suspensión o Revocación de Li- cencia La Junta podrá denegar la expedición de una licencia, revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte:
(a) No reúna los requisitos para obtener la licencia esta- blecidos por esta Ley; o.la haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de Químico mediante fraude o engaño;
(b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de Químico en Puerto Rico;
(c) Haya incurrido, en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero;
(d) Haya sido convicta de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral;
(e) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un Tribunal competente;
(f) Sea narcómana o alcohólica, disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reune los demás requisitos establecidos en esta Ley. Sección 22.- Audiencias ante la Junta
(a) La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley, motu proprio, mediante querella de persona interesada, o a solicitud de una persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado una licencia.
(b) A la persona afectada se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra, o el motivo por el cual se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que se ha de celebrar la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo certificado con 'acuse de recibo a su última dirección conocida.
(c) Si después de haber sido debidamente notificado el querellado, o persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia, no compareciere a la vista, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, la persona afectada demuestra que su incomparencencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor.
(d) La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de
los veinte (20) días siguientes a la notificación de dicha decisión.
(e) Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna decisión final de la Junta, podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El escrito de revisión deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia de dicha solicitud deberá entregarse inmediatamente a cualquier miembro de la Junta, luego de lo cual ésta radicará en el Tribunal una copia certificada del récord sobre el cual basó su decisión.
Sección 23.- Penalidad
Será ilegal que cualquier persona practique o se ofrezca para practicar en Puerto Rico la profesión de Químico sin estar debidamente autorizada para ello. Será ilegal que cualquier individuo, patrono o empresa organizada como corporación, sociedad mercantil, entidad, entidad subsidiaria, compañía, o en cualquier otra forma o estructura legal en que se organice un negocio, o industria, emplee u ofrezca empleos a cualquier persona para que practique la profesión de Químico cuando dicha persona no está debidamente autorizada para ello. Será ilegal, además, que cualquier persona use su nombre, o de otra forma anuncie cualquier título o descripción que pueda producir la impresión de que es un Químico, sin estar autorizada como tal con la correspondiente certificación o licencia expedida por la Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico.
Toda persona que circule, venda, compre, pase o negocie el contenido de las preguntas o respuestas constitutivas de un examen de reválida, ya sea mediante original, copia, fotocopia o cualquiera de los materiales utilizados en la preparación del examen, será culpable de delito menos grave; y convicta que fuere se acogerá a las penas establecidas en el siguiente párrafo.
Toda persona que fuere convicta de violar las disposiciones de esta ley, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa mínima de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período de sesenta (60) días o ambas penas a discreción del Tribunal.
Sección 24.- Derogación Se deroga la Ley Núm. 31 de 26 de abril de 1932, s. in enmendada.
Sección 25.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con la excepción de la Sección 19 que empezará a regir ciento veinte (120) días después de la aprobación de esta ley.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Deparmentato de Estado
CERTIFICO: que es copla fiel y exacta del original aprobado y fir. modo por el Gobernador del Estado Libro Asociado do Puerto Rico of 13 dia $\qquad$ do $\qquad$ do 19 ? $\qquad$
COMMONWEALTH OF PUERTO RICO
OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES
CAPITOL BUILDING P.O. BOX 2986
SAN JUAN, PUERTO RICO 00904
September 24, 1984
Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 97 (S. B. 400) of the 3rd Session of the 9th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to regulate the practice of the Profession of Chemists in Puerto Rico; to create the Chemists Examining Board; to establish its duties and powers; to fix penalties for violations of this Act; and to repeal Act No. 31 of April 26, 1932 as amended, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
To regulate the practice of the Profession of Chemists in Puerto Rico; to create the Chemists Examining Board; to establish its duties and powers; to fix penalties for violations of this Act; and to repeal Act No. 31 of April 26, 1932 as amended.
STATEMENT OF MOTIVES
This Act is addressed to protect the health and industrial and social development of the people by the indirect means of regulating and standardizing the activities of a professional class which is a vital to the future of the country, the Chemist's profession.
Puerto Rico's rapid industrial growth, and the increase in the number of chemical or parachemical industries, require the use of professionals that are proficient in the study and application of the science of chemistry. It is imperative to insure that our industrial plants will have the necessary and skilled personnel.
The Chemists profession is of vital importance to the Puerto Rican consumer since these professionals certify the
quality of all the consumer goods including the water, foodstuffs, medicines, and other products manufactured in Puerto Rico. Due to the importance of the duties of Chemists in relation to environmental quality, natural resources, and the general health of the people, it is fitting that we can count on having trained and skilled personnel to carry out these important duties.
Likewise, the improvement and conservation of the environment and the search for alternate sources of energy are very important functions of the Chemists, that have a great impact on the future development of Puerto Rico. This requires that the persons engaged in to these functions must fulfill some requirements which will guarantee excellence and responsibility in the fulfillment of their duties.
It is necessary and important that the Act that regulates the profession of Chemist be adjusted to the present industrial and scientific conditions and that it includes the new trends of the profession. Act No. 31 of April 26, 1932 as amended, which regulates the practice of the profession of Chemist does not meet the present scientific, industrial, investigative and socioeconomic needs of Puerto Rico. It is for this reason that said Act is hereby repealed.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1.- Title.- This Act will be known as the "Act to Regulate the Profession of Chemist in Puerto Rico", which requires that in the future, any person that practices the profession of Chemist in Puerto Rico must have a chemist's license as provided in this Act.
Section 2.- Definitions For purposes of this Act the following terms shall have the meanings expressed herein, except where its context clearly indicates the opposite:
(a) Chemistry: means the science that includes branches of Organic Chemistry, Inorganic Chemistry, Biochemistry, Analytical Chemistry, Physical Chemistry, Geochemistry, Environmental Chemistry, and other specializations, and that deals with:
1- Chemical elements, their compounds and their structures.
2- The chemical reactions of the elements and compounds, and the laws that govern these reactions.
3- The energy changes that occur during the chemical reactions, and the laws that govern them.
4- The determinations, predictions, control, interpretation and evaluation by direct and indirect
analytical methods with regard to the above.
(b) Chemist: means any professional who, through schooling, has obtained a university degree equivalent to a Bachelor's, Master's or Doctor's degree with a major in Chemistry from a University, College or Study Center duly recognized and accredited by the Council on Higher Education of Puerto Rico, and who develops, applies or communicates the fundamentals of Chemistry and practices independent judgment and discretion when conceiving, planning, coordinating or executing chemistry projects, and who has also passed an examination administered by the Chemists Examining Board of Puerto Rico. The duties of licensed Chemists shall be, among others:
1- To carry out chemical analysis or synthesis without the need of direct supervision.
2- Establish methods of analysis and/or synthesis and adapt them to new and specific needs.
3- To carry out theoretical or practical investigations in any field of Chemistry.
4- Supervise the personnel that carries out tests for quality-control or for other purposes.
5- Administrate and/or supervise laboratories or enterprises engaged in making chemical analyses, or
syntheses for quality control, investigation and/or the certification of finished products for public use and consumption, and other purposes.
6- Serve as an expert witness in courts of law, in cases that involve litigation related to chemistry.
7- Serve as consultant on matters closely related to chemistry.
(c) Board: means the Chemists Examining Board of Puerto Rico.
(d) License: means a document authorized by the Board, which certifies that the person in whose name it was issued, has been registered as a Chemist in its registry of licenses.
(e) Practice of Chemistry: means the rendering of any professional service or application of specialized knowledge encompassed in the definition of Chemistry found in subsection
(a) of this section.
(f) Licensing Examination - One of the requirements for a chemist's license in Puerto Rico that measures the level of cognitive competence, aptitude and skills to practice the profession as chemist in Puerto Rico. Section 3.- Creation of the Board
The Chemists Examining Board of Puerto Rico, attached to the Department of State, and henceforth designated as "The Board",
is hereby created to regulate the practice of the profession of Chemist with the duties and faculties provided hereinafter. Section 4.- Members of the Board
The Board shall be composed of seven (7) chemists who shall be appointed by the Governor of Puerto Rico with the advice and consent of the Senate, within sixty (60) days after the effective date of this Act.
