Ley 77 del 1983
Resumen
Esta ley regula el ejercicio de las profesiones de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje en Puerto Rico. Crea una Junta Examinadora adscrita al Departamento de Salud, estableciendo sus facultades y deberes. Define los requisitos para la obtención, renovación, denegación, suspensión y revocación de licencias, incluyendo cualificaciones académicas, exámenes y procedimientos de audiencia. Además, impone penalidades por el ejercicio ilegal de estas profesiones, buscando salvaguardar la calidad de los servicios y el bienestar de la población.
Contenido
no hacer entrega de los documentos requeridos, la Junta podrá invocar la ayuda del Tribunal Superior, para requerir la comparecencia o la entrega de prueba documental. La desobediencia a tal orden constituirá desacato al Tribunal.
- Tomar declaraciones y juramentos y recibir las pruebas que le fuere sometida en relación con los asuntos de su competencia. m) Presentar al Gobernador, por conducto del Secretario de Salud, un informe anual de sus trabajos, dando cuenta del número de licencias expedidas, denegadas, canceladas, suspendidas y renovadas.
Sección 12.- Requisitos Para la Obtención de Licencias.- Toda persona que aspire a ejercer la profesión de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología o Terapia del Habla-Lenguaje en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho (18) años;
b) Haber residido en Puerto Rico, durante los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia, excluyendo salidas esporádicas del país por razones de la profesión, de negocios, de placer o de estudios;
c) Poseer un diploma de escuela superior o su equivalente, según lo determine el Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico;
d) Presentar una solicitud debidamente jurada en el impreso que a esos efectos la Junta provea;
e) Aprobar los exámenes que exige esta ley, excepto en los casos provistos en la sección 17 de esta ley;
f) Pagar los derechos que se establecen en la Sección 20 de esta ley;
g) Presentar prueba satisfactoria de buena conducta moral mediante declaraciones juradas de dos (2) personas naturales que le conozcan personalmente y un certificado de buena conducta expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico. h) Cumplir con el año de servicio público que exige la Ley Núm. 79 del 28 de junio de 1978, según enmendada, en la facilidad de salud, siguiendo un plan de desarrollo, organización y distribución de recursos para la prestación de servicios de salud
en Puerto Rico, previa consulta y asesoramiento con el Secretario de Salud, incluyendo aquelias entidades representativas de las personas afectadas y personas particulares.
Sección 13.- Requisitos adicionales: Terapista del HablaLenguaje- Toda persona que aspire a ejercer la profesión de Terapia del Habla-Lenguaje, además de cumplir con los requisitos que establece la Sección 12 de esta ley, deberá haber obtenido el grado de bachillerato en terapia del habla o su equivalente de una universidad acreditada por el Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o en una institución reconocida por un organismo acreditativo nacional, si la misma radica en cualesquiera de los estados de los Estados Unidos de América o reconocida por la Junta, si la misma radica en otro país.
Sección 14.- Requisitos adicionales: Patólogo del HablaLenguaje o Audiólogo-
Toda persona que aspire a ejercer la profesión de Patólogo del Habla-Lenguaje o Audiólogo, además de cumplir los requisitos que establece la Sección 12 de esca ley. deberá:
- Poseer grado de bachillerato o su equivalente de una universidad acreditada por el Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o en una institución reconocida por un organismo acreditativo nacional, si la misma radica en cualesquiera de los estados de los Estados Unidos de América o reconocida por la Junta, si la misma radica en otro país.
- Haber obtenido el grado de maestría o doctorado en Patología del Habla-Lenguaje o en Audiología, según sea aplicable, en una escuela acreditada por el Consejo de Educación Superior, si la misma opera en Puerto Rico, o en una institución reconocida por la Junta, si la misma radica en cualesquiera de los estados de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia o en otro país. Aquellos profesionales que han obtenido en o antes del año académico 1978-79 el grado de maestría en ciencias con concentración en Habilitación del Sordo serán incluidos en la definición de Patólogo del Habla-Lenguaje, así descrita en la Sección 2 de esta ley.
