Ley 49 del 1983

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 230 de 1942 para establecer un procedimiento simplificado y una tarjeta especial de excepción para el empleo de menores entre 14 y menos de 18 años en labores de recogido de café. La enmienda busca flexibilizar el proceso administrativo para el sector cafetalero y los menores, reemplazando el certificado de empleo por una tarjeta personal que el menor puede usar con distintos patronos, manteniendo las protecciones laborales esenciales en cuanto a edad, salud, asistencia escolar y condiciones de trabajo.

Contenido

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 230 del 12 de mayo de 1942, según enmendada, que reglamenta el empleo de menores en Puerto Rico a los fines de establecer un procedimiento y una tarjeta especial de excepción para el empleo de menores entre las edades de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años en labores de recogido de café.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Como se sabe, el empleo de menores en ocupaciones lucrativas está reglamentado en Puerto Rico mediante la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada ( 29 LPRA Secciones 431 a 456), estatuto laboral que administra el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Dicha ley está inspirada en un fin eminentemente social y humano, a saber: la protección del menor y el fomentar al máximo sus oportunidades de empleo. Para la consecución de tal fin, se establece en sus disposiciones un pormenorizado esquema de reglamentación que consiste básicamente en facultar al Secretario del Trabajo para regular el empleo individual de cada menor, comprendido dentro de las edades y las condiciones contempladas en la ley, mediante un detallado trámite administrativo de expedición de permisos especiales o certificados de empleo.

En esencia, dicho trámite administrativo comprende los siguientes aspectos:

  1. Radicación de una solicitud para que se expida un certificado de empleo o permiso especial a determinado menor, autorizándolo a trabajar para un patrono específico en determinada labor, acompañada de la siguiente documentación: a. Declaración del futuro patrono expresiva, entre otras cosas, de la intención de emplear al menor solicitante. b. Prueba de edad del menor. c. Certificado de capacidad física y mental del menor. d. Récord escolar del menor.
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  1. Expedición del certificado de empleo en triplicado y su distribución conforme a la ley, a saber: original enviado por correo al patrono que va a emplear al menor, primera copia enviada a la oficina central del Departamento del Trabajo y segunda copia para archivo en la oficina local donde se expida el certificado. Una vez expedido y distribuido el certificado de empleo, conforme a lo antes indicado, es deber del patrono conservarlo en sus archivos de manera accesible para posibilitar su inspección conforme lo dispone la ley, debiendo devolverlo al Departamento del Trabajo dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que haya terminado el empleo del menor. Dicho certificado es válido únicamente para el patrono para quien se ha expedido y para la ocupación específicamente designada en la declaración del patrono mencionada anteriormente.

Antes de proseguir, es bueno aclarar que el trámite antes reseñado no es de aplicación, por excepción expresa de la ley, a las autorizaciones para el empleo de menores en ventas de periódicos, revistas, folletos, etc. y en ventas ambulantes. Para estos casos, la ley dispone expresamente un procedimiento de excepción para el trámite y expedición de los correspondientes permisos especiales.

En reiteradas ocasiones, voces del sector cafetalero de nuestro agro han traido a la atención del Departamento del Trabajo lo inflexible, limitante y perjudicial que resulta ser, tanto a sus inter sses como al de los menores que desean desempeñarse en el recogidn ie café, el trámite de expedición de certificados de empleo antes zindido y el limitado alcance de los mismos.

Mediante la enmienda que se propone, el empleo de menores en el recogido de café quedaría reglamentado de la siguiente manera:

