Ley 96 del 1983

Resumen

Esta ley reglamenta el ejercicio de la profesión de la Psicología en Puerto Rico. Crea la Junta Examinadora de Psicólogos, adscrita al Departamento de Salud, para establecer los requisitos de licencia, exámenes, renovación y reciprocidad. Define las funciones y facultades de la Junta, incluyendo la adopción de reglamentos y normas de ética. Además, establece procedimientos para la denegación, suspensión o revocación de licencias y fija penalidades por el ejercicio ilegal de la profesión.

Contenido

(P. del S. 247) (Conferencia)

LEY

Para reglamentar el ejercicio de la profesión de la Psicología en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Psicólogos; establecer sus funciones, deberes y facultades; fijar penalidades por violaciones a esta ley y asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico existen numerosas personas que ejercen la profesión de la Psicología. Estos profesionales prestan sus servicios en agencias del gobierno, en entidades privadas, y además, a su clientela privada.

La mayor parte de estos profesionales son personas competentes y con una sólida preparación académica en dicha profesión. A pesar de ello, existen situaciones aisladas de individuos que sin tener las cualificaciones necesarias, se anuncian y ejercen como Psicólogos. Los ciudadanos que visitan a estos individuos pueden sufrir graves daños emocionales, afectándose así su seguridad y bienestar.

En vista de lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa ha considerado procedente reglamentar el ejercicio de la profesión de la Psicología a fin de establecer controles de calidad profesional que garanticen a la ciudadanía mejores servicios sicológicos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título.-Esta ley se conocerá como "Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) "Junta", significa la Junta Examinadora de Psicólogos, creada en virtud de esta ley. b) "Universidad, Colegio o Centro de Estudio Acreditado", significa cualquier Universidad, Colegio o Centro de Estudios acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico cuando estén establecidos en Puerto Rico; o por cualquier institución acreditadora de similar calidad, o por la Asocación

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Psicologica Americana, o por la Junta creada por esta ley, cuando estén establecidos fuérá de Puerto Rico, y que ofrezca un programa de eetudios post-gradiados en Psicologia conducente al grado de maestría y/o doctorado. c) "Práctica de la Psicologia", se define como, pero sin limitarse, al ofrecimiento de cualquier servicio a individuos, grupos, organizaciones, instituciones, o al público; que incluya el diagnóstico, la aplicación de principios, métodos y procedimientos para comprender, predecir, influenciar o cambiar la conducta.

Entre los principios se incluyen los pertinentes al aprendizaje, percepción, motivación, pensamiento, emociones de mente y cuerpo, relaciones interpersonales y relaciones de grupos.

Por métodos y procedimientos se incluye: entrevistas, consultorias, la construcción y/o administración y/o interpretación de pruebas de habilidades mentales, aptitudes, caracteristicas de personalidad, caracteristicas psicofisiológicas, emociones y motivación.

La evaluación, diagnóstico y tratamiento de desórdenes o disfunciones emocionales, mentales y/o nerviosas, y/o disfunción grupal, psicoterapia, modificación de la conducta, terapia de conducta, técnicas de retroalimentación biológica; consejería matrimonial, educativa y vocacional. Selección, consejería y manejo de personal; evaluación, planificación y consultoría para situaciones óptimas de trabajo y estudio. Relaciones sociales, desarrollo organizacional, dinámica de grupos y resolución de conflictos sociales, interpersonales o grupales. d) "Psicólogos", significa toda persona que posea un grado de maestría o doctorado en Psicologia de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios Acreditado, según se define este término en el inciso "b" de este Artículo. e) Transcurrido siete (7) años contados desde la fecha de vigencia de esta ley y/o a la primera graduación de estudiantes doctorales de una institución universitaria del Estado, toda persona que aspire a tomar el examen o los exámenes de la reválida que ofrece la Junta para la licencia de Psicólogo, deberá presentar evidencia fehaciente, ante dicha Junta, acreditativa de que posee un grado de doctorado en Psicologia de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios Acreditados, según se define este término en el inciso b de este Artículo. Estarán exentos de lo dispuesto en este inciso, todos aquellos aspirantes que tengan un grado de maestría en Psicología de una Universidad, Colegio o

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Centro de Estudios Acreditados, según se define este término en el inciso b de este artículo, y que hayan fracasado en los exámenes de cualquier reválida de Psicólogo ofrecidas por la Junta en convocatorias anteriores a hacerse vigente este inciso o en los exámenes de la reválida de Psicólogo de la primera convocatoria que ofrezca la Junta una vez sean efectivas las disposiciones de este inciso. f) Nada en esta ley deberá interpretarse como un intento de impedir que miembros de otras profesiones que estén debidamente licenciadas bajo leyes de Puerto Rico, ni personas debidamente capacitadas por su educación y/o experiencia, rindan servicios consistentes con su licencia o área de capacidad, siempre y cuando no se presenten ante el público con el título de Psicólogo o describan su trabajo mediante términos que sugieran adiestramiento, experiencia o competencia en Psicología. g) Examen de Reválida-Se define como uno de los requisitos necesarios para obtener la licencia de Psicólogo en Puerto Rico, que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.

Artículo 3.- Excepción.- No podrá ejercer la profesión de la Psicología en Puerto Rico, ninguna persona que no haya sido autorizada por la Junta Examinadora de Psicólogos. Quedan exceptuados los estudiantes de Psicología matriculados en programas de estudios en colegios o universidades acreditadas en Puerto Rico, los cuales podrán practicar bajo la supervisión de un profesor debidamente autorizado para ejercer la Psicología en Puerto Rico de la Escuela en la cual estén matriculados.

Artículo 4.- Creación de la Junta.- Se crea la Junta Examinadora de Psicólogos, en adelante denominada la "Junta", para reglamentar el ejercicio de la profesión de la Psicología, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud, con los deberes y facultades que más adelante se disponen.

Artículo 5.- Miembros de la Junta.- La Junta estará integrada por dos (2) Psicólogos con grado de maestría en Psicología y tres (3) Psicólogos con grado doctoral en Psicología. Dichos miembros serán designados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto

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Rico. El Gobernador nombrará dichos miembros dentro del término de seis (6) meses después de haber sido aprobada esta ley. A los miembros de la Junta nombrados inicialmente por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, se les otorgará una licencia de Psicólogo, por el Secretario de Salud y luego de presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente señalado en el Artículo 13 de esta ley.

Los miembros que en el futuro se designen deberán cumplir con el requisito de poseer una licencia expedida por la Junta.

Artículo 6.- Requisito para Miembros.- Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser mayores de edad, haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años antes de ser nombrados y tener por lo menos tres (3) años de experiencia en el caso de ser un Doctor en Psicologia y dos (2) años de experiencia en el caso de tener una maestría en Psicologia.

Artículo 7.- Término de los Miembros de la Junta.- Los miembros de la Junta inicial servirán por los términos que a continuación se expresa: un (1) Psicólogo con grado de maestría en Psicoiogía y un (1) Psicólogo con grado de doctorado en Psicologia por el término de dos (2) años; un (1) Psicólogo con grado de maestría en Psicologia y un (1) Psicólogo con grado de doctorado por el término de tres (3) años; y un (1) Psicólogo con grado de doctorado en Psicología por el término de cuatro (4) años. Los nombramientos siguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Cada miembro de la Junta ocupará su puesto hasta que expire su término y su sucesor haya sido nombrado y tome posesión de su cargo.

Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.

Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.

Artículo 8.- Destitución de los Miembros de la Junta.- El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de laJunta por conducta inmoral, ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista.

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Artículo 9.- Reuniones de la Junta.-

La Junta se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sus miembros fueren nombrados y tomaren posesión. Celebrará por lo menos dos reuniones ordinarias anuales para la consideración y resolución de sus asuntos oficiales, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un Presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta. El Presidente convocará para la celebración de las reuniones, las cuales serán notificadas por el Director de las Juntas Examinadoras del Departamento de Salud.

Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes, que en este caso constituirán tres (3).

Artículo 10.- Dietas.- Los miembros de la Junta no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero tendrán derecho al pago de dietas igual a treinta y cinco (35) dólares por cada día o fracción de día que dediquen a sus gestiones oficiales como miembros de la misma. Cuando las reuniones se celebren fuera del área metropolitana, el pago de dietas y millaje será de acuerdo a la reglamentación establecida por el Departamento de Hacienda.

