Ley 40 del 1983

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico para eximir del pago de impuestos a los autobuses (guaguas) utilizados por iglesias exclusivamente para el transporte de sus feligreses al culto religioso. Establece condiciones específicas para la exención, como el registro de la iglesia como institución sin fines de lucro, un término mínimo de posesión del vehículo y la necesidad de obtener autorización administrativa del Secretario.

Contenido

(P. de la C. 488)

9ma Asamblea Legislativa Núm. 40
3a. Sesión Ordinaria

LAprobada en 27 de mayr de 1933

LEY

Para adicionar un párrafo (5) al Apartado

(c) del Artículo 34 de la Ley Núm. 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, para eximir del pago de impuestos los autobuses (guaguas) utilizados por iglesias para transportar sus feligreses al culto religioso.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se adiciona un párrafo (5) al Apartado

(c) del Artículo 34 de la Ley Número 2 aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 34.-Vehículos

(c) Exenciones del Impuesto.-El Impuesto sobre vehículos no será aplicable a: (1) (5) Aquellos autobuses o guaguas: tipo van con capacidad de doce (12) o más pasajeros excluyendo al conductor, que se inscriban por primera vez en Puerto Rico que sean utilizados por las iglesias exclusivamente para transportar sus feligreses al culto religioso. Disponiéndose que para poder gozar de esa exención:

(a) La iglesia deberá estar registrada como una institución sin fines de lucro en el Departamento de Estado de Puerto Rico.

(b) El vehículo exento deberá permanecer en posesión de la institución que lo adquiera por un término mínimo de cuatro años.

(c) En là eventualidad que la iglesia dé al vehículo otro uso que no sea por el que se autorizó la exención, ésta será revocada por el Secretario.

(d) Será necesario que la organización obtenga una autorización expresa del Secretario para adquirir el autobús (guagua) exento. Deberá. ade-

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más, justificar en la solicitud la necesidad y conveniencia de la adquisición del o de los vehículos.

(e) Al momento de la venta, traspaso o enajenación el vehículo por la entidad, ésta deberá solicitar del adquirente no exento prueba del pago del arbitrio antes de la entrega física del vehículo."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original oprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el 2 dis 27 de mayr.... de 19 &3.... Laurita Dar Puelina Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.