Tendrán los mismos derechos y deberes; y le aplicarán las penalidades fijadas en esta ley. Sección 15.- Concesión de Licencia de Patólogo del HablaLenguaje, o de Audiólogo o de Terapista del Habla-Lenguaje y Exhibición de la Misma.
La Junta expedirá licencia de Patólogo del Habla-Lenguaje, de Audiólogo o de Terapista del Habla-Lenguaje a la persona que cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 12. La licencia deberá ser exhibida al público en el lugar de trabajo de la persona que obtenga la misma. El Terapista del Habla-Lenguaje realizará sus labores bajo la dirección y supervisión directa del Patólogo del Habla-Lenguaje debidamente licenciado por la Junta y llevará a cabo pruebas de cernimiento para la identificación y referido de niños hasta la edad de veintiún (21) años; además ejecutará el plan de tratamiento diseñado por el Patólogo del Habla-Lenguaje y colaborará en las actividades de prevención y orientación de problemas del Habla-Lenguaje. La labor realizada por el Terapista del Habla-Lenguaje debidamente licenciado no incluye aquellos procedimientos especializados y propios del Patólogo del Habla-Lenguaje; no podrá el Terapista del HablaLenguaje, evaluar clínicamente a un paciente, ni planeará ni evaluará el tratamiento a administrarse.
Sección 16.- Exámenes.- La Junta determinará mediante el reglamento, los procedimientos de examen de reválida que considere necesarios a los fines de medir la capacidad del candidato para desempeñarse como Patólogo del Habla-Lenguaje, Audiólogo o Terapista del HablaLenguaje. Los exámenes de reválida se ofrecerán por lo menos dos (2) veces al año y deberán contener todas aquellas materias relativas o necesarias para el ejercicio de la profesión que interese ejercer el solicitante en cuestión, y las mismas se establecerán por reglamento.
Sección 17.- Licencia sin Examen- Dentro del término improrrogable de seis (6) meses inmediatamente siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, se expedirá licencia sin tener que cumplir con el requisito de examen para ejercer como Patólogo del Habla-Lenguaje, Audiólogo o Terapista del Habla-Lenguaje a la persona que lo solicite, siempre que presente prueba fehaciente de que posee al menos el grado de ba-
chillerato en caso del terapista del habla-lenguaje o de maestia en el caso de los patólogos del habla-lenguaje o audiólogos.
Sección 18.- Renovación de Licencia.- La Junta establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la renovación cada tres (3) años de las licencias que expida a base de educación continuada. Proveerán además, para la certificación de especialidades cuando sea pertinente. Los procedimientos para lo aquí establecido serán determinados por el reglamento y de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 11 del 23 de junio de 1976, según enmendada.
Sección 19.- Reciprocidad.- La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad con el organismo correspondiente de cualesquiera de los estados de los Estados Unidos y del Distrito de Columbia para permitir el ejercicio de la profesión mediante la expedición de licencia sin examen a aquellos Patólogos del Habla-Lenguaje, Audiólogos o Terapistas del Habla-Lenguaje; con certificado o licencia del estado de los Estados Unidos y el Distrito de Columbia. Los requisitos fijados deberán ser similares o equivalentes a los exigidos en Puerto Rico y la misma oportunidad deberá ofrecerse en dicho estado, a los licenciados por la Junta en Puerto Rico. Además, la persona deberá pagar los derechos establecidos en la Sección 20 y cumplir con los demás requisitos de ley.
Sección 20.- Derechos.- La Junta deberá cobrar los siguientes derechos pagaderos mediante bancario, de correo, o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda:
Por licencia con examen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sección 21.- Denegación de Licencia. - La Junta podrá denegar la expedición de una licencia luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oida, cuando dicha parte:
a) Trate de obtener o ha obtenido una licencia mediante fraude, engaño o falsa representación;
b) No reúna los requisitos establecidos en esta ley para obtener la licencia;
c) Ha ejercido ilegalmente en Puerto Rico la profesión de Patólogo del Habla-Lenguaje, Audiólogo o Terapista del HablaLenguaje. d) Ha sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente, o se estableciere ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad. La licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley;
e) Es adicto a substancias controladas o ebrio habitual. La licencia podrá otorgarse tan pronto la persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta ley;
f) Ha sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral;
g) Ha incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de su profesión, en perjuicio de un tercero.
