Ley 37 del 1983

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 190 del Código Político de Puerto Rico para reducir de un año a seis meses el plazo en que los oficiales pagadores del Gobierno Estatal pueden expedir duplicados de cheques extraviados, sustraídos o destruidos. Además, faculta al Secretario de Hacienda a dictar el reglamento necesario para este proceso, estableciendo los requisitos de prueba y el procedimiento para la solicitud y emisión de dichos duplicados.

Contenido

(P. del S. 942)

9ma Asamblea Legislativa Núm. 37
3m. Sesión Ordinaria
(Aprobada en 6 de mayr de 1983
LEY

Para enmendar el Artículo 190 del Código Político de Puerto Rico, según enmendado, a los fines de reducir de un año a seis (6) meses el período dentro del cual los oficiales pagadores están autorizados a expedir duplicados de cheques y facultar al Secretario de Hacienda para dictar el reglamento necesario a tales fines.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 190 del Código Político de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue: "Artículo 190.-Duplicados de cheques oficiales pagadores. Cuando se extraviare, sustrajere o destruyere o no se recibiere el original de un cheque expedido por algún oficial pagador del Gobierno Estatal, o se mutilare a tal extremo que no sea negociable, dicho oficial está autorizado para expedir a petición de la persona interesada y dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición, el correspondiente duplicado; disponiéndose, que suficientes pruebas de no haberse recibido el cheque o de su extravio, substracción, robo, destrucción o mutilación de dicho cheque deberán antes ser presentadas al oficial pagador y aprobadas por éste, quien ordenará suspender el pago del cheque.

En el caso de que el reclamante no fuere el dueño original del cheque, el oficial pagador requerirá evidencia clara y satisfactoria de la posesión legitima del reclamante al tiempo de su extravio, substracción, robo, destrucción o mutilación. En estos casos el duplicado del cheque se extenderá a favor del dueño original, pero llevará un endoso del oficial pagador, ordenando su pago a la orden del dueño legítimo del cheque.

Si elchequé original es recibido o recuperado después que el dueño ha solicitado la suspensión del pago del mismo, pero antes de que el oficial pagador haya expedido el duplicado, el oficial pagador dejará sin efecto dicha suspensión de pago.

El Secretario de Hacienda podrá, dictar el reglamento necesario para la expedición de los duplicados de cheques."

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Sección 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Dopartamento de Estado CERTIFICO: que os copia fiel y exasta del original aprobade y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...f... de ...nangr.... de 1083 2

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.