Ley 43 del 1983
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 26 de la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico (Ley Núm. 291 de 1946). Establece nuevas disposiciones para la exención contributiva de sociedades cooperativas sin fines de lucro sobre su propiedad mueble e inmueble, fijando un límite de $100,000 en el valor de tasación. Detalla los requisitos y plazos para solicitar la exención ante el Secretario de Hacienda y el Inspector de Cooperativas, incluyendo la radicación de solicitudes y el informe de nuevas propiedades, así como la publicación de las resoluciones de exención.
Contenido
(P. del S. 525)
9me Asamblea Legislativa Núm. 43
3. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 1 de zianio de 1933
Para enmendar el Artículo 26 de la Ley Núm. 291, aprobada el 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico, a los fines de disponer que la solicitud de exención contributiva deberá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se organiza la sociedad cooperativa y con respecto a nuevas propiedades, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su adquisición; que la exención aplicará solamente sobre la propiedad mueble e inmueble utilizada exclusivamente por la sociedad cooperativa para sus fines.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 26 de la Ley Número 291, aprobada el 9 de abril de 1946, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 26-Exención de Contribuciones
Por la presente se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda de Puerto Rico que exima a toda sociedad cooperativa sin fines de lucro debidamente organizada hasta ahora o que en adelante se organics de acuerdo con las disposiciones de esta ley, de toda contribucís sobre la propiedad mueble e inmueble perteneciente a dichas cooperativas; Disponiéndose, que dicha exención no excederá en ningún caso de un valor de tasación de cien mil (100,000) dólares; Y, disponiéndose, finalmente, que cuando el valor de tasación de las propiedades muebles e inmuebles de dichas cooperativas exceda de cien mil (100,000) dólares las mismas vendrán obligadas a pagar contribuciones sobre el exceso.
Para propósitos de la tasación de las propiedades muebles e inmuebles de dichas cooperativas no se tomará en consideración las acciones emitidas bajo las disposiciones de la Ley Federal de Préstamos Agrícolas, Ley Pública 158 de 17 de julio de 1916 y/o la Ley de Crédito Agrícola de 1933, Ley Pública 75 de 16 de junio de 1933 según enmendadas, que estén en posesión de dichas cooperativas.
La exención contributiva que por la presente se autoriza, incluirá también las acciones emitidas por dichas sociedades cooperativas dentro de los poderes y atribuciones que la ley les concede.
Las sociedades cooperativas que deseen acogerse a la exención contributiva, podrán, con la aprobación del Inspector de Cooperativas, solicitar del Secretario de Hacienda de Puerto Rico la exención del pago de contribuciones, acompañando a la solicitud una relación de sus bienes y acciones y la valoración de los mismos, cláusulas de incorporación y los demás datos que el Secretario de Hacienda requiera de la sociedad para dictar su resolución de exención. La solicitud de exención que aquí se concede deberá ser radicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la cooperativa se organiza y comenzará a regir a partir del 1 ro. de enero siguiente a la fecha de su organización. Con respecto a nuevas propiedades inmuebles que adquieran las cooperativas con posterioridad a su organización deberán informar la misma dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su adquisición. La exención que se concede cubrirá solamente la propiedad mueble e inmueble que sea utilizada exclusivamente por la cooperativa para sus fines. Disponiéndose, que en los casos en que la solicitud de exención o el informe sobre adquisición de nueva propiedad se radique fuera de los términos aquí establecidos, la exención contributiva empezará a regir después del 31 de diciembre del año en que se radique dicha solicitud o informe.
La resolución del Secretario de Haci.c.da será publicada por la cooperativa exenta de contribuciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue emitida, en un boletín informativo que se remita a todos los socios a su dirección conocida y que se acompañe con el texto de la resolución copia del boletín que se prepare y circule según requiere este párrafo, el cual será remitido al Inspector de Cooperativas y al Administrador de Fomento Cooperativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De no circularse la resolución en el término y forma aquí señalados, la exención contributiva empezará a regir a partir del año fiscal siguiente al primero de enero siguiente a la fecha en que dicha resolución sea publicada según surja ésta de la certificación que remita a los funcionarios antes indicados."
Sección 2.- Será obligación del Administrador de Fomento Cooperativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecer
un sistema de divulgación y orientación a todas las cooperativas debidamente organizadas respecto a las disposiciones de esta Ley.
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de la fecha de su aprobación, pero sus efectos se retrotraerán al 1ro. de enero de 1983. Aquellas solicitudes que se radiquen en o antes del 31 de diciembre de dicho año no estarán sujetas a la disposición contenida en el Artículo 26 de la Ley Núm. 291 aprobada el 9 de abril de 1946, según enmendada, conocida como Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico, que prorroga el inicio de la exención en caso de radicación tardía.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y fir. mado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el 3 die ...l... de fientist..... de 10 $3....