Ley 95 del 1983
Resumen
Esta ley regula la emisión y el pago de cartas de crédito en Puerto Rico, estableciendo los derechos y obligaciones de las partes involucradas. Moderniza la legislación existente al adoptar principios del Uniform Commercial Code, ampliando el alcance de las cartas de crédito más allá de las de viajero para incluir su uso en el comercio local e internacional, transacciones de compraventa y financiamiento comercial. Deroga los Artículos 549 al 554 del Código de Comercio de Puerto Rico de 1932.
Contenido
9ma Asamblea Legislativa Núm. 95
3as. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 4 de zunir de 1983 (P: del S. 8)
LEY
Para aprobar una ley para reglamentar la emisión y pago de las cartas de crédito en Puerto Rico, establecer los derechos y obligaciones entre las partes y derogar los Artículos 549 al 554 del Código de Comercio de Puerto Rico, edición de 1932, según enmendado.
Exposición de Motivos
La función básica de las cartas de crédito, según éstas aparecen reglamentadas en los Artículos 549 al 554 del Código de Comercio de Puerto Rico, es permitir a un comerciante obtener, en diferentes lugares geográficos, unas cantidades de dinero dentro del máximo autorizado.
La limitación principal que presenta la reglamentación vigente en Puerto Rico respecto a esta materia es que la misma no produce vínculo jurídico alguno entre el dador y el tomador de una carta de crédito puesto que aquél podrá anularla en cualquier momento sin que el portador adquiera acción alguna contra el dador. Esto es así ya que en nuestro régimen actual la carta de crédito refleja una voluntad unilateral del dador y un crédito revocable. Otra de las limitaciones que presenta nuestro ordenamiento jurídico respecto a esta materia es que sólo hace referencia a lo que se conoce como cartas de crédito de viajero pero ignora otros tipos de cartas de crédito que se utilizan en el comercio local e internacional al presente como es el caso de la carta de crédito como medio de pago en una transacción de compraventa.
Puede decirse, por tanto, que la carta-orden de crédito que consigna el Código de Comercio de Puerto Rico no refleja las funciones económicas y comerciales que ocurren en estos tiempos en el campo de las exportaciones y en otros aspectos del financiamiento comercial.
Al analizar las disposiciones propuestas por el Uniform Commercial Code en su Artículo 5 sobre Cartas de Crédito se observa que el mismo fue redactado para que aplique a toda clase de cartas de crédito, estén o no relacionadas con una transacción de compraventa, se expidan o no por un banco, conlleven o no el uso de giros y utilicen o no documentos que evidencien un título. El énfasis principal de la propuesta del Código Uniforme se
coloca en la carta de crédita utilizada internacionalmente en el negocio de exportaciones y cuya iuación primordial es servir como forma de pago.
Como parte del estudio que está llevando a cabo esta Asamblea Legislativa para la revisión de la legislación mercantil de Puerto Rico, se ha concluido que es conveniente adoptar en nuestra jurisdicción disposiciones similares a las que contiene el Artículo 5 del Uniform Commercial Code sobre Cartas de Crédito que no afectan ni confligen con nuestro sistema de derecho.
La incorporación de estas nuevas disposiciones a las leyes de Puerto Rico y la derogación del articulado que ha estado vigente hasta ahora relativo a esta materia traerá a la atención de los comerciantes, industriales, los bancos y otras instituciones crediticias la conveniencia de este formidable instrumento de crédito y financiamiento, tanto para el nivel local como internacional.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Título Corto-Esta ley se conocerá como Ley de Cartas de Crédito de Puerto Rico.
Sección 2.- Alcance
- Esta ley será aplicable:
a) a un crédito emitido por in banco si el crédito requiriese un giro documental o un requerimiento documental de pago; y b) a un crédito emitido por una persona que no fuere un banco si el crédito requiriese que el giro o el requerimiento documental de pago esté acompañado de un documento que evidencie un título; y c) a un crédito emitido por un banco u otra persona si dicho crédito no estuviere comprendido dentro de lo dispuesto en los párrafos
(a) o
(b) que anteceden que en forma ostensible en el documento indique que es una carta de crédito o estuviere así, conspicuamente, denominado. 2. A menos que el compromiso cumpla los requisitos del inciso (1) anterior, esta ley no será aplicable a compromisos que se contraigan para suplir anticipos o para aceptar o pagar giros o requerimientos de pago ni a autori-
zaciones para efectuar pagos o compras ni a garantías que se otorguen ni a contratos ni convenios oruiiarios. 3. Esta ley contiene algunas pero no todas las reglas y conceptos relativos a cartas de crédito según dichas reglas o conceptos se han desarrollados con anterioridad a la aprobación de esta ley o las que de ahora en adelante puedan desarrollarse. El hecho de que esta ley provea una determinada regla no requiere de por sí, ni implica, ni niega la aplicabilidad de tal regla ni de otra que fuere distinta cuando se trate de una situación no provista o de persona no especificada en esta ley. Sección 3.- Definiciones
- En esta ley, a menos que del contexto se requiera otra cosa:
a) "Crédito" o "Carta de Crédito"-significa un compromiso contraído por un banco u otra persona, que se hace a solicitud de un cliente y entre los comprendidos dentro del alcance de esta ley (Sección 2) indicativo de que el emisor aceptará o pagará giros u otros requerimientos de pago siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el crédito.
El crédito deberá indicar claramente si el mirun es revocable o irrevocable y, en ausencia de tal indfación, se presumirá que es irrevocable. El compromiso podrá constituir una obligación de aceptar o de pagar, o una declaración de que el banco u otra persona está autorizada a aceptar o a efectuar el pago. b) "Giro Documental" o "Requerimiento Documental de Pago"-es uno condicionado a que su aceptación o pago sólo pueda exigirse mediante la presentación de un documento o documentos. Documento significa cualquier escrito, incluyendo los que evidencian un título, o un valor, factura, certificado, aviso de incumplimiento y otros similares. c) "Emisor"-es un banco u otra persona que emite un crédito. d) "Beneficiario"-es aquella persona que tiene derecho, por los términos de un crédito, a girar o a requerir el pago. e) "Banco Notificador"-es aquel que da la notificación de la emisión de un crédito por otro banco.
f) "Banco Confirmante"-es aquel que se compromete, por sí mismo, a aceptar o a pagar un crédito emitido por otro banco o bien a que dicho crédito será aceptado o pagado por el emisor o por un tercer banco. g) "Cliente"-es un comprador u otra persona que obtiene, de un emisor, la emisión de un crédito. El término también incluye a un banco que gestiona la emisión o la confirmación de un crédito en interés del cliente de dicho banco. h) "Crédito Anotable"-significa aquel crédito que especifica que cualquier persona que comprare o pagare giros emitidos o requerimientos documentales de pago hechos bajo aquel deberá anotar el importe del giro o del requerimiento en el propio crédito o en el aviso de crédito. i) "Presentante"-significa cualquier persona que presente un giro o requerimiento documental de pago para su aceptación o pago a tenor con un crédito aunque esa persona sea un banco confirmante o corresponsal que estuviere actuando con la autorización del emisor. j) "Término Improrrogable de Medianoche"-significa, con respecto a un banco, la medianoche del día bancario siguiente-al día bancario en que reciba el documento en cuestión o la notificación o del día bancario en que el tiempo para tomar alguna acción comience a correr, lo que ocurra más tarde. k) "Enviar"-depositar en el correo o entregar para su remisión por cualquier medio usual de comunicación siempre que se provea el costo del franqueo o de la remisión y se dirija a la dirección especificada o acordada y si no la hubiere a cualquier dirección conocida del destinatario.
Sección 4.- Requisitos Formales; La Firma
- Excepto por lo que de otro modo se disponga en el inciso (1)
(c) de la Sección 2 respecto al alcance de esta ley, un crédito no requiere una particular forma de redacción. El crédito deberá constar por escrito y estar firmado por el emisor y su confirmación también deberá constar por escrito y ser firmada por el banco confirmante. La modi-
ficación de los términos de un crédito o de su confirmación deberá estar firmada por el emisor o por el banco confirmante, según fuere el caso. 2. Un mensaje transmitido por radio, teletipo, cable o cualquier otro medio mecánico, electrónico u otro parecido podrá ser considerado como un escrito firmado apropiado si el mismo identifica su remitente mediante una forma de autenticación autorizada. La autenticación podrá ser en clave y la referencia autorizada del emisor en un aviso de crédito se tendrá como firma apropiada.
Sección 5.- Causa o Consideración No se requerirá la existencia de causa o consideración para establecer un crédito ni para ampliar o modificar sus términos.
Sección 6.- Otorgamiento de un Crédito, Tiempo y Efecto
- Salvo pacto en contrario, un crédito quedará otorgado a) con respecto al cliente, tan pronto se le envíe el crédito o cuando se envíe al beneficiario el crédito o un aviso de su emisión mediante un escrito que esté debidamente autorizado. b) con respecto al beneficiario, cuando éste reciba el crédito o el aviso de su emisión mediante un escrito que esté debidamente autorizado.
- Salvo pacto en contrario, una vez que un crédito irrevocable quede otorgado sólo podrá ser modificado o revocado con respecto a un cliente o un beneficiario con el consentimiento de uno u otro, según fuere el caso.
- Salvo pacto en contrario, una vez que un crédito revocable quede otorgado podrá ser modificado o revocado por el emisor sin previo aviso o sin el consentimiento del cliente ni del beneficiario.
- Aún cuando un crédito revocable sea modificado o revocado, cualquier persona autorizada para aceptar o pagar bajo los términos del crédito original tendrá derecho a ser reembolsado por o a que se le acepte o pague cualquier giro o requerimiento documental de pago que haya sido debidamente aceptado, pagado o negociado antes de recibir el aviso de la modificación o revocación y el emisor, a su vez, tendrá derecho a ser reembolsado por su cliente.
Sección 7.- Aviso de Crédito, Confirmación, Error en la Declaracion de sus Términos
- Salvo expresión en contrario, un banco notificador no asumirá obligación alguna de aceptar o pagar giros o requerimientos documentales de pago emitidos por otro banco a tenor con un crédito pero sí será responsable de la exactitud de su propia declaración.
- El banco confirmante quedará directamente obligado por el crédito, según los términos de su confirmación, como si fuere el emisor y adquirirá los derechos de éste.
- Aun cuando el banco notificador diere aviso de los términos del crédito en forma incorrecta, el crédito quedará otorgado res,jecto al emisor conforme a los términos del crédito original.
- Salvo expresión en contrario, el cliente asume frente al emisor todos los riesgos resultantes del envío y de una traducción o interpretación razonable de cualquier mensaje relacionado con el crédito.
Sección 8.- anotación de Crédito, Extinción del Crédito
- Cuando sc utilice un crédito anotable según éste se define en la Sección 3(l)
(h) de esta ley:
a) la persona que paga al beneficiario o que compra de éste un giro o un requerimiento documental de pago adquirirá el derecho a la aceptación o pago únicamente si se hace la anotación apropiada y si, al transferir o al presentar los documentos a tenor con el crédito para que sean aceptados o pagados, la persona garantiza al emisor que se ha hecho la anotación; y b) Salvo que el giro o requerimiento documental de pago esté acompañado por un crédito o por una declaración firmada a los efectos de que se hizo la anotación apropiada, el emisor podrá demorar la aceptación o pago hasta que se le produzca evidencia aceptable al efecto. En tal caso, la obligación del emisor y de su cliente subsistirá por un período de tiempo razonable para obtener dicha evidencia satisfactoria, el cual no excederá de treinta (30) días.
- Si el crédito no fuere un crédito anotable:
a) el emisor aceptará o pagará los giros o requerimientos documentales de pago que satisfagan las condiciones del crédito en el orden en que le sean presentados y quedará liberado, por tanto, al así hacerlo. b) entre compradores de buena fe de giros o requerimientos documentales de pago que satisfagan las condiciones del crédito pero cuyos derechos sean conflictivos, el primer comprador tendrá prioridad sobre los compradores subsiguientes, aún cuando un giro o requerimiento comprado posteriormente haya sido aceptado o pagado primero. Sección 9.- Obligación del Emisor para su Cliente 3. La obligación del emisor para con su cliente incluye la buena fe y la observancia de cualquier uso o costumbre bancario generalmente establecidos pero, salvo pacto en contrario, no incluye la obligación o responsabilidad:
a) de cumplir el contrato principal de venta u otra transacción entre el cliente y el beneficiario; ni b) por acción u omisión alguna por parte de cualquier persona que no fuere él o una sucursal suya ni por pérdida o destrucción de un giro, requerimiento documental de pago o documento en tránsito o en posesión de otros; ni c) fundada en el conocimiento o desconocimiento de algún uso o costumbre observada en determinada rama del comercio. 4. Todo emisor deberá examinar los documentos cuidadosamente para cerciorarse de que, de su faz, parece satisfacer las condiciones del crédito pero, salvo pacto en contrario, no asumirá obligación o responsabilidad alguna por la legitimidad, falsificación o eficacia de cualquier documento cuando, a tenor con dicho examen, parezca, de su faz, no adolecer de irregularidad alguna. Las obligaciones de buena fe, diligencia, razonabilidad y cuidado prescristas en nuestro sistema de derecho serán irrenunciables, pero las partes podrán pactar las normas para el cumplimiento de esas obligaciones, si tales normas no son manifiestamente irrazonables.