Sección 22.- Suspensión de Licencia.- La Junta podrá suspender temporeramente una licencia expedida de acuerdo a las disposiciones de esta ley, luego de notificarse a la parte interesada y darle oportunidad de ser oida, cuando dicha parte:
a) No ha renovado la licencia al vencerse el término fijado por esta ley;
b) No ha sometido la información requerida por el registro cada tres (3) años, según se dispone en esta ley;
c) Ha sido declarado incapacitado mentalmente por un tribunal competente o se estableciere ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad. La misma puede restituirse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada, si reúne los demás requisitos dispuestos por esta ley;
d) Sea adicto a substancias controladas o ebrio habitual.
La misma podrá restituirse tan pronto esté capacitado, si reúne los requisitos dispuestos en esta ley.
Sección 23.- Cancelación o Revocación de Licencia.- La Junta podrá cancelar o revocar una licencia expedida de acuerdo con las disposiciones de esta ley, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oída, cuando dicha parte:
a) Ha sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral;
b) Ha obtenido una licencia mediante fraude, engaño o falsa representación;
c) Ha incurrido, en incompetencia manifiesta en el ejercicio de su profesión, en perjuicio de un tercero;
d) Ha negociado u ofrecido a la venta una licencia para la práctica de las profesiones por esta ley reglamentadas;
e) Ha prestado testimonio falso en beneficio de un aspirante a examen ante la Junta, o en cualquier determinación de querella presentada a la Junta por violaciones a las disposiciones de los reglamentos que se aprueben en virtud de esta ley;
f) Ha alterado cualquier documento o prueba con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones como tales;
g) Incurra en violaciones a las normas que reglamentan la profesión de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje según establecidas por esta ley o los reglamentos que se aprueben en virtud de la misma.
Sección 24.- Audiencias ante la Junta.- a) La Junta podrá iniciar procedimientos bajo las disposiciones de esta ley, motu propio o mediante querella de la persona interesada;
b) A la persona afectada por una querella se le notificará por escrito de la naturaleza del cargo o los cargos formulados en su contra, la fecha y lugar en que se ha de celebrar la vista ante la Junta. Dicha notificación se hará con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se ha de celebrar la vista y podrá diligenciarse personalmente o remitiendo copia de la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. c) Si después de haber sido debidamente notificado el que-
sellado no comparece a la vista, la Junta podrá proceder a practicar la prueba presentada en su contra y dictar la orden que dicha prueba justifique. Si dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de una orden de la Junta el querellado demuestra que su incomparecencia fue por causa justa de yazenable, la Junta podrá reabrir el caso y permitirle presentar pruoba a su faver. d) La decisión de la Junta denegando, suspendiendo o revocande una licencia podra ser reconsiderada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha decisión. e) Cualquiera persona a quien afecte adversamente una decisión final de la Junta, podrá solicitar la revisión judicial al Tribunal Superior de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la decisión final. El escrito de revisión deberá expresar los fundamentos por los cuales se solicita tal revisión. Copia de dicha solicitud deberá entregarse en la misma fecha de su radicación a cualquier miembro de la Junta, y ésta presentará en el Tribunal una copia certificada del récord sobre el cual se basó la decisión emitida.
Sección 25.- Penalidades.- a) Toda persona que se anuncie como Patólogo del HablaLenguaje, Audiólogo o Terapista del Habla-Lenguaje, o que utilize palabras, letras, frases, abreviaturas o insignias indicando que lo es, sin serlo, o que sin la licencia correspondiente se dedicare al ejercicio de cualesquiera de dichas profesiones en Puerto Rico, o que emplee a otra persona sin licencia para cualesquiera de dichos ejercicios, incurrirá en un delito menos grave y convicta que fuere será penalizada con multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal. Toda persona que circule, venda, compre, pase o negocie el contenido de las preguntas o respuestas constitutivas de un examen de reválida, ya sea mediante original, copia, fotocopia, cualquiera de los materiales utilizados en la preparación del examen o por cualquier otro medio, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada por un término de seis (6) meses de reclusión.