Section 5.- Membership Requirements The persons appointed to form part of the Board must be of legal age, have resided in the Commonwealth of Puerto Rico for a period of not less than five (5) years prior to their appointment, have at least five (5) years of experience in the practice of the profession of Chemist and be active members of the Chemists' Association of Puerto Rico.
Section 6.- Term of Office of Members of The Board The members of the first Board will serve in office in the following manner: three (3), for two (2) years; two (2), for three (3) years, and two (2), for four (4) years. Upon the expiration of each member's term, the Governor of Puerto Rico shall appoint their successors for a term of four (4) years with the advice and consent of the Senate. Each member of the Board will remain in office until the expiration of his term or until a successor has been appointed and takes office.
The vacancies that occur in the Board will be filled in the same way in which the original appointments were made. The term of any member who fills a vacancy shall extend for the remainder of his predecessor's term.
No person may be a member of the Board for more than two (2) consecutive terms.
Section 7.- Removal of Members of The Board The Governor may remove any member of the Board for inefficiency or negligence in the performance of his duties, or for any other justified cause after filing of charges, due notice and hearing.
Section 8.- Meetings of The Board The Board shall meet within thirty days after the date on which its members were appointed and took possession of their office. It will hold four (4) regular meetings a year in the months of March, June, September and December, for the consideration and solution of its official business, but it may hold as many meetings as necessary for the prompt transaction of its obligations and duties. It may hold as many special meetings as necessary. During its first meeting, the members shall elect from among themselves, a Chairman who shall hold office for a term of one year, with an opportunity to be re-elected to a second term, and under the conditions fixed by the by-laws of the Board. The Chairman shall convoke for
the meetings of the Board. Four (4) members of the Board will constitute a quorum. The agreements will be reached by the majority vote of the members present.
Section 9.- Per Diems Each member of the Board will receive a compensation of twenty-five (25) dollars for each day, or portion of a day, that he renders his services to it, along with compensation for the mileage traveled to and from his residence and the Board's place of business, in accordance with the regulations of the Department of the Treasury to such effect. Provided, that the per diems and mileage to which each member of the Board is entitled, will be paid up to a maximum of twelve (12) meetings per year.
Section 10.- Duties and Powers of The Board Each member of the Board shall receive a certificate of his appointment from the Governor of Puerto Rico, and before assuming the duties of his office, shall take an oath before an official authorized to administer it.
The Board shall have the following duties and powers:
(a) To issue, suspend, revoke or deny licenses for the practice of the profession of Chemist, for the reasons consigned in this Act;
(b) To adopt by-laws, pursuant to the provisions of Act No. 112 of June 30, 1957 as amended, that will include the provisions necessary for the performance of its duties, and the rules of procedure that it considers convenient for the transaction of its business, within a period of six (6) months after the approval of this Act;
(c) To keep a minute book of all its proceedings in which all its resolutions and actions shall be recorded;
(d) To keep a register of each and every Chemist authorized to practice said profession in Puerto Rico, including their address, place of employment or work, and the date and number of their license. The register must be revised every three (3) years;
(e) To adopt an official seal for use in the transmittal of all the licenses and other documents issued by the Board;
(f) To take oaths, hear testimony and receive evidence related to matters within its jurisdiction;
(g) To issue summons requiring the appearance of witnesses and the filing of data, documents and reports that it considers necessary. When a summons issued by the Board is not complied with, the Board may appear before any Superior Court of Puerto Rico Part and petition
the Court to issue a writ to order compliance with the summons, under penalty of contempt;
(h) To carry out investigations related to compliance of this Act;
(i) Adopt a code of ethics for the practice of the profession of Chemist;
(j) To prepare and administer licensing examinations in order to measure the capacity and professional competence of the candidates to a license, during the months of February and August of each year; Provided, that it is empowered to call for examinations on other dates when, in the exercise of its discretion, it considers it is necessary;
(k) Submit to the Governor of Puerto Rico, through the Secretary of State, an annual report of its proceedings informing the number of licenses issued, suspended, cancelled or renewed. (1) To carry out any other steps in addition to those stated herein, that might be necessary to comply with the provisions of this Act.
(m) To give advice regarding the accreditation of curriculums with specializations in chemistry, by petition of the Council on Higher Education.
Section 11.- Application for Licenses
(a) Every candidate to the practice of the profession of Chemist in Puerto Rico must complete an application form provided by the Board for such purposes. Said application form must be accompanied by the fees, hereinafter specified, on the official receipt issued by an Internal Revenue Collection Office in order to obtain a license by means of an examination.
(b) The candidate for a license must also include a good conduct certificate issued by the Police of Puerto Rico and satisfactory evidence of being a "bona fide" resident of the Commonwealth of Puerto Rico.
(c) The candidate must present evidence of having approved the academic requirements indicated in Section 12 of this Act.
Section 12.- Examination In order to be admitted to the Chemist's examination the candidate, in addition to what is established in Section 11 of this Act, must file before the Board, satisfactory evidence that he holds:
(a) A university degree equivalent to a Bachelor's, Master's or Doctor's degree with a major in Chemistry, from a University, College or Study Center accredited by the Council on Higher Education of Puerto Rico.
(b) Evidence of having approved a minimum of 315 hours of theoretical, and 300 hours of laboratory work in the following courses or subject matter, without including General Chemistry:
1- Organic Chemistry Theory-90 hours Laboratory-90 hours 2- Quantitative and Theory-90 hours Instrumental Chemistry Laboratory-120 hours 3- Physical Chemistry Theory-90 hours Laboratory-90 hours 4- Other Chemistry Courses Theory-45 hours
The examination date shall be announced by means of a notice published in two (2) newspapers of general circulation in Puerto Rico, two (2) months prior to the examination.
The Board will provide, by regulations, everything related to the content of the examinations, the general average needed for their approval, the repetition of examinations in case a candidate fails, and any other pertinent data with regard thereto, as provided in subsection
(b) of Section 10.
Section 13.- License Requirements Except as provided in subsection
(c) of Section 11, and in Section 12 of this Act:
a) The Board will allow those students that as of June 30, 1983, have approved sixty (60) university credits
including the following subject matter: general inorganic chemistry, general organic chemistry, qualitative inorganic chemistry, qualitative analytic inorganic chemistry, and physical chemistry, or their equivalent, and whose total number of credits in said subjects shall never be less than those required by the University of Puerto Rico for a major in chemistry, to take the Chemist's examination. b) The Board will issue licenses without a prior theoretical or practical examination to any person who, in addition to complying with the requirements fixed by subsection
(a) of this Section, is a graduate of the University of Puerto Rico, or of a college or university of any state or territory of the United States of America, that has obtained the approval of any of the following regional associations for the accreditation of institutions of higher learning: (1) New England Association of Colleges and Secondary Schools. (2) The Middle States Association of Colleges and Universities. (3) The North Central Association of Colleges and Secondary Schools. (4) The Northwest Association of Secondary and Higher Schools.
(5) The Southern Association of Colleges and Secondary Schools. (6) The Western Colleges Association. c) The renewal of a chemist's license issued under the circumstances indicated in subsection
(a) of this Section shall be done as provided in subsection
(b) of Section 12, and in Section 15 of this Act.
The renewal of a chemist's license issued under the circumstances indicated in subsection
(b) of this Section shall be done as provided in Sections 12, 13 and 15 of this Act. d) Section 14 will not be applicable to the provisions of this Section.
Section 14.- Issue of Licenses The Board will issue a Chemist's license to any person who has complied with the requirements of this Act.
Said license shall be kept in a visible place at the licenseholder's workplace.
Section 15.- Licenses Issued Prior to This Act The licenses to practice the profession of Chemist issued prior to the approval of this Act shall be considered equivalent to those of Licensed Chemists, without it being necessary for those who hold them to request a revalidation from the Board, nor the issue of a new license, nor the approval of an examination.
Section 16.- License Renewal It shall be the duty of the Board to send a printed li-cense-renewal application form to every Chemist to whom the Board had previously issued a license to practice the profession of Chemist in Puerto Rico, every three (3) years, on or before the first day of June. Upon receipt of said application, the candidate will complete and return it, along with the fees hereinafter specified, no later than June 30 of the year in which the license must be renewed. After verifying the information, the Board will issue a new license authorizing the applicant to practice the profession for the following three (3) years.