- Un emisor que no fuere un banco no estará obligado por los usos y costumbres bancarios de los cuales no, tuviere conocimiento. Sección 10.- Disponibilidad del Crédito en Cantidades Parciales; Reserva de Gravamen o Reclamación por Parte del Presentante
- Salvo expresión en contrario, un crédito podrá utilizarse en cantidades parciales, a discreción del beneficiario.
- Salvo expresión en contrario, el presentante de un giro documentario o requerimiento documental de pago expedido a tenor con un crédito renuncia a toda reclamación respecto a los documentos tan pronto aquellos sean aceptados o pagados y la persona que transfiere o induce a que se presente tal giro o requerimiento autoriza y valida dicha renuncia. Una reserva expresa de reclamación convierte el giro o requerimiento en uno que no satisface las condiciones del crédito. Sección 11.- Garantías en la Transferencia y Presentación
- Salvo pacto en contrario, el beneficiario, al transferir o presentar un giro documental de pago, garantiza a todas las partes interesadas que se ha cumplido con las condiciones necesarias del crédito. Esta garantía es en adición a cualquier otra garantía dispuesta por las leyes de Puerto Rico vigentes.
- Salvo pacto en contrario, un banco que negocia, avisa, confirma, cobra o emite y que presenta o transfiere un giro o requerimiento documental que satisfaga las condiciones de un crédito garantiza en la misma extensión que un banco recaudador a tenor con las leyes de Puerto Rico vigentes y el banco que transfiere un documento garantiza en la misma extensión que un banco intermediario a tenor con las leyes de Puerto Rico vigentes. Sección 12.- Tiempo Permitido para Aceptar, Pagar o Desairar; Consentimiento al Aplazamiento de la Aceptación, Pago o Desaire
- Un banco al cual le fuere presentado un giro documentario o requerimiento documental de pago a tenor con un crédito podrá, sin que ello se entienda que está desairando el giro o requerimiento y el crédito:
a) posponer la aceptación o pago hasta el cierre del tercer día bancario siguiente al del recibo de los documentos; y b) posponer la aceptación o pago por un período de tiempo adicional si el presentante, según éste se define en la Sección 3(1)
(i) de esta ley consiente, expresa o implícitamente, a ello.
Si el banco no acepta o paga dentro de los períodos antes mencionados, ello constituirá desaire del giro o requerimiento y del crédito. 2. Ocurrido el desaire, el banco podrá, salvo instrucciones en contrario, cumplir su obligación de devolver el giro o el requerimiento documental de pago y los documentos poniéndolos a disposición del presentante y enviándole un aviso a ese efecto. Sección 13.- Garantía de Indemnización o de Resarcimiento
- Todo banco que trate de obtener para sí o para otro la aceptación, pago, negociación o reembolso a tenor con un crédito, podrá dar garantía de indemnización o resarcimiento para inducir a dicha aceptación, pago, negociación o reembolso.
- Un convenio para indemnizar o resarcir como medio para inducir a la aceptación, pago, negociación o reembolso:
a) será de aplicación a defectos en los documentos pero no en las mercancías, salvo pacto expreso en contrario; y b) expirará a los diez (10) días laborables siguientes al recibo de los documentos por el último cliente, a menos que se curse aviso de objeción antes de que expire dicho plazo, salvo que se pacte expresamente un tiempo adicional. El último cliente podrá enviar un aviso de objeción a la persona de quien recibió los documentos y cualquier banco que recibiere dicho aviso estará en la obligación de enviar aviso a tal efecto a su cedente antes del término improrrogable de medianoche, según éste se define en la Sección 3(l)
(j) de esta ley. Sección 14.- Obligaciones y Privilegios del Emisor; Derecho a Reembolso 3. Todo emisor deberá aceptar o pagar un giro o requerimien-
to documental de pago que satisfaga las condiciones del crédito a que se refiere sin tener en cuenta si las mercancías o documentos relativos al mismo satisfacen o no los términos del contrato principal de venta u otra transacción entre el cliente y el beneficiario. El emisor no quedará relevado de aceptar o pagar dichos giros o requerimientos documentales de pago por razón de una condición general y adicional a los efectos de que todos los documentos deberán ser a su satisfacción, pero podrá requerir que determinados documentos, que se especifiquen, se presenten a su satisfacción. 2. Salvo pacto en contrario, cuando de la faz de los documentos estos parezcan cumplir con los términos de un crédito pero, como cuestión de hecho, un documento de los requeridos no se ajusta a las garantías convenidas en la negociación o transferencia de un documento que evidencia un título o un valor o si aquél fuere falsificado o fraudulento o ha mediado fraude en la transacción:
a) el emisor deberá aceptar o pagar el giro o requerimiento documental de pago si así se le exige por un banco negociador u otro tenedor del giro o requerimiento documental de pago que lo hubiere tomado a tenor con el crédito y bajo circunstancias que lo conviertan en un tenedor de buena fe o en su caso le conviertan en una persona a quien se le ha negociado debidamente un documento que evidencia un título o en un comprador bona fide de un valor; y b) en todos los demás casos en lo que respecta al cliente, un emisor que actuare de buena fe podrá aceptar o pagar el giro o requerimiento documental de pago aún cuando el cliente le haya notificado la existencia de fraude, falsificación u otro defecto que no surja de la faz de los documentos pero un tribunal de jurisdicción competente podrá prohibir dicha aceptación o pago. 3. Salvo pacto en contrario, todo emisor que ha aceptado o pagado debidamente un giro o requerimiento documental de pago tendrá derecho al reembolso inmediato de todo pago hecho a tenor con el crédito y, en los casos de giros o requerimientos aceptados con vencimiento futuro, a que se le pague en fondos efectivos disponibles no más tarde del día anterior a su vencimiento.
Sección 15.- Remedio Contra un Desaire Indebido o Repudiación Anticipada
- Cuando un emisor desaire indebidamente un giro o requerimiento documental de pago presentado a tenor con un crédito, la persona con derecho a que se acepte o pague, tendrá, respecto a cualquier documento relativo a dicho crédito, el derecho a detener la entrega de la mercancía que esté en posesión de un porteador u otro almacenista o depositario y a revender los bienes. Tendrá derecho, además, a reclamar del emisor el importe nominal del giro o requerimiento más los daños incidentales e intereses deduciéndose la cantidad obtenida por la reventa, uso o disposición del objeto de la transacción. Los documentos, mercancías u otros objetos envueltos en la transacción deberán devolverse al emisor al momento del pago en satisfacción de la sentencia judicial en caso de que no hubiere reventa u otro uso.
- Cuando el emisor cancele indebidamente o repudie un crédito antes de la presentación del giro o requerimiento documental de pago librado a tenor con el crédito, el beneficiario tendrá, frente al cliente, el derecho al cumplimiento o a la rescisión del contrato siempre y cuando se haya enterado de la repudiación antes de obtener los documentos requeridos. En este caso, si el beneficiario opta por el cumplimiento deberá consignar los bienes en un tribunal competente. Por otro lado, si el beneficiario se entera de la repudiación después de haber obtenido los documentos tendrá un derecho inmediato a ejercitar una acción por desaire indebido. Sección 16.- Transferencias y Cesiones
- El derecho a girar a tenor con un crédito podrá cederse o transferirse sólo cuando el crédito fuere designado expresamente como uno cedible o transferible.
- Aún cuando el crédito expresamente establezca que el mismo no podrá transferirse o cederse, el beneficiario podrá, antes del cumplimiento de las condiciones del crédito, ceder su derecho a los réditos. Tal cesión constituirá una cesión de cuentas bajo la legislación especial de Puerto Rico que regula la materia y se regirá por ésta, excepto que:
a) la cesión será ineficaz hasta que la carta de crédito o el aviso de crédito fuere entregado al cesionario y
con dicha entrega se perfeccionará un interés asegurado conforme a la legislación especial de Puerto Rico que regula la materia, y b) el emisor podrá honrar giros o requerimientos documentales de pago girados a tenor con el crédito hasta que recibiere una notificación de cesión firmada por el beneficiario que identifique razonablemente el crédito envuelto en la cesión y que contenga una petición de pago al cesionario; y c) luego del recibo de una aparente notificación de cesión, el emisor podrá, sin que constituya desaire, negarse a aceptar o pagar aún a una persona que de otro modo tendría el derecho a la aceptación o pago del crédito, hasta tanto la carta de crédito o el aviso de crédito le fueren mostrados. 3. Excepto cuando el beneficiario hubiese cedido efectivamente su derecho a girar o su derecho a los réditos, nada de lo dispuesto en esta ley limitará su derecho a ceder o negociar giros o requerimientos a tenor con el crédito.
Sección 17.- Insolvencia del Banco Depositario de Fondos para Responder por Créditos Documentarios
- Cuando un emisor o un banco notificador o confirmante o un banco que hubiere solicitado a otro banco la expedición de un crédito para un cliente suyo, se volviera insolvente antes del pago final a tenor con el crédito y éste fuere uno de los descritos en los párrafos
(a) y
(b) del inciso (1) de la Sección 2, el depósito o la designación de fondos o colateral para garantizar o cumplir obligaciones a tenor con el crédito producirá los siguientes resultados:
a) hasta donde alcancen cualesquiera fondos o colaterales entregados antes o después de la insolvencia como garantía o para el pago de giros o requerimientos documentales de pago librados bajo el crédito designado, los giros o requerimientos deberán ser pagados al presentante con preferencia sobre los depositantes u otros acreedores comunes del emisor o banco; y b) a la expiración del crédito o al momento de la renuncia de los derechos no ejercitados por el beneficiario, cualquier persona que hubiere dado esos fondos o esa co-
lateral tendrá igualmente derecho a la devolución de éstos; y c) un cargo a una cuenta general o corriente de un benro realizado con el consentimiento específico de que sea para garantizar el pago de giros o requerimientos documentales se considerará como y se regirá por las mismas reglas de aplicación a los casos en que los fondos sean girados para entrega en efectivo y luego entregados con instrucciones específicas. 2. Una vez se haya aceptado o pagado o se haya efectuado un reembolso a tenor con esta sección, el cliente u otra persona por cuya cuenta el banco insolvente hubiere actuado, tendrá derecho a recibir los documentos relacionados."
Sección 18.- Derogación.-Se derogan los Artículos 549 al 554 del Código de Comercio de Puerto Rico, Edición de 1932, según enmendado.
Sección 19.- Separabilidad.-Si cualquier palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de la presente ley fuere por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley, sino que su efecto se limitará específicamente a la palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de la declaración de inconstitucionalidad o invalidez.
Sección 20.- Vigencia.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero cualquier carta de crédito emitida al amparo de la legislación derogada por esta ley y cualquier acción civil radicada y en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley no quedarán afectadas por las derogaciones aquí formuladas.
Presidente del Senado Departamento de Estado
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fiel y exerta del orininel aprobade y fir- 13 modo por el Gobernoder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ot dia ...4. de finant.... de 19 &?....
COMMONWEALTH OF PUERTO RICO
OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES
CAPITOL BUILDING
P.O. BOX 7986
SAN JUAN, PUERTO RICO 00904
March 15, 1985
Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 95 (S. B. 8) of the Third Session of the 9th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to approve an Act to regulate the issuance and payment of letters of credit in Puerto Rico, to establish the fees and obligations between the parties and to repeal Articles 549 to 554 of the Code of Commerce of Puerto Rico, 1932 edition, as amended, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
(No. 95) (Approved June 4, 1983)
AN ACT
To approve an Act to regulate the issuance and payment of letters of credit in Puerto Rico, to establish the fees and obligations between the parties and to repeal Articles 549 to 554 of the Code of Commerce of Puerto Rico, 1932 edition, as amended.