Artículo 11.- Deberes y Facultades de la Junta.- La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:

a) Expedir, suspender, revocar o denegar las licencias para el ejercicio de la profesión de la Psicología por las razones que se consignan en esta ley;

b) Adoptar un reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis (6) meses después de haber sido aprobada esta ley;

c) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos en los cuales se anotarán sus resoluciones y actuaciones;

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d) Mantener un registro de todos y cada uno de los Psicólogos autorizados para ejercer su profesión en Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, contentivo de la dirección de éstos, su lugar de empleo o trabajo, además de la tecna y número de su licencia. El registro deberá ser revisado cada dos (2) años;

e) Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta;

f) Tomar juramentos, oir testimonios y recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia;

g) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informes que la Junta estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación bajo pena de desacato;

h) Realizar investigaciones relacionadas con el cumplimiento de esta ley;

i) Adoptar normas de ética para el ejercicio de la Psicologia;

j) Preparar y administrar exámenes orales y escritos o combinación de estos a fin de medir la capacidad y competencia profesional de los aspirantes a licencia, tomando en consideración su área de especialidad;

k) Presentar al Gobernador de Puerto Rico por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos dando cuenta del número de licencias expedidas, suspendidas, canceladas o renovadas;

  1. Realizar cualquier otra gestión en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley;

Artículo 12.- Solicitud de Licencia.- a) Todo aspirante al ejercicio de la profesión de la Psicologia en Puerto Rico deberá llenar un formulario que a tales fines le proveerá la Junta. Dicho formulario deberá ir acompañado con los derechos que más adelante se disponen, en comprobante oficial expedido por una Colecturia de Rentas Internas, para obtener la licencia mediante examen.

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b) El candidato a licencia deberá acompañar, además, un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y evidencia satisfactoria de que es residente "bona fide" del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c) El candidato deberá presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente señalado en el Artículo 13 de esta ley. d) Haber aprobado los exámenes de reválida de Psicólogo que ofrece la Junta, excepto los aspirantes a licencias que se acogen a las disposiciones de los Artículos 14 y 16 de esta ley. e) Someter a la Junta prueba demostrativa de que ha cumplido con el año de servicio público establecido en la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978, o que ha sido exonerado por el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de tal obligación.

Artículo 13.- Examen.- Para ser admitido a examen de Psicólogo todo aspirante deberá someter a la Junta, además de lo establecido en el Artículo 12 de esta ley, prueba satisfactoria de que posee un grado doctoral en Psicologia o un grado de maestría con especialización en Psicologia de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios Acreditado para enseñar la profesión de la Psicologia, según se define este término en el inciso b del Artículo 2 de esta ley, y la experiencia y/o práctica supervisada requerida por la institución donde estudió para la obtención del grado que ostenta en Psicologia.

La Junta celebrará u ofrecerá un examen teórico a los aspirantes a licencia de Psicólogo por lo menos dos (2) veces al año. Se anunciarán dichos exámenes por medio de edictos en dos (2) periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, con dos (2) meses de anticipación a los mismos.

La Junta dispondrá mediante reglamentación, según lo dispuesto en el apartado

(b) del Artículo 11, todo lo concerniente al contenido de los exámenes, al promedio general necesario para aprobar los mismos, la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante fracase y cualquier otro dato pertinente con relación a los mismos.

Artículo 14.- Concesión de Licencia sin Examen.- La Junta concederá una licencia sin examen a todo aspirante que sea residente "bona fide" del Estado Libre Asociado de Puerto

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Rico, que posea un grado doctoral o una maestría en Psicología de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios Acreditado, según se define este término en el inciso b) del Artículo 2 de esta ley y que esté practicando como tal a la fecha de aprobación de la misma.

Las personas interesadas deberán radicar su solicitud ante la Junta, dentro de un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la Junta sea nombrada por el Gobernador de Puerto Rico y entre en funciones.

Artículo 15.- Renovación de Licencia.- Las licencias de los Psicólogos se renovarán cada tres (3) años a base de educación continuada, según se establezca en el Reglamento de Educación Continua aprobado por la Junta para esos efectos.

Los derechos a pagarse por concepto de renovación de licencia son de $30.00. Una vez el profesional cumpla con los requisitos estipulados en el Reglamento de Educación Continua, la Junta le extenderá una nueva licencia que facultará legalmente al solicitante a ejercer su profesión por los tres (3) años subsiguientes.

Artículo 16.- Reciprocidad.- Se autoriza a la Junta para disponer mediante reglamento, las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes para establecer relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen, directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos o con cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley, para la obtención de una licencia de Psicólogo y en los cuales se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta.

Artículo 17.- Derechos.- La Junta deberá cobrar los siguientes derechos: Por cada examen $25.00 Por la primera licencia ..... 30.00 Por la renovación de la licencia ..... 30.00 Por licencia por reciprocidad ..... 40.00 Por duplicado de cualquier licencia ..... 10.00 Los derechos así cobrados ingresarán en el Fondo de Salud, según se establece en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según

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enmendada, y serán destinados por el Secretario de Salud para el uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud. Dichos derechos no serán devueltos si la persona fracasare en el examen o si lo solicita y no se presenta a tomarlo.

Artículo 18.- Denegación de Licencia.- La Junta podrá denegar la expedición de una licencia, luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte:

a) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por esta ley;

b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de Psicólogo en Puerto Rico;

c) Haya sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral;

d) Haya tratado de obtener una licencia de Psicólogo o de Doctor en Psicología mediante fraude o engaño;

e) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un Tribunal competente;

f) Sea narcómano o alcohólico, disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley. Artículo 19.- Suspensión o Revocación de Licencia.- La Junta podrá revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte:

a) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral;

b) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de Psicólogo mediante fraude o engaño;

c) Haya incurrido, en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero;

d) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un Tribunal competente;

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e) Sea narcómano o alcohólico, disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley. Artículo 20.- Audiencias ante la Junta.- a) La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley, motu proprio, mediante querella de personk interesada, o a solicitud de una persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado una licencia. b) A la persona afectada se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra, o el motivo por el cual se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se ha de celebrar la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. c) Si después de haber sido debidamente notificado el querellado, o persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia, no compareciere a la vista, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, la persona afectada demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor. d) La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de dicha decisión. e) Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna decisión final de la Junta, podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El escrito de revisión deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia de dicha solicitud deberá entregarse inmediatamente a cualquier miembro de la Junta, luego de lo cual ésta radicará en el Tribunal una copia certificada del récord sobre el cual basó su decisión.

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Artículo 21.- Penalidades.- Toda persona que fuere convicta de ejercer ilegalmente la profesión de Psicologia, violando las disposiciones de esta ley, incurrirá en un delito grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un periodo no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) años o ambas penas a discreción del Tribunal.

A petición de la Junta, el Secretario de Justicia de Puerto Rico solicitará un auto de injunction para impedir que la persona acusada de ejercer ilegalmente la Psicologia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, continúe el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se resuelva la acusación.

Artículo 22.- Se asigna, al Departamento de Salud, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de diez mil (10,000) dólares para los gastos de funcionamiento de la Junta durante el año fiscal 1983-84. En años subsiguientes, los gastos necesarios para la implementación de esta ley serán consignados en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Salud.

Artículo 23.- Si cualquier artículo, porción del mismo, de esta ley fuera declarado inconstitucional por cualquier Tribunal con jurisdicción, los restantes artículos continuarán vigentes y en pleno vigor.

Artículo 24.- Vigencia.- Esta ley comenzará a regir 90 días después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: ave es copia fiel y exacta del original aprobede y firmado por el Goberneder del Estede Libro Asociado de Puerto Rico el 11 dia ...4. de jimin... de 19 P3

Lunder Rer Ramin

Secretaria Auxillar de Estade de Puerto Rico

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COMMONWEALTH OF PUERTO RICO

OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES

CAPITOL BUILDING P.O. BOX 3986

SAN JUAN, PUERTO RICO 00904

October 2, 1984

Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 96 (S. B. 247) (Conf.) of the Third Session of the 9th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to regulate the practice of the profession of Psychology in Puerto Rico; to create the Psychologists Examining Board; to establish its functions, duties and powers; to fix penalties for violations of this Act, and to appropriate funds; and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

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(NO. 96) (Approved June 4, 1983) AN ACT To regulate the practice of the profession of Psychology in Puerto Rico; to create the Psychologists Examining Board; to establish its functions, duties and powers; to fix penalties for violations of this Act, and to appropriate funds.