The Board shall establish the necessary requirements and mechanisms for the renewal of licenses every three (3) years, based on a continuing education program to be implemented in consultation with the Chemists' Association.
Section 17.- Temporary License The Board may, in its discretion, issue a temporary chemist's license for a period of one (1) year, renewable for one (1) additional year under extraordinary circumstances, to any person that qualifies for admission to an examination.
Section 18.- Seal of the Chemist Every person authorized to practice the profession of Chemist in Puerto Rico, must avail himself of a seal that
reads as follows: "Commonwealth of Puerto Rico", "Licensed Chemist". The seal will also include the name and license number of the holder and will be stamped on every certificate issued by the Chemist.
Section 19.- Fees The Board shall charge the following fees: For each examination . . . . . . . . $25.00 For the first license . . . . . . . . $30.00 For license renewal . . . . . . . . $30.00 For a provisional license . . . . . . $40.00 For a duplicate of any license . . . . . $10.00 The fees thus collected shall be covered into the Government's General Fund. Said fees will not be reimbursed if the person fails the examination, or fails to appear to take it.
Section 20.- Stamp of the Association of Chemists Every chemical report certified by a Licensed Chemist, excluding those reports of analyses issued for the private use of an industry, laboratory or agency in environmental control programs or for other purposes, and those originated by Government agencies, shall bear a stamp which shall be adopted and issued by the Association of Chemists of Puerto Rico. Said stamp shall have a nominal value of one (1) dollar and the income collected by this means shall be used in the Continuing Education Program that will be jointly sponsored and regulated by the Board and the Association of Chemists.
Section 21.- Denial, Suspension or Revocation of a License
The Board may refuse to issue a license, may temporarily or permanently revoke or suspend a license issued in accordance with the provisions of this Act, after due notice to the interested party, and allowing said party to be heard by holding a hearing, when said party:
(a) Does not meet the requirements for a license established by this Act; or obtained, or tried to obtain, a license to practice the profession of Chemist by means of fraud or deceit;
(b) Has practiced the profession of Chemist in Puerto Rico illegally;
(c) Has incurred in gross negligence, in prejudice of a third party, while performing his professional duties;
(d) Has been convicted of a felony or a misdemeanor that involves moral turpitude;
(e) Has been declared mentally incompetent by a court of competent jurisdiction;
(f) Is addicted to drugs, or is an alcoholic; Provided that the license may be issued as soon as said person proves that he is able, if he meets all the other requirements established in this Act.
Section 22.- Hearings before The Board
(a) The Board may initiate proceedings under the provisions of this Act, on its own initiative, through a complaint of an interested person, or by request of a person whose license has been denied, suspended or revoked.
(b) The person affected will be notified, in writing, of the nature of the charge or charges brought against him, or the reason for the denial, suspension or revocation of the license, and the place and date that the hearing before the Board will be held. Said notice will be served at least thirty (30) days prior to the date that the hearing will be held, and may be served personally or by forwarding a copy of the notice to the person by certified mail with a receipt requested, to his last known address.
(c) If after being duly notified, the respondent or person to whom a license has been denied, suspended or revoked, fails to appear at the hearing, the Board may proceed to submit the evidence against him and issue the order that said evidence justifies. If within thirty (30) days following the notice of the Board's order, the person concerned shows that his failure to appear was due to a fair and reasonable cause, the Board may
reopen the case and allow him to furnish evidence in his favor.
(d) The decision of the Board denying, suspending or revoking a license may be reconsidered within twenty (20) days following the notice of said decision.
(e) Any person adversely affected by a final decision of the Board, may request a revision thereof by filing a petition before the Superior Court of Puerto Rico within thirty (30) days after having been notified of said final decision. The petition for review shall state the grounds for requesting said review. A copy of said request must be delivered to any member of the Board immediately, after which the Board will file a certified copy of the record on which it based its decision in the Court.
Section 23.- Penalties It shall be unlawful for any person to practice or offer - to practice the profession of Chemist in Puerto Rico without being duly licensed to do so. It shall be unlawful for any individual, employer or firm, organized as a corporation, business partnership, entity, affiliate, company, or in any other form or legal structure in which a business or industry may be organized, to employ or offer employment to any person to practice the profession of Chemist, who is not duly licensed to do
so. It shall also be unlawful for any person to use his name, or in other way advertise any title or description, that may give the impression that he is a Chemist, without being duly licensed as such with the corresponding certificate or license, issued by the Chemists Examining Board of Puerto Rico.
Any person that circulates, sells, buys, hands over or does business with the contents of the questions or the answers which constitute the licensing examination, be it by means of an original, a copy, photostatic copy or any of the materials used in the preparation of the examination, will be guilty of a misdemeanor; and upon conviction, shall receive one of the penalties established in the next paragraph.
Any person convicted of violating the provisions of this Act shall be guilty of a misdemeanor and upon conviction, will be punished with a fine of at least five hundred (500) dollars, or imprisonment for a period of sixty (60) days, or both penalties, in the discretion of the Court.
Section 24.- Repeal Act No. 31 of April 26, 1932 as amended, is hereby repealed.
Section 25.- Effectiveness This Act shall take effect immediately after its approval, except for Section 19, which will take effect one hundred and twenty (120) days after the approval of this Act.
9me. Asamblea Legislativa Núm. 97
3. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 4 de junio de 1983 (P. del S. 400)
LEY
Para reglamentar la práctica de la Profesión de Químicos en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Químicos; establecer sus deberes y facultades; fijar penalidades por violaciones a esta ley; y para derogar la Ley Núm. 31 de. 26 de abril de 1932, según enmendada.
Exposición de Motivos
Esta ley está dirigida a proteger la salud y el desarrollo industrial y social del pueblo por la vía indirecta de reglamentar y normalizar las actividades de una clase profesional vital al futuro del país, la profesión de Químico.
El rápido crecimiento industrial de Puerto Rico y el aumento en el número de industrias químicas o para-químicas, requieren el uso de profesionales versados en el estudio y aplicación de la ciencia de la química. Es imperativo asegurar que nuestras plantas industriales cuenten con el personal diestro y necesario.
La profesión de Químico reviste importancia vital a los consumidores puertorriqueños, ya que estos profesionales certifican la calidad de todos los productos de consumo incluyendo el agua, comestibles, medicinas y otros productos manufacturados en Puerto Rico. Debido a la importancia de las funciones del Químico en lo que respecta a la calidad ambiental, a nuestros recursos naturales y, en lo que respecta a la salud del pueblo en general, es menester que se cuente con el personal capacitado y diestro para llevar a cabo estas importantes tareas.
Igualmente, el mejoramiento y conservación del ambiente y la búsqueda de fuentes alternas de energía son importantísimas funciones del Químico con un gran impacto en el futuro desarrollo de Puerto Rico. Esto requiere que las personas dedicadas a estas funciones llenen unos requisitos que garanticen excelencia y seriedad en el desempeño de sus labores.
Es preciso e importante que la ley que regula la profesión de Químicos se atempere a las condiciones industriales y científicas actuales, y que incorpore las nuevas tendencias de la profesión. La Ley Núm. 31 del 26 de abril de 1932, según enmendada, que regula el ejercicio de la profesión de Químicos en la actualidad, no satisface las necesidades científicas, industriales, investiga-
tivas y socioeconómicas del Puerto Ried actual. Por esta razón se deroga dicha ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Título.- Esta Ley se conocerá como "Ley Para Reglamentar la Profesión de Químicos en Puerto Rico", la cual exige que toda persona que en Puerto Rico se dedique a la profesión de Químico deberá en lo sucesivo poseer una licencia de químico con la disposición de esta Ley.
Sección 2.- Definiciones:
Para los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación es expresan, excepto donde su contexto claramente indique lo contrario:
(a) Química: significa la ciencia que incluye las ramas de la Química Orgánica, Química Inorgánica, Bioquímica, Química Analítica, Química Física, Geoquímica, Química Ambiental, y otras especializaciones y que trata de: 1-Los elementos químicos, sus compuestos y las estructuras de los mismos. 2-Las transformaciones químicas de los elementos y compuestos $y$ las leyes que rigen estas transformaciones. 3-Los cambios en energía que ocurren durante las transformaciones químicas y las leyes que los rigen. 4-Las determinaciones, predicciones, control, interpretación y evaluación por métodos analíticos directos o indirectos de lo señalado anteriormente.