STATEMENT OF MOTIVES
The basic function of letters of credit, as they are regulated in Articles 549 to 554 of the Code of Commerce of Puerto Rico, is to allow a merchant to obtain certain sums of money within the maximum authorized limits in different geographical places.
The main limitation of the regulations in effect in Puerto Rico with respect to these matters, is that it does not produce any juridical ties between the person who issues the letter of credit and the drawee of the same, because the former can annul it at any time without the bearer being able to take any action against the person who issues the letter of credit. This is so because in our present system, a letter of credit reflects the unilateral will of the issuer, and a revocable credit. Another of the
limitations of our legal code with respect to this matter is, that it only makes reference to what is known as a traveler's letter of credit, but it ignores other types of letters of credit used currently in local and international commerce, as is the case of a letter of credit used as payment in a purchase and sale transaction.
It may, therefore, be said, that the letter of credit consigned in the Code of Commerce of Puerto Rico, does not reflect the financial and commercial functions which take place at present in the export field, and in other aspects of commercial financing.
Upon analyzing the provisions proposed by the Uniform Commercial Code in Article 5 on Letters of Credit, we find that it was written to apply to any type of letters of credit, whether they are related or not to purchase and sale transactions, are issued or not by a bank, which use money orders or not, or that use documents, or not, as evidence of a title. The main emphasis of the Uniform Code provisions is placed on the letter of credit used internationally in the export business, and whose primary function is to serve as a form of payment.
As part of the study that is being carried out by this Legislature for the revision of the mercantile legislation of Puerto Rico, it has been determined that it would be convenient to adopt, in our jurisdiction, provisions similar to those contained in Article 5 of the Uniform Commercial
Code on Letters of Credit which do not affect nor are in conflict with our system of laws.
The incorporation of these new provisions to the laws of Puerto Rico and the repeal of the articles which have been in effect up to now regarding this matters, shall call to the attention of the merchants, manufacturers, banks and other credit institutions, the convenience of this remarkable credit and financing instrument at the local as well as the international level.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Short Title.- This Act shall be known as the Letters of Credit Act of Puerto Rico.
Section 2.- Scope
- This Act shall be applicable to:
a) a credit issued by a bank, if the credit requires a documentary draft or a documentary demand for payment; and b) a credit issued by a person other than a bank, if the credit requires that the draft or the demand for payment is accompanied by a document of title, and c) a credit issued by a bank or other person, if said credit is not within paragraphs
(a) or
(b) , above, but conspicuously states in the document that it is a letter of credit, or, is conspicuously so denominated.
- Unless the obligation meets the requirements of the preceding subsection
(l) , this Act shall not apply to obligations to make advances or to honor drafts or demands for payment, to authorities to pay or purchase, nor to guarantees, nor to general agreements. 3. This Act contains some, but not all of the rules and concepts of letters of credit as such rules or concepts have developed prior to the approval of this Act, or may be hereafter developed. The fact that this Act states a specific rule, does not, by itself, require, imply or negate application of such rule or any different rule to a situation not provided for, or to a person not specified herein.
Section 3.- Definitions
- In this Act, unless the context otherwise requires:
a) "Credit" or "Letter of Credit" - means an obligation by a bank or other person made at the request of a customer, and of a kind within the scope of this Act (Sec. 2) indicating that the issuer will honor or pay drafts or other demands for payment upon compliance with the conditions specified in the credit.
The credit must indicate clearly whether it is revocable or irrevocable and in the absence of said indication, it shall be presumed it is
revocable. The obligation may be either an agreement to honor, or a statement that the bank or other person is authorized to honor or make the payment. b) A "documentary draft" or a "documentary demand for payment" - is one, the honoring of which is conditioned upon the presentation of a document or documents. Document means any writ including document of title, or security, invoice, certificate, notice of default and the like. c) An "Issuer" - is a bank or other person issuing a credit. d) A "Beneficiary" - of a credit is a person who is entitled under its terms to draw or demand payment. e) An "Advising Bank" - is a bank which gives notification of the issuance of a credit by another bank. f) A "Confirming Bank" - is a bank which binds itself to either in itself, honor a credit already issued by another bank, or that such a credit will be honored by the issuer or a third bank. g) A "customer" - is a buyer or other person who causes an issuer to issue a credit. The term also includes a bank which procures issuance
or confirmation on behalf of that bank's customer. h) "Notation Credit" - is a credit which specifies that any person purchasing or paying drafts drawn, or documentary demands for payment made under it must note the amount of the draft or demand on the letter or notice of credit. i) "Presenter" - means any person presenting a draft or documentary demand for payment for honor or payment under a credit even though that person is a confirming bank or other correspondent that is acting under an issuer's authorization. j) "Midnight Deadline" - with respect to a bank, is midnight of the banking day following the banking day on which it receives the relevant document or notice, or the banking day on which the time for taking action commences to run, whichever is later. k) "Send" - means to deposit in the mail or deliver to the remitter by any usual means of communication, provided that the cost of postage or remittance is supplied, and it is addressed to a specified, or otherwise agreed upon address, or if there be none, to any known address of the addressee.
Section 4.- Formal Requirements; Signing
- Except as otherwise provided in clause
(l) (c) of Section 2 on its scope, no particular form of phrasing is required for a credit. A credit must be in writing and signed by the issuer, and a confirmation must also be in writing and signed by the confirming bank. A modification of the terms of a credit or its confirmation must be signed by the issuer or confirming bank, as the case may be.
- A message transmitted by radio, teletype, cable or any other mechanical, electronic or similar means, shall be considered as a sufficient signed writing if it identifies its sender by an authorized authentication. The authentication may be in code and the authorized naming of the issuer in a notice of credit shall be deemed as sufficient signing.
Section 5.- Cause or Consideration
No existence of cause or consideration is necessary to establish a credit nor to enlarge or modify its terms.
Section 6.- Time and Effect of Establishment of Credit
- Unless otherwise agreed, a credit is established a) as regards the customer, as soon as a letter of credit is sent to him or the letter of credit or an authorized written notice of its issuance is sent to the beneficiary; and
b) as regards the beneficiary, when he receives a letter of credit or an authorized written notice of its issuance. 2. Unless otherwise agreed, once an irrevocable credit is established as regards the customer, it can be modified or revoked only with the consent of the customer, and once it is established as regards the beneficiary, it can be modified or revoked only with his consent. 3. Unless otherwise agreed, after a revocable credit is established it may be modified or revoked by the issuer without notice to, or the consent of the customer or beneficiary. 4. Notwithstanding any modification or revocation of a revocable credit, any person authorized to honor or negotiate under the terms of the original credit is entitled to reimbursement for, or honoring of any draft or demand for payment duly honored, paid or negotiated before receipt of notice of the modification or revocation, and the issuer, in turn, is entitled to reimbursement from its customer.
Section 7.- Advice of Credit; Confirmation; Error in Statement of Terms
- Unless otherwise specified, an advising bank by notifying a credit issued by another bank, does not assume any obligation to honor drafts drawn, or
documentary demands for payment made under the credit, but it does assume the obligation for the accuracy of its own statement. 2. A confirming bank by confirming a credit, becomes directly obligated on the credit to the extent of its confirmation, as though it were its issuer, and acquires the rights of an issuer. 3. Even though an advising bank incorrectly notifies the terms of a credit it has been authorized to notify, the credit is established as against the issuer to the extent of its original terms. 4. Unless otherwise specified, the customer assumes before the issuer, all risks of transmittal and a reasonable translation or interpretation of any message relating to a credit.
Section 8.- Notation Credit; Exhaustion of Credit
- When using a notation credit as it has been defined in Section 3(1)
(h) of this Act:
a) a person paying the beneficiary or purchasing a draft or documentary demand for payment from him, acquires a right to honor or pay only if the appropriate notation is made, and if by transferring or forwarding the documents to be honored under the credit, such a person warrants to the issuer that the notation has been made; and
b) unless the credit or a signed statement that an appropriate notation has been made accompanies the draft or demand for payment, the issuer may delay honor or payment until evidence of notation has been produced which is satisfactory to it. In that case, its obligation and that of its customer shall continue for a reasonable time not exceeding thirty (30) days, to obtain such evidence. 2. If the credit is not a notation credit:
a) the issuer may honor or pay the drafts or demands for payment which meet the terms of credit in the order in which they are presented, and is discharged, pro tanto, by honoring any such draft or demand. b) as between purchasers in good faith of drafts or demands that meet the terms of credit, but whose rights are in conflict, the person first purchasing has priority over a subsequent purchaser even though the subsequently-purchased draft or demand has been honored or paid first.
Section 9.- Issuer's obligation to Its Customer
- An issuer's obligation to its customer includes good faith and observance of any general banking practice but unless otherwise agreed, does not include liability or responsibility:
a) for performance of the underlying contract for sale or other transaction between the customer and the beneficiary; nor b) for any act or omission of any person other than itself or its own branch, nor for loss or destruction of a draft, documentary demand for payment or document in transit or in the possession of others; nor c) based on knowledge or lack of knowledge of any usage or custom of any particular trade. 2. An issuer must examine documents with care so as to ascertain that on their face they appear to comply with the terms of the credit but, unless otherwise agreed, assumes no liability or responsibility for the genuineness, falsification or effect of any document which appears on such examination to be regular on its face. The obligations of good faith diligence, reasonableness, and care prescribed in our system of law cannot be waived, but the parties may agree on the standards for the compliance of these obligations if said standards are not clearly unreasonable. 3. A non-bank issuer is not bound by any banking usage of which it has no knowledge.
Section 10.- Availability of Credit in Portions; Presenter's Reservation of Lien or Claim
- Unless otherwise specified, a person, by presenting
a documentary draft or demand for payment issued under a credit relinquishes all claims with regard to the documents as soon as they are accepted or paid, and the person who transfers or induces the presentation of such draft, authorizes and validates said relinquishment. An express reservation of claim converts the draft or demand into one that does not meet the terms of the credit.
Section 11.- Warranties on Transfer and Presentment
-
Unless otherwise agreed, the beneficiary, by transferring or presenting a documentary draft or demand for payment, warrants to all interested parties that the necessary conditions of the credit have been met. This is in addition to any warranties arising under the laws in effect in Puerto Rico.
-
Unless otherwise agreed, a negotiating, advising, confirming, collecting or issuing bank presenting or transferring a draft or demand for payment under a credit, warrants only the matters warranted by a collecting bank under the laws in effect in Puerto Rico, and any such bank transferring a document, warrants only the matters warranted by an intermediary bank under the laws in effect in Puerto Rico.
Section 12.- Term Allowed For Acceptance, Honoring or Rejection; Consent to Postponement of Acceptance, Honoring
or Rejection
- A bank to which a documentary draft or demand for payment is presented in accordance with a credit may, without rejecting the draft or demand and credit:
a) postpone acceptance or honoring until the close of the third banking day following receipt of the documents; and b) further postpone acceptance or honoring for an additional period of time if the presenter, as defined in Section 2(1)(i) of this Act, has expressly or implicitly consented thereto. If the bank fails to accept or honor within the periods specified above, it shall constitute a rejection of the draft or demand and of the credit.
- Upon rejection the bank may, unless otherwise instructed, fulfill its obligation to return the documentary draft or demand and the documents, placing them at the disposal of the presenter and sending him a notice to such effect.
Section 13.- Indemnities or Compensation Warrantees
- Any bank seeking to obtain for itself or for another the acceptance, honoring, negotiation or reimbursement in accordance with a credit, may give a warranty of indemnity or compensation to induce
such acceptance honoring, negotiation or reimbursement. 2. An indemnity or compensation agreement as a means of inducing the acceptance, honoring, negotiation or reimbursement:
a) unless otherwise explicitly agreed, applies to defects in the documents but not in the goods; and b) unless additional time is expressly agreed upon, shall expire at the end of ten (10) business days following receipt of the documents by the last customer, unless notice of objection is sent before such expiration date. The last customer may send notice of objection to the person from whom he received the documents, and any bank receiving such notice is bound to send notice to its transferor before its midnight deadline, as defined in Section 3(1)(j) of this Act.
