Ley 41 del 1983
Resumen
Esta ley autoriza a los menores de 18 años a donar sangre gratuitamente sin requerir el consentimiento previo de sus tutores legales. Establece requisitos para las instituciones receptoras, como hospitales y bancos de sangre, incluyendo la obligación de mantener registros de donantes y realizar evaluaciones médicas. Además, faculta al Secretario de Salud para inspeccionar y adoptar reglamentos, e impone penalidades por el incumplimiento de sus disposiciones.
Contenido
(P. de la C. 197)
3ma Asamblea Legislativa
Num. 41
Para autorizar a todo menor que haya cumplido la edad de 18 años a donar sangre gratuitamente sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor y para imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La edad de dieciocho (18) años ha sido muchas veces utilizada para delimitar la capacidad que tiene una persona menor de edad para llevar a cabo ciertos actos y para imponerle unas responsabilidades ante la sociedad. De esta manera, un menor que haya cumplido la edad de dieciocho años, tiene derecho a ejercer el voto, puede ser llamado a cumplir con el servicio militar y está expuesto a ser enjuiciado criminalmente como adulto por la comisión de un delito entre otros.
El propósito por el cual se le ha conferido a un menor de dieciocho años de edad un trato similar al de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es que el Gobierno ha reconocido que estos jóvenes tienen un alto concepto de responsabilidad y que son éstos lo que muchas veces acuden al llamado cívico y moral para la comunidad.
Esta medida n: etende autorizar a todo menor que haya cumplido la edad de dieciocho años a que pueda donar sangre sin necesidad de cumplir cc.r el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor. La demora en obtener el previo consentimiento de las personas llamadas a suplir la capacidad jurídica del menor, para que este último pueda donar sangre, puede poner en peligro la salud y hasta la vida de la persona necesitada y puede desalentar en los menores interesados en ofrecer su sangre a que completen el trámite de rigor.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Disposiciones Generales
Todo menor que haya cumplido la edad de dieciocho (18) años podrá donar sangre gratuitamente en cualquiera de las instituciones que más adelante se especifican, sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor.
El menor deberá evidenciar al momento de la donación que ha cumplido los dieciocho (18) años mediante prueba fehaciente.
Artículo 2 :-Requisitos El donante menor de edad podrá donar sangre, según lo establecido en el Artículo 1 de esta ley, en las siguientes instituciones. a) Hospitales, ya sean éstos públicos o privados;
b) Bancos de sangre, según establecidos en la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada. c) Cualesquiera otras instituciones autorizadas por ley a proveer los servicios para tales fines.
Todo hospital, banco de sangre o institución que reciba donaciones de sangre de menores, según se autoriza en esta ley, deberá mantener un libro registro en el que anotará el nombre, la edad y la dirección del menor y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad.
El Secretario de Salud queda facultado para efectuar inspecciones periódicas del libro registro requerida por esta ley.
Toda facilidad o institución cubierta por esta ley que acepte, de un menor de edad que haya cumplido dieciocho (18) años, donaciones de sangre tendrá que realizar una evaluación médica que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud f́ara donar sangre. Disponiéndose que nada de lo aquí dispuesto deberá ser interpretado como una exoneración a cualquier banco de sangre, hospital, sus agentes y empleados con relación a la responsabilidad civil por los daños causados al obtener sangre del menor. Ninguna persona a excepción del donante será legalmente responsable por los daños y/o perjuicios que puedan causarse al donatario o a terceras personas mediante la culpa o negligencia del donante como consecuencia de la donación de sangre que se lleve a efecto según las disposiciones de esta ley.
Artículo 3.- Prohibiciones
a) Ninguna persona que no sean las que se enumeran en el Artículo 2 de esta ley podrán recibir donaciones de sangre de menores que hayan cumplido 18 años.
b) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre, recibirá donaciones de sangre de menores que hayan cumplido 18 años, sin antes incorporar en su libro de registro, el nombre, la edad, dirección del menor y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad. c) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre podrá oponerse a que el Secretario de Salud y sus funcionarios inspeccionen sus libros de registro de los donantes menores de edad. d) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre, dejará de realizar la evaluación médica correspondiente que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud. e) Ninguna persona, institución, hospital o bancos de sangre podrá pagar suma alguna de dinero, o servicios a cambio de la donación de sangre.