(b) Químico: significa todo profesional que a través de estudios ha obtenido un título universitario equivalente a un Bachilerato, Maestría o Doctorado con una concentración en Química, de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios, debidamente reconocido y acreditado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y quien desarrolla, aplica o comunica los fundamentos de la Química y ejerce juicio independiente y discreción al concebir, planificar, coordinar o ejecutar proyectos químicos, y quien, además haya aprobado un examen administrado por la Junta Examinadora de Químicos de
Puerto Rico. Las funciones del Químico Licenciado serán entre otras. 1-Hacer análisis o síntesis químico, sin necesidad de supervisión directa. 2-Implantar métodos de análisis y/o síntésis y adaptarlos a necesidades nuevas y específicas. 3-Hacer investigación teórica o aplicada en cualquier campo de la química. 4-Supervisar al personal que realice pruebas para control de calidad u otros fines. 5-Administrar y/o supervisar laboratorios o empresas que se dediquen a hacer análisis o síntesis químicos para control de calidad, investigación y/o certificación de productos terminados para el uso y consumo públicos, y otros fines. 6 -Servir como perito en tribunales de justicia en casos que envuelvan litigios relacionados con la química. 7-Servir de consultor en materias íntimamente relacionadas con la química. 8-Enseñar química a niver universitario.
(c) Junta: significa la Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico.
(d) Licencia: significa un documento autorizado por la Junta en el cual se certifica que la persona a cuyo nombre se ha expedido, quedó inscrita como Químico en su registro de licenciaturas.
(e) Práctica de la Química: significa la prestación de cualquier servicio profesional o aplicación de los conocimientos especializados comprendidos en la definición de Química del apartado
(a) de esta Sección.
(f) Examen de Reválida-Uno de los requisitos para obtener la licencia de químico en Puerto Rico que mida el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer la profesión de químico en Puerto Rico. Sección 3.- Creación de la Junta Se crea la Junta Examinadora de Químicos, en adelante denominada "La Junta" para reglamentar la práctica de la profesión de Químico, adscrita al Departamento de Estado, con los deberes y facultades que más adelante se disponen.
Sección 4.- Miembros de la Junta La Junta estará integrada por siete (7) Químicos que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley.
Sección 5.- Requisito Para Miembros Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser mayores de edad, haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años antes de ser nombrados, tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión de Químico y ser miembros activos del Colegio de Químicos de Puerto Rico.
Sección 6.- Término de los Miembros de la Junta Los miembros de la primera Junta servirán en sus cargos en la siguiente forma: tres (3) por dos (2) años; dos (2) por tres (3) años y dos (2) por cuatro (4) años. Al expirar el término de cada miembro, el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años. Cada miembro de la Junta ocupará su cargo hasta que expire su término o su sucesor haya sido nombrado y tome posesión de su cargo.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán cuhiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
Sección 7.- Destitución de los Miembros de la Junta El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista.
Sección 8.- Reuniones de la Junta La Junta se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sus miembros fueren nombrados y tomaron posesión. Celebrará cuatro (4) reuniones ordinarias al año en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre para la consideración y solución de sus asuntos oficiales, pero podrá re-
unirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. Podrá celebrar las reuniones extraordinarias que fueren necesarias. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un Presidente, el cual ocupará el cargo por el término de un año con oportunidad de ser reelecto a un segundo término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta. El Presidente convocará para la celebración de las reuniones de la Junta.
Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Sección 9.- Dietas
Cada miembro de la Junta recibirá una compensación de veinte y cinco (25) dólares por cada día de o porción de día en que prestare a ésta sus servicios más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto. Disponiéndose que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año.
Sección 10.- Deberes y Facultades de la Junta Cada miembro de la Junta recibirá un certificado de nombramiento del Gobernador de Puerto Rico y antes de iniciar las funciones de su cargo presentará juramento ante un funcionario autorizado para tomarlo.
La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Expedir, suspender, revocar o denegar las licencias para el ejercicio de la profesión de Químico por las razones que se consignan en esta ley;
(b) Adoptar un reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis (6) meses de haber sido aprobada esta Ley;
(c) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos en los cuales se anotarán sus resoluciones y actuaciones;
(d) Mantener un registro de todos y cada uno de los Qui-
micos autorizados para ejercer su profesión en Puerto Rico, contentin de la dirección de éstos, su lugar de empleo o trabajo, además de la fecha y número de su licencia. El registro deberá ser revisado cada tres (3) años.
(e) Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta;
(f) Tomar juramentos, oír testimonios y recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia;
(g) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informes que estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación bajo pena de desacato;
(h) Realizar investigaciones relacionadas con el cumplimiento de esta ley;
(i) Adoptar normas de ética para el ejercicio de la profesión de Químico;
(j) Preparar y administrar exámenes de reválida a fin de medir la capaci. lad y competencia profesional de los aspirantes a licencir en los meses de febrero y agosto de cada año; disponiéndose, que queda facultada para convocar a exámenes en otras fechas, cuando en el uso de su discreción lo estime necesario;
(k) Presentar al Gobernador de Puerto Rico por conducto del Secretario de Estado, un informe anual de sus trabajos dando cuenta del número de licencias expedidas, suspendidas, canceladas o renovadas.
(l) Realizar cualquier otra gestión en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley.
(m) A petición del Consejo de Educación Superior, asesorarle en la acreditación de currículos con especialidades en química. Sección 11.- Solicitud de Licencia
(a) Todo aspirante al ejercicio de la profesión de Químico en Puerto Rico deberá llenar un formulario que a tales fines le proveerá la Junta. Dicho formulario deberá ir
acompañado con los derechos que más adelante se disponen, en comprobante oficial expedido por una Colecturia de Rentas Internas, para obtener la licencia mediante examen.
(b) El candidato a licencia deberá acompañar, además, un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y evidencia satisfactoria de que es residente "bona fide" del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) El candidato deberá presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente señalado en la Sección 12 de esta Ley. Sección 12.- Examen Para ser admitido a examen de Químico, el aspirante deberá someter a la Junta, además de lo establecido en la Sección 11 de esta Ley, prueba satisfactoria de que posee:
(a) Un título universitario equivalente a un Bachillerato, Maestría o Doctorado con una concentración en Química, de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.
(b) Evidencia de haber aprobado un mínimo de 315 horas de teoría y 300 horas de laboratorio en las siguientes asignaturas o materias, sin incluir Química General:
1-Química Orgánica Teoria-90 horas, Laboratorios-90 horas 2-Química Cuantitativa e Teoría-90 horas, Instrumental Laboratorios-120 horas 3-Química Física Teoría-90 horas Laboratorios-90 horas 4-Otros cursos de Química Teoría-45 horas Los exámenes se anunciarán por medio de convocatorias publicados en dos (2) periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, con dos (2) meses de anticipación a los mismos.
La Junta dispondrá mediante reglamentación, según lo dispuesto en el apartado
(b) de la Sección 10, todo lo concerniente al contenido de los exámenes, al promedio general necesario para aprobar los mismos, la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante fracase y cualquier otro dato pertinente con relación a los mismos.
Sección 13.- Requisitos de Licencia Salvo lo dispuesto en el inciso
(c) de la Sección 11, y en la Sección 12 de esta ley:
a) La Junta concederá examen de químico a aquellos estudiantes que a la fecha de 30 de junio de 1983 hayan aprobado un total no menor de sesenta (60) créditos de grado universitario incluyendo las siguientes asignaturas: química general inorgánica, química general orgánica, química cualitativa inorgánica, química análltica cuantitativa inorgánica y química física, o sus equivalentes, y cuya suma de número de créditos en las asignaturas mencionadas nunca será menor que los requeridos por la Universidad de Puerto Rico para una especialización en química. b) La Junta extenderá licencias sin previo examen teórico ni práctico a toda persona que, además de cumplir con todos los requisitos fijados en el inciso
(a) de esta sección, sea graduado de la Universidad de Puerto Rico, o de un colegio o universidad que haya merecido la aprobación del Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o de una universidad o colegio de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América que haya merecido la aprobación de alguna de las siguientes asociaciones regionales de acreditación de instituciones de enseñanza superior: (1) New England Association of Colleges and Secondary Schools. (2) The Middle States Association of Colleges and Secondary Schools. (3) The North Central Association of Colleges and Secondary Schools. (4) The Northwest Association of Secondary and Higher Schools. (5) The Southern Association of Colleges and Secundary Schools. (6) The Western Colleges Association. c) La renovación de licencia de químico otorgada bajo las circunstancias señaladas en el inciso
(a) de esta sección se hará según lo dispone el inciso
(b) de la Sección 12 y la Sección 15 de esta ley.