Section 14.- Issuer's Obligations and Privileges; Right to Reimbursement
- Every issuer must accept or honor a draft or documentary demand for payment which meets the terms of the credit to which it refers,regardless of whether the relevant goods or documents conform to the underlying contract for sale or other transaction between the customer and the beneficiary. The issuer shall
not be excused from accepting or honoring such drafts or documentary demands for payment because of an additional general condition that all documents must be satisfactory to the issuer, but an issuer may require that certain specific documents must be presented to his satisfaction. 2. Unless otherwise agreed, when documents appear on their face to meet the credit terms, but a required document does not, in fact, conform to the warranties agreed upon in the negotiation or transfer of a document of title or a security, or is forged or fraudulent, or there is fraud in the transaction:
a) the issuer must accept or honor the draft or documentary demand for payment if it is thus demanded by a negotiating bank or other holder of the draft or documentary demand of payment which has taken it, in accordance with the credit, and under circumstances which would make it a bona-fide holder, or in due course would make him a person to whom a document of title has been duly negotiated, or a bona-fide purchaser of a security; and b) in all other cases, with regard to its customer, an issuer acting in good faith may accept or honor the draft or documentary demand for payment, despite notification by the customer, of
fraud, forgery or other defect not apparent on the face of the documents, but a court of appropriate jurisdiction may enjoin such acceptance or honor. 3. Unless otherwise agreed, an issuer which has duly accepted or honored a draft or documentary demand for payment,shall be entitled to immediate reimbursement of any payment made in accordance with the credit and, in the case of drafts or accepted demands that mature in the future, to be paid in cash funds available no later than the day before their maturity.
Section 15.- Remedy for Improper Rejection or Anticipated Repudiation
- When an issuer improperly rejects a draft or documentary demand for payment presented in accordance with a credit, the person entitled to acceptance or honoring, has, with respect to any documents relative to said credit, the right to stop the delivery of the merchandise that is in the possession of a carrier or other warehouseman or depositary, and to re-sell the goods. He shall, also, be entitled to recover from the issuer the face amount of the draft or demand plus incidental damages and interest, deducting any amount obtained from the resale, use or disposition of the objects involved in the transaction. In the event there is no resale or other use, the documents, goods
or other objects involved in the transaction must be returned to the issuer upon payment of the judgment. 2. When an issuer improperly cancels or otherwise rejects a credit before the presenting of a draft or documentary demand for payment drawn in accordance with the credit, the beneficiary shall have, before the client, the right to comply with or to rescind the contract, provided he knew of the rejection before obtaining the required documents. In this case, if the beneficiary chooses to comply, he shall consign the goods in a competent court. If, on the other hand, the beneficiary learns about the rejection after having obtained the documents, he has an immediate chose in action for improper rejection.
Section 16.- Transfers and Assignments
- The right to draw in accordance with a credit can be transferred or assigned only when the credit is expressly designated as transferable or assignable.
- Even though the credit expressly states that it is nontransferable or nonassignable, the beneficiary may, before performance of the conditions of the credit, assign his right to the proceeds. Such an assignment is an assignment of an account under the special legislation of Puerto Rico which regulates
the matter, and shall be ruled by it, with the exception that:
a) the assignment shall be ineffective until the letter of credit or notice of credit is delivered to the assignee, which delivery constitutes perfection of the insured interest under the special legislation of Puerto Rico which regulates the matter, and b) the issuer may honor drafts or documentary demands for payment drawn in accordance with the credit until it receives a notification of the assignment signed by the beneficiary, which reasonably identifies the credit involved in the assignment and which contains a request to pay the assignee; and c) after receiving an apparent notification of assignment, the issuer may, without constituting a rejection, refuse to accept or pay, even to a person otherwise entitled to the acceptance or honoring of the credit, until the letter of credit or notice of credit has been shown to him. 3. Except when the beneficiary has effectively assigned his right to draw or his right to the proceeds, nothing in this law shall limit his right to assign or negotiate drafts or demands in accordance with the credit.
Section 19.- Insolvency of Bank Holding Funds to Secure Documentary Credit
- When an issuer or an advising or confirming bank, or a bank which has procured issuance of a credit by another bank for his customer, becomes insolvent before final payment in accordance with the credit, and the credit is one of those described in paragraphs
(a) and
(b) of subsection (1) of Section 2, the deposit or allocation of funds or collateral to secure or meet obligations in accordance with the credit, shall produce the following results:
a) to the extent of any funds or collateral turned over before or after the insolvency as security, or for the payment of drafts or documentary demands for payment drawn under the designated credit, the drafts or demands shall be paid to the presenter in preference over the depositors or other common creditors of the issuer or bank; and b) on expiration of the credit or upon surrender of the rights not used by the beneficiary, any person who has given such funds or collateral is similarly entitled to the return thereof; and c) a charge to a general or current account of a bank, specifically consented to for the purpose of securing the payment of drafts or documentary
demands, shall be deemed as, and governed by the same rules that apply in the cases that the funds are drawn to be paid in cash and then turned over with specific instructions. 2. Once a reimbursement has been accepted or honored in accordance with this Section, the customer or other person on whose account the insolvent bank has acted, shall be entitled to receive the documents involved."
Section 18.- Repealing Clause.- Sections 549 to 554 of the Code of Commerce of Puerto Rico, 1932 Edition as amended, are hereby repealed.
Section 19.- Severance Clause.- If any word, phrase, sentence, section, subsection or part of this Act were contested for any reason before a Court and declared unconstitutional or void, said judgment will not affect, impair or invalidate the remaining provisions and parts of this Act; and its effect shall be limited specifically to the word, phrase, sentence, section, subsection or part that was declared unconstitutional or invalidated.
Section 20.- Effectiveness.- This Act shall take effect immediately after its approval, but any letter of credit issued under the legislation repealed by this Act, and any civil action filed or in process on the effective date of this Act, will not be affected by the repeals stated herein.
9ma. Asamblea Legislativa Núm. 95
3as. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 4 de zecin de 1983 (P: del S. 8)
LEY
Para aprobar una ley para reglamentar la emisión y pago de las cartas de crédito en Puerto Rico, establecer los derechos y obligaciones entre las partes y derogar los Artículos 549 al 554 del Código de Comercio de Puerto Rico, edición de 1932, según enmendado.
Exposición de Motivos
La función básica de las cartas de crédito, según éstas aparecen reglamentadas en los Artículos 549 al 554 del Código de Comercio de Puerto Rico, es permitir a un comerciante obtener, en diferentes lugares geográficos, unas cantidades de dinero dentro del máximo autorizado.
La limitación principal que presenta la reglamentación vigente en Puerto Rico respecto a esta materia es que la misma no produce vínculo jurídico alguno entre el dador y el tomador de una carta de crédito puesto que aquél podrá anularla en cualquier momento sin que el portador adquiera acción alguna contra el dador. Esto es así ya que en nuestro régimen actual la carta de crédito refleja una voluntad unilateral del dador y un crédito revocable. Otra de las limitaciones que presenta nuestro ordenamiento jurídico respecto a esta materia es que sólo hace referencia a lo que se conoce como cartas de crédito de viajero pero ignora otros tipos de cartas de crédito que se utilizan en el comercio local e internacional al presente como es el caso de la carta de crédito como medio de pago en una transacción de compraventa.
Puede decirse, por tanto, que la carta-orden de crédito que consigna el Código de Comercio de Puerto Rico no refleja las funciones económicas y comerciales que ocurren en estos tiempos en el campo de las exportaciones y en otros aspectos del financiamiento comercial.
Al analizar las disposiciones propuestas por el Uniform Commercial Code en su Artículo 5 sobre Cartas de Crédito se observa que el mismo fue redactado para que aplique a toda clase de cartas de crédito, estén o no relacionadas con una transacción de compraventa, se expidan o no por un banco, conlleven o no el uso de giros y utilicen o no documentos que evidencien un título. El énfasis principal de la propuesta del Código Uniforme se
coloca en la carta de crédito-utilizada-internacionalmente en el negocio de exportaciones y cuya función puinordial es servir como forma de pago.
Como parte del estudio que está llevando a cabo esta Asamblea Legislativa para la revisión de la legislación mercantil de Puerto Rico, se ha concluido que es conveniente adoptar en nuestra jurisdicción disposiciones similares a las que contiene el Artículo 5 del Uniform Commercial Code sobre Cartas de Crédito que no afectan ni confligen con nuestro sistema de derecho.
La incorporación de estas nuevas disposiciones a las leyes de Puerto Rico y la derogación del articulado que ha estado vigente hasta ahora relativo a esta materia traerá a la atención de los comerciantes, industriales, los bancos y otras instituciones crediticias la conveniencia de este formidable instrumento de crédito y financiamiento, tanto para el nivel local como internacional.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Título Corto-Esta ley se conocerá como Ley de Cartas de Crédito de Puerto Rico.
Sección 2.- Alcance
- Esta ley será aplicable:
a) a un crédito emitido por un bancs si el crédito requiriese un giro documental o un requerimiento documental de pago; y b) a un crédito emitido por una persona que no fuere un banco si el crédito requiriese que el giro o el requerimiento documental de pago esté acompañado de un documento que evidencie un título; y c) a un crédito emitido por un banco u otra persona si dicho crédito no estuviere comprendido dentro de lo dispuesto en los párrafos
(a) o
(b) que anteceden que en forma ostensible en el documento indique que es una carta de crédito o estuviere así, conspicuamente, denominado. 2. A menos que el compromiso cumpla los requisitos del inciso (1) anterior, esta ley no será aplicable a compromisos que se contraigan para suplir anticipos o para aceptar o pagar giros o requerimientos de pago ni a autori-
zaciones para efectuar pagos o compras ni a garantías que se otorguen ni a contratos ni convenios ordinarios. 3. Esta ley contiene algunas pero no todas las reglas y conceptos relativos a cartas de crédito según dichas reglas o conceptos se han desarrollados con anterioridad a la aprobación de esta ley o las que de ahora en adelante puedan desarrollarse. El hecho de que esta ley provea una determinada regla no requiere de por sí, ni implica, ni niega la aplicabilidad de tal regla ni de otra que fuere distinta cuando se trate de una situación no provista o de persona no especificada en esta ley. Sección 3.- Definiciones
- En esta ley, a menos que del contexto se requiera otra cosa:
a) "Crédito" o "Carta de Crédito"-significa un compromiso contraído por un banco u otra persona, que se hace a solicitud de un cliente y entre los comprendidos dentro del alcance de esta ley (Sección 2) indicativo de que el emisor aceptará o pagará giros u otros requerimientos de pago siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el crédito.
El crédito deberá indicar claramente si el mismo es revocable o irrevocable y, en ausencia de tal indicación, se presumirá que es irrevocable. El compromiso podrá constituir una obligación de aceptar o de pagar, o una declaración de que el banco u otra persona está autorizada a aceptar o a efectuar el pago. b) "Giro Documental" o "Requerimiento Documental de Pago"-es uno condicionado a que su aceptación o pago sólo pueda exigirse mediante la presentación de un documento o documentos. Documento significa cualquier escrito, incluyendo los que evidencian un título, o un valor, factura, certificado, aviso de incumplimiento y otros similares. c) "Emisor"-es un banco u otra persona que emite un crédito. d) "Beneficiario"-es aquella persona que tiene derecho, por los términos de un crédito, a girar o a requerir el pago. e) "Banco Notificador"-es aquel que da la notificación de la emisión de un crédito por otro banco.
f) "Banco Confirmante"-es aquel que se compromete, por sí mismo, a aceptar o a pagar un crédito emitido por otro banco o bien a que dicho crédito será aceptado o pagado por el emisor o por un tercer banco. g) "Cliente"-es un comprador u otra persona que obtiene, de un emisor, la emisión de un crédito. El término también incluye a un banco que gestiona, la emisión o la confirmación de un crédito en interés del cliente de dicho banco. h) "Crédito Anotable"-significa aquel crédito que especifica que cualquier persona que comprare o pagare giros emitidos o requerimientos documentales de pago hechos bajo aquel deberá anotar el importe del giro o del requerimiento en el propio crédito o en el aviso de crédito. i) "Presentante"-significa cualquier persona que presente un giro o requerimiento documental de pago para su aceptación o pago a tenor con un crédito aunque esa persona sea un banco confirmante o corresponsal que estuviere actuando con la autorización del emisor. j) "Término Improrrogable de Medianoche"-significa, con respecto a un banco, la medianoche del día bancario siguiente al día bancario en que reciba el documento en cuestión o la notificación o del día bancario en que el tiempo para tomar alguna acción comience a correr, lo que ocurra más tarde. k) "Enviar"-depositar en el correo o entregar para su remisión por cualquier medio usual de comunicación siempre que se provea el costo del franqueo o de la remisión y se dirija a la dirección especificada o acordada y si no la hubiere a cualquier dirección conocida del destinatario.