STATEMENT OF MOTIVES

Numerous persons in Puerto Rico practice the profession of Psychologist. These professionals render their services to government agencies, private entities and, in addition, to their own private clients.

Most of these professionals are competent persons with a solid academic background in said profession. In spite of this, there are isolated instances of individuals who advertise and practice as Psychologists without having the necessary qualifications. The citizens that call on these individuals may suffer severe emotional harm which may, in turn, affect their security and well-being.

In view of the above, this Legislature has deemed it fitting to regulate the practice of the profession of Psychologist in order to establish controls of professional quality

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quality that will guarantee better psychological services to the citizenry.

BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Article 1.- Title.- This Act shall be known as "An Act to Regulate the Practice of the Profession of Psychology in Puerto Rico".

Section 2.- Definitions.- For the purposes of this Act, the following terms or phrases, shall have the meaning expressed herein:

a) "Board" means the Psychologists Examining Board, created by virtue of this Act. b) "Accredited University, College or Study Center"; means any University, College or Study Center accredited by the Council on Higher Education of Puerto Rico, when they are located in Puerto Rico; or by any accrediting institution of a similar status, or by the American Psychology Association, or by the Board created by this Act, when located outside of Puerto Rico; and which offers a graduate study program in Psychology leading to a master's and/or doctor's degree. c) "Practice of Psychology"; is defined as, but not limited to, the offering of any service to individuals, groups, organizations, institutions, or to the public; that includes the diagnosis, the application of principles, methods, and procedures to understand,

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predict, influence or alter behavior. Among the principles, are included those pertinent to learning, perception, motivation, thoughts, psychosomatic reactions, interpersonal and group relations.

Methods and procedures include: interviews, consultations, the construction and/or administration and/or interpretation of tests of mental abilities, aptitudes, personality traits, psychophysiological traits, emotions and motivation.

The evaluation, diagnosis and treatment of emotional, mental and/or nervous disorders or disfunctions and/or group disfunctions, psychotherapy, behavior modification, behavior therapy, biological feedback techniques, marriage, educational, and vocational counseling. Personnel selection, counseling and management; evaluation, planning and consulting for optimum work and study conditions. Social relations, organizational development, group dynamics and the solution of social, interpersonal or group conflicts. d) "Psychologists" means any person with a Master's or Doctor's degree in Psychology from a University, College, or Study Center, as defined in subsection "b" of this Section.

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e) After seven (7) years, starting from the effective date of this Act, and/or the first graduation of doctorate students from a State university institution, have elapsed, any person who wishes to take the Psychologists' licensing examination or examinations given by the Board, must present convincing evidence before the Board, accrediting his possession of a Doctor's degree in Psychology from an accredited University, College, or Study Center as defined in subsection "b" of this Section. All applicants that have a Master's degree in Psychology from an Accredited University, College or Study Center, as defined in subsection "b" of this section and who have failed any Psychologists' licensing examination offered by the Board in announcements prior to the effective date of this subsection, or, the first Psychologists' licensing examinations of the first announcement offered by the Board once the provisions of this subsection are in effect, will be exempted from the provisions of this subsection. f) Nothing in this Act shall be interpreted as an attempt to prevent that members of other professions, who are duly-licensed by the laws of Puerto Rico, nor persons who are duly-qualified through their training and/or experience, may render services consistent with their license or area of their qualifications; provided

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they do not introduce themselves before the public with the title of Psychologist, or describe their work in terms that suggest training, experience or competence in Psychology. g) Revalidation Examination.- Is defined as one of the requirements needed to obtain a Psychologist's license in Puerto Rico, which measures the level of cognitive competence, aptitudes and skills needed to practice said profession in Puerto Rico.

Section 3.- Exception.- No one who has not been authorized by the Psychologists Examining Board may practice the profession of Psychologist in Puerto Rico. Hereby exempted are students of Psychology enrolled in study programs of accredited colleges or universities in Puerto Rico, who may practice under the supervision of a professor of the school in which they are enrolled who is duly authorized to practice Psychology in Puerto Rico.

Section 4.- Creation of the Board.- The Psychologists Examining Board, henceforth designated as the "Board", is hereby created to regulate the practice of the profession of Psychology, attached to the Examining Boards Division of the Department of Health, with the duties and faculties provided hereinafter.

Section 5.- Members of the Board.- The Board shall be composed of two (2) Psychologists

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with a Masters degree in Psychology and three (3) Psychologists with a Doctors degree in Psychology. Said members will be appointed by the Governor of Puerto Rico with the advice and consent of the Senate of Puerto Rico. The Governor shall appoint said members within the term of six (6) months after the approval of this Act. A psychologists license will be issued by the Secretary of Health to the members of the Board initially appointed by the Governor of Puerto Rico, after presenting evidence of having approved the corresponding academic degree required by Section 13 of this Act.

Members appointed in the future must comply with the requirement of having a license issued by the Board.

Section 6.- Membership Requirements.- The persons appointed to form part of the Board must be of legal age, residents of the Commonwealth of Puerto Rico for a period of not less than five (5) years prior to their appointment, and must have at least three (3) years of experience, in the case of Doctors in Psychology, and at least two (2) years of experience, in the case of Masters in Psychology.

Section 7.- Terms of Office of Members of the Board.The members of the first Board will serve for the following terms: one (1) Psychologist with a Masters degree in Psychology and one (1) Psychologist with a Doctors degree in Psychology, for a term of two (2) years; one (1) Psychologist

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with a Masters degree in Psychology and one (1) Psychologist with a Doctors degree in Psychology, for a term of three (3) years; and one (1) Psychologist with a Doctors degree in Psychology, for a term of four (4) years. Each member of the Board will remain in office until the expiration of his term, and until his successor has been appointed and taken office.

The vacancies that occur on the Board will be filled in the same manner that the original appointments were made. The term of the member who fills a vacancy will extend for the remainder of his predecessor's term.

No person shall be a member of the Board for more than two (2) consecutive terms.

Section 8.- Removal of Members of the Board.- The Governor may remove any member of the Board for immoral conduct, inefficiency or negligence in the performance of his duties, or for any other just cause, after prefering charges, and due notice, and hearing.

Section 9.- Meetings of the Board.- The Board will meet within thirty days after the date on which its members were appointed and took office. It will hold at least two regular meetings a year for the consideration and solution of its official business but may hold as many meetings as necessary for the prompt transaction of its matters and duties. During its first meeting the members shall elect a Chairman from among themselves, who will hold office for the term and under

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the conditions provided by the regulations of the Board. The Chairman shall issue the call to meetings, which shall be served by the Director of the Examining Boards of the Department of Health.

Three (3) members of the Board will constitute a quorum. The agreements of the Board will be taken by a majority vote of the members present, which in this case shall be three (3).

Section 10.- Per Diems.- Members of the Board shall not receive any compensation for the performance of their duties, but shall be entitled to per diems in the amount of thirty-five (35) dollars for each day, or fraction thereof, that they devote to official business as members thereof. When the meetings are held outside of the Metropolitan area, mileage and per diems will be paid according to the regulations established by the Department of the Treasury.

