Ley 45 del 1983

Resumen

Esta ley establece la facultad explícita del Superintendente de la Policía, o persona autorizada, para tomar huellas digitales y fotografías a individuos imputados de delitos graves. Define penalidades por negarse a cumplir, establece procedimientos para solicitar auxilio judicial en caso de desobediencia y regula la devolución de estos registros si el imputado es absuelto. Además, requiere que el Superintendente establezca reglamentos para dicho procedimiento.

Contenido

(P. del S. 749)

5ma Asamblea Legislativa Núm. 45

  1. Sesión Ordinaria (Aprobada on 1 do junio do 1983

L E Y

Para establecer en forma general y explícita la facultad del Superintendente de la Policía, o cualquier persona autorizada por Ley para tomar las huellas digitales o fotograflas a toda persona a la que se le impute la comisión de un delito grave; y para establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El uso de las huellas digitales como forma de identificar a las personas es aceptado y reconocido. Se ha sostenido que la toma de huellas digitales y fotografías son procedimientos usuales y necesarios para la labor de la policía en protección de la seguridad pública y en la persecución del crimen. Esta práctica corresponde a los poderes inherentes de la Policía. El Tribunal Supremo en el caso Archevali vs. Estado Libre Asociado de Puerto Rico (81 JTS 26) señaló que se ha sostenido quє la práctica de tomar huellas digitales y fotografías de los acusados y de los convictos está autorizada implícitamente en los poderes y facultades de la Policía.

Al presente sólo existen algures leyes especiales, como la Ley de Sustancias Controladas, que rintiene disposiciones relativas a tal práctica. Esta ley tiene el propósito de establecer en forma general y explícita lo relativo a la práctica de la toma de huellas digitales y fotografías.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- El Superintendente de la Policía o su agente autorizado o cualquier persona autorizada por Ley a esos efectos, deberá tomarle las huellas digitales y fotografiar a cualquier persona a la que, previa determinación de causa probable para arresto, se le impute la comisión de un delito grave.

Artículo 2.- Toda persona a la que se le impute la comisión de un delito grave que se niegue a que se le tomen las huellas digitales o fotografías o que deje o rehuse personarse para tal fin, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. En todo caso de negativa a tomarse las huellas digitales o fotografías, o en que la persona imputada deje de o se niegue a-comparecer a tal fin, deberá levantarse un Acta

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firmada por el Superintendente; o su agente autorizado, o cualquier persona autorizada por ley a esos efectos, y el imputado o su representante legal, exponiéndose que no se tomaron huellas, y expresando las razones, si alguna, que mediaron para la negativa.

Artículo 3.- Cuando la persona a la que se le imputa la comisión de un delito grave se negare a que le sean tomadas las huellas digitales o las fotografias o dejare o rehusare presentarse, para tal fin, el Superintendente de la Policía o su agente autorizado o cualquier persona autorizada por Ley a esos efectos, podrá solicitar el auxilio del Tribunal Superior para requerir que dicha persona permita que le sean tomadas las huellas digitales o se fotografie o se persone para tal fin. Radicada la petición ante el Tribunal Superior, éste expedirá una citación ordenando a dicha persona que permita que se le tomen las huellas digitales o fotografias o para que se persone para tales fines. Cualquier desobediencia a la orden dictada por el Tribunal será castigada por éste como desacato.

Artículo 4.- Cualquier persona a la que se le impute la comisión de un delito grave que resulte absuelta luego del juicio correspondiente, o por orden o resolución del Tribunal, podrá solicitar al Tribunal, la devolución de las huellas digitales o fotografias. El Tribunal, notificará al Fiscal y de éste no haber presentado objeción dentro del término de diez días, podrá ordenar, sin vista, la devolución de las mismas. De haber objeción del fiscal se celebrará una vista a esos efectos.

Artículo 5.- El Superintendente de la Policía y toda otra persona autorizada por Ley para tomar las huellas digitales o fotografias establecerá mediante reglamento, el procedimiento que habrá de ser utilizado para tomar las huellas digitales o fotografias.

Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado Ihepartamento de Estado

Presidente de la Cámara

CERTIFICO: que es copla fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado 2 Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...l... de fintit..... de 19 &.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.