Sección 4.- Requisitos Formales; La Firma
- Excepto por lo que de otro modo se disponga en el inciso (1)
(c) de la Sección 2 respecto al alcance de esta ley, un crédito no requiere una particular forma de redacción. El crédito deberá constar por escrito y estar firmado por el. emisor y su confirmación también deberá constar por escrito y ser firmada por el banco confirmante. La modi-
ficación de los términos de un crédito o de su confirmación deberá estar firmada por el emisor o por el banco confirmante, según fuere el caso. 2. Un mensaje transmitido por radio, teletipo, cable o cualquier otro medio mecánico, electrónico u otro parecido podrá ser considerado como un escrito firmado apropiado si el mismo identifica su remitente mediante una forma de autenticación autorizada. La autenticación podrá ser en clave y la referencia autorizada del emisor en un aviso de crédito se tendrá como firma apropiada.
Sección 5.- Causa o Consideración No se requerirá la existencia de causa o consideración para establecer un crédito ni para ampliar o modificar sus términos.
Sección 6.- Otorgamiento de un Crédito, Tiempo y Efecto
- Salvo pacto en contrario, un crédito quedará otorgado a) con respecto al cliente, tan pronto se le envíe el crédito o cuando se envíe al beneficiario el crédito o un aviso de su emisión mediante un escrito que esté debidamente autorizado. b) con respecto al beneficiario, cuando éste reciba el crédito o el aviso de su emisión mediante un escrito que esté debidamente autorizado.
- Salvo pacto en contrario, una vez que un crédito irrevocable quede otorgado sólo podrá ser modificado o revocado con respecto a un cliente o un beneficiario con el consentimiento de uno u otro, según fuere el caso.
- Salvo pacto en contrario, una vez que un crédito revocable quede otorgado podrá ser modificado o revocado por el emisor sin previo aviso o sin el consentimiento del cliente ni del beneficiario.
- Aún cuando un crédito revocable sea modificado o revocado, cualquier persona autorizada para aceptar o pagar bajo los términos del crédito original tendrá derecho a ser reembolsado por o a que se le acepte o pague cualquier giro o requerimiento documental de pago que haya sido debidamente aceptado, pagado o negociado antes de recibir el aviso de la modificación o revocación y el emisor, a su vez, tendrá derecho a ser reembolsado por su cliente.
Sección 7.- Aviso de Crédito, Confirmación, Error en la Declaración de sus Términos
- Salvo expresión en contrario, un banco notificador no asumirá obligación alguna de aceptar o pagar giros o requerimientos documentales de pago emitidos por otro banco a tenor con un crédito pero sí será responsable de la exactitud de su propia declaración.
- El banco confirmante quedará directamente obligado por el crédito, según los términos de su confirmación, como si fuere el emisor y adquirirá los derechos de éste.
- Aun cuando el banco notificador diere aviso de los términos del crédito en forma incorrecta, el crédito quedará otorgado respecto al emisor conforme a los términos del crédito original.
- Salvo expresión en contrario, el cliente asume frente al emisor todos los riesgos resultantes del envío y de una traducción o interpretación razonable de cualquier mensaje relacionado con el crédito.
Sección 8.- Anotación de Crédito, Extinción del Crédito
- Cuando se utilice un crédito anotable según éste se define en la Sección
(i) (h) de esta ley:
a) la persona que paga al beneficiario o que compra de éste un giro o un requerimiento documental de pago adquirirá el derecho a la aceptación o pago únicamente si se hace la anotación apropiada y si, al transferir o al presentar los documentos a tenor con el crédito para que sean aceptados o pagados, la persona garantiza al emisor que se ha hecho la anotación; y b) Salvo que el giro o requerimiento documental de pago esté acompañado por un crédito o por una declaración firmada a los efectos de que se hizo la anotación apropiada, el emisor podrá demorar la aceptación o pago hasta que se le produzca evidencia aceptable al efecto. En tal caso, la obligación del emisor y de su cliente subsistirá por un período de tiempo razonable para obtener dicha evidencia satisfactoria, el cual no excederá de treinta (30) días.
- Si el crédito no fuere un crédito anotable:
a) el emisor aceptará o pagará los giros o requerimientos documentales de pago que satisfagan las condiciones del crédito en el orden en que le sean presentados y quedará liberado, por tanto, al así hacerlo. b) entre compradores de buena fe de giros o requerimientos documentales de pago que satisfagan las condiciones del crédito pero cuyos derechos sean conflictivos, el primer comprador tendrá prioridad sobre los compradores subsiguientes, aún cuando un giro o requerimiento comprado posteriormente haya sido aceptado o pagado primero. Sección 9.- Obligación del Emisor para su Cliente 3. La obligación del emisor para con su cliente incluye la buena fe y la observancia de cualquier uso o costumbre bancario generalmente establecidos pero, salvo pacto en contrario, no incluye la obligación o responsabilidad:
a) de cumplir el contrato principal de venta u otra transacción entre el cliente y el beneficiario; ni b) por acción u omisión alguna por parte de cualquier persona que no fuere él o una sucursal suya ni por pérdida o destrucción de un giro, requerimiento documental de pago o documento en tránsito o en posesión de otros; ni c) fundada en el conocimiento o desconocimiento de algún uso o costumbre observada en determinada rama del comercio. 4. Todo emisor deberá examinar los documentos cuidadosamente para cerciorarse de que, de su faz, parece satisfacer las condiciones del crédito pero, salvo pacto en contrario, no asumirá obligación o responsabilidad alguna por la legitimidad, falsificación o eficacia de cualquier documento cuando, a tenor con dicho examen, parezca, de su faz, no adolecer de irregularidad alguna. Las obligaciones de buena fe, diligencia, razonabilidad y cuidado prescristas en nuestro sistema de derecho serán irrenunciables, pero las partes podrán pactar las normas para el cumplimiento de esas obligaciones, si tales normas no son manifiestamente irrazonables.
- Un emisor que no fuere un banco no estará obligado por los usos y costumbres bancarios de los cuales no, tuviere conocimiento.
Sección 10.- Disponibilidad del Crédito en Cantidades Parciales; Reserva de Gravamen o Reclamación por Parte del Presentante
- Salvo expresión en contrario, un crédito podrá utilizarse en cantidades parciales, a discreción del beneficiario.
- Salvo expresión en contrario, el presentante de un giro documentario o requerimiento documental de pago expedido a tenor con un crédito renuncia a toda reclamación respecto a los documentos tan pronto aquellos sean aceptados o pagados y la persona que transfiere o induce a que se presente tal giro o requerimiento autoriza y valida dicha renuncia. Una reserva expresa de reclamación convierte el giro o requerimiento en uno que no satisface las condiciones del crédito. Sección 11.- Garantías en la Transferencia y Presentación
- Salvo pacto en contrario, el beneficiario, al transferir o presentar un giro documental de pago, garantiza a todas las partes interesadas que se ha cumpliuo con las condiciones necesarias del crédito. Esta garantía es en adición a cualquier otra garantía dispuesta por las leyes de Puerto Rico vigentes.
- Salvo pacto en contrario, un banco que negocia, avisa, confirma, cobra o emite y que presenta o transfiere un giro o requerimiento documental que satisfaga las condiciones de un crédito garantiza en la misma extensión que un banco recaudador a tenor con las leyes de Puerto Rico vigentes y el banco que transfiere un documento garantiza en la misma extensión que un banco intermediario a tenor con las leyes de Puerto Rico vigentes. Sección 12.- Tiempo Permitido para Aceptar, Pagar o Desairar; Consentimiento al Aplazamiento de la Aceptación, Pago o Desaire
- Un banco al cual le fuere presentado un giro documentario o requerimiento documental de pago a tenor con un crédito podrá, sin que ello se entienda que está desairando el giro o requerimiento y el crédito:
a) posponer la aceptación o pago hasta el cierre del tercer día bancario siguiente al del recibo de los documentos; y b) posponer la aceptación o pago por un período de tiempo adicional si el presentante, según éste se define en la Sección 3(1)
(i) de esta ley consiente, expresa o implícitamente, a ello.
Si el banco no acepta o paga dentro de los períodos antes mencionados, ello constituirá desaire del giro o requerimiento y del crédito. 2. Ocurrido el desaire, el banco podrá, salvo instrucciones en contrario, cumplir su obligación de devolver el giro o el requerimiento documental de pago y los documentos poniéndolos a disposición del presentante y enviándole un aviso a ese efecto. Sección 13.- Garantía de Indemnización o de Resarcimiento
- Todo banco que trate de obtener para sí o para otro la aceptación, pago, negociación o reembolso a tenor con un crédito, podrá dar garantía de indemnización o resarcimiento para inducir a dicha aceptación, pago, negociación o reembolso.
- Un convenio para indemnizar o resarcir como medio para inducir a la aceptación, pago, negociación o reembolso:
a) será de aplicación a defectos en los documentos pero no en las mercancías, salvo pacto expreso en contrario; y b) expirará a los diez (10) días laborables siguientes al recibo de los documentos por el último cliente, a menos que se curse aviso de objeción antes de que expire dicho plazo, salvo que se pacte expresamente un tiempo adicional. El último cliente podrá enviar un aviso de objeción a la persona de quien recibió los documentos y cualquier banco que recibiere dicho aviso estará en la obligación de enviar aviso a tal efecto a su cedente antes del término improrrogable de medianoche, según éste se define en la Sección 3(l)
(j) de esta ley. Sección 14.- Obligaciones y Privilegios del Emisor; Derecho a Reembolso 3. Todo emisor deberá aceptar o pagar un giro o requerimien-
to documental de pago que satisfaga las condiciones del crédito a que se refiere sin tener en cuenta si las mercancías o documentos relativos al mismo satisfacen o no los términos del contrato principal de venta u otra transacción entre el cliente y el beneficiario. El emisor no quedará relevado de aceptar o pagar dichos giros o requerimientos documentales de pago por razón de una condición general y adicional a los efectos de que todos los documentos deberán ser a su satisfacción, pero podrá requerir que determinados documentos, que se especifiquen, se presenten a su satisfacción. 2. Salvo pacto en contrario, cuando de la faz de los documentos estos parezcan cumplir con los términos de un crédito pero, como cuestión de hecho, un documento de los requeridos no se ajusta a las garantías convenidas en la negociación o transferencia de un documento que evidencia un título o un valor o si aquél fuere falsificado o fraudulento o ha mediado fraude en la transacción:
a) el emisor deberá aceptar o pagar el giro o requerimiento documental de pago si así se le exige por un banco negociador u otro tenedor del giro o requerimiento documental de pago que lo hubiere tomado a tenor con el crédito y bajo circunstancias que lo conviertan en un tenedor de buena fe o en su caso le conviertan en una persona a quien se le ha negociado debidamente un documento que evidencia un título o en un comprador bona fide de un valor; y b) en todos los demás casos en lo que respecta al cliente, un emisor que actuare de buena fe podrá aceptar o pagar el giro o requerimiento documental de pago aún cuando el cliente le haya notificado la existencia de fraude, falsificación u otro defecto que no surja de la faz de los documentos pero un tribunal de jurisdicción competente podrá prohibir dicha aceptación o pago. 3. Salvo pacto en contrario, todo emisor que ha aceptado o pagado debidamente un giro o requerimiento documental de pago tendrá derecho al reembolso inmediato de todo pago hecho a tenor con el crédito y, en los casos de giros o requerimientos aceptados con vencimiento futuro, a que se le pague en fondos efectivos disponibles no más tarde del día anterior a su vencimiento.
Sección 15.- Remedio Contra un Desaire Indebido o Repudiación Anticipada
- Cuando un emisor desaire indebidamente un giro o requerimiento documental de pago presentado a tenor con un crédito, la persona con derecho a que se acepte o pague, tendrá, respecto a cualquier documento relativo a dicho crédito, el derecho a detener la entrega de la mercancía que esté en posesión de un porteador u otro almacenista o depositario y a revender los bienes. Tendrá derecho, además, a reclamar del emisor el importe nominal del giro o requerimiento más los daños incidentales e intereses deduciéndose la cantidad obtenida por la reventa, uso o disposición del objeto de la transacción. Los documentos, mercancías u otros objetos envueltos en la transacción deberán devolverse al emisor al momento del pago en satisfacción de la sentencia judicial en caso de que no hubiere reventa u otro uso.