La renovación de licencia de químico otorgada bajo las circunstancias señaladas en el inciso
(b) de esta sección se hará según lo dispuesto en las Secciones 12, 13 y 15 de esta ley. d) La Sección 14 de esta ley no será aplicable a lo dispuesto en este artículo. Sección 14.- Expedición de Licencia La Junta expedirá una licencia de Químico a toda persona que haya cumplido con los requisitos establecidos en esta ley.
Dicha licencia deberá mantenerse en un lugar visible en el sitio de trabajo del tenedor de la misma.
Sección 15.- Licencias Expedidas con Antelación a esta Ley Las licencias para practicar la profesión de Químico concedidas con antelación a la aprobación de esta ley, se considerarán equivalentes a las de Químicos Licenciados sin necesidad, para los que la poseen, de solicitar de la Junta una convalidación, ni emisión de nueva licencia, ni aprobación de un examen.
Sección 16.- Renovación de Licencia Será deber de la Junta enviar cada tres (3) años en o antes del día primero de junio, una solicitud impresa para renovación de licencia a todo Químico al cual la Junta previamente le haya otorgado una licencia para el ejercicio de la profesión de Químico en Puerto Rico. Al recibo de esta solicitud, el candidato la llenará y la devolverá con los derechos que más adelante se disponen, en comprobante oficial expedido por una Colecturía de Rentas Internas, no más tarde del 30 de junio del año en que debe renovarse la licencia. Después de verificar la información, la Junta extenderá una nueva licencia que facultará legalmente al solicitante a ejercer por los tres (3) años subsiguientes.
La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la renovación de licencia cada tres (3) años en base a un programa de educación continuada que implantará en consulta con el Colegio de Químicos.
Sección 17.- Licencia Provisional La Junta podrá a su discreción, expedir licencia provisional de químico por un período de un (1) año, renovable por un (1) año adicional bajo circunstancias extraordinarias, a toda persona que llene los requisitos para admisión a examen.
Sección 18.- Sello del Químico.
Toda persona autorizada para el ejercicio de la profesión de Químico en Puerto Rico, deberá proveerse de un sello que exprese lo siguiente: "Estado Libre Asociado de Puerto Rico", "Químico Licenciado". El sello llevará, además su nombre y el número de la licencia y será estampado en toda certificación que expidiere el Químico.
Sección 19.- Derechos La Junta deberá cobrar los siguientes derechos: Por cada examen ..... $25.00 Por la primera licencia ..... $30.00 Por la renovación de la licencia ..... $30.00 Por la licencia Provisional ..... $40.00 Por duplicado de cualquier licencia ..... $10.00 Los derechos así cobrados ingresarán en el Fondo General del Gobierno. Dichos derechos no serán devueltos si la persona fracasare en el examen o si la solicita y no se presenta a to- marlo. Sección 20.- Sello del Colegio de Químicos Todo informe químico que certifique un Químico Licenciado, excluyendo aquellos informes de análisis expedidos para uso interno de una industria, laboratorio o agencia en programas de control de calidad u otros fines y aquellos originados por agencias del Gobierno, llevará adherido un sello que será adoptado y expedido por el Colegio de Químicos de Puerto Rico. Dicho sello tendrá un valor nominal de un (1) dólar y los ingresos recaudados por este concepto serán utilizados en el Programa de Educación Continuada que auspiciarán y reglamentarán la Junta conjuntamente con el Colegio de Químicos.
Sección 21.- Denegación, Suspensión o Revocación de Li- cencia La Junta podrá denegar la expedición de una licencia, revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte:
(a) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por esta Ley; o.la haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de Químico mediante fraude o engaño;
(b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de Químico en Puerto Rico;
(c) Haya incurrido, en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero;
(d) Haya sido convicta de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral;
(e) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un Tribunal competente;
(f) Sea narcómana o aiconólica, disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta Ley. Sección 22.- Audiencias ante la Junta
(a) La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley, motu proprio, mediante querella de persona interesada, o a solicitud de una persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado una licencia.
(b) A la persona afectada se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra, o el motivo por el cual se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que se ha de celebrar la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo certificado con 'acuse de recibo a su última dirección conocida.
(c) Si después de haber sido debidamente notificado el querellado, o persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia, no compareciere a la vista, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, la persona afectada demuestra que su incomparencencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor.
(d) La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de
los veinte (20) días siguientes a la notificación de dicha decisión.
(e) Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna decisión final de la Junta, podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El escrito de revisión deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia de dicha solicitud deberá entregarse inmediatamente a cualquier miembro de la Junta, luego de lo cual ésta radicará en el Tribunal una copia certificada del récord sobre el cual basó su decisión.
Sección 23.- Penalidad
Será ilegal que cualquier persona practique o se ofrezca para practicar en Puerto Rico la profesión de Químico sin estar debidamente autorizada para ello. Será ilegal que cualquier individuo, patrono o empresa organizada como corporación, sociedad mercantil, entidad, entidad subsidiaria, compañía, o en cualquier otra forma o estructura legal en que se organice un negocio, o industria, emplee u ofrezca empleos a cualquier persona para que practique la profesión de Químico cuando dicha persona no está debidamente autorizada para ello. Será ilegal, además, que cualquier persona use su nombre, o de otra forma anuncie cualquier título o descripción que pueda producir la impresión de que es un Químico, sin estar autorizada como tal con la correspondiente certificación o licencia expedida por la Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico.
Toda persona que circule, venda, compre, pase o negocie el contenido de las preguntas o respuestas constitutivas de un examen de reválida, ya sea mediante original, copia, fotocopia o cualquiera de los materiales utilizados en la preparación del examen, será culpable de delito menos grave; y convicta que fuere se acogerá a las penas establecidas en el siguiente párrafo.
Toda persona que fuere convicta de violar las disposiciones de esta ley, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa mínima de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período de sesenta (60) días o ambas penas a discreción del Tribunal.
Sección 24.- Derogación Se deroga la Ley Núm. 31 de 26 de abril de 1932, según enmendada.
Sección 25.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con la excepción de la Sección 19 que empezará a regir ciento veinte (120) días después de la aprobación de esta ley.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Urepertarmento de Fistado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado do Puerto Rico of 13 dia $\qquad$ de 193
9ne. Asamblea Legislativa
Núm. 97
3. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 4 de fincio de 1933 (P. del S. 400)
LEY
Para reglamentar la práctica de la Profesión de Químicos en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Químicos; establecer sus deberes y facultades; fijar penalidades por violaciones a esta ley; y para derogar la Ley Núm. 31 de. 26 de abril de 1932, según enmendada.
Exposición de Motivos
Esta ley está dirigida a proteger la salud y el desarrollo industrial y social del pueblo por la vía indirecta de reglamentar y normalizar las actividades de una clase profesional vital al futuro del país, la profesión de Químico.
El rápido crecimiento industrial de Puerto Rico y el aumento en el número de industrias químicas o para-químicas, requieren el uso de profesionales versados en el estudio y aplicación de la ciencia de la química. Es imperativo asegurar que nuestras plantas industriales cuenten con el personal diestro y necesario.
La profesión de Químico reviste importancia vital a los consumidores puertorriqueños, ya que estos profesionales certifican la calidad de todos los productos de consumo incluyendo el agua, comestibles, medicinas y otros productos manufacturados en Puerto Rico. Debido a la importancia de las funciones del Químico en lo que respecta a la calidad ambiental, a nuestros recursos naturales y, en lo que respecta a la salud del pueblo en general, es menester que se cuente con el personal capacitado y diestro para llevar a cabo estas importantes tareas.