Articulo 4.-Penalidades- Toda persona que infringiere las disposiciones de esta ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuereserá castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares. Cada infracción constituirá un delito distinto y separado. Se faculta, además, al Secretario de Salud para imponer multas administrativas, de quinientos (500) dólares previa vista, por las infracciones a esta ley. Ninguna multa administrativa excederá de quinientos (500) cólares. La imposición de una multa administrativa no impedirá la instrucción de un proceso criminal. El Secretario de Salud podrá cancelar la licencia de cualquier institución que repetidamente viole las disposiciones de esta ley previa una vista celebrada a tales efectos.
Artículo 5.- Se faculta al Secretario de Salud para adoptar los Reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Departamento de Estado CERTIFICO: que es copla fiel y exacta del original aprobado y firmado par el Gobernador del Estado Ubre Asociado de Puerto Rico el dia ..27. de ..... de 19 $.3....
(P. de la C. 197)
3ma Asamblea Legislativa
3.4. Sesión Ordinaria
Para autorizar a todo menor que haya cumplido la edad de 18 años a donar sangre gratuitamente sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor y para imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La edad de dieciocho (18) años ha sido muchas veces utilizada para delimitar la capacidad que tiene una persona menor de edad para llevar a cabo ciertos actos y para imponerle unas responsabilidades ante la sociedad. De esta manera, un menor que haya cumplido la edad de dieciocho años, tiene derecho a ejercer el voto, puede ser llamado a cumplir con el servicio militar y está expuesto a ser enjuiciado criminalmente como adulto por la comisión de un delito entre otros.
El propósito por el cual se le ha conferido a un menor de dieciocho años de edad un trato similar al de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es que el Gobierno ha reconocido que estos jóvenes tienen un alto concepto de responsabilidad y que son éstos lo que muchas veces acuden al llamado cívico y moral para la comunidad.
Esta medida nctetéde autorizar a todo menor que haya cumplido la edad de dieciocho años a que pueda donar sangre sin necesidad de cumplir ccr el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor. La demora en obtener el previo consentimiento de las personas llamadas a suplir la capacidad jurídica del menor, para que este último pueda donar sangre, puede poner en peligro la salud y hasta la vida de la persona necesitada y puede desalentar en los menores interesados en ofrecer su sangre a que completen el trámite de rigor.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Disposiciones Generales
Todo menor que haya cumplido la edad de dieciocho (18) años podrá donar sangre gratuitamente en cualquiera de las instituciones que más adelante se especifican, sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor.
El menor deberá evidenciar al momento de la donación que ha cumplido los dieciocho (18) años mediante prueba fehaciente.
Artículo 2 :-Requisitos El donante menor de edad podrá donar sangre, según lo establecido en el Articulo 1 de esta ley, en las siguientes instituciones. a) Hospitales, ya sean éstos públicos o privados;
b) Bancos de sangre, según establecidos en la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada. c) Cualesquiera otras instituciones autorizadas por ley a proveer los servicios para tales fines.
Todo hospital, banco de sangre o institución que reciba donaciones de sangre de menores, según se autoriza en esta ley, deberá mantener un libro registro en el que anotará el nombre, la edad y la dirección del menor y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad.
El Secretario de Salud queda facultado para efectuar inspecciones periódicas del libro registro requerida por esta ley.
Toda facilidad o institución cubierta por esta ley que acepte, de un menor de edad que haya cumplido dieciocho (18) años, donaciones de sangre tendrá que realizar una evaluación médica que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud para donar sangre. Disponiéndose que nada de lo aquí dispuesto deberá ser interpretado como una exoneración a cualquier banco de sangre, hospital, sus agentes y empleados con relación a la responsabilidad civil por los daños causados al obtener sangre del menor. Ninguna persona a excepción del donante será legalmente responsable por los daños y/o perjuicios que puedan causarse al donatario o a terceras personas mediante la culpa o negligencia del donante como consecuencia de la donación de sangre que se lleve a efecto según las disposiciones de esta ley.