- Cuando el emisor cancele indebidamente o repudie un crédito antes de la presentación del giro o requerimiento documental de pago librado a tenor con el crédito, el beneficiario tendrá, frente al cliente, el derecho al cumplimiento o a la rescisión del contrato siempre y cuando se haya enterado de la repudiación antes de obtener los documentos requeridos. En este caso, si el beneficiario opta por el cumplimiento deberá consignar los bienes en un tribunal competente. Por otro lado, si el beneficiario se entera de la repudiación después de haber obtenido los documentos tendrá un derecho inmediato a ejercitar una acción por desaire indebido. Sección 16.- Transferencias y Cesiones
- El derecho a girar a tenor con un crédito podrá cederse o transferirse sólo cuando el crédito fuere designado expresamente como uno cedible o transferible.
- Aún cuando el crédito expresamente establezca que el mismo no podrá transferirse o cederse, el beneficiario podrá, antes del cumplimiento de las condiciones del crédito, ceder su derecho a los réditos. Tal cesión constituirá una cesión de cuentas bajo la legislación especial de Puerto Rico que regula la materia y se regirá por ésta, excepto que:
a) la cesión será ineficaz hasta que la carta de crédito o el aviso de crédito fuere entregado al cesionario y
con dicha entrega se perfeccionará un interés asegurado conforme a la legislación especial de Puerto Rico que regula la materia, y b) el emisor podrá honrar giros o requerimientos documentales de pago girados a tenor con el crédito hasta que recibiere una notificación de cesión firmada por el beneficiario que identifique razonablemente el crédito envuelto en la cesión y que contenga una petición de pago al cesionario; y c) luego del recibo de una aparente notificación de cesión, el emisor podrá, sin que constituya desaire, negarse a aceptar o pagar aún a una persona que de otro modo tendría el derecho a la aceptación o pago del crédito, hasta tanto la carta de crédito o el aviso de crédito le fueren mostrados. 3. Excepto cuando el beneficiario hubiese cedido efectivamente su derecho a girar o su derecho a los réditos, nada de lo dispuesto en esta ley limitará su derecho a ceder o negociar giros o requerimientos a tenor con el crédito.
Sección 17.- Insolvencia del Banco Depositario de Fondos para Responder por Créditos Documentarios
- Cuando un emisor o un banco notificador o confirmante o un banco que hubiere solicitado a otro banco la expedición de un crédito para un cliente suyo, se volviera insolvente antes del pago final a tenor con el crédito y éste fuere uno de los descritos en los párrafos
(a) y
(b) del inciso (1) de la Sección 2, el depósito o la designación de fondos o colateral para garantizar o cumplir obligaciones a tenor con el crédito producirá los siguientes resultados:
a) hasta donde alcancen cualesquiera fondos o colaterales entregados antes o después de la insolvencia como garantía o para el pago de giros o requerimientos documentales de pago librados bajo el crédito designado, los giros o requerimientos deberán ser pagados al presentante con preferencia sobre los depositantes u otros acreedores comunes del emisor o banco; y b) a la expiración del crédito o al momento de la renuncia de los derechos no ejercitados por el beneficiario, cualquier persona que hubiere dado esos fondos o esa co-
lateral tendrá igualmente derecho a la devolución de éstos; y c) un cargo a una cuenta general o corriente d: un banco realizado con el consentimiento específico de que sea para garantizar el pago de giros o requerimientos documentales se considerará como y se regirá por las mismas reglas de aplicación a los casos en que los fondos sean girados para entrega en efectivo y luego entregados con instrucciones específicas. 2. Una vez se haya aceptado o pagado o se haya efectuado un reembolso a tenor con esta sección, el cliente u otra persona por cuya cuenta el banco insolvente hubiere actuado, tendrá derecho a recibir los documentos relacionados." Sección 18.- Derogación.-Se derogan los Artículos 549 al 554 del Código de Comercio de Puerto Rico, Edición de 1932, según enmendado.
Sección 19.- Separabilidad.-Si cualquier palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de la presente ley fuere por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley, sinu que su efecto se limitará específicamente a la palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de la declaración de inconstitucionalidad o invalidez.
Sección 20.- Vigencia.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero cualquier carta de crédito emitida al amparo de la legislación derogada por esta ley y cualquier acción civil radicada y en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley no quedarán afectadas por las derogaciones aquí formuladas.
Presidente del Senado Departamento de Estado
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es coplo fiel $y$ exerta del orininel oprobodo y fir mado por el Gobernoder del Estado Libro Asociado de Puerto Rico ol dia ...4. do fintit.... de 19 &?.....
9ma Asamblea Legislativa Núm. 95
3ss. Sesión Ordinaria (Aprobada on 4 de zunir de 1983 (P: del S. 8)
LEY
Para aprobar una ley para reglamentar la emisión y pago de las cartas de crédito en Puerto Rico, establecer los derechos y obligaciones entre las partes y derogar los Artículos 549 al 554 del Código de Comercio de Puerto Rico, edición de 1932, según enmendado.
Exposición de Motivos
La función básica de las cartas de crédito, según éstas aparecen reglamentadas en los Artículos 549 al 554 del Código de Comercio de Puerto Rico, es permitir a un comerciante obtener, en diferentes lugares geográficos, unas cantidades de dinero dentro del máximo autorizado.
La limitación principal que presenta la reglamentación vigente en Puerto Rico respecto a esta materia es que la misma no produce vínculo jurídico alguno entre el dador y el tomador de una carta de crédito puesto que aquél podrá anularla en cualquier momento sin que el portador adquiera acción alguna contra el dador. Esto es así ya que en nuestro régimen actual la carta de crédito refleja una voluntad unilateral del dador y un crédito revocable. Otra de las limitaciones que presenta nuestro ordenamiento jurídico respecto a esta materia es que sólo hace referencia a lo que se conoce como cartas de crédito de viajero pero ignora otros tipos de cartas de crédito que se utilizan en el comercio local e internacional al presente como es el caso de la carta de crédito como medio de pago en una transacción de compraventa.
Puede decirse, por tanto, que la carta-orden de crédito que consigna el Código de Comercio de Puerto Rico no refleja las funciones económicas y comerciales que ocurren en estos tiempos en el campo de las exportaciones y en otros aspectos del financiamiento comercial.
Al analizar las disposiciones propuestas por el Uniform Commercial Code en su Artículo 5 sobre Cartas de Crédito se observa que el mismo fue redactado para que aplique a toda clase de cartas de crédito, estén o no relacionadas con una transacción de compraventa, se expidan o no por un banco, conlleven o no el uso de giros y utilicen o no documentos que evidencien un título. El énfasis principal de la propuesta del Código Uniforme se
coloca en la carta de crédito-utilizada-internacionalmente en el negocio de exportaciones y cuya función primordiai es servir como forma de pago.
Como parte del estudio que está llevando a cabo esta Asamblea Legislativa para la revisión de la legislación mercantil de Puerto Rico, se ha concluido que es conveniente adoptar en nuestra jurisdicción disposiciones similares a las que contiene el Artículo 5 del Uniform Commercial Code sobre Cartas de Crédito que no afectan ni confligen con nuestro sistema de derecho.
La incorporación de estas nuevas disposiciones a las leyes de Puerto Rico y la derogación del articulado que ha estado vigente hasta ahora relativo a esta materia traerá a la atención de los comerciantes, industriales, los bancos y otras instituciones crediticias la conveniencia de este formidable instrumento de crédito y financiamiento, tanto para el nivel local como internacional.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Título Corto-Esta ley se conocerá como Ley de Cartas de Crédito de Puerto Rico.
Sección 2.- Alcance
- Esta ley será aplicable:
a) a un crédito emitido por un banco si el ciédito requiriese un giro documental o un requerimiento documental de pago; y b) a un crédito emitido por una persona que no fuere un banco si el crédito requiriese que el giro o el requerimiento documental de pago esté acompañado de un documento que evidencie un título; y c) a un crédito emitido por un banco u otra persona si dicho crédito no estuviere comprendido dentro de lo dispuesto en los párrafos
(a) o
(b) que anteceden que en forma ostensible en el documento indique que es una carta de crédito o estuviere así, conspicuamente, denominado. 2. A menos que el compromiso cumpla los requisitos del inciso (1) anterior, esta ley no será aplicable a compromisos que se contraigan para suplir anticipos o para aceptar o pagar giros o requerimientos de pago ni a autori-
zaciones para efectuar pagos o compras ni a garantías que se otorguen ni a contratos ni convenios ordinarios. 3. Esta ley contiene algunas pero no todas las reglas y conceptos relativos a cartas de crédito según dichas reglas o conceptos se han desarrollados con anterioridad a la aprobación de esta ley o las que de ahora en adelante puedan desarrollarse. El hecho de que esta ley provea una determinada regla no requiere de por sí, ni implica, ni niega la aplicabilidad de tal regla ni de otra que fuere distinta cuando se trate de una situación no provista o de persona no especificada en esta ley.
Sección 3.- Definiciones
- En esta ley, a menos que del contexto se requiera otra cosa:
a) "Crédito" o "Carta de Crédito"-significa un compromiso contraído por un banco u otra persona, que se hace a solicitud de un cliente y entre los comprendidos dentro del alcance de esta ley (Sección 2) indicativo de que el emisor aceptará o pagará giros u otros requerimientos de pago siempre que se cumplan las condiciones especificadas en e! crédito.
El crédito deberá indicar claramente si el mismo es revocable o irrevocable y, en ausencia de tal indicación, se presumirá que es irrevocable. El compromiso podrá constituir una obligación de aceptar o de pagar, o una declaración de que el banco u otra persona está autorizada a aceptar o a efectuar el pago. b) "Giro Documental" o "Requerimiento Documental de Pago"-es uno condicionado a que su aceptación o pago sólo pueda exigirse mediante la presentación de un documento o documentos. Documento significa cualquier escrito, incluyendo los que evidencian un título, o un valor, factura, certificado, aviso de incumplimiento y otros similares. c) "Emisor"-es un banco u otra persona que emite un crédito. d) "Beneficiario"-es aquella persona que tiene derecho, por los términos de un crédito, a girar o a requerir el pago. e) "Banco Notificador"-es aquel que da la notificación de la emisión de un crédito por otro banco.
f) "Banco Confirmante"-es aquel que se compromete, por sí mismo, a aceptar o a pagar un crédito emitido por otro banco o bien a que dicho crédito será aceptado o pagado por el emisor o por un tercer banco. g) "Cliente"-es un comprador u otra persona que obtiene, de un emisor, la emisión de un crédito. El término también incluye a un banco que gestiona la emisión o la confirmación de un crédito en interés del cliente de dicho banco. h) "Crédito Anotable"-significa aquel crédito que especifica que cualquier persona que comprare o pagare giros emitidos o requerimientos documentales de pago hechos bajo aquel deberá anotar el importe del giro o del requerimiento en el propio crédito o en el aviso de crédito. i) "Presentante"-significa cualquier persona que presente un giro o requerimiento documental de pago para su aceptación o pago a tenor con un crédito aunque esa persona sea un banco confirmante o corresponsal que estuviere actuando con la autorización del emisor. j) "Término Improrrogable de Medianoche"-significa, con respecto a un banco, la medianoche del día bancario siguiente al día bancario en que reciba el documento en cuestión o la notificación o del día bancario en que el tiempo para tomar alguna acción comience a correr, lo que ocurra más tarde. k) "Enviar"-depositar en el correo o entregar para su remisión por cualquier medio usual de comunicación siempre que se provea el costo del franqueo o de la remisión y se dirija a la dirección especificada o acordada y si no la hubiere a cualquier dirección conocida del destinatario.
Sección 4.- Requisitos Formales; La Firma
- Excepto por lo que de otro modo se disponga en el inciso (1)
(c) de la Sección 2 respecto al alcance de esta ley, un crédito no requiere una particular forma de redacción. El crédito deberá constar por escrito y estar firmado por el emisor y su confirmación también deberá constar por escrito y ser firmada por el banco confirmante. La modi-
ficación de los términos de un crédito o de su confirmación deberá estar firmada por el emisor o por el banco confirmante, según fuere el caso. 2. Un mensaje transmitido por radio, teletipo, cable o cualquier otro medio mecánico, electrónico u otro parecido podrá ser considerado como un escrito firmado apropiado si el mismo identifica su remitente mediante una forma de autenticación autorizada. La autenticación podrá ser en clave y la referencia autorizada del emisor en un aviso de crédito se tendrá como firma apropiada.
Sección 5.- Causa o Consideración No se requerirá la existencia de causa o consideración para establecer un crédito ni para ampliar o modificar sus términos.