Igualmente, el mejoramiento y conservación del ambiente y la búsqueda de fuentes alternas de energía son importantisimas funciones del Químico con un gran impacto en el futuro desarrollo de Puerto Rico. Esto requiere que las personas dedicadas a estas funciones llenen unos requisitos que garanticen excelencia y seriedad en el desempeño de sus labores.
Es preciso e importante que la ley que regula la profesión de Químicos se atempere a las condiciones industriales y científicas actuales, y que incorpore las nuevas tendencias de la profesión. La Ley Núm. 31 del 26 de abril de 1932, según enmendada, que regula el ejercicio de la profesión de Químicos en la actualidad, no satisface las necesidades científicas, industriales, investiga-
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Título.- Esta Ley se conocerá como "Ley Para Reglamentar la Profesión de Químicos en Puerto Rico", la cual exige que toda persona que en Puerto Rico se dedique a la profesión de Químico deberá en lo sucesivo poseer una licencia de químico con la disposición de esta Ley.
Sección 2.- Definiciones: Para los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación es expresan, excepto donde su contexto claramente indique lo contrario:
(a) Química: significa la ciencia que incluye las ramas de la Química Orgánica, Química Inorgánica, Bioquímica, Química Analítica, Química Física, Geoquímica, Química Ambiental, y otras especializaciones y que trata de: 1-Los elementos químicos, sus compuestos y las estructuras de los mismos. 2-Las transformaciones químicas de los elementos y compuestos y las leyes que rigen estas transformaciones. 3-Los cambios en energía que ocurren durante las transformaciones químicas y las leyes que los rigen. 4-Las determinaciones, predicciones, control, interpretación y evaluación por métodos analíticos directos o indirectos de lo señalado anteriormente.
(b) Químico: significa todo profesional que a través de estudios ha obtenido un título universitario equivalente a un Bachilerato, Maestría o Doctorado con una concentración en Química, de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios, debidamente reconocido y acreditado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y quien desarrolla, aplica o comunica los fundamentos de la Química y ejerce juicio independiente y discreción al concebir, planificar, coordinar o ejecutar proyectos químicos, y quien, además haya aprobado un examen administrado por la Junta Examinadora de Químicos de
Puerto Rico. Las funciones del Químico Licenciado serán entre otras. 1-Hacer análisis o síntesis químico, sin necesidad de supervisión directa. 2-Implantar métodos de análisis y/o sintésis y adaptarlos a necesidades nuevas y específicas. 3-Hacer investigación teórica o aplicada en cualquier campo de la química. 4-Supervisar al personal que realice pruebas para control de calidad u otros fines. 5-Administrar y/o supervisar laboratorios o empresas que se dediquen a hacer análisis o síntesis químicos para control de calidad, investigación y/o certificación de productos terminados para el uso y consumo públicos, y otros fines. 6 -Servir como perito en tribunales de justicia en casos que envuelvan litigios relacionados con la química. 7-Servir de consultor en materias íntimamente relacionadas con la química. 8-Enseñar química a niver universitario.
(c) Junta: significa la Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico.
(d) Licencia: significa un documento autorizado por la Junta en el cual se certifica que la persona a cuyo nombre se ha expedido, quedó inscrita como Químico en su registro de licenciaturas.
(e) Práctica de la Química: significa la prestación de cualquier servicio profesional o aplicación de los conocimientos especializados comprendidos en la definición de Química del apartado
(a) de esta Sección.
(f) Examen de Reválida-Uno de los requisitos para obtener la licencia de químico en Puerto Rico que mida el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer la profesión de químico en Puerto Rico. Sección 3.- Creación de la Junta Se crea la Junta Examinadora de Químicos, en adelante denominada "La Junta" para reglamentar la práctica de la profesión de Químico, adscrita al Departamento de Estado, con los deberes y facultades que más adelante se disponen.
Sección 4.- Miembros de la Junta La Junta estará integrada por siete (7) Químicos que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley.
Sección 5.- Requisito Para Miembros Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser mayores de edad, haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años antes de ser nombrados, tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión de Químico y ser miembros activos del Colegio de Químicos de Puerto Rico.
Sección 6.- Término de los Miembros de la Junta Los miembros de la primera Junta servirán en sus cargos en la siguiente forma: tres (3) por dos (2) años; dos (2) por tres (3) años y dos (2) por cuatro (4) años. Al expirar el término de cada miembro, el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años. Cada miembro de la Junta ocupará su cargo hasta que expire su término o su sucesor haya sido nombrado y tome posesión de su cargo.
Las vacantes que ocurran en la Jcuta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
Sección 7.- Destitución de los Miembros de la Junta El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista.
Sección 8.- Reuniones de la Junta La Junta se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sus miembros fueren nombrados y tomaron posesión. Celebrará cuatro (4) reuniones ordinarias al año en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre para la consideración y solución de sus asuntos oficiales, pero podrá re-
unirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. Podrá celebrar las reuniones extraordinarias que fueren necesarias. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un Presidente, el cual ocupará el cargo por el término de un año con oportunidad de ser reelecto a un segundo término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta. El Presidente convocará para la celebración de las reuniones de la Junta.
Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Sección 9.- Dietas
Cada miembro de la Junta recibirá una compensación de veinte y cinco (25) dólares por cada día de o porción de día en que prestare-a ésta sus servicios más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto. Disponiéndose que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año.
Sección 10.- Debcres y Facultades de la Junta Cada miembro de la Junta recibirá un certificado de nombramiento del Gobernador de Puerto Rico y antes de iniciar las funciones de su cargo presentará juramento ante un funcionario autorizado para tomarlo.
La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:
(a) Expedir, suspender, revocar o denegar las licencias para el ejercicio de la profesión de Químico por las razones que se consignan en esta ley;
(b) Adoptar un reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis (6) meses de haber sido aprobada esta Ley;
(c) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos en los cuales se anotarán sus resoluciones y actuaciones;
(d) Mantener un registro de todos y cada uno de los Qui-
micos autorizados para ejercer su profesión en Puerto Rico, contentivo de la dirección de éstos, su lugar de empleo o trabajo, además de la fecha y número de su licencia. El registro deberá ser revisado cada tres (3) años.
(e) Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta;
(f) Tomar juramentos, oír testimonios y recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia;
(g) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informes que estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación bajo pena de desacato;
(h) Realizar investigaciones relacionadas con el cumplimiento de esta ley;
(i) Adoptar normas de ética para el ejercicio de la profesión de Químico;
(j) Preparar y administrar exámenes de reválida a fin de medir la capacidad y competencia profesional de los aspirantes a licencia en los meses de febrero y agosto de cada año; disponiéndose, que queda facultada para convocar a exámenes en otras fechas, cuando en el uso de su discreción lo estime necesario;
(k) Presentar al Gobernador de Puerto Rico por conducto del Secretario de Estado, un informe anual de sus trabajos dando cuenta del número de licencias expedidas, suspendidas, canceladas o renovadas. (1) Realizar cualquier otra gestión en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley.
(m) A petición del Consejo de Educación Superior, asesorarle en la acreditación de currículos con especialidades en química. Sección 11.- Solicitud de Licencia
(a) Todo aspirante al ejercicio de la profesión de Químico en Puerto Rico deberá llenar un formulario que a tales fines le proveerá la Junta. Dicho formulario deberá ir
acompañado con los derechos que más adelante se disponen, en comprobante oficial expedido por una Colecturia de Rentas Internas, para obtener la licencia mediante examen.
(b) El candidato a licencia deberá acompañar, además, un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y evidencia satisfactoria de que es residente "bona fide" del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) El candidato deberá presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente señalado en la Sección 12 de esta Ley. Sección 12.- Examen Para ser admitido a examen de Químico, el aspirante deberá someter a la Junta, además de lo establecido en la Sección 11 de esta Ley, prueba satisfactoria de que posee:
(a) Un título universitario equivalente a un Bachillerato, Maestría o Doctorado con una concentración en Química, de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.