  1. Se sustituiría el certificado de empleo exigido actualmente, por una tarjeta análoga a la que ahora se requiere para casos de empleo de menores de dieciséis (16) años o más dedicados a ventas ambulantes por cuenta propia.
  2. Dicha tarjeta, una vez expedida, participará de la naturaleza de una especie de licencia que se entregará y pertenecerá al menor, quien deberá mostrarla al patrono que lo emplee para acreditar su condición de menor autorizado por ley para trabajar, pero sin desprenderse de su posesión.
  3. Dicha tarjeta podrá ser solicitada por el propio menor interesado, acompañado por su padre, madre, tutor o encar-
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gado, y su término de duración se regulará discrecionalmente por el Secretario del Trabajo a base de las circunstancias que concurran en cada caso. 4. La solicitud deberá en adición contener la siguiente información sobre el menor: certificado de edad, certificado de capacidad física y mental, récord escolar y aquella información tocante a la situación del menor en la escuela y a su horario escolar. Esta disposición protege al menor, pues se asegura de que dicho menor tiene la edad requerida, de que se halla en buen estado físico y mental, y de que el menor no desertará de sus horas de clase. A la misma vez, el patrono no tendrá excusa para no cumplir con la ley en la que se requiere cierto número de horas totales del estudio y trabajo.

Las diferencias fundamentales entre el actual certificado de empleo que contempla la ley y la tarjeta que se propone son como sigue:

  1. Distinto al actual certificado de empleo, la tarjeta permitirá al menor emplearse en el recogido de café con cualquier patrono y, por ende, cambiar de patrono cuando así convenga a sus mejores intereses, sin tener que solicitar, como ahora lo requiere la ley, una tarjeta para cada patrono particular. Los beneficios de esta flexibilidad son obvios, tanto para el patrono potencial como para el menor que interese trabajar.
  2. En virtud de esa modificación, el patrono quedaría relevado de lo siguiente: a. De tener que cumplimentar la correspondiente declaración para el empleo de menores que requiere la ley actualmente. b. De tener que procurar, archivar, conservar y devolvér al Departamento del Trabajo los correspondientes certificados de empleo. Es de esperarse que la enmienda aquí propuesta tenga el efecto de flexibilizar y fomentar el empleo de menores en labores de recogido de café en nuestra agricultura, lo que redundará sin duda, en beneficio del sector cafetalero de nuestro agro y, en consecuencia, de toda la economía en general.

Es bueno tener claro, sin embargo, que la enmienda antes esbozada no afectará en modo alguno la protección básica que la ley garantiza al menor que trabaja. De esta forma, los menores que se

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empleen en el recogido de café al amparo de la tarjeta aquí propuesta, seguirán contando con las siguientes garantías:

  1. Mientras sus edades fluctúen entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años: a. Sólo se les podrá emplear fuera de horas de clase y durante las vacaciones escolares, salvo la excepción provista para casos de menores cuya asistencia a la escuela sea imposible, conforme lo determine el Secretario de Instrucción Pública. (Artículo 2 de la ley). b. No podrán trabajar antes de las 8:00 A.M. ni después de las 6:00 P.M. (Artículo 3 de la ley).
  2. Mientras sus edades fluctúen entre dieciséis (16) y menos de dieciocho (18) años no podrán trabajar antes de las 6:00 A.M. ni después de las 10:00 P.M. (Artículo 3 de la ley).
  3. Mientras sus edades fluctúen entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años: a. No podrán trabajar por más de seis (6) días consecutivos en una semana, ni más de cuarenta (40) horas a la semana, ni más de ocho (8) horas al día. (Artículo 3 de la ley). b. No podrán trabajar por un período de más de cuatro (4) horas corridas sin tener un intervalo de por lo menos una hora para almorzar. (Artículo 4 de la ley). c. Tendrán derecho a que sus nombres y otros datos relativos a sus condiciones de trabajo sean divulgados por el patrono mediante la fijación de un aviso impreso en un sitio visible de su lugar de trabajo. (Artículos 3 y 5 de la ley).
  4. Mientras asistan a la escuela y trabajen después de horas de clase, el número total de horas en la escuela y horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8). (Artículo 3 de la ley).

