Ley 48 del 1983
Resumen
Esta ley enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para prohibir relaciones de parentesco (hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad) entre los miembros de la Junta de Directores de las organizaciones de servicios de salud. El objetivo es evitar conflictos de intereses y asegurar la objetividad en la toma de decisiones que afectan a los asegurados.
Contenido
9me. Asamblea Legislativa Núm. 45
3ne. Sesión Ordinaria (Aprobada en 1 de jnir de 1933
L E Y Para enmendar el Apartado (1) del Artículo 19.060 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, a los efectos de disponer que no podrá existir relación alguna de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre los integrantes de la Junta de Directores de una organización de servicios de salud.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Una de las situaciones confrontadas por las compañias de seguros y en particular de seguros de salud que causan gran malestar y preocupación entre los asegurados es que exista grado de parentesco entre los miembros de la Junta de Directores de las mismas. La preocupación surge mayormente porque se teme que la toma de decisiones que afectan directamente a los asegurados puede ser manipulada a voluntad cuando los organismos rectores de las compañias son dominados por un grupo familiar. Esto causa preocupación puesto que las decisiones tomadas por los miembros de la Junta de Directores pueden afectar directamente a los asegurados.
Es necesario evitar conflictos de intereses y asegurar que exista la mayor objetividad y pureza en las tareas que desempeñan los miembros de tales cuerpos.
Por tal razón debe enmendarse el Código de Seguros a fin de prohibir expresamente que haya relación de parentesco entre los miembros de la Junta de Directores de las organizaciones de servicios de salud.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Apartado (1) del Artículo 19.060 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 19.060-Junta de Directores (1) La Junta de Directores de cualquier organización de servicios de salud, debe incluir a los proveedores, personas particulares o ambos; Disponiéndose que entre los integrantes de la Junta de Directores no podrá
existir, en ningún caso, relación alguna de parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir al momento de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Deparranento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobade y firmade por el Gobernoder del Estado Ubre Asociado de Puerto Rico el 2 dia ....l... de fment.... de 1983