(b) Evidencia de haber aprobado un mínimo de 3i5 horas de teoría y 300 horas de laboratorio en las siguientes asignaturas o materias, sin incluir Química General:
1-Química Orgánica Teoría- 90 horas, Laboratorios- 90 horas 2-Química Cuantitativa e Teoría- 90 horas, Instrumental Laboratorios-120 horas 3-Química Física Teoría- 90 horas Laboratorios- 90 horas 4-Otros cursos de Química Teoría-45 horas Los exámenes se anunciarán por medio de convocatorias publicados en dos (2) periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, con dos (2) meses de anticipación a los mismos.
La Junta dispondrá mediante reglamentación, según lo dispuesto en el apartado
(b) de la Sección 10, todo lo concerniente al contenido de los exámenes, al promedio general necesario para aprobar los mismos, la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante fracase y cualquier otro dato pertinente con relación a los mismos.
Sección 13.- Requisitos de Licencia Salvo lo dispuesto en el inciso
(c) de la Sección 11, y en la Sección 12 de esta ley:
a) La Junta concederá examen de químico a aquellos estudiantes que a la fecha de 30 de junio de 1983 hayan aprobado un total no menor de sesenta (60) créditos de grado universitario incluyendo las siguientes asignaturas: química general inorgánica, química general orgánica, química cualitativa inorgánica, química análltica cuantitativa inorgánica y química física, o sus equivalentes, y cuya suma de número de créditos en las asignaturas mencionadas nunca será menor que los requeridos por la Universidad de Puerto Rico para una especialización en química. b) La Junta extenderá licencias sin previo examen teórico ni práctico a toda persona que, además de cumplir con todos los requisitos fijados en el inciso
(a) de esta sección, sea graduado de la Universidad de Puerto Rico, o de un colegio o universidad que haya merecido la aprobación del Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o de una universidad o colegio de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América que haya merecido la aprobación de alguna de las siguientes asociaciones regionales de acreditación de instituciones de enseñanza superior: (1) New England Association of Colleges and Secondary Schools. (2) The Middle States Association of Colleges and Secondary Schools. (3) The North Central Association of Colleges and Secondary Schools. (4) The Northwest Association of Secondary and Higher Schools. (5) The Southern Association of Colleges and Secundary Schools. (6) The Western Colleges Association. c) La renovación de licencia de químico otorgada bajo las circunstancias señaladas en el inciso
(a) de esta sección se hará según lo dispone el inciso
(b) de la Sección 12 y la Sección 15 de esta ley.
La renovación de licencia de químico otorgada bajo las circunstancias señaladas en el inciso
(b) de esta sección se hará según lo dispuesto en las Secciones 12, 13 y 15 de esta ley. d) La Sección 14 de esta ley no será aplicable a lo dispuesto en este artículo. Sección 14.- Expedición de Licencia La Junta expedirá una licencia de Químico a toda persona que haya cumplido con los requisitos establecidos en esta ley.
Dicha licencia deberá mantenerse en un lugar visible en el sitio de trabajo del tenedor de la misma.
Sección 15.- Licencias Expedidas con Antelación a esta Ley Las licencias para practicar la profesión de Químico concedidas con antelación a la aprobación de esta ley, se considerarán equivalentes a las de Químicos Licenciados sin necesidad, para los que la poseen, de solicitar de la Junta una convalidación, ni emisión de nueva licencia, ni aprobación de un examen.
Sección 16.- Renovación de Licencia Será deber de la Junta enviar cada tres (3) años en o antes del día primero de junio, una solicitud impresa para renovación de licencia a todo Químico al cual la Junta previamente le haya otorgado una licencia para el ejercicio de la profesión de Químico en Puerto Rico. Al recibo de esta solicitud, el candidato la llenará y la devolverá con los derechos que más adelante se disponen, en comprobante oficial expedido por una Colecturia de Rentas Internas, no más tarde del 30 de junio del año en que debe renovarse la licencia. Después de verificar la información, la Junta extenderá una nueva licencia que facultará legalmente al solicitante a ejercer por los tres (3) años subsiguientes.
La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la renovación de licencia cada tres (3) años en base a un programa de educación continuada que implantará en consulta con el Colegio de Químicos.
Sección 17.- Licencia Provisional La Junta podrá a su discreción, expedir licencia provisional de químico por un período de un (1) año, renovable por un (1) año adicional bajo circunstancias extraordinarias, a toda persona que llene los requisitos para admisión a examen.
Sección 18.- Sello del Químico.
Toda persona autorizada para el ejercicio de la profesión de Químion en Puerto Rico, deberá proveerse de un sello que exprese lo siguiente: "Estado Libre Asociado de Puerto Rico", "Químico Licenciado". El sello llevará, además su nombre y el número de la licencia y será estampado en toda certificación que expidiere el Químico.
Sección 19.- Derechos La Junta deberá cobrar los siguientes derechos: Por cada examen ..... $25.00 Por la primera licencia ..... $30.00 Por la renovación de la licencia ..... $30.00 Por la licencia Provisional ..... $40.00 Por duplicado de cualquier licencia ..... $10.00 Los derechos así cobrados ingresarán en el Fondo General del Gobierno. Dichos derechos no serán devueltos si la persona fracasare en el examen o si la solicita y no se presenta a to- marlo.
Sección 20.- Sello del Colegio de Químicos Todo informe químico que certifique un Químico Licenciado, excluyendo aquellos informes de análisis expedidos para uso interno de una industria, laboratorio o agencia en programas de control de calidad u otros fines y aquellos originados por agencias del Gobierno, llevará adherido un sello que será adoptado y expedido por el Colegio de Químicos de Puerto Rico. Dicho sello tendrá un valor nominal de un (1) dólar y los ingresos recaudados por este concepto serán utilizados en el Programa de Educación Continuada que auspiciarán y reglamentarán la Junta conjuntamente con el Colegio de Químicos.
Sección 21.- Denegación, Suspensión o Revocación de Li- cencia La Junta podrá denegar la expedición de una licencia, revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte:
(a) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por esta Ley; o.la haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de Químico mediante fraude o engaño;
(b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de Químico en Puerto Rico;
(c) Haya incurrido, en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero;
(d) Haya sido convicta de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral;
(e) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un Tribunal competente;
(f) Sea narcómana o aiconólica, disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reune los demás requisitos establecidos en esta Ley. Sección 22.- Audiencias ante la Junta
(a) La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley, motu proprio, mediante querella de persona interesada, o a solicitud de una persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado una licencia.
(b) A la persona afectada se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra, o el motivo por el cual se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha en que se ha de celebrar la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.
(c) Si después de haber sido debidamente notificado el querellado, o persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia, no compareciere a la vista, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, la persona afectada demuestra que su incomparencencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor.
(d) La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de
los veinte (20) dias siguientes a la notificación de dicha decisión.
(e) Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna decisión final de la Junta, podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el Tribunal Superior de Puerto Rico dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El escrito de revisión deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia de dicha solicitud deberá entregarse inmediatamente a cualquier miembro de la Junta, luego de lo cual ésta radicará en el Tribunal una copia certificada del récord sobre el cual basó su decisión.
Sección 23.- Penalidad
Será ilegal que cualquier persona practique o se ofrezca para practicar en Puerto Rico la profesión de Químico sin estar debidamente autorizada para ello. Será ilegal que cualquier individuo, patrono o empresa organizada como corporación, sociedad mercantil, entidad, entidad subsidiaria, compañía, o en cualquier otra forma o estructura legal en que se organice un negocio, o industria, emplee u ofrezca empieos a cualquier persona para que practique la profesión de Químico cuando dicha persona no está debidamente autorize.ia para ello. Será ilegal, además, que cualquier persona use su nombre, o de otra forma anuncie cualquier título o descripción que pueda producir la impresión de que es un Químico, sin estar autorizada como tal con la correspondiente certificación o licencia expedida por la Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico.
Toda persona que circule, venda, compre, pase o negocie el contenido de las preguntas o respuestas constitutivas de un examen de reválida, ya sea mediante original, copia, fotocopia o cualquiera de los materiales utilizados en la preparación del examen, será culpable de delito menos grave; y convicta que fuere se acogerá a las penas establecidas en el siguiente párrafo.