Sección 6.- Otorgamiento de un Crédito, Tiempo y Efecto
- Salvo pacto en contrario, un crédito quedará otorgado a) con respecto al cliente, tan pronto se le envíe el crédito o cuando se envíe al beneficiario el crédito o un aviso de su emisión mediante un escrito que esté debidamente autorizado. b) con respecto al beneficiario, cuando éste reciba el crédito o el aviso de su emisión mediante un escrito que esté debidamente autorizado.
- Salvo pacto en contrario, una vez que un crédito irrevocable quede otorgado sólo podrá ser modificado o revocado con respecto a un cliente o un beneficiario con el consentimiento de uno u otro, según fuere el caso.
- Salvo pacto en contrario, una vez que un crédito revocable quede otorgado podrá ser modificado o revocado por el emisor sin previo aviso o sin el consentimiento del cliente ni del beneficiario.
- Aún cuando un crédito revocable sea modificado o revocado, cualquier persona autorizada para aceptar o pagar bajo los términos del crédito original tendrá derecho a ser reembolsado por o a que se le acepte o pague cualquier giro o requerimiento documental de pago que haya sido debidamente aceptado, pagado o negociado antes de recibir el aviso de la modificación o revocación y el emisor, a su vez, tendrá derecho a ser reembolsado por su cliente.
Sección 7.- Aviso de Crédito, Confirmación, Error en la Declaración de sus Términos
- Salvo expresión en contrario, un banco notificador no asumirá obligación alguna de aceptar o pagar giros o requerimientos documentales de pago emitidos por otro banco a tenor con un crédito pero sí será responsable de la exactitud de su propia declaración.
- El banco confirmante quedará directamente obligado por el crédito, según los términos de su confirmación, como si fuere el emisor y adquirirá los derechos de éste.
- Aun cuando el banco notificador diere aviso de los términos del crédito en forma incorrecta, el crédito quedará otorgado respecto al emisor conforme a los términos del crédito original.
- Salvo expresión en contrario, el cliente asume frente al emisor todos los riesgos resultantes del envío y de una traducción o interpretación razonable de cualquier mensaje relacionado con el crédito.
Sección 8.- Anotación de Crédito, Extinción del Crédito
- Cuando se utilice un crédits anotable según éste se define en la Sección 3(l)
(h) de esta ley:
a) la persona que paga al beneficiario o que compra de éste un giro o un requerimiento documental de pago adquirirá el derecho a la aceptación o pago únicamente si se hace la anotación apropiada y si, al transferir o al presentar los documentos a tenor con el crédito para que sean aceptados o pagados, la persona garantiza al emisor que se ha hecho la anotación; y b) Salvo que el giro o requerimiento documental de pago esté acompañado por un crédito o por una declaración firmada a los efectos de que se hizo la anotación apropiada, el emisor podrá demorar la aceptación o pago hasta que se le produzca evidencia aceptable al efecto. En tal caso, la obligación del emisor y de su cliente subsistirá por un período de tiempo razonable para obtener dicha evidencia satisfactoria, el cual no excederá de treinta (30) días.
- Si el crédito no fuere un crédito anotable:
a) el emisor aceptará o pagará los giros o requerimientos documentales de pago que satisfagan las condiciones del crédito en el orden en que le sean presentados y quedará liberado, por tanto, al así hacerlo. b) entre compradores de buena fe de giros o requerimientos documentales de pago que satisfagan las condiciones del crédito pero cuyos derechos sean conflictivos, el primer comprador tendrá prioridad sobre los compradores subsiguientes, aún cuando un giro o requerimiento comprado posteriormente haya sido aceptado o pagado primero. Sección 9.- Obligación del Emisor para su Cliente 3. La obligación del emisor para con su cliente incluye la buena fe y la observancia de cualquier uso o costumbre bancario generalmente establecidos pero, salvo pacto en contrario, no incluye la obligación o responsabilidad:
a) de cumplir el contrato principal de venta u otra transacción entre el cliente y el beneficiario; ni b) por acción u omisión alguna por parte de cualquier persona que no fuere él o una sucursal suya ni por pérdida o destrucción de un giro, requerimiento documental de pago o documento en tránsito o en posesión de otros; ni c) fundada en el conocimiento o desconocimiento de algún uso o costumbre observada en determinada rama del comercio. 4. Todo emisor deberá examinar los documentos cuidadosamente para cerciorarse de que, de su faz, parece satisfacer las condiciones del crédito pero, salvo pacto en contrario, no asumirá obligación o responsabilidad alguna por la legitimidad, falsificación o eficacia de cualquier documento cuando, a tenor con dicho examen, parezca, de su faz, no adolecer de irregularidad alguna. Las obligaciones de buena fe, diligencia, razonabilidad y cuidado prescristas en nuestro sistema de derecho serán irrenunciables, pero las partes podrán pactar las normas para el cumplimiento de esas obligaciones, si tales normas no son manifiestamente irrazonables.
- Un emisor que no fuere un banco no estará obligadd por los usos y costumbres bancarios de los cuales no, suviere conocimiento.
Sección 10.- Disponibilidad del Crédito en Cantidades Parciales; Reserva de Gravamen o Reclamación por Parte del Presentante
- Salvo expresión en contrario, un crédito podrá utilizarse en cantidades parciales, a discreción del beneficiario.
- Salvo expresión en contrario, el presentante de un giro documentario o requerimiento documental de pago expedido a tenor con un crédito renuncia a toda reclamación respecto a los documentos tan pronto aquellos sean aceptados o pagados y la persona que transfiere o induce a que se presente tal giro o requerimiento autoriza y valida dicha renuncia. Una reserva expresa de reclamación convierte el giro o requerimiento en uno que no satisface las condiciones del crédito. Sección 11.- Garantías en la Transferencia y Presentación
- Salvo pacto en contrario, el beneficiario, al transferir o presentar un giro documental de pago, garantiza a todas las partes interesadas que se ha cumplido con las condiciones necesarias del crédito. Esta garantía es en adición a cualquier otra garantía dispuesta por las leyes de Puerto Rico vigentes.
- Salvo pacto en contrario, un banco que negocia, avisa, confirma, cobra o emite y que presenta o transfiere un giro o requerimiento documental que satisfaga las condiciones de un crédito garantiza en la misma extensión que un banco recaudador a tenor con las leyes de Puerto Rico vigentes y el banco que transfiere un documento garantiza en la misma extensión que un banco intermediario a tenor con las leyes de Puerto Rico vigentes. Sección 12.- Tiempo Permitido para Aceptar, Pagar o Desairar; Consentimiento al Aplazamiento de la Aceptación, Pago o Desaire
- Un banco al cual le fuere presentado un giro documentario o requerimiento documental de pago a tenor con un crédito podrá, sin que ello se entienda que está desairando el giro o requerimiento y el crédito:
a) posponer la aceptación o pago hasta el cierre del tercer día bancario siguiente al del recibo de los documentos; y b) posponer la aceptación o pago por un período de tiempo adicional si el presentante, según éste se define en la Sección 3(1)
(i) de esta ley consiente, expresa o implícitamente, a ello.
Si el banco no acepta o paga dentro de los períodos antes mencionados, ello constituirá desaire del giro o requerimiento y del crédito. 2. Ocurrido el desaire, el banco podrá, salvo instrucciones en contrario, cumplir su obligación de devolver el giro o el requerimiento documental de pago y los documentos poniéndolos a disposición del presentante y enviándole un aviso a ese efecto.
Sección 13.- Garantía de Indemnización o de Resarcimiento
- Todo banco que trate de obtener para sí o para otro la aceptación, pago, negociación o reembolso a tenor con un crédito, podrá dar garantía de indemnización o resarcimiento para inducir a dicha aceptación, pago, negociación o reembolso.
- Un convenio para indemnizar o resarcir como medio para inducir a la aceptación, pago, negociación o reembolso:
a) será de aplicación a defectos en los documentos pero no en las mercancías, salvo pacto expreso en contrario; y b) expirará a los diez (10) días laborables siguientes al recibo de los documentos por el último cliente, a menos que se curse aviso de objeción antes de que expire dicho plazo, salvo que se pacte expresamente un tiempo adicional. El último cliente podrá enviar un aviso de objeción a la persona de quien recibió los documentos y cualquier banco que recibiere dicho aviso estará en la obligación de enviar aviso a tal efecto a su cedente antes del término improrrogable de medianoche, según éste se define en la Sección 3(l)
(j) de esta ley. Sección 14.- Obligaciones y Privilegios del Emisor; Derecho a Reembolso 3. Todo emisor deberá aceptar o pagar un giro o requerimien-
to documental de pago que satisfaga las condiciones del crédito a que se refiere sin tener en cuenta si las mercancías o documentos relativos al mismo satisfacen o no los términos del contrato principal de venta u otra transacción entre el cliente y el beneficiario. El emisor no quedará relevado de aceptar o pagar dichos giros o requerimientos documentales de pago por razón de una condición general y adicional a los efectos de que todos los documentos deberán ser a su satisfacción, pero podrá requerir que determinados documentos, que se especifiquen, se presenten a su satisfacción. 2. Salvo pacto en contrario, cuando de la faz de los documentos estos parezcan cumplir con los términos de un crédito pero, como cuestión de hecho, un documento de los requeridos no se ajusta a las garantías convenidas en la negociación o transferencia de un documento que evidencia un título o un valor o si aquél fuere falsificado o fraudulento o ha mediado fraude en la transacción:
a) el emisor deberá aceptar o pagar el giro o requerimiento documental de pago si así se le exige por un banco negociador u otro tenedor del giro o requerimiento documental de pago que lo hubiere tomado a tenor con el crédito y bajo circunstancias que lo conviertan en un tenedor de buena fe o en su caso le conviertan en una persona a quien se le ha negociado debidamente un documento que evidencia un título o en un comprador bona fide de un valor; y b) en todos los demás casos en lo que respecta al cliente, un emisor que actuare de buena fe podrá aceptar o pagar el giro o requerimiento documental de pago aún cuando el cliente le haya notificado la existencia de fraude, falsificación u otro defecto que no surja de la faz de los documentos pero un tribunal de jurisdicción competente podrá prohibir dicha aceptación o pago. 3. Salvo pacto en contrario, todo emisor que ha aceptado o pagado debidamente un giro o requerimiento documental de pago tendrá derecho al reembolso inmediato de todo pago hecho a tenor con el crédito y, en los casos de giros o requerimientos aceptados con vencimiento futuro, a que se le pague en fondos efectivos disponibles no más tarde del día anterior a su vencimiento.
Sección 15.- Remedio Contra un Desaire Indebido o Repudiación Anticipada
- Cuando un emisor desaire indebidamente un giro o requerimiento documental de pago presentado a tenor con un crédito, la persona con derecho a que se acepte o pague, tendrá, respecto a cualquier documento relativo a dicho crédito, el derecho a detener la entrega de la mercancía que esté en posesión de un porteador u otro almacenista o depositario y a revender los bienes. Tendrá derecho, además, a reclamar del emisor el importe nominal del giro o requerimiento más los daños incidentales e intereses deduciéndose la cantidad obtenida por la reventa, uso o disposición del objeto de la transacción. Los documentos, mercancías u otros objetos envueltos en la transacción deberán devolverse al emisor al momento del pago en satisfacción de la sentencia judicial en caso de que no hubiere reventa u otro uso.
- Cuando el emisor cancele indebidamente o repudie un crédito antes de la presentación del giro o requerimiento documental de pago librado a tenor con el crédito, el beneficiario tendrá, frente al cliente, el derecho al cumplimiento o a la rescisión del contrato siempre y cuando se haya enterado de la repudiación antes de obtener los documentos requeridos. En este caso, si el beneficiario opta por el cumplimiento deberá consignar los bienes en un tribunal competente. Por otro lado, si el beneficiario se entera de la repudiación después de haber obtenido los documentos tendrá un derecho inmediato a ejercitar una acción por desaire indebido. Sección 16.- Transferencias y Cesiones
- El derecho a girar a tenor con un crédito podrá cederse o transferirse sólo cuando el crédito fuere designado expresamente como uno cedible o transferible.