Sección 26.- Fondos para Gastos de Operación.- Los fondos de operación de la Junta provendrán del Presu-
puesto General de Gastos del Departamento de Salud, y de los derechos recaı!̣ados por la misma.
Sección 27.- Clarisula de Salvedad.- Si cualquier sección de esta ley o alguna de sus partes fuera declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones de la misma. Toda ley o parte de ley que estuviere en conflicto con algunas de las disposiciones de esta ley, queda por la presente derogada.
Sección 26.- Vigencia.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los únicos efectos de la constitución y designación de la Junta y de la adopción de los reglamentos necesarios para su implementación, pero sus restantes disposiciones comenzarán a regir noventa (90) días después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es enpla fiel y exacta del orininol onmbnde y fin made por el Gabornodor del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el 14 dia ...d... de gintit.... de 19 &?.....
Capítulo
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Yo, JULIO M. GARCIA PASSALACQUA, Secretario de la Cámara de Representantes,
C E R T I F I C O :
Que el P. de la C. 935, titulado: "LEY Para reglamentar el ejercicio de las profesiones de Patologia del Habla-Lenguaje, Audiologia y Terapia del Habla-Lenguaje de Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de esas profesiones; fijar sus poderes, deberes y facultades; establecer penalidades y para disponer lo relativo a los fondos necesarios para su funcionamiento." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
En la Cámara de Representantes, a los treinta dias del mes de abril del año mil novecientos ochenta y tres.
(P. de la C. 935)
LEY
Para reglamentar el ejercicio de las profesiones de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje de Puerto Rico; crear la Junta Examinadora de esas profesiones; fijar sus poderes, deberes y facultades; establecer penalidades y para disponer lo relativo a los fondos necesarios para su funcionamiento.
Exposición de Motivos
La comunicación es el proceso mediante el cual dos o más individuos intercambian información a través del uso de un sistema de símbolos en común. Para que exista una comunicación efectiva se requiere una coordinación de los sistemas auditivos, visuales y motores. Esta integración se logra a través del sistema nervioso central siempre y cuando exista un ambiente físico y emocional adecuado.
Los individuos que presentan deficiencias en uno o más de estos sistemas o procesos están propensos a exhibir problemas en la comunicación. Estas deficiencias pueden trascender afectando el desarrollo integral del individuo al interferir con las funciones cognoscitivas, sociales, emocionales y educativas.
Los estudios realizados en los Estados Unidos demuestran que el diez por ciento de la población total exhibe algún impedimento del habla, lenguaje o audición; dieciséis punto dos (16.2) millones de habitantes tienen pérdida auditiva y tres (3) millones de niños de edad escolar tienen problemas del habla, lenguaje y audición.
La ley federal Núm. 94-142 del 29 de noviembre de 1975 y la ley estatal Núm. 21 del 22 de julio de 1977, vigentes, garantizan una educación pública, gratuita y apropiada a la población escolar impedida.
La implantación de estas leyes ha incrementado la demanda de los servicios del Patólogo del Habla-Lenguaje, del Audiólogo y del Terapista del Habla-Lenguaje surgiendo así la necesidad de reglamentar la calidad de dichos servicios con el fin de salvaguardar la seguridad y el bienestar de la población impedida.
El Censo de la Comisión de Reforma Educativa de 1976 señala que para el año 1974 había en Puerto Rico 53,407 niños identificados como impedidos, aunque esta cifra no representa
en definitiva el número exacto. De éstos, se calcula que el 35%, equivalente a 18,880 niños, padece de problemas de comunicación.
El Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en la Muestra Básica de 1975, informa que para esa fecha había 97,972 personas que presentaban cierto grado de pérdida auditiva. Esta cifra equivale al 3.2% de la población de niños y adultos puertorriqueños.