Toda persona que fuere convicta de violar las disposiciones de esta ley, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa mínima de quinientos (500) dólares, o cárcel por un período de sesenta (60) días o ambas penas a discreción del Tribunal.
Sección 24.- Derogación Se ueroga la Ley Núm. 31 de 26 de abril de 1932, según enmendada.
Sección 25.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con la excepción de la Sección 19 que empezará a regir ciento veinte (120) días después de la aprobación de esta ley.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que os copia fiel y exacta del original aprobado y fir. modo por el Gobernador del Estado Libro Asociado do Puerto Rico of 13 dia $\qquad$ de jorrit $\qquad$ do 19 ? $\qquad$
9me. Asamblea Legislativa
Núm. 97
3. Sesión Ordinaria
(Aprobado on 4 de junio de 1913 (P. del S. 400)
LEY
Para reglamentar la práctica de la Profesión de Químicos en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Químicos; establecer sus deberes y facultades; fijar penalidades por violaciones a esta ley; y para derogar la Ley Núm. 31 de. 26 de abril de 1932, según enmendada.
Exposición de Motivos
Esta ley está dirigida a proteger la salud y el desarrollo industrial y social del pueblo por la vía indirecta de reglamentar y normalizar las actividades de una clase profesional vital al futuro del país, la profesión de Químico.
El rápido crecimiento industrial de Puerto Rico y el aumento en el número de industrias químicas o para-químicas, requieren el uso de profesionales versados en el estudio y aplicación de la ciencia de la química. Es imperativo asegurar que nuestras plantas industriales cuenten con el personal diestro y necesario.
La profesión de Químico reviste importancia vital a los consumidores puertorriqueños, ya que estos profesionales certifican la calidad de todos los productos de consumo incluyendo el agua, comestibles, medicinas y otros productos manufacturados en Puerto Rico. Debido a la importancia de las funciones del Químico en lo que respecta a la calidad ambiental, a nuestros recursos naturales y, en lo que respecta a la salud del pueblo en general, es menester que se cuente con el personal capacitado y diestro para llevar a cabo estas importantes tareas.
Igualmente, el mejoramiento y conservación del ambiente y la búsqueda de fuentes alternas de energía son importantisimas funciones del Químico con un gran impacto en el futuro desarrollo de Puerto Rico. Esto requiere que las personas dedicadas a estas funciones llenen unos requisitos que garanticen excelencia y seriedad en el desempeño de sus labores.
Es preciso e importante que la ley que regula la profesión de Químicos se atempere a las condiciones industriales y científicas actuales, y que incorpore las nuevas tendencias de la profesión. La Ley Núm. 31 del 26 de abril de 1932, según enmendada, que regula el ejercicio de la profesión de Químicos en la actualidad, no satisface las necesidades científicas, industriales, investiga-
tivas y socioeconómicas del Puerto Rieo actual. Por esta razón se deroga dicha ley. Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Título.- Esta Ley se conocerá como "Ley Para Regiamentar la Profesión de Quimicos en Puerto Rico", la cual exige que toda persona que en Puerto Rico se dedique a la profesión de Químico deberá en lo sucesivo poseer una licencia de químico con la disposición de esta Ley.
Sección 2.- Definiciones: Para los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación es expresan, excepto donde su contexto claramente indique lo contrario:
(a) Química: significa la ciencia que incluye las ramas de la Química Orgánica, Química Inorgánica, Bioquímica, Química Analítica, Química Física, Geoquímica, Química Ambiental, y otras especializaciones y que trata de: 1-Los elementos químicos, sus compuestos y las estructuras de los mismos. 2-Las transformaciones químicas de los elementos y compuestos y las leyes que rigen estas transformaciones. 3-Los cambios en energía que ocurren durante las transformaciones químicas y las leyes que los rigen. 4-Las determinaciones, predicciones, control, interpretación y evaluación por métodos analíticos directos o indirectos de lo señalado anteriormente.
(b) Químico: significa todo profesional que a través de estudios ha obtenido un título universitario equivalente a un Bachilerato, Maestría o Doctorado con una concentración en Química, de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios, debidamente reconocido y acreditado por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico y quien desarrolla, aplica o comunica los fundamentos de la Química y ejerce juicio independiente y discreción al concebir, planificar, coordinar o ejecutar proyectos químicos, y quien, además haya aprobado un examen administrado por la Junta Examinadora de Químicos de
Puerto Rico. Las funciones del Quimico Licenciado serán entre otras. 1-Hacer análisis o síntesis químico, sin necesidad de supervisión directa. 2-Implantar métodos de análisis y/o sintesis y adaptarlos a necesidades nuevas y específicas. 3-Hacer investigación teórica o aplicada en cualquier campo de la química. 4-Supervisar al personal que realice pruebas para control de calidad u otros fines. 5-Administrar y/o supervisar laboratorios o empresas que se dediquen a hacer análisis o síntesis químicos para control de calidad, investigación y/o certificación de productos terminados para el uso y consumo públicos, y otros fines. 6 -Servir como perito en tribunales de justicia en casos que envuelvan litigios relacionados con la química. 7-Servir de consultor en materias intimamente relacionadas con la química. 8-Enseñar química a niver universitario.
(c) Junta: significa la Junta Examinadora de Químicos de Puerto Rico.
(d) Licencia: significa un documento autorizado por la Junta en el cual se certifica que la persona a cuyo nombre se ha expedido, quedó inscrita como Quimico en su registro de licenciaturas.
(e) Práctica de la Química: significa la prestación de cualquier servicio profesional o aplicación de los conocimientos especializados comprendidos en la definición de Química del apartado
(a) de esta Sección.
(f) Examen de Reválida-Uno de los requisitos para obtener la licencia de químico en Puerto Rico que mida el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer la profesión de químico en Puerto Rico. Sección 3.- Creación de la Junta Se crea la Junta Examinadora de Químicos, en adelante denominada "La Junta" para reglamentar la práctica de la profesión de Químico, adscrita al Departamento de Estado, con los deberes y facultades que más adelante se disponen.
Sección 4.- Miembros de la Junta La Junta estará integrada por siete (7) Químicos que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley.
Sección 5.- Requisito Para Miembros Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser mayores de edad, haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años antes de ser nombrados, tener por lo menos cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión de Químico y ser miembros activos del Colegio de Químicos de Puerto Rico.
Sección 6.- Término de los Miembros de la Junta Los miembros de la primera Junta servirán en sus cargos en la siguiente forma: tres (3) por dos (2) años; dos (2) por tres (3) años y dos (2) por cuatro (4) años. Al expirar el término de cada miembro, el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años. Cada miembro de la Junta ocupará su cargo hasta que expire su término o su sucesor haya sido nombrado y tome posesión de su cargo.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán cuhierias en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
Sección 7.- Destitución de los Miembros de la Junta El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista.
Sección 8.- Reuniones de la Junta La Junta se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sus miembros fueren nombrados y tomaron posesión. Celebrará cuatro (4) reuniones ordinarias al año en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre para la consideración y solución de sus asuntos oficiales, pero podrá re-
unirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitaciói de sus gestiones y deberes. Podrá celebrar las reuniones extraordinarias que fueren necesarias. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un Presidente, el cual ocupará el cargo por el término de un año con oportunidad de ser reelecto a un segundo término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta. El Presidente convocará para la celebración de las reuniones de la Junta.
Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Sección 9.- Dietas
Cada miembro de la Junta recibirá una compensación de veinte y cinco (25) dólares por cada día de o porción de día en que prestare a ésta sus servicios más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto. Disponiéndose que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año.
Sección 10.- Deberes y Facultades de la Junta Cada miembro de la Junta recibirá un certificado de nombramiento del Gobernador de Puerto Rico y antes de iniciar las funciones de su cargo presentará juramento ante un funcionario autorizado para tomarlo.
La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades: :
(a) Expedir, suspender, revocar o denegar las licencias para el ejercicio de la profesión de Químico por las razones que se consignan en esta ley;
(b) Adoptar un reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis (6) meses de haber sido aprobada esta Ley;
(c) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos en los cuales se anotarán sus resoluciones y actuaciones;
(d) Mantener un registro de todos y cada uno de los Qui-