Section 11.- Duties and Powers of the Board. The Board shall have the following duties and powers:

a) To issue, suspend, revoke, or deny the licenses for the practice of the profession of Psychology for the reasons consigned in this Act;

b) To adopt regulations in accordance with the provisions of Act No. 112 of June 30, 1957 as amended, and in accordance with the procedures established by

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Act No. 11 of June 23, 1976 as amended, which shall include the necessary provisions for the performance of its duties and the rules and procedures it deems convenient for the transaction of its business, within a term of six (6) months after the approval of this Act;

c) To keep a minute book of all its proceedings in which all its resolutions and actions shall be recorded;

d) To keep a register of each and every Psychologist authorized to practice their profession in Puerto Rico, pursuant to the provisions of Act No. 11 of June 23, 1976 as amended, including their address, place of employment or work, as well as the date and number of their license. The register shall be revised every two (2) years. e) To adopt an official seal for use in the transmittal of all the licenses and other documents issued by the Board;

f) To administer oaths, hear testimony and receive evidence with regard to matters within its jurisdiction;

g) To issue summons requiring the appearance of witnesses and the presenting of data, documents and reports that the Board may deem necessary. If a summons issued by the Board is not duly complied with, the Board

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may appear before any Part of the Superior Court of Puerto Rico and petition the Court to order compliance with the summons under penalty of contempt;

h) To conduct investigations related to the compliance of this Act;

i) To adopt a code of ethics for the practice of the profession of Psychology;

j) To prepare and administer oral and written examinations, or a combination of both, in order to measure the capacity and professional competence of the candidates to a license, taking their field of specialization into account;

k) To submit to the Governor of Puerto Rico, through the Secretary of Health, an annual report of its proceedings, informing the number of licenses issued, suspended, cancelled, or renewed;

  1. To carry out any other action, in addition to those stated herein, that might be needed to comply with the provisions of this Act;

Section 12.- Applications for a License.- a) Every candidate to the practice of the profession of Psychologist in Puerto Rico must complete an application form provided by the Board for such purposes. Said application form must be accompanied by the fees provided hereinafter, through an official receipt issued

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by an Internal Revenue Collection office, in order to obtain a license by means of an examination;

b) The candidate to a license must also include a good conduct certificate issued by the Police Corps of Puerto Rico and satisfactory evidence of "bona fide" residence in the Commonwealth of Puerto Rico. c) Every candidate must give evidence of having approved the corresponding academic degree indicated in section 13 of this Act. d) Must have approved the Psychologists'Revalidation examinations administered by the Board, with the exception of those candidates who come under the provisions of Sections 14 and 16 of this Act. e) Submit to the Board documentary evidence that he has complied with the year of service required by Act No. 79 of June 28, 1978, or that he has been exempted by the Secretary of Health of the Commonwealth of Puerto Rico from said obligation.

Section 13.- Examination.- In order to be admitted to the Psychologists examination, every candidate must submit to the Board, in addition to what has been established by Section 12 of this Act, satisfactory evidence that he holds a Doctors degree in Psychology, or a Masters degree with a major in Psychology, from a University, College, or Study Center accredited to

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teach the profession of Psychology as this term is defined in subsection "b" of Section 2 of this Act, and the experience and/or supervised practice required by the institution where he studied to obtain the degree in Psychology that he holds.

The Board shall hold or offer, a theoretical examination for the candidates to a Psychologist's license, at least two (2) times a year. Said examinations will be notified by means of edicts published in two (2) newspapers of general circulation in Puerto Rico, two (2) months prior to the examinations.

The Board shall provide by regulations, as provided in subsection

(b) of Section ll, for everything related to the contents of the examinations, the general average needed for their approval, the repetition of examinations in those cases that a candidate fails, and any other pertinent data related to them.

Section 14.- Granting of a License Without Examination.The Board will grant a license without examination to any applicant who is a "bonafide" resident of the Commonwealth of Puerto Rico, who holds a Doctors' or Masters' degree in Psychology from an accredited University, College or Study Center, as defined in subsection b) of Section 2 of this Act, and that is practicing as such on the date of its approval.

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Interested parties must file their application before the Board within a term of six (6) months from the date that the Board is appointed by the Governor of Puerto Rico, and takes office.

Section 15.- License Renewal.- The Psychologists' licenses shall be renewed every three (3) years based on continuing education as established in the Continuing Education Regulations approved for such purposes by the Board.

The license-renewal fees will be $30.00. Once the professional has complied with the requirements stipulated by the Continuing Education Regulations, the Board shall issue a new license that will legally authorize the applicant to practice his profession for the subsequent three (3) years.

Section 16.- Reciprocity.- The Board is hereby authorized to provide through regulations, the conditions and requirements that it deems necessary and convenient to establish reciprocity agreements on the granting of licenses without examination directly with the states and territories of the United States, or any foreign country, that may have requirements for obtaining a Psychologists' license similar to those established by this Act, and in which a similar concession is provided for those licensed by this Board.

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Section 17.- Fees.- The Board shall charge the following fees: For each examination................... $25.00 For the first license................... $30.00 For license renewal..................... $30.00 For license by reciprocity.............. $40.00 For duplicating any license........... $10.00 The fees thus collected shall be covered into the Health Fund as established by Act No. 11 of June 23, 1976 as amended, and shall be designated by the Secretary of Health for the exclusive use of the Division of Examining Boards of the Department of Health. Said fees shall not be reimbursed if the person fails the examination or fails to appear to take it.

Section 18.- Denial of a License.- The Board may refuse to issue a license, after giving notice to the interested party, and allowing him to be heard by holding a hearing, when said party:

a) Does not meet the licensing requirements established by this Act;

b) Has practiced the profession of Psychologist in Puerto Rico illegally;

c) Has been convicted of a felony or misdemeanor that implies moral depravation;

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d) Has attempted to obtain a license as Psychologist or Doctor in Psychology, by means of fraud or deceit;

e) Has been declared mentally incompetent by a Court of competent jurisdiction;

f) Is addicted to drugs, or is an alcoholic;

Provided that the license may be granted as soon as said person proves that he is capable, if all the other requirements established by this Act are met;

Section 19.- Suspension or Revocation of a License.The Board may revoke or suspend a license issued in accordance with the provisions of this Act, temporarily or permanently, after giving notice to the interested party, and allowing him to be heard by holding a hearing, when said party:

a) Has been convicted of a felony or a misdemeanor that implies moral depravation;

b) Has obtained, or tried to obtain, a license to practice the profession of Psychologist by means of fraud or deceit;

c) Has been guilty of gross negligence in prejudice of a third party, while carrying out his professional duties;

d) Has been declared mentally incompetent by a Court of competent jurisdiction.

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e) If the person is addicted to drugs, or is alcoholic, provided, that the license may be reinstated as soon as said person proves that he is capable, if all the other requirements established in this Act are met.

Section 20.- Hearings Before the Board.- a) The Board may initiate proceedings under the provisions of this Act on its own initiative, by means of a complaint by an interested party, or by request of a person whose license has been denied, suspended, or revoked. b) The person affected will be notified, in writing, of the nature of the charge, or charges, brought against him, or the reason for the denial, suspension or revocation of the license, and the date and place that the hearing before the Board shall be held. Said notice shall be given at least thirty (30) days prior to the date on which the hearing will be held, and may be served personally, or by forwarding copy of the notice to the person by certified mail to his last known address with acknowledgement of receipt requested. c) If after being duly notified, the defendant, or person to whom a license has been denied, suspended or revoked, fails to appear at the hearing, the Board

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may proceed to submit the evidence against him and issue the order justified by said evidence. If within thirty (30) days following the notice of an order of the Board, the person affected shows that his failure to appear was due to a reasonable and just cause, the Board may reopen the case and allow him to present testimony in his favor. d) The decision of the Board denying, suspending or revoking a license may be reconsidered within twenty (20) days following the notice of said decision. e) Any person who is adversely affected by a final decision of the Board, may request a review thereof by filing a writ before the Superior Court of Puerto Rico, San Juan Part, within thirty (30) days, following the notice of said final decision. The writ for review must state the grounds on which the review is requested. A copy of said request must be handed to any member of the Board immediately, after which, it shall file a certified copy of the record on which its decision was based with the Court.

Section 21.- Penalties.- Any person convicted of practicing the profession of Psychologist illegally in violation of the provisions of this Act, shall be guilty of a felony and, upon conviction, shall be punished by a fine of not less than one thousand (1,000) dollars, nor more than five thousand (5,000) dollars,

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or imprisonment in jail for a term of not less than one (1) month nor more than two (2) years, or both penalties, in the discretion of the Court.

By petition of the Board, the Secretary of Justice of Puerto Rico shall request an injunction to prevent the person charged with practicing Psychology in the Commonwealth of Puerto Rico illegally, from continuing the practice of said profession until the charges are resolved.