Articulo 3.-Prohibiciones
a) Ninguna persona que no sean las que se enumeran en el Artículo 2 de esta ley podrán recibir donaciones de sangre de menores que hayan cumplido 18 años.
b) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre, recibirá donaciones de sangre de menores que hayan cumplido 18 años, sin antes incorporar en su libro de registro, el nombre, la edad, dirección del menor y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad. c) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre podrá oponerse a que el Secretario de Salud y sus funcionarios inspeccionen sus libros de registro de los donantes menores de edad. d) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre, dejará de realizar la evaluación médica correspondiente que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud. e) Ninguna persona, institución, hospital o bancos de sangre podrá pagar suma alguna de dinero, o servicios a cambio de la donación de sangre.
Articulo 4.-Penalidades- Toda persona que infringiere las disposiciones de esta ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares. Cada infracción constituirá un delito distinto y separado. Se faculta, además, al Secretario de Salud para imponer multas administrativas, de quinientos (500) dólares previa vista, por las infracciones a esta ley. Ninguna multa administrativa excederá de quinientos (500) cólares. La imposición de una multa administrativa no impedirá la instrucción de un proceso criminal. El Secretario de Salud podrá cancelar la licencia de cualquier institución que repetidamente viole las disposiciones de esta ley previa una vista celebrada a tales efectos.
Artículo 5.- Se faculta al Secretario de Salud para adoptar los Reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copla fiel y 3 exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Ubre Asociado de Puerto Rico el die ..27. de ..... de 19 &.3....
(P. de la C. 197)
9ma Asamblea Legislativa Núm. 41
3.4. Sesión Ordinaria
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Para autorizar a todo menor que haya cumplido ha edad de 18 años a donar sangre gratuitamente sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas l!madas legalmente a consentir por dicho menor y para imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La edad de dieciocho (18) años ha sido muchas veces utilizada para delimitar la capacidad que tiene una persona menor de edad para llevar a cabo ciertos actos y para imponerle unas responsabilidades ante la sociedad. De esta manera, un menor que haya cumplido la edad de dieciocho años, tiene derecho a ejercer el voto, puede ser llamado a cumplir con el servicio militar y está expuesto a ser enjuiciado criminalmente como adulto por la comisión de un delito entre otros.
El propósito por el cual se le ha conferido a un menor de dieciocho años de edad un trato similar al de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es que el Gobierno ha reconocido que estos jóvenes tienen un alto concepto de responsabilidad y que son éstos lo que muchas veces acuden al llamado cívico y moral para la comunidad.
Esta medida n: eteride autorizar a todo menor que haya c:implido la edad de diecincho años a que pueda donar sangre sin necesidnd de cumplir cor el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor. La demora en obtener el previo consentimiento de las personas llamadas a suplir la capacidad jurídica del menor, para que este último pueda donar sangre, puede poner en peligro la salud y hasta la vida de la persona necesitada y puede desalentar en los menores interesados en ofrecer su sangre a que completen el trámite de rigor.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Disposiciones Generales Todo menor que haya cumplido la edad de dieciocho (18) años podrá donar sangre gratuitamente en cualquiera de las instituciones que más adelante se especifican, sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor.
El menor deberá evidenciar al momento de la donación que ha cumplido los dieciocho (18) años mediante prueba fehaciente.
Articulo 2:-Requisitos
El donante menor de edad podrá donar sangre, según lo establecido en el Articulo 1 de esta ley, en las siguientes instituciones. a) Hospitales, ya sean éstos públicos o privados;
b) Bancos de sangre, según establecidos en la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada. c) Cualesquiera otras instituciones autorizadas por ley a proveer los servicios para tales fines.
Todo hospital, banco de sangre o institución que reciba donaciones de sangre de menores, según se autoriza en esta ley, deberá mantener un libro registro en el que anotará el nombre, la edad y la dirección del menor y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad.
El Secretario de Salud queda facultado para efectuar inspecciones periódicas del libro registro requerida por esta ley.