- Aún cuando el crédito expresamente establezca que el mismo no podrá transferirse o cederse, el beneficiario podrá, antes del cumplimiento de las condiciones del crédito, ceder su derecho a los réditos. Tal cesión constituirá una cesión de cuentas bajo la legislación especial de Puerto Rico que regula la materia y se regirá por ésta, excepto que:
a) la cesión será ineficaz hasta que la carta de crédito o el aviso de crédito fuere entregado al cesionario y
con dicha entrega se perfeccionará un interés asegurado conforme a la legislación especial de Puerto Rico que regula la materia, y b) el emisor podrá honrar giros o requerimientos documentales de pago girados a tenor con el crédito hasta que recibiere una notificación de cesión firmada por el beneficiario que identifique razonablemente el crédito envuelto en la cesión y que contenga una petición de pago al cesionario; y c) luego del recibo de una aparente notificación de cesión, el emisor podrá, sin que constituya desaire, negarse a aceptar o pagar aún a una persona que de otro modo tendría el derecho a la aceptación o pago del crédito, hasta tanto la carta de crédito o el aviso de crédito le fueren mostrados. 3. Excepto cuando el beneficiario hubiese cedido efectivamente su derecho a girar o su derecho a los réditos, nada de lo dispuesto en esta ley limitará su derecho a ceder o negociar giros o requerimientos a tenor con el crédito.
Sección 17.- Insolvencia del Banco Depositario de Fondos para Responder por Créditos Documentarios
- Cuando un emisor o un banco notificador o confirmante o un banco que hubiere solicitado a otro banco la expedición de un crédito para un cliente suyo, se volviera insolvente antes del pago final a tenor con el crédito y éste fuere uno de los descritos en los párrafos
(a) y
(b) del inciso (1) de la Sección 2, el depósito o la designación de fondos o colateral para garantizar o cumplir obligaciones a tenor con el crédito producirá los siguientes resultados:
a) hasta donde alcancen cualesquiera fondos o colaterales entregados antes o después de la insolvencia como garantía o para el pago de giros o requerimientos documentales de pago librados bajo el crédito designado, los giros o requerimientos deberán ser pagados al presentante con preferencia sobre los depositantes u otros acreedores comunes del emisor o banco; y b) a la expiración del crédito o al momento de la renuncia de los derechos no ejercitados por el beneficiario, cualquier persona que hubiere dado esos fondos o esa co-
lateral tendrá igualmente derecho a la devolución de éstos; y c) un cargo a una cuenta general c -rrriente de un banco realizado con el consentimiento específico de que sea para garantizar el pago de giros o requerimientos documentales se considerará como y se regirá por las mismas reglas de aplicación a los casos en que los fondos sean girados para entrega en efectivo y luego entregados con instrucciones específicas. 2. Una vez se haya aceptado o pagado o se haya efectuado un reembolso a tenor con esta sección, el cliente u otra persona por cuya cuenta el banco insolvente hubiere actuado, tendrá derecho a recibir los documentos relacionados."
Sección 18.- Derogación.-Se derogan los Artículos 549 al 554 del Código de Comercio de Puerto Rico, Edición de 1932, según enmendado.
Sección 19.- Separabilidad.-Si cualquier palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de la presente ley fuere por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta ley, sino que su efecto se limitará específicamente a la palabra, frase, oración, sección, inciso o parte de la declaración de inconstitucionalidad o invalidez.
Sección 20.- Vigencia.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero cualquier carta de crédito emitida al amparo de la legislación derogada por esta ley y cualquier acción civil radicada y en trámite a la fecha de vigencia de la presente ley no quedarán afectadas por las derogaciones aquí formuladas.
Presidente del Senado Departamento de Estado
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fiel y exarta del orininel aprobade y fir- 13 modo por el Gobernoder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico of dia ...4. de finisist.... de 19 &?.......
9ma Asamblea Legislativa Núm. 95
3as. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 4 de zecin de 1983 (P: del S. 8) LEY Para aprobar una ley para reglamentar la emisión y pago de las cartas de crédito en Puerto Rico, establecer los derechos y obligaciones entre las partes y derogar los Artículos 549 al 554 del Código de Comercio de Puerto Rico, edición de 1932, según enmendado.
Exposición de Motivos
La función básica de las cartas de crédito, según éstas aparecen reglamentadas en los Artículos 549 al 554 del Código de Comercio de Puerto Rico, es permitir a un comerciante obtener, en diferentes lugares geográficos, unas cantidades de dinero dentro del máximo autorizado.
La limitación principal que presenta la reglamentación vigente en Puerto Rico respecto a esta materia es que la misma no produce vínculo jurídico alguno entre el dador y el tomador de una carta de crédito puesto que aquél podrá anularla en cualquier momento sin que el portador adquiera acción alguna contra el dador. Esto es así ya que en nuestro régimen actual la carta de crédito refleja una voluntad unilateral del dador y un crédito revocable. Otra de las limitaciones que presenta nuestro ordenamiento jurídico respecto a esta materia es que sólo hace referencia a lo que se conoce como cartas de crédito de viajero pero ignora otros tipos de cartas de crédito que se utilizan en el comercio local e internacional al presente como es el caso de la carta de crédito como medio de pago en una transacción de compraventa.
Puede decirse, por tanto, que la carta-orden de crédito que consigna el Código de Comercio de Puerto Rico no refleja las funciones económicas y comerciales que ocurren en estos tiempos en el campo de las exportaciones y en otros aspectos del financiamiento comercial.
Al analizar las disposiciones propuestas por el Uniform Commercial Code en su Artículo 5 sobre Cartas de Crédito se observa que el mismo fue redactado para que aplique a toda clase de cartas de crédito, estén o no relacionadas con una transacción de compraventa, se expidan o no por un banco, conlleven o no el uso de giros y utilicen o no documentos que evidencien un título. El énfasis principal de la propuesta del Código Uniforme se
coloca en la carta de crédito-utilizada-internacionalmente en el negocio de exportaciones y cuya función primordial es servir como forma de pago.
Como parte del estudio que está llevando a cabo esta Asamblea Legislativa para la revisión de la legislación mercantil de Puerto Rico, se ha concluido que es conveniente adoptar en nuestra jurisdicción disposiciones similares a las que contiene el Artículo 5 del Uniform Commercial Code sobre Cartas de Crédito que no afectan ni confligen con nuestro sistema de derecho.
La incorporación de estas nuevas disposiciones a las leyes de Puerto Rico y la derogación del articulado que ha estado vigente hasta ahora relativo a esta materia traerá a la atención de los comerciantes, industriales, los bancos y otras instituciones crediticias la conveniencia de este formidable instrumento de crédito y financiamiento, tanto para el nivel local como internacional.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Título Corto-Esta ley se conocerá como Ley de Cartas de Crédito de Puerto Rico.
Sección 2.- Alcance
- Esta ley será aplicable:
a) a un crédito emitido por un banco si el crédito requiriese un giro documental o un requerimiento documental de pago; y b) a un crédito emitido por una persona que no fuere un banco si el crédito requiriese que el giro o el requerimiento documental de pago esté acompañado de un documento que evidencie un título; y c) a un crédito emitido por un banco u otra persona si dicho crédito no estuviere comprendido dentro de lo dispuesto en los párrafos
(a) o
(b) que anteceden que en forma ostensible en el documento indique que es una carta de crédito o estuviere así, conspicuamente, denominado. 2. A menos que el compromiso cumpla los requisitos del inciso (1) anterior, esta ley no será aplicable a compromisos que se contraigan para suplir anticipos o para aceptar o pagar giros o requerimientos de pago ni a autori-
zaciones para efectuar pagos o compras ni a garantías que se otorguen ni a contratos ni convenios ordinarios. 3. Esta ley contiene algunas pero no todas las reglas y conceptos relativos a cartas de crédito según dichas reglas o conceptos se han desarrollados con anterioridad a la aprobación de esta ley o las que de ahora en adelante puedan desarrollarse. El hecho de que esta ley provea una determinada regla no requiere de por sí, ni implica, ni niega la aplicabilidad de tal regla ni de otra que fuere distinta cuando se trate de una situación no provista o de persona no especificada en esta ley.
Sección 3.- Definiciones
- En esta ley, a menos que del contexto se requiera otra cosa:
a) "Crédito" o "Carta de Crédito"-significa un compromiso contraído por un banco u otra persona, que se hace a solicitud de un cliente y entre los comprendidos dentro del alcance de esta ley (Sección 2) indicativo de que el emisor aceptará o pagará giros u otros requerimientos de pago siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el crédito.
El crédito deberá indicar claramente si el mismo es revocable o irrevocable y, en ausencia de tal indicación, se presumirá que es irrevocable. El compromiso podrá constituir una obligación de aceptar o de pagar, o una declaración de que el banco u otra persona está autorizada a aceptar o a efectuar el pago. b) "Giro Documental" o "Requerimiento Documental de Pago"-es uno condicionado a que su aceptación o pago sólo pueda exigirse mediante la presentación de un documento o documentos. Documento significa cualquier escrito, incluyendo los que evidencian un título, o un valor, factura, certificado, aviso de incumplimiento y otros similares. c) "Emisor"-es un banco u otra persona que emite un crédito. d) "Beneficiario"-es aquella persona que tiene derecho, por los términos de un crédito, a girar o a requerir el pago. e) "Banco Notificador"-es aquel que da la notificación de la emisión de un crédito por otro banco.
f) "Banco Confirmante"-es aquel que se compromete, nor sí mismo, a aceptar o a pagar un crédito emitido por otro banco o bien a que dicho crédito será aceptado o pagado por el emisor o por un tercer banco. g) "Cliente"-es un comprador u otra persona que obtiene, de un emisor, la emisión de un crédito. El término también incluye a un banco que gestiona, la emisión o la confirmación de un crédito en interés del cliente de dicho banco. h) "Crédito Anotable"-significa aquel crédito que especifica que cualquier persona que comprare o pagare giros emitidos o requerimientos documentales de pago hechos bajo aquel deberá anotar el importe del giro o del requerimiento en el propio crédito o en el aviso de crédito. i) "Presentante"-significa cualquier persona que presente un giro o requerimiento documental de pago para su aceptación o pago a tenor con un crédito aunque esa persona sea un banco confirmante o corresponsal que estuviere actuando con la autorización del emisor. j) "Términe Improrrogable de Medianoche"-significa, con respecto a un banco, la medianoche del día bancario siguiente al día bancario en que reciba el documento en cuestión o la notificación o del día bancario en que el tiempo para tomar alguna acción comience a correr, lo que ocurra más tarde. k) "Enviar"-depositar en el correo o entregar para su remisión por cualquier medio usual de comunicación siempre que se provea el costo del franqueo o de la remisión y se dirija a la dirección especificada o acordada y si no la hubiere a cualquier dirección conocida del destinatario.
Sección 4.- Requisitos Formales; La Firma
- Excepto por lo que de otro modo se disponga en el inciso (1)
(c) de la Sección 2 respecto al alcance de esta ley, un crédito no requiere una particular forma de redacción. El crédito deberá constar por escrito y estar firmado por el emisor y su confirmación también deberá constar por escrito y ser firmada por el banco confirmante. La modi-
ficación de los términos de un crédito o de su confirmación deberá estar firmada por el emisor o por el banco confirmante, según fuere el caso. 2. Un mensaje transmitido por radio, teletipo, cable o cualquier otro medio mecánico, electrónico u otro parecido podrá ser considerado como un escrito firmado apropiado si el mismo identifica su remitente mediante una forma de autenticación autorizada. La autenticación podrá ser en clave y la referencia autorizada del emisor en un aviso de crédito se tendrá como firma apropiada.
Sección 5.- Causa o Consideración No se requerirá la existencia de causa o consideración para establecer un crédito ni para ampliar o modificar sus términos.
Sección 6.- Otorgamiento de un Crédito, Tiempo y Efecto
- Salvo pacto en contrario, un crédito quedará otorgado a) con respecto al cliente, tan pronto se le envíe el crédito o cuando se envíe al beneficiario el crédito o un aviso de su emisión mediante un escrito que esté debidamente autorizado. b) con respecto al beneficiario, cuando éste reciba el crédito o el aviso de su emisión mediante un escrito a:se esté debidamente autorizado.
- Salvo pacto en contrario, una vez que un crédito irrevocable quede otorgado sólo podrá ser modificado o revocado con respecto a un cliente o un beneficiario con el consentimiento de uno u otro, según fuere el caso.
- Salvo pacto en contrario, una vez que un crédito revocable quede otorgado podrá ser modificado o revocado por el emisor sin previo aviso o sin el consentimiento del cliente ni del beneficiario.
- Aún cuando un crédito revocable sea modificado o revocado, cualquier persona autorizada para aceptar o pagar bajo los términos del crédito original tendrá derecho a ser reembolsado por o a que se le acepte o pague cualquier giro o requerimiento documental de pago que haya sido debidamente aceptado, pagado o negociado antes de recibir el aviso de la modificación o revocación y el emisor, a su vez, tendrá derecho a ser reembolsado por su cliente.