Section 22.- The sum of ten thousand (10,000) dollars, is hereby appropriated to the Department of Health from unencumbered funds in the State Treasury, for the operating costs of the Board during fiscal year 1983-84. In subsequent years, the funds needed for the implementation of this Act shall be consigned in the Functional Expense Budget of the Department of Health.

Section 23.- If any Section of this Act or portion thereof is found unconstitutional by a Court with jurisdiction, the remaining Sections will continue in full force and effect.

Section 24.- Effectiveness.- This Act shall take effect 90 days after its approval.

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(P. del S. 247) (Conferencia)

LEY

Para reglamentar el ejercicio de la profesión de la Psicología en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Psicólogos; establecer sus funciones, deberes y facultades; fijar penalidades por violaciones a esta ley y asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico existen numerosas personas que ejercen la profesión de la Psicología. Estos profesionales prestan sus servicios en agencias del gobierno, en entidades privadas, y además, a su clientela privada.

La mayor parte de estos profesionales son personas competentes y con una sólida preparación académica en dicha profesión. A pesar de ello, existen situaciones aisladas de individuos que sin tener las cualificaciones necesarias, se anuncian y ejercen como Psicólogos. Los ciudadanos que visitan a estos individuos pueden sufrir graves daños emocionales, afectándose así su seguridad y bienestar.

En vista de lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa ha considerado procedente reglamentar el ejercicio de la profesión de la Psicología a fin de establecer controles de calidad profesional que garanticen a la ciudadanía mejores servicios sicológicos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título.-Esta ley se conocerá como "Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) "Junta", significa la Junta Examinadora de Psicólogos, creada en virtud de esta ley. b) "Universidad, Colegio o Centro de Estudio Acreditado", significa cualquier Universidad, Colegio o Centro de Estudios acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico cuando estén establecidos en Puerto Rico; o por cualquier institución acreditadora de similar calidad, o por la Asocación

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Psicológica Americana, o por la Junta creada por esta ley, cuando estén establecidos fuera de Puerto Rico, y que ofrezca un programa de estudios post-graduados en Psicologia conducente al grado de maestría y/o doctorado. c) "Práctica de la Psicologia", se define como, pero sin limitarse, al ofrecimiento de cualquier servicio a individuos, grupos, organizaciones, instituciones, o al público; que incluya el diagnóstico, la aplicación de principios, métodos y procedimientos para comprender, predecir, influenciar o cambiar la conducta.

Entre los principios se incluyen los pertinentes al aprendizaje, percepción, motivación, pensamiento, emociones de mente y cuerpo, relaciones interpersonales y relaciones de grupos.

Por métodos y procedimientos se incluye: entrevistas, consultorias, la construcción y/o administración y/o interpretación de pruebas de habilidades mentales, aptitudes, características de personalidad, características psicofisiológicas, emociones y motivación.

La evaluación, diagnóstico y tratamiento de desórdenes o disfunciones emocionales, mentales y/o nerviosas, y/o disfunción grupal, psicoterapia, modificación de la conducta, terapia de conducta, técnicas de retroalimentación biológica; consejería matrimonial, educativa y vocacional. Selección, consejería y manejo de personal; evaluación, planificación y consultoría para situaciones óptimas de trabajo y estudio. Relaciones sociales, desarrollo organizacional, dinámica de grupos y resolución de conflictos sociales, interpersonales o grupales. d) "Psicólogos", significa toda persona que posea un grado de maestría o doctorado en Psicologia de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios Acreditado, según se define este término en el inciso "b" de este Artículo. e) Transcurrido siete (7) años contados desde la fecha de vigencia de esta ley y/o a la primera graduación de estudiantes doctorales de una institución universitaria del Estado, toda persona que aspire a tomar el examen o los exámenes de la reválida que ofrece la Junta para la licencia de Psicólogo, deberá presentar evidencia fehaciente, ante dicha Junta, acreditativa de que posee un grado de doctorado en Psicologia de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios Acreditados, según se define este término en el inciso b de este Artículo. Estarán exentos de lo dispuesto en este inciso, todos aquellos aspirantes que tengan un grado de maestría en Psicología de una Universidad, Colegio o

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Centro de Estudios Acreditados, según se define este término en el inciso b de este artículo, y que hayan fracasado en los exámenes de cualquier reválida de Psicólogo ofrecidas por la Junta en convocatorias anteriores a hacerse vigente este inciso o en los exámenes de la reválida de Psicólogo de la primera convocatoria que ofrezca la Junta una vez sean efectivas las disposiciones de este inciso. f) Nada en esta ley deberá interpretarse como un intento de impedir que miembros de otras profesiones que estén debidamente licenciadas bajo leyes de Puerto Rico, ni personas debidamente capacitadas por su educación y/o experiencia, rindan servicios consistentes con su licencia o área de capacidad, siempre y cuando no se presenten ante el público con el título de Psicólogo o describan su trabajo mediante términos que sugieran adiestramiento, experiencia o competencia en Psicología. g) Examen de Reválida-Se define como uno de los requisitos necesarios para obtener la licencia de Psicólogo en Puerto Rico, que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.

Artículo 3.- Excepción.- No podrá ejercer la profesión de la Psicología en Puerto Rico, ninguna persona que no haya sido autorizada por la Junta Examinadora de Psicólogos. Quedan exceptuados los estudiantes de Psicología matriculados en programas de estudios en colegios o universidades acreditadas en Puerto Rico, los cuales podrán practicar bajo la supervisión de un profesor debidamente autorizado para ejercer la Psicología en Puerto Rico de la Escuela en la cual estén matriculados.

Artículo 4.- Creación de la Junta.- Se crea la Junta Examinadora de Psicólogos, en adelante denominada la "Junta", para reglamentar el ejercicio de la profesión de la Psicología, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud, con los deberes y facultades que más adelante se disponen.

Artículo 5.- Miembros de la Junta.- La Junta estará integrada por dos (2) Psicólogos con grado de maestría en Psicología y tres (3) Psicólogos con grado doctoral en Psicología. Dichos miembros serán designados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto

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Rico. El Gobernador nombrará dichos miembros dentro del término de seis (6) meses después de haber sido aprobada esta ley. A los miembros de la Junta nombrados inicialmente por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, se les otorgará una licencia de Psicólogo, por el Secretario de Salud y luego de presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente señalado en el Artículo 13 de esta ley.

Los miembros que en el futuro se designen deberán cumplir con el requisito de poseer una licencia expedida por la Junta.

Artículo 6.- Requisito para Miembros.- Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser mayores de edad, haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años antes de ser nombrados y tener por lo menos tres (3) años de experiencia en el caso de ser un Doctor en Psicología y dos (2) años de experiencia en el caso de tener una maestría en Psicología.

Artículo 7.- Término de los Miembros de la Junta.- Los miembros de la Junta inicial servirán por los términos que a continuación se expresa: un (1) Psicólogo con grado de maestría en Psicología y un (1) Psicólogo con grado de doctorado en Psicología por el término de dos (2) años; un (1) Psicólogo con grado de maestría en Psicología y un (1) Psicólogo con grado de doctorado por el término de tres (3) años; y un (1) Psicólogo con grado de doctorado en Psicología por el término de cuatro (4) años. Los nombramientos siguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Cada miembro de la Junta ocupará su puesto hasta que expire su término y su sucesor haya sido nombrado y tome posesión de su cargo.

Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.

Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.

Artículo 8.- Destitución de los Miembros de la Junta.- El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista.

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Artículo 9.- Reuniones de la Junta.- La Junta se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sus miembros fueren nombrados y tomaren posesión. Celebrará por lo menos dos reuniones ordinarias anuales para la consideración y resolución de sus asuntos oficiales, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un Presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta. El Presidente convocará para la celebración de las reuniones, las cuales serán notificadas por el Director de las Juntas Examinadoras del Departamento de Salud.

Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes, que en este caso constituirán tres (3).

Artículo 10.- Dietas.- Los miembros de la Junta no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero tendrán derecho al pago de dietas igual a treinta y cinco (35) dólares por cada día o fracción de día que dediquen a sus gestiones oficiales como miembros de la misma. Cuando las reuniones se celebren fuera del área metropolitana, el pago de dietas y millaje será de acuerdo a la reglamentación establecida por el Departamento de Hacienda.