Toda facilidad o institución cubierta por esta ley que acepte, de un menor de edad que haya cumplido dieciocho (18) años, donaciones de sangre tendrá que realizar una evaluación médica que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud para donar sangre. Disponiéndose que nada de lo aquí dispuesto deberá ser interpretado como una exoneración a cualquier banco de sangre, hospital, sus agentes y empleados con relación a la responsabilidad civil por los daños causados al obtener sangre del menor. Ninguna persona a excepción del donante será legalmente responsable por los daños y/o perjuicios que puedan causarse al donatario o a terceras personas mediante la culpa o negligencia del donante como consecuencia de la donación de sangre que se lleve a efecto según las disposiciones de esta ley.
Articulo 3.-Prohibiciones
a) Ninguna persona que no sean las que se enumeran en el Artículo 2 de esta ley podrán recibir donaciones de sangre de menores que hayan cumplido 18 años.
b) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre, recibirá donaciones de sangre de menores que hayan cumplido 18 años, sin antes incorporar en su libro de registro, el nombre, la edad, dirección del menor y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad. c) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre podrá oponerse a que el Secretario de Salud y sus funcionarios inspeccionen sus libros de registro de los donantes menores de edad. d) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre, dejará de realizar la evaluación médica correspondiente que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud. e) Ninguna persona, institución, hospital o bancos de sangre podrá pagar suma alguna de dinero, o servicios a cambio de la donación de sangre.
Artículo 4.- Penalidades- Toda persona que infringiere las disposiciones de esta ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares. Cada infracción constituirá un delito distinto y separado. Se faculta, además, al Secretario de Salud para imponer multas administrativas, de quinientos (500) dólares previa vista, por las infracciones a esta ley. Ninguna multa administrativa excederá de quinientos (500) colares. La imposición de una multa administrativa no impedirá la instrucción de un proceso criminal. El Secretario de Salud podrá cancelar la licencia de cualquier institución que repetidamente viole las disposiciones de esta ley previa una vista celebrada a tales efectos.
Artículo 5.- Se faculta al Secretario de Salud para adoptar los Reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Estado Eibre Asoriado de Hureta Hira Cämara de Representantes
(3apitalia
Yo, JULIO M. GARCIA PASSALACQUA, Secretario de la Cámara de Representantes,
C E R T I F I C O :
Que el P. de la C. 197, titulado: "LEY
Para autorizar a todo menor que haya cumplido la edad de 18 años a donar sangre gratuitamente sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor y para imponer penalidades." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
En la Cámara de Representantes, a los veintinueve dias del mes de abril del año mil novecientos ochenta y tres.
L E Y
Para autorizar a todo menor que haya cumplido la edad de 18 años a donar sangre gratuitamente sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor y para imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La edad de dieciocho (18) años ha sido muchas veces utilizada para delimitar la capacidad que tiene una persona menor de edad para llevar a cabo ciertos actos y para imponerle unas responsabilidades ante la sociedad. De esta manera, un menor que haya cumplido la edad de dieciocho años, tiene derecho a ejercer el voto, puede ser llamado a cumplir con el servicio militar y está expuesto a ser enjuiciado criminalmente como adulto por la comisión de un delito entre otros.
El propósito por el cual se le ha conferido a un menor de dieciocho años de edad un trato similar al de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es que el Gobierno ha reconocido que estos jóvenes tienen un alto concepto de responsabilidad y que son éstos lo que muchas veces acuden al llamado cívico y moral para la comunidad.
Esta medida pretende autorizar a todo menor que haya cumplido la edad de dieciocho años a que pueda donar sangre sin necesidad de cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor. La demora en obtener el previo consentimiento de las personas llamadas a suplir la capacidad jurídica del menor, para que este último pueda donar sangre, puede poner en peligro la salud y hasta la vida de la persona necesitada y puede desalentar en los menores interesados en ofrecer su sangre a que completen el trámite de rigor.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Disposiciones Generales
Todo menor que haya cumplido la edad de dieciocho (18) años podrá donar sangre gratuitamente en cualquiera de las instituciones que más adelante se especifican, sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor.
El menor deberá evidenciar al momento de la donación que ha cumplido los dieciocho (18) años mediante prueba fehaciente.