En un estudio realizado por la Sra. Zoraida Sotelo de 1980, se indica que la incidencia de los problemas del habla y del lenguaje en la población escolar del área de San Juan de niños hasta el segundo grado, es de un 26.2%.
En virtud de los datos anteriormente expuestos se hace evidente la necesidad de un personal capacitado y adiestrado para tratar con los desórdenes de esta naturaleza.
Los profesionales preparados dentro de estas disciplinas son los Patólogos del Habla-Lenguaje, los Audiólogos y Terapistas del Habla-Lenguaje.
La labor en conjunto de estos profesionales se proyecta en programas de prevención, orientación a la comunidad y en el manejo de los problemas comunicológicos.
Actualmente existe en Puerto Rico una sola institución universitaria acreditada por el Consejo de Educación Superior, es el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, que prepara este personal a nivel graduado. Los datos referentes al total de los egresados de dicho programa demuestran que hasta mayo de 1981 se habían graduado 160 de esos profesionales. No existe evidencia estadística o registro del personal preparado en esta disciplina, a nivel graduado, en instituciones universitarias acreditadas o reconocidas en Estados Unidos o en otros países.
Al presente, Puerto Rico no cuenta con un mecanismo legal que reglamente las profesiones de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje. Esta situación propicia el ejercicio inescrupuloso de la profesión, afectándose la calidad de los servicios, la salud y bienestar del paciente y creando unas expectativas falsas para éste y sus familiares. Además contribuye a la remuneración excesiva de personal no cualificado.
La constitución de una Junta Examinadora dará acceso y mejorará la calidad de los servicios de salud, fundamentales en el desarrollo adecuado de ciudadanos impedidos.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Título- Esta ley se conocerá como "Ley para Reglamentar el Ejercicio de las Profesiones de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje en Puerto Rico".
Sección 2.- Definiciones- A los fines de esta ley, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresan, a no ser que el contexto claramente indique otra cosa:
a) "Audiología"-la disciplina que comprende la prevención, evaluación, diagnóstico y tratamiento de problemas auditivos que impiden la comunicación verbal. b) "Audiólogo"-la persona que realiza diagnóstico diferencial de problemas auditivos, pruebas para otoamplífonos y dispensa (selección, ajuste y venta) de los mismos; entrena en la utilización de amplificación y participa en programas de habilitación o rehabilitación de personas con impedimentos auditivos.
Además, participa en programas de conservación de audición y control de la contaminación producida por el ruido ambiental y ejerce funciones de supervisión. c) "Examen de Reválida"-la prueba calificadora que mide el nivel de competencia cognoscitiva, aptitud y destrezas para ejercer las profesiones de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje en Puerto Rico. Dicho examen es uno de los requisitos para obtener la licencia de Patólogo del Habla-Lenguaje, Audiólogo y Terapista del HablaLenguaje en Puerto Rico. d) "Junta"-la Junta Examinadora de Patólogos del HablaLenguaje, Audiólogos y Terapistas del Habla-Lenguaje de Puerto Rico. e) "Patología del Habla-Lenguaje"-la disciplina que comprende la prevención, evaluación, diagnóstico y tratamiento de trastornos de articulación, voz, fluidez, comprensión o formulación del lenguaje, tanto hablado como escrito. f) "Patólogo del Habla-Lenguaje"-la persona que previene,
evalúa, diagnostica, orienta y participa en programas de habilitación o rehabilitación de personas con problemas de articulación, voz, fluidez, formulación o comprensión del lenguaje, tanto hablado como escrito, además ejerce funciones de supervisión. g) "Terapista del Habla-Lenguaje"-es el profesional que bajo la dirección y supervisión directa de un Patólogo del Habla-Lenguaje, realiza actividades delegadas por éste relacionadas con la patología del habla-lenguaje.
Sección 3.- Creación de la Junta.- Se crea la Junta Examinadora de Patólogos del Habla-Lenguaje, Audiólogos y Terapistas del Habla-Lenguaje de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud, con los deberes y facultades que más adelante se disponen.