Artículo 11.- Deberes y Facultades de la Junta.- La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:

a) Expedir, suspender, revocar o denegar las licencias para el ejercicio de la profesión de la Psicología por las razones que se consignan en esta ley;

b) Adoptar un reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis (6) meses después de haber sido aprobada esta ley;

c) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos en los cuales se anotarán sus resoluciones y actuaciones;

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d) Mantener un registro de todos y cada uno de los Psicólogos autorizados para ejercer su profesión en Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, contentivo de la dirección de éstos, su lugar de empleo o trabajo, además de la fecha y número de su licencia. El registro deberá ser revisado cada dos (2) años;

e) Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta;

f) Tomar juramentos, oir testimonios y recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia;

g) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informes que la Junta estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación bajo pena de desacato;

h) Realizar investigaciones relacionadas con el cumplimiento de esta ley;

i) Adoptar normas de ética para el ejercicio de la Psicologia;

j) Preparar y administrar exámenes orales y escritos o combinación de estos a fin de medir la capacidad y competencia profesional de los aspirantes a licencia, tomando en consideración su área de especialidad;

k) Presentar al Gobernador de Puerto Rico por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos dando cuenta del número de licencias expedidas, suspendidas, canceladas o renovadas;

  1. Realizar cualquier otra gestión en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley;

Articulo 12.-Solicitud de Licencia.- a) Todo aspirante al ejercicio de la profesión de la Psicologia en Puerto Rico deberá llenar un formulario que a tales fines le proveerá la Junta. Dicho formulario deberá ir acompañado con los derechos que más adelante se disponen, en comprobante oficial expedido por una Colecturia de Rentas Internas, para obtener la licencia mediante examen.

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b) El candidato a licencia deberá acompañar, además, un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y evidencia satisfactoria de que es residente "bona fide" del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c) El candidato deberá presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente señalado en el Artículo 13 de esta ley. d) Haber aprobado los exámenes de reválida de Psicólogo que ofrece la Junta, excepto los aspirantes a licencias que se acogen a las disposiciones de los Artículos 14 y 16 de esta ley. e) Someter a la Junta prueba demostrativa de que ha cumplido con el año de servicio público establecido en la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978, o que ha sido exonerado por el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de tal obligación.

Artículo 13.- Examen.- Para ser admitido a examen de Psicólogo todo aspirante deberá someter a la Junta, además de lo establecido en el Artículo 12 de esta ley, prueba satisfactoria de que posee un grado doctoral en Psicologia o un grado de maestría con especialización en Psicologia de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios Acreditado para enseñar la profesión de la Psicología, según se define este término en el inciso b del Artículo 2 de esta ley, y la experiencia y/o práctica supervisada requerida por la institución donde estudió para la obtención del grado que ostenta en Psicología.

La Junta celebrará u ofrecerá un examen teórico a los aspirantes a licencia de Psicólogo por lo menos dos (2) veces al año. Se anunciarán dichos exámenes por medio de edictos en dos (2) periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, con dos (2) meses de anticipación a los mismos.

La Junta dispondrá mediante reglamentación, según lo dispuesto en el apartado

(b) del Artículo 11, todo lo concerniente al contenido de los exámenes, al promedio general necesario para aprobar los mismos, la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante fracase y cualquier otro dato pertinente con relación a los mismos.

Artículo 14.- Concesión de Licencia sin Examen.- La Junta concederá una licencia sin examen a todo aspirante que sea residente "bona fide" del Estado Libre Asociado de Puerto

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Rico, que posea un grado doctoral o una maestría en Psicología de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios Acreditado, según se define este término en el inciso b) del Artículo 2 de esta ley y que esté practicando como tal a la fecha de aprobación de la misma.

Las personas interesadas deberán radicar su solicitud ante la Junta, dentro de un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la Junta sea nombrada por el Gobernador de Puerto Rico y entre en funciones.

Artículo 15.- Renovación de Licencia.- Las licencias de los Psicólogos se renovarán cada tres (3) años a base de educación continuada, según se establezca en el Reglamento de Educación Continua aprobado por la Junta para esos efectos.

Los derechos a pagarse por concepto de renovación de licencia son de $30.00. Una vez el profesional cumpla con los requisitos estipulados en el Reglamento de Educación Continua, la Junta le extenderá una nueva licencia que facultará legalmente al solicitante a ejercer su profesión por los tres (3) años subsiguientes.

Artículo 16.- Reciprocidad.- Se autoriza a la Junta para disponer mediante reglamento, las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes para establecer relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen, directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos o con cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley, para la obtención de una licencia de Psicólogo y en los cuales se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta.

Artículo 17.- Derechos.- La Junta deberá cobrar los siguientes derechos: Por cada examen ..... $25.00 Por la primera licencia ..... 30.00 Por la renovación de la licencia ..... 30.00 Por licencia por reciprocidad ..... 40.00 Por duplicado de cualquier licencia ..... 10.00 Los derechos así cobrados ingresarán en el Fondo de Salud, según se establece en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según

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enmendada, y serán destinados por el Secretario de Salud para el uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud. Dichos derechos no serán devueltos si la persona fracasare en el examen o si lo solicita y no se presenta a tomarlo.

Artículo 18.- Denegación de Licencia.- La Junta podrá denegar la expedición de una licencia, luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte:

a) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por esta ley;

b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de Psicólogo en Puerto Rico;

c) Haya sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral;

d) Haya tratado de obtener una licencia de Psicólogo o de Doctor en Psicología mediante fraude o engaño;

e) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un Tribunal competente;

f) Sea narcómano o alcohólico, disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley. Artículo 19.- Suspensión o Revocación de Licencia.- La Junta podrá revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte:

a) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral;

b) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de Psicólogo mediante fraude o engaño;

c) Haya incurrido, en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero;

d) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un Tribunal competente;

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e) Sea narcómano o alcohólico, disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley. Artículo 20.- Audiencias ante la Junta.- a) La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley, motu proprio, mediante querella de persona interesada, o a solicitud de una persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado una licencia. b) A la persona afectada se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra, oel motivo por el cual se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se ha de celebrar la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. c) Si después de haber sido debidamente notificado el querellado, o persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia, no compareciere a la vista, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, la persona afectada demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor. d) La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de dicha decisión. e) Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna decisión final de la Junta, podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El escrito de revisión deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia de dicha solicitud deberá entregarse inmediatamente a cualquier miembro de la Junta, luego de lo cual ésta radicará en el Tribunal una copia certificada del récord sobre el cual basó su decisión.

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Artículo 21.- Penalidades.- Toda persona que fuere convicta de ejercer ilegalmente la profesión de Psicologia, violando las disposiciones de esta ley, incurrirá en un delito grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) años o ambas penas a discreción del Tribunal.

A petición de la Junta, el Secretario de Justicia de Puerto Rico solicitará un auto de injunction para impedir que la persona acusada de ejercer ilegalmente la Psicologia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, continúe el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se resuelva la acusación.

Artículo 22.- Se asigna, al Departamento de Salud, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de diez mil (10,000) dólares para los gastos de funcionamiento de la Junta durante el año fiscal 1983-84. En años subsiguientes, los gastos necesarios para la implementación de esta ley serán consignados en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Salud.

Artículo 23.- Si cualquier artículo, porción del mismo, de esta ley fuera declarado inconstitucional por cualquier Tribunal con jurisdicción, los restantes artículos continuarán vigentes y en pleno vigor.

Artículo 24.- Vigencia.- Esta ley comenzará a regir 90 días después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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(P. del S. 247) (Conferencia)

LEY

Para reglamentar el ejercicio de la profesión de la Psicología en Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de Psicólogos; establecer sus funciones, deberes y facultades; fijar penalidades por violaciones a esta ley y asignar fondos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico existen numerosas personas que ejercen la profesión de la Psicología. Estos profesionales prestan sus servicios en agencias del gobierno, en entidades privadas, y además, a su clientela privada.

La mayor parte de estos profesionales son personas competentes y con una sólida preparación académica en dicha profesión. A pesar de ello, existen situaciones aisladas de individuos que sin tener las cualificaciones necesarias, se anuncian y ejercen como Psicólogos. Los ciudadanos que visitan a estos individuos pueden sufrir graves daños emocionales, afectándose así su seguridad y bienestar.