Artículo 2.- Requisitos El donante menor de edad podrá donar sangre, según lo establecido en el Artículo 1 de esta ley, en las siguientes instituciones. a) Hospitales, ya sean éstos públicos o privados;
b) Bancos de sangre, según establecidos en la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada. c) Cualesquiera otras instituciones autorizadas por ley a proveer los servicios para tales fines.
Todo hospital, banco de sangre o institución que reciba donaciones de sangre de menores, según se autoriza en esta ley, deberá mantener un libro registro en el que anotará el nombre, la edad y la dirección del menor y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad.
El Secretario de Salud queda facultado para efectuar inspecciones periódicas del libro registro requerida por esta ley.
Toda facilidad o institución cubierta por esta ley que acepte, de un menor de edad que haya cumplido dieciocho (18) años, donaciones de sangre tendrá que realizar una evaluación médica que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud para donar sangre. Disponiéndose que nada de lo aquí dispuesto deberá ser interpretado como una exoneración a cualquier banco de sangre, hospital, sus agentes y empleados con relación a la responsabilidad civil por los daños causados al obtener sangre del menor. Ninguna persona a excepción del donante será legalmente responsable por los daños y/o perjuicios que puedan causarse al donatario o a terceras personas mediante la culpa o negligencia del donante como consecuencia de la donación de sangre que se lleve a efecto según las disposiciones de esta ley.
Artículo 3.- Prohibiciones
a) Ninguna persona que no sean las que se enumeran en el Artículo 2 de esta ley podrán recibir donaciones de sangre de menores que hayan cumplido 18 años.
b) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre, recibirá donaciones de sangre de menores que hayan cumplido 18 años, sin antes incorporar en su libro de registro, el nombre, la edad, dirección del menor y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad. c) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre podrá oponerse a que el Secretario de Salud y sus funcionarios inspeccionen sus libros de registro de los donantes menores de edad. d) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre, dejará de realizar la evaluación médica correspondiente que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud. e) Ninguna persona, institución, hospital o bancos de sangre podrá pagar suma alguna de dinero, o servicios a cambio de la donación de sangre.
Artículo 4.- Penalidades- Toda persona que infringiere las disposiciones de esta ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares. Cada infracción constituirá un delito distinto y separado. Se faculta, además, al Secretario de Salud para imponer multas administrativas, de quinientos (500) dólares previa vista, por las infracciones a esta ley. Ninguna multa administrativa excederá de quinientos (500) dólares. La imposición de una multa administrativa no impedirá la instrucción de un proceso criminal. El Secretario de Salud podrá cancelar la licencia de cualquier institución que repetidamente viole las disposiciones de esta ley previa una vista celebrada a tales efectos.
Artículo 5.- Se faculta al Secretario de Salud para adoptar los Reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
3 APROBADA EN MAYO 271983
Este P. de la C. Núm. 197 fue recibido por el Gobernador al ser entregado a su Ayucante designado con tal propósito, hoy, 3 de mayo de 1983 a las 9:55AM.
Recon Pedagogo Ayucante Especial de Gobernador
b) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre, recibirá donaciones de sangre de menores que hayan cumplido 18 años, sin antes incorporar en su libro de registro, el nombre, la edad, dirección del menor y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad. c) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre podrá oponerse a que el Secretario de Salud y sus funcionarios inspeccionen sus libros de registro de los donantes menores de edad. d) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre, dejará de realizar la evaluación médica correspondiente que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud. e) Ninguna persona, institución, hospital o bancos de sangre podrá pagar suma alguna de dinero, o servicios a cambio de la donación de sangre.
Artículo 4.- Penalidades- Toda persona que infringiere las disposiciones de esta ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares. Cada infracción constituirá un delito distinto y separado. Se faculta, además, al Secretario de Salud para imponer multas administrativas, de quinientos (500) dólares previa vista, por las infracciones a esta ley. Ninguna multa administrativa excederá de quinientos (500) dólares. La imposición de una multa administrativa no impedirá la instrucción de un proceso criminal. El Secretario de Salud podrá cancelar la licencia de cualquier institución que repetidamente viole las disposiciones de esta ley previa una vista celebrada a tales efectos.