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.-Ningún menor entre catorce (14) y menos de diez y ocho (18) años será empleado ni se le permitirá ni tolerará que trabaje en ninguna ocupación lucrativa a menos que su patrono procure y conserve en sus archivos y accesible para

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cualquier funcionario, inspector u otra persona autorizada para obligar o ayudar a obligar el cumplimiento de esta ley, un certificado de empleo o un permiso especial expedido de acuerdo con lo que más adelante se dispone en esta Ley, y que fije una lista completa de todos estos menores empleados en cui ocupación en un sitio visible del local donde tales menores están empleados, excepción hecha de las ventas ambulantes, en relación, con las cuales no se exigirá certificado de empleo para menores que tengan diez y seis (16) años o más, siempre que no trabajen para algún patrono, sino simplemente una tarjeta provista por el Departamento del Trabajo, después que el menor haya probado tener más de diez y seis (16) años y estar en buenas condiciones de salud, según indique el correspondiente certificado médico.

Además de la excepción provista para ventas ambulantes por cuenta propia en lo dispuesto en el párrafo que antecede tampoco se aplicará en cuanto al requisito de procurar y conservar el certificado de empleo o permiso especial, en aquellos casos en que se empleen menores entre las edades de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años en el recogido de café. Para estos casos tampoco se requerirá certificado de empleo o permiso especial alguno, sino simplemente una tarjeta provista por el Departamento del Trabajo después de comprobarse que el menor tiene más de catorce (14) años y que está en buenas condiciones de salud. Dicha tarjeta se expedirá a solicitud del menor interesado, quien deberá comparecer a solicitarla acompañado de su padre, madre, tutor o encargado, dicha solicitud deberá contener la siguiente información respecto al menor: certificación de edad, certificado de capacidad física y mental, récord escolar y aquella información pertinente a la situación del menor en la escuela y su horario escolar firmados por el principal o por persona autorizada. Una vez expedida se entregará y pertenecerá al menor, quien deberá mostrarla a cada patrono que le emplee y deberá, además, llevarla consigo en todo momento mientras se encuentre realizando labores al amparo de la misma. Dicha tarjeta será análoga a la expedida para fines de ventas ambulantes por cuenta propia, según se dispone en este mismo Artículo, pero en su trámite y expedición se seguirá, hasta donde sea compatible con lo aquí dispuesto, lo preceptuado en el Artículo 13 de esta ley para casos de vendedores ambulantes empleados por un patrono; disponiéndose, sin embargo, que para su expedición no se exigirá la declaración del futuro patrono dispuesta en el inciso

(a) del Artículo 7 de esta ley. El Secretario del Trabajo tendrá

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discreción para regular el término de duración de la tarjeta aquí establecida, conforme a las circunstancias que concurran en cada caso.

Ninguna de las disposiciones d: este artículo serán aplicables al trabajo realizado por menores en eanielas públicas o privadas reconocidas por el Departamento de Instrucción de Puerto Rico, en ocupaciones, talleres, factorías o establecimientos públicos o privados, en lo que el trabajo de dichos menores constituya parte de programas escolares, como cursos de entrenamiento, orientación y preparación vocacionales, auspiciados por el Departamento de Instrucción de Puerto Rico y bajo la supervisión directa e instrucción de oficiales o maestros de las escuelas; Disponiéndose, que el Secretario del Trabajo o cualquier persona debidamente autorizada por él podrá establecer, de común acuerdo con el Secretario de Instrucción o los coordinadores, consejeros, orientadores y directores de los Cursos Vocacionales, autorizados por el Secretario de Instrucción, el procedimiento adecuado que facilite dichos cursos. Tales estudiantes estarán protegidos por las leyes del trabajo y de compensaciones a obreros, hasta donde las mismas sean aplicables y en los casos cubiertos por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, estarán sujetos a sus disposiciones y Reglamentos. Nada de lo contenido en este artículo se interpretará como que el estudiante no pueda recibir remuneración durante el período de su curso vocacional."

Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

13:partamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel $y$ exacte del original aprobade y fir- mado por el Goberneder del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ....l.. de .firmid...... de 10 &?.....

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June 26, 1984

Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 49 (S. B. 835) of the 3rd Session of the 9th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:

AN ACT to amend Section 5 of Act No. 230 of May 12, 1942 as amended, which regulates the employment of minors in Puerto Rico, in order to establish a procedure and a special permit of exemption for the employment of minors between the ages of fourteen (14) and less than eighteen (18) years of age in coffeepicking work, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.