Ley 44 del 1983

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 108 de 1968 para establecer las condiciones y el procedimiento mediante el cual una persona convicta de delitos menos graves o ciertos delitos graves puede solicitar la eliminación de dichas convicciones de su récord penal. La ley especifica los delitos graves que no son elegibles para esta eliminación y detalla los requisitos de tiempo transcurrido desde la última convicción. Además, describe el proceso de solicitud ante el Tribunal de Distrito o el Superintendente de la Policía, y la participación del Ministerio Fiscal.

Contenido

(P. del S. 724)

9ma Asamblea Legislativa Núm. 44
3n. Sesión Ordinaria

(Aprobada on 1 do junio de 1983

Para enmendar el párrafo introductorio y el inciso

(b) del Artículo 1 y el Artículo 2 de la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, que autoriza la eliminación de delitos menos graves del récord penal bajo ciertas condiciones; y para derogar la Sección 2 de la Ley Núm. 58 de 22 de junio de 1971, según enmendada por la Ley Núm. 137 de 1 de julio de 1975.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el párrafo introductorio y el inciso

(b) del Artículo 1 de la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 1.-Toda persona que haya sido convicta de delito menos grave o delito grave que no fuere asesinato, homicidio voluntario, robo, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, secuestro, robo de menores, escalamiento agravado, incendio agravado, venta y/o distribución de sustancias controladas, sabotaje de servicios públicos esenciales, la posesión, uso o venta de armas automáticas, cualquier violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico que constituya delito grave y cualquier delito grave que surja como consecuencia de la posesión o uso ilegal de explosivos o detonadores, artefactos o mecanismos prohibidos por dicha Ley de Explosivos de Puerto Rico, podiá solicitar y obtener del Tribunal de Distrito de Puerto Rico una orden para que dichas convicciones sean eliminadas de su récord penal, siempre que en el caso concurran las siguientes circunstancias:

a) b) Que hayan transcurrido cinco (5) años desde la última convicción, en los casos de delitos menos graves y quince (15) años desde la última convicción, en los casos de delitos graves, y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno.

En los casos de convicciones por delitos menos graves, cuando el término transcurrido sea de diez (10) años o más, dichas convicciones podrán ser eliminadas por el Superintendente de la Policía a solicitud de la parte interesada, mediante declaración jurada acompañada de un comprobante de Rentas Internas por la suma de $5.00.

Si la petición le fuere denegada por el Superintendente, el interesado podrá comparecer ante el Tribunal de Distrito correspondiente mediante una petición original.

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A los efectos de este inciso, las únicas infracciones a la Ley de Vehículos y Tránsito que se considerarán como delito, serán las convicciones por haber abandonad̉o el sitio de un accidente sin haber cumplido con la Sección 4-101 de dicha ley, convicciones por imprudencia o negligencia temeraria a tenor de la Sección 5-201 de la citada ley o convicciones por conducción de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, conforme a las Secciones 5-801 y 5-802 de la referida ley. c)

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.-Para obtener la orden del tribunal a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley, el interesado deberá presentar una solicitud a la Sala del Tribunal de Distrito de su domicilio, exponiendo bajo juramento su pretensión debidamente formulada y acompañada de la prueba documenta! pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba documental le será remitida al Ministerio Fiscal y al Superintendente de la Policía de Puerto Rico, simultáneamente con su presentación.

El Tribunal celebrará vista en la que el peticionario, por sio por medio de su abogado, podrá someter al Tribunal toda la evidencia oral o escrita adicional que juzgue necesaria para probar su caso.

En cualquier vista a celebrarse su el Tribunal de Distrito bajo las disposiciones de esta Ley, será obligatoria la comparecencia de los abogados de la Policía de Puerto Rico o del fiscal de distrito correspondiente. En uno u otro caso, la comparecencia podrá ser personalmente o por escrito." Sección 3.- Se deroga la Sección 2 de la Ley Núm. 58 de 22 de junio de 1971, según enmendada.

Sección 4.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

⁰ ⁰: :n. finantimanticticntio Estado :ERTIFICO: que es copia fiel y exocta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado 2 Libre Asociado de Puerto Rico el dia ....... do ...firmint.... do 19 &?

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.