Artículo 5.- Se faculta al Secretario de Salud para adoptar los Reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
El menor deberá evidenciar al momento de la donación que ha cumplido los dieciocho (18) años mediante prueba fehaciente.
Artículo 2.- Requisitos El donante menor de edad podrá donar sangre, según lo establecido en el Artículo 1 de esta ley, en las siguientes instituciones. a) Hospitales, ya sean éstos públicos o privados;
b) Bancos de sangre, según establecidos en la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada. c) Cualesquiera otras instituciones autorizadas por ley a proveer los servicios para tales fines.
Todo hospital, banco de sangre o institución que reciba donaciones de sangre de menores, según se autoriza en esta ley, deberá mantener un libro registro en el que anotará el nombre, la edad y la dirección del menor y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad.
El Secretario de Salud queda facultado para efectuar inspecciones periódicas del libro registro requerida por esta ley.
Toda facilidad o institución cubierta por esta ley que acepte, de un menor de edad que haya cumplido dieciocho (18) años, donaciones de sangre tendrá que realizar una evaluación médica que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud para donar sangre. Disponiéndose que nada de lo aquí dispuesto deberá ser interpretado como una exoneración a cualquier banco de sangre, hospital, sus agentes y empleados con relación a la responsabilidad civil por los daños causados al obtener sangre del menor. Ninguna persona a excepción del donante será legalmente responsable por los daños y/o perjuicios que puedan causarse al donatario o a terceras personas mediante la culpa o negligencia del donante como consecuencia de la donación de sangre que se lleve a efecto según las disposiciones de esta ley.
Artículo 3.- Prohibiciones
a) Ninguna persona que no sean las que se enumeran en el Artículo 2 de esta ley podrán recibir donaciones de sangre de menores que hayan cumplido 18 años.
L E Y
Para autorizar a todo menor que haya cumplido la edad de 18 años a donar sangre gratuitamente sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor y para imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La edad de dieciocho (18) años ha sido muchas veces utilizada para delimitar la capacidad que tiene una persona menor de edad para llevar a cabo ciertos actos y para imponerle unas responsabilidades ante la sociedad. De esta manera, un menor que haya cumplido la edad de dieciocho años, tiene derecho a ejercer el voto, puede ser llamado a cumplir con el servicio militar y está expuesto a ser enjuiciado criminalmente como adulto por la comisión de un delito entre otros.
El propósito por el cual se le ha conferido a un menor de dieciocho años de edad un trato similar al de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es que el Gobierno ha reconocido que estos jóvenes tienen un alto concepto de responsabilidad y que son éstos lo que muchas veces acuden al llamado cívico y moral para la comunidad.
Esta medida pretende autorizar a todo menor que haya cumplido la edad de dieciocho años a que pueda donar sangre sin necesidad de cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor. La demora en obtener el previo consentimiento de las personas llamadas a suplir la capacidad jurídica del menor, para que este último pueda donar sangre, puede poner en peligro la salud y hasta la vida de la persona necesitada y puede desalentar en los menores interesados en ofrecer su sangre a que completen el trámite de rigor.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Disposiciones Generales Todo menor que haya cumplido la edad de dieciocho (18) años podrá donar sangre gratuitamente en cualquiera de las instituciones que más adelante se especifican, sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor.
L E Y
Para autorizar a todo menor que haya cumplido la edad de 18 años a donar sangre gratuitamente sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor y para imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La edad de dieciocho (18) años ha sido muchas veces utilizada para delimitar la capacidad que tiene una persona menor de edad para llevar a cabo ciertos actos y para imponerle unas responsabilidades ante la sociedad. De esta manera, un menor que haya cumplido la edad de dieciocho años, tiene derecho a ejercer el voto, puede ser llamado a cumplir con el servicio militar y está expuesto a ser enjuiciado criminalmente como adulto por la comisión de un delito entre otros.
El propósito por el cual se le ha conferido a un menor de dieciocho años de edad un trato similar al de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es que el Gobierno ha reconocido que estos jóvenes tienen un alto concepto de responsabilidad y que son éstos lo que muchas veces acuden al llamado cívico y moral para la comunidad.