En vista de lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa ha considerado procedente reglamentar el ejercicio de la profesión de la Psicología a fin de establecer controles de calidad profesional que garanticen a la ciudadanía mejores servicios sicológicos.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Título.-Esta ley se conocerá como "Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico".

Artículo 2.- Definiciones.- A los efectos de esta ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) "Junta", significa la Junta Examinadora de Psicólogos, creada en virtud de esta ley. b) "Universidad, Colegio o Centro de Estudio Acreditado", significa cualquier Universidad, Colegio o Centro de Estudios acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico cuando estén establecidos en Puerto Rico; o por cualquier institución acreditadora de similar calidad, o por la Asocación

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Psicológica Americana, o por la Junta creada por esta ley, cuando estén establecidos fuera de Puerto Rico, y que ofrezca un programa de estudios post-graduados en Psicología conducente al grado de maestría y/o doctorado. c) "Práctica de la Psicología", se define como, pero sin limitarse, al ofrecimiento de cualquier servicio a individuos, grupos, organizaciones, instituciones, o al público; que incluya el diagnóstico, la aplicación de principios, métodos y procedimientos para comprender, predecir, influenciar o cambiar la conducta.

Entre los principios se incluyen los pertinentes al aprendizaje, percepción, motivación, pensamiento, emociones de mente y cuerpo, relaciones interpersonales y relaciones de grupos.

Por métodos y procedimientos se incluye: entrevistas, consultorías, la construcción y/o administración y/o interpretación de pruebas de habilidades mentales, aptitudes, características de personalidad, características psicofisiológicas, emociones y motivación.

La evaluación, diagnóstico y tratamiento de desórdenes o disfunciones emocionales, mentales y/o nerviosas, y/o disfunción grupal, psicoterapia, modificación de la conducta, terapia de conducta, técnicas de retroalimentación biológica; consejería matrimonial, educativa y vocacional. Selección, consejería y manejo de personal; evaluación, planificación y consultoría para situaciones óptimas de trabajo y estudio. Relaciones sociales, desarrollo organizacional, dinámica de grupos y resolución de conflictos sociales, interpersonales o grupales. d) "Psicólogos", significa toda persona que posea un grado de maestría o doctorado en Psicología de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios Acreditado, según se define este término en el inciso "b" de este Artículo. e) Transcurrido siete (7) años contados desde la fecha de vigencia de esta ley y/o a la primera graduación de estudiantes doctorales de una institución universitaria del Estado, toda persona que aspire a tomar el examen o los exámenes de la reválida que ofrece la Junta para la licencia de Psicólogo, deberá presentar evidencia fehaciente, ante dicha Junta, acreditativa de que posee un grado de doctorado en Psicología de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios Acreditados, según se define este término en el inciso b de este Artículo. Estarán exentos de lo dispuesto en este inciso, todos aquellos aspirantes que tengan un grado de maestría en Psicología de una Universidad, Colegio o

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Centro de Estudios Acreditados, según se define este término en el inciso b de este artículo, y que hayan fracasado en los exámenes de cualquier reválida de Psicólogo ofrecidas por la Junta en convocatorias anteriores a hacerse vigente este inciso o en los exámenes de la reválida de Psicólogo de la primera convocatoria que ofrezca la Junta una vez sean efectivas las disposiciones de este inciso. f) Nada en esta ley deberá interpretarse como un intento de impedir que miembros de otras profesiones que estén debidamente licenciadas bajo leyes de Puerto Rico, ni personas debidamente capacitadas por su educación y/o experiencia, rindan servicios consistentes con su licencia o área de capacidad, siempre y cuando no se presenten ante el público con el título de Psicólogo o describan su trabajo mediante términos que sugieran adiestramiento, experiencia o competencia en Psicología. g) Examen de Reválida-Se define como uno de los requisitos necesarios para obtener la licencia de Psicólogo en Puerto Rico, que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer dicha profesión en Puerto Rico.

Artículo 3.- Excepción.- No podrá ejercer la profesión de la Psicología en Puerto Rico, ninguna persona que no haya sido autorizada por la Junta Examinadora de Psicólogos. Quedan exceptuados los estudiantes de Psicología matriculados en programas de estudios en colegios o universidades acreditadas en Puerto Rico, los cuales podrán practicar bajo la supervisión de un profesor debidamente autorizado para ejercer la Psicología en Puerto Rico de la Escuela en la cual estén matriculados.

Artículo 4.- Creación de la Junta.- Se crea la Junta Examinadora de Psicólogos, en adelante denominada la "Junta", para reglamentar el ejercicio de la profesión de la Psicología, adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud, con los deberes y facultades que más adelante se disponen.

Artículo 5.- Miembros de la Junta.- La Junta estará integrada por dos (2) Psicólogos con grado de maestría en Psicología y tres (3) Psicólogos con grado doctoral en Psicología. Dichos miembros serán designados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto

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Rico. El Gobernador nombrará dichos miembros dentro del término de seis (6) meses después de haber sido aprobada esta ley. A los miembros de la Junta nombrados inicialmente por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, se les otorgará una licencia de Psicólogo, por el Secretario de Salud y luego de presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente señalado en el Artículo 13 de esta ley.

Los miembros que en el futuro se designen deberán cumplir con el requisito de poseer una licencia expedida por la Junta.

Artículo 6.- Requisito para Miembros.- Las personas nombradas para integrar la Junta deberán ser mayores de edad, haber residido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años antes de ser nombrados y tener por lo menos tres (3) años de experiencia en el caso de ser un Doctor en Psicología y dos (2) años de experiencia en el caso de tener una maestría en Psicología.

Artículo 7.- Término de los Miembros de la Junta.- Los miembros de la Junta inicial servirán por los términos que a continuación se expresa: un (1) Psicólogo con grado de maestría en Psicología y un (1) Psicólogo con grado de doctorado en Psicología por el término de dos (2) años; un (1) Psicólogo con grado de maestría en Psicología y un (1) Psicólogo con grado de doctorado por el término de tres (3) años; y un (1) Psicólogo con grado de doctorado en Psicología por el término de cuatro (4) años. Los nombramientos siguientes se harán por un período de cuatro (4) años. Cada miembro de la Junta ocupará su puesto hasta que expire su término y su sucesor haya sido nombrado y tome posesión de su cargo.

Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.

Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.

Artículo 8.- Destitución de los Miembros de la Junta.- El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista.

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Artículo 9.- Reuniones de la Junta.- La Junta se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que sus miembros fueren nombrados y tomaren posesión. Celebrará por lo menos dos reuniones ordinarias anuales para la consideración y resolución de sus asuntos oficiales, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un Presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta. El Presidente convocará para la celebración de las reuniones, las cuales serán notificadas por el Director de las Juntas Examinadoras del Departamento de Salud.

Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes, que en este caso constituirán tres (3).

Artículo 10.- Dietas.- Los miembros de la Junta no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero tendrán derecho al pago de dietas igual a treinta y cinco (35) dólares por cada día o fracción de día que dediquen a sus gestiones oficiales como miembros de la misma. Cuando las reuniones se celebren fuera del área metropolitana, el pago de dietas y millaje será de acuerdo a la reglamentación establecida por el Departamento de Hacienda.