Sección 4.- Miembros de la Junta- La Junta estará compuesta de cinco (5) miembros, quienes serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado.
Sección 5.- Requisitos de los Miembros de la Junta.- Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de Norte América y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la fecha de su nombramiento. Deberán poseer una licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico y estar practicando activamente su profesión al momento del nombramiento. Dos de los miembros serán Patólogos del Habla-Lenguaje, dos serán Audiólogos y uno será un Terapista del Habla-Lenguaje. Los miembros de la Junta deberán poseer, al menos, el grado de bachillerato en el caso del terapista del habla-lenguaje o de maestría en el caso del patólogo del hablalenguaje o audiólogo.
Cada miembro recibirá un certificado de nombramiento del Gobernador y antes de asumir los deberes de su cargo prestará juramento para el fiel cumplimiento de sus deberes ante un funcionario autorizado. Los primeros miembros de la Junta deberán haber estado ejerciendo su profesión por lo menos tres (3) años con anterioridad a la aprobación de esta ley y tan pronto quede constituida la Junta, recibirán una licencia del Secretario de Salud que los autorizará a ejercer la profesión de Patología del Habla-Lenguaje, de Audiólogo y de Terapista del Habla-Lenguaje.
Sección 6.- Términos de los Miembros de la Junta.- Los nombramientos iniciales de los miembros de la Junta se harán en la siguiente forma: dos (2) por el término de dos (2) años; dos (2) por el término de tres (3) años; y uno (1) por el término de cuatro (4) años. En los nombramientos por el término de dos (2) y de tres (3) años, se nombrará siempre un Patólogo del Habla-Lenguaje y un Audiólogo. Los nombramientos subsiguientes se harán por un periodo de cuatro (4) años. Los miembros de la Junta ocuparán sus puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que cubre una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor. Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.
Sección 7.- Destitución de los Miembros de la Junta.- El Gobernador podrá destituir cualquier miembro de la Junta por ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de su profesión, porque le sea anulada, revocada o suspendida su licencia para el ejercicio de su profesión, haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, o por cualquier otra causa justificada.
Sección 8.- Reuniones de la Junta.- La Junta celebrará por lo menos seis (6) reuniones al año para la consideración y resolución de sus asuntos, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que fijen los reglamentos de la Junta.
Sección 9.- Quórum.- Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes.
Sección 10.- Dietas.- Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta de veinticinco (25) dólares por día, o fracción de día, en que
presten su servicio a la Junta, según se dispone en los reglamentos del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sección 11.- Facultades y Deberes de la Junta.- La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:
a) Adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta. b) Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos. c) Elegir de su seno, en la primera reunión y cuando surgiere la vacante, un presidente. d) Autorizar el ejercicio de la profesión de Patólogo del Habla-Lenguaje, Audiólogo y Terapia del Habla-Lenguaje en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la concesión de licencias. e) Denegar, suspender, cancelar o revocar licencias, por las razones que se consignan en esta Ley. f) Evaluar todas las solicitudes de licencias recibidas. g) Preparar y administrar los exámenes que se requieren por esta ley. h) Adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las disposiciones de esta ley. Dichas reglas y reglamentos, a excepción de los relacionados con procedimiento internos, serán adoptados, luego de celebrarse vistas públicas y serán promulgados de acuerdo a lo establecido en la Ley Sobre Reglamentos de 1958. i) Mantener un registro al día de las licencias que se expidan y requerir la participación en el Registro de Profesionales cada tres (3) años, consignando el nombre y dirección del profesional, el número de la licencia, la fecha de la expedición y cualquier otro dato que estime conveniente. j) Resolver todas las querellas presentadas por violación a las disposiciones de esta ley o de los reglamentos adoptados, en virtud de la misma, previa notificación y celebración de vista. k) Expedir citaciones por correo certificado con acuse de recibo para la comparecencia de testigos o de partes interesadas y requerir la presentación de documentos pertinentes a ser utilizados como prueba documental en cualquier vista que se celebre para cumplir con los propósitos de esta ley. De no comparecer las partes o testigos debidamente notificados o de