Esta medida pretende autorizar a todo menor que haya cumplido la edad de dieciocho años a que pueda donar sangre sin necesidad de cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor. La demora en obtener el previo consentimiento de las personas llamadas a suplir la capacidad jurídica del menor, para que este último pueda donar sangre, puede poner en peligro la salud y hasta la vida de la persona necesitada y puede desalentar en los menores interesados en ofrecer su sangre a que completen el trámite de rigor.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Disposiciones Generales
Todo menor que haya cumplido la edad de dieciocho (18) años podrá donar sangre gratuitamente en cualquiera de las instituciones que más adelante se especifican, sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor.
El menor deberá evidenciar al momento de la donación que ha cumplido los dieciocho (18) años mediante prueba fehaciente.
Artículo 2.- Requisitos El donante menor de edad podrá donar sangre, según lo establecido en el Artículo 1 de esta ley, en las siguientes instituciones. a) Hospitales, ya sean éstos públicos o privados;
b) Bancos de sangre, según establecidos en la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada. c) Cualesquiera otras instituciones autorizadas por ley a proveer los servicios para tales fines.
Todo hospital, banco de sangre o institución que reciba donaciones de sangre de menores, según se autoriza en esta ley, deberá mantener un libro registro en el que anotará el nombre, la edad y la dirección del menor y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad.
El Secretario de Salud queda facultado para efectuar inspecciones periódicas del libro registro requerida por esta ley.
Toda facilidad o institución cubierta por esta ley que acepte, de un menor de edad que haya cumplido dieciocho (18) años, donaciones de sangre tendrá que realizar una evaluación médica que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud para donar sangre. Disponiéndose que nada de lo aquí dispuesto deberá ser interpretado como una exoneración a cualquier banco de sangre, hospital, sus agentes y empleados con relación a la responsabilidad civil por los daños causados al obtener sangre del menor. Ninguna persona a excepción del donante será legalmente responsable por los daños y/o perjuicios que puedan causarse al donatario o a terceras personas mediante la culpa o negligencia del donante como consecuencia de la donación de sangre que se lleve a efecto según las disposiciones de esta ley.
Artículo 3.- Prohibiciones
a) Ninguna persona que no sean las que se enumeran en el Artículo 2 de esta ley podrán recibir donaciones de sangre de menores que hayan cumplido 18 años.
b) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre, recibirá donaciones de sangre de menores que hayan cumplido 18 años, sin antes incorporar en su libro de registro, el nombre, la edad, dirección del menor y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad. c) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre podrá oponerse a que el Secretario de Salud y sus funcionarios inspeccionen sus libros de registro de los donantes menores de edad. d) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre, dejará de realizar la evaluación médica correspondiente que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud. e) Ninguna persona, institución, hospital o bancos de sangre podrá pagar suma alguna de dinero, o servicios a cambio de la donación de sangre.
Artículo 4.- Penalidades- Toda persona que infringiere las disposiciones de esta ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares. Cada infracción constituirá un delito distinto y separado. Se faculta, además, al Secretario de Salud para imponer multas administrativas, de quinientos (500) dólares previa vista, por las infracciones a esta ley. Ninguna multa administrativa excederá de quinientos (500) dólares. La imposición de una multa administrativa no impedirá la instrucción de un proceso criminal. El Secretario de Salud podrá cancelar la licencia de cualquier institución que repetidamente viole las disposiciones de esta ley previa una vista celebrada a tales efectos.
Artículo 5.- Se faculta al Secretario de Salud para adoptar los Reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado
L E Y
Para autorizar a todo menor que haya cumplido la edad de 18 años a donar sangre gratuitamente sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor y para imponer penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La edad de dieciocho (18) años ha sido muchas veces utilizada para delimitar la capacidad que tiene una persona menor de edad para llevar a cabo ciertos actos y para imponerle unas responsabilidades ante la sociedad. De esta manera, un menor que haya cumplido la edad de dieciocho años, tiene derecho a ejercer el voto, puede ser llamado a cumplir con el servicio militar y está expuesto a ser enjuiciado criminalmente como adulto por la comisión de un delito entre otros.