Artículo 11.- Deberes y Facultades de la Junta.- La Junta tendrá los siguientes deberes y facultades:

a) Expedir, suspender, revocar o denegar las licencias para el ejercicio de la profesión de la Psicología por las razones que se consignan en esta ley;

b) Adoptar un reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, que contendrá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus deberes y las reglas de procedimiento que juzgue conveniente para la tramitación de sus asuntos, dentro del término de seis (6) meses después de haber sido aprobada esta ley;

c) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos en los cuales se anotarán sus resoluciones y actuaciones;

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d) Mantener un registro de todos y cada uno de los Psicólogos autorizados para ejercer su profesión en Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, contentivo de la dirección de éstos, su lugar de empleo o trabajo, además de la fecha y número de su licencia. El registro deberá ser revisado cada dos (2) años;

e) Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta;

f) Tomar juramentos, oir testimonios y recibir pruebas en relación con los asuntos de su competencia;

g) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos e informes que la Junta estime necesario. Si una citación expedida por la Junta no fuese debidamente cumplida, la Junta podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico y pedir que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación bajo pena de desacato;

h) Realizar investigaciones relacionadas con el cumplimiento de esta ley;

i) Adoptar normas de ética para el ejercicio de la Psicologia;

j) Preparar y administrar exámenes orales y escritos o combinación de estos a fin de medir la capacidad y competencia profesional de los aspirantes a licencia, tomando en consideración su área de especialidad;

k) Presentar al Gobernador de Puerto Rico por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos dando cuenta del número de licencias expedidas, suspendidas, canceladas o renovadas;

  1. Realizar cualquier otra gestión en adición a las consignadas, que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta ley; Artículo 12.- Solicitud de Licencia.- a) Todo aspirante al ejercicio de la profesión de la Psicologia en Puerto Rico deberá llenar un formulario que a tales fines le proveerá la Junta. Dicho formulario deberá ir acompañado con los derechos que más adelante se disponen, en comprobante oficial expedido por una Colecturia de Rentas Internas, para obtener la licencia mediante examen.
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b) El candidato a licencia deberá acompañar, además, un certificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y evidencia satisfactoria de que es residente "bona fide" del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c) El candidato deberá presentar evidencia de haber aprobado el grado académico correspondiente señalado en el Artículo 13 de esta ley. d) Haber aprobado los exámenes de reválida de Psicólogo que ofrece la Junta, excepto los aspirantes a licencias que se acogen a las disposiciones de los Artículos 14 y 16 de esta ley. e) Someter a la Junta prueba demostrativa de que ha cumplido con el año de servicio público establecido en la Ley Núm. 79 de 28 de junio de 1978, o que ha sido exonerado por el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de tal obligación.

Artículo 13.- Examen.- Para ser admitido a examen de Psicólogo todo aspirante deberá someter a la Junta, además de lo establecido en el Artículo 12 de esta ley, prueba satisfactoria de que posee un grado doctoral en Psicologia o un grado de maestría con especialización en Psicologia de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios Acreditado para enseñar la profesión de la Psicologia, según se define este término en el inciso b del Artículo 2 de esta ley, y la experiencia y/o práctica supervisada requerida por la institución donde estudió para la obtención del grado que ostenta en Psicologia.

La Junta celebrará u ofrecerá un examen teórico a los aspirantes a licencia de Psicólogo por lo menos dos (2) veces al año. Se anunciarán dichos exámenes por medio de edictos en dos (2) periódicos de mayor circulación en Puerto Rico, con dos (2) meses de anticipación a los mismos.

La Junta dispondrá mediante reglamentación, según lo dispuesto en el apartado

(b) del Artículo 11, todo lo concerniente al contenido de los exámenes, al promedio general necesario para aprobar los mismos, la repetición de exámenes en los casos en que un aspirante fracase y cualquier otro dato pertinente con relación a los mismos.

Artículo 14.- Concesión de Licencia sin Examen.- La Junta concederá una licencia sin examen a todo aspirante que sea residente "bona fide" del Estado Libre Asociado de Puerto

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Rico, que posea un grado doctoral o una maestría en Psicología de una Universidad, Colegio o Centro de Estudios Acreditado, según se define este término en el inciso b) del Artículo 2 de esta ley y que esté practicando como tal a la fecha de aprobación de la misma.

Las personas interesadas deberán radicar su solicitud ante la Junta, dentro de un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que la Junta sea nombrada por el Gobernador de Puerto Rico y entre en funciones.

Artículo 15.- Renovación de Licencia.- Las licencias de los Psicólogos se renovarán cada tres (3) años a base de educación continuada, según se establezca en el Reglamento de Educación Continua aprobado por la Junta para esos efectos.

Los derechos a pagarse por concepto de renovación de licencia son de $30.00. Una vez el profesional cumpla con los requisitos estipulados en el Reglamento de Educación Continua, la Junta le extenderá una nueva licencia que facultará legalmente al solicitante a ejercer su profesión por los tres (3) años subsiguientes.

Artículo 16.- Reciprocidad.- Se autoriza a la Junta para disponer mediante reglamento, las condiciones y requisitos que juzgue necesarios y convenientes para establecer relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen, directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos o con cualquier país extranjero en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta ley, para la obtención de una licencia de Psicólogo y en los cuales se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta.

Artículo 17.- Derechos.- La Junta deberá cobrar los siguientes derechos: Por cada examen ................................... $25.00 Por la primera licencia.............................. 30.00 Por la renovación de la licencia .................... 30.00 Por licencia por reciprocidad ....................... 40.00 Por duplicado de cualquier licencia ................ 10.00 Los derechos así cobrados ingresarán en el Fondo de Salud, según se establece en la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según

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enmendada, y serán destinados por el Secretario de Salud para el uso exclusivo de la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Salud. Dichos derechos no serán devueltos si la persona fracasare en el examen o si lo solicita y no se presenta a tomarlo.

Artículo 18.- Denegación de Licencia.- La Junta podrá denegar la expedición de una licencia, luego de notificación a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte:

a) No reúna los requisitos para obtener la licencia establecidos por esta ley;

b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de Psicólogo en Puerto Rico;

c) Haya sido convicto de delito grave o de delito menos grave que implique depravación moral;

d) Haya tratado de obtener una licencia de Psicólogo o de Doctor en Psicología mediante fraude o engaño;

e) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un Tribunal competente;

f) Sea narcómano o alcohólico, disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley. Artículo 19.- Suspensión o Revocación de Licencia.- La Junta podrá revocar o suspender temporal o permanentemente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, mediante la celebración de una vista, cuando dicha parte:

a) Haya sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral;

b) Haya obtenido o tratado de obtener una licencia para ejercer la profesión de Psicólogo mediante fraude o engaño;

c) Haya incurrido, en negligencia crasa en el desempeño de sus deberes profesionales, en perjuicio de tercero;

d) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un Tribunal competente;

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e) Sea narcómano o alcohólico, disponiéndose, que la misma puede restituirse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley. Artículo 20.- Audiencias ante la Junta.- a) La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley, motu proprio, mediante querella de persona interesada, o a solicitud de una persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado una licencia. b) A la persona afectada se le notificará por escrito la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra, oel motivo por el cual se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia y la fecha y sitio en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con no menos de treinta (30) dias de anticipación a la fecha en que se ha de celebrar la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiéndole copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. c) Si después de haber sido debidamente notificado el querellado, o persona a quien se le ha denegado, suspendido o revocado la licencia, no compareciere a la vista, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta, la persona afectada demuestra que su incomparecencia fue por causa justa y razonable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar prueba a su favor. d) La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocando una licencia podrá ser reconsiderada dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de dicha decisión. e) Cualquier persona a quien afecte adversamente alguna decisión final de la Junta, podrá solicitar la revisión de la misma radicando un escrito en el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele notificado dicha decisión final. El escrito de revisión deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia de dicha solicitud deberá entregarse inmediatamente a cualquier miembro de la Junta, luego de lo cual ésta radicará en el Tribunal una copia certificada del récord sobre el cual basó su decisión.

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Articulo 21.-Penalidades.-

Toda persona que fuere convicta de ejercer ilegalmente la profesión de Psicologia, violando las disposiciones de esta ley, incurrirá en un delito grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un periodo no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) años o ambas penas a discreción del Tribunal.

A petición de la Junta, el Secretario de Justicia de Puerto Rico solicitará un auto de injunction para impedir que la persona acusada de ejercer ilegalmente la Psicologia en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, continúe el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se resuelva la acusación.

Artículo 22.- Se asigna, al Departamento de Salud, de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de diez mil (10,000) dolares para los gastos de funcionamiento de la Junta durante el año fiscal 1983-84. En años subsiguientes, los gastos necesarios para la implementación de esta ley serán consignados en el Presupuesto Funcional de Gastos del Departamento de Salud.

Artículo 23.- Si cualquier artículo, porción del mismo, de esta ley fuera declarado inconstitucional por cualquier Tribunal con jurisdicción, los restantes artículos continuarán vigentes y en pleno vigor.

Artículo 24.- Vigencia.- Esta ley comenzará a regir 90 días después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas15 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 3 leyes **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.