Ley 46 del 1983

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 78 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, conocida como Código Penal de Puerto Rico. La enmienda establece que la acción penal para delitos graves prescribirá a los cinco años. Específicamente, para el delito de incesto, la acción penal prescribirá a los cinco años si la víctima es mayor de dieciocho años de edad al momento del delito, o a los cinco años contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido los dieciocho años de edad. El objetivo es permitir que las víctimas de incesto, especialmente aquellas que eran menores, tengan la oportunidad de denunciar el delito una vez que hayan alcanzado la madurez y capacidad para hacerlo, libres de presiones.

Contenido

(P. del S. 751)

9ma Asamblea Legislativa Núm. 46
34. Sesión Ordinaria
(Aprobada on 1 do junio do 1983

LEY

Para enmendar el inciso

(a) del Artículo 78 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal de Puerto Rico, para disponer que en los delitos graves la acción penal prescribirá a los cinco años, y que el delito de incesto prescribirá a los cinco años si la víctima es mayor de dieciocho años de edad o a los cinco años contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido los dieciocho años de edad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 78 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, conocida como Código Penal dispone que el delito de incesto prescribirá a los tres años desde el día de la comisión del delito, ya que es un delito grave. Un número alarmante de casos por incesto se han informado, en los cuales la víctima es menor de edad inclusive menores de 12 años de edad. En esta circunstancia la falta de capacidad intelectual para comprender la naturaleza de los actos de los cuales el menor es víctima, impide en ocasiones el procesamiento correspondiente. En otros casos la madre de la víctima tiene conocimiento de los actos incestuosos y existe temor por diversas razones, que la llevan a ejercer presión sobre la víctima para que ésta no informe los actos incestuosos.

El proyecto está dirigido principalmente a proveer la oportunidad a la víctima del delito de incesto acudir a las autoridades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en un momento en el cual ya ha adquirido la capacidad y madurez intelectual para comprender la naturaleza de los actos de los cuales fue víctima. Se considera que dentro de los cinco (5) años siguientes a partir del momento en que se han cumplido los 18 años de edad se estará en una mejor posición, fuera de los alcances de las presiones que pueden tener los padres sobre los hijos cuando éstos son menores de edad, para poder iniciar los trámites correspondientes para ejercer la acción penal.

Esta ley está dirigida a corregir la problemática que surge cuando los casos en los cuales los actos incestuosos han ocurrido en una temprana edad y la víctima al adquirir conciencia de la naturaleza de los actos que sufrió desea informar los hechos a las autoridades correspondientes, pero descubre que ya el delito ha prescrito.

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La Ley también enmienda el Articulo 73 a los efectos de disponer que la acción penal prescribirá a los cinco (5) años en los delitos graves, salvo aquellos que no prescriben.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 78 de la Ley Núm. 15 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 78.-Prescripción La acción penal prescribirá:

(a) A los cinco años en los delitos graves, salvo delitos de asesinato, malversación de fondos públicos, secuestro, robo de niños y falsificación de documentos públicos que no prescriben y el delito de incesto que prescribirá a los cinco años si la victima es mayor de dieciocho años de edad al momento de cometerse el delito, o a los cinco años contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido los dieciocho años de edad." Sección 2.- Esta Ley conenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacto del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Ubre Asociado de Puerto Rico el dia ....... de fmentr...... de 19 $3.......

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.