El propósito por el cual se le ha conferido a un menor de dieciocho años de edad un trato similar al de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es que el Gobierno ha reconocido que estos jóvenes tienen un alto concepto de responsabilidad y que son éstos lo que muchas veces acuden al llamado cívico y moral para la comunidad.
Esta medida pretende autorizar a todo menor que haya cumplido la edad de dieciocho años a que pueda donar sangre sin necesidad de cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor. La demora en obtener el previo consentimiento de las personas llamadas a suplir la capacidad jurídica del menor, para que este último pueda donar sangre, puede poner en peligro la salud y hasta la vida de la persona necesitada y puede desalentar en los menores interesados en ofrecer su sangre a que completen el trámite de rigor.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Disposiciones Generales Todo menor que haya cumplido la edad de dieciocho (18) años podrá donar sangre gratuitamente en cualquiera de las instituciones que más adelante se especifican, sin que tenga que cumplir con el requisito del previo consentimiento de las personas llamadas legalmente a consentir por dicho menor.
El menor deberá evidenciar al momento de la donación que ha cumplido los dieciocho (18) años mediante prueba fehaciente.
Artículo 2.- Requisitos El donante menor de edad podrá donar sangre, según lo establecido en el Artículo 1 de esta ley, en las siguientes instituciones. a) Hospitales, ya sean éstos públicos o privados;
b) Bancos de sangre, según establecidos en la Ley Núm. 97 de 25 de junio de 1962, según enmendada. c) Cualesquiera otras instituciones autorizadas por ley a proveer los servicios para tales fines.
Todo hospital, banco de sangre o institución que reciba donaciones de sangre de menores, según se autoriza en esta ley, deberá mantener un libro registro en el que anotará el nombre, la edad y la dirección del menor y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad.
El Secretario de Salud queda facultado para efectuar inspecciones periódicas del libro registro requerida por esta ley.
Toda facilidad o institución cubierta por esta ley que acepte, de un menor de edad que haya cumplido dieciocho (18) años, donaciones de sangre tendrá que realizar una evaluación médica que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud para donar sangre. Disponiéndose que nada de lo aquí dispuesto deberá ser interpretado como una exoneración a cualquier banco de sangre, hospital, sus agentes y empleados con relación a la responsabilidad civil por los daños causados al obtener sangre del menor. Ninguna persona a excepción del donante será legalmente responsable por los daños y/o perjuicios que puedan causarse al donatario o a terceras personas mediante la culpa o negligencia del donante como consecuencia de la donación de sangre que se lleve a efecto según las disposiciones de esta ley.
Artículo 3.- Prohibiciones
a) Ninguna persona que no sean las que se enumeran en el Artículo 2 de esta ley podrán recibir donaciones de sangre de menores que hayan cumplido 18 años.
b) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre, recibirá donaciones de sangre de menores que hayan cumplido 18 años, sin antes incorporar en su libro de registro, el nombre, la edad, dirección del menor y una descripción del documento que presentó dicho menor para evidenciar su edad. c) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre podrá oponerse a que el Secretario de Salud y sus funcionarios inspeccionen sus libros de registro de los donantes menores de edad. d) Ninguna persona, institución, hospital, bancos de sangre, dejará de realizar la evaluación médica correspondiente que garantice que el menor está en condiciones óptimas de salud. e) Ninguna persona, institución, hospital o bancos de sangre podrá pagar suma alguna de dinero, o servicios a cambio de la donación de sangre.
Artículo 4.- Penalidades- Toda persona que infringiere las disposiciones de esta ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares. Cada infracción constituirá un delito distinto y separado. Se faculta, además, al Secretario de Salud para imponer multas administrativas, de quinientos (500) dólares previa vista, por las infracciones a esta ley. Ninguna multa administrativa excederá de quinientos (500) dólares. La imposición de una multa administrativa no impedirá la instrucción de un proceso criminal. El Secretario de Salud podrá cancelar la licencia de cualquier institución que repetidamente viole las disposiciones de esta ley previa una vista celebrada a tales efectos.
Artículo 5.- Se faculta al Secretario de Salud para adoptar los Reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado