Ley 36 del 1983
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 1 de 1972 para establecer un procedimiento administrativo que permita la reversión de solares adjudicados gratuitamente por la Administración de Vivienda Rural y la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda que se encuentren abandonados y sin título de propiedad. La ley faculta al Secretario de la Vivienda a notificar a los beneficiarios para que reclamen o edifiquen en un plazo determinado, o de lo contrario, los solares revertirán a las agencias para ser reasignados. Además, impone restricciones a la transferencia de títulos de propiedad por un período de cinco años.
Contenido
(P. del S. 1063)
LEY
Para enmendar los Articulos 5-A y 9(a); para añadir un Artículo 11 y redesignar el Artículo 11 como Artículo 12 de la Ley Núm. 1 del 11 de julio de 1972, según enmendada; para establecer un procedimiento administrativo para la resolución de la cesión y la reversión de solares a favor de la Administración de Vivienda Rural y de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, según sea el caso, que fueron adjudicados gratuitamente mediante sorteo y que no se le ha otorgado escritura ni certificación de título de propiedad y que se encuentren en estado de abandono desde su adjudicación.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 1 del 11 de julio de 1972, fue aprobada con el propósito de asignar a la anterior Administración de Programas Sociales (hoy Administración de Vivienda Rural) y a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de Puerto Rico la cantidad de $15 millones de dólares, respectivamente, para que estas agencias procedieran a adquirir terrenos y desarrollar un plan de lotificación y reparto gratuito de solares mediante sorteos en la zona urbana y rural de Puerto Rico y para proveer además, materiales de construcción a las personas agraciadas.
Dicha ley por su condición especial proveyó para que previo a la entrega de la escritura correspondiente a determinado solar se otorgue un certificado al agraciado acreditando su derecho sobre el solar cuyos linderos, cabida e identificación se consignarán en dicho documento. Nada proveyó la ley que especificara el tiempo para ocupar y edificar en el solar concedido como requisito para la entrega del'titulo y tampoco impuso restricciones al traspaso del título de los solares.
Al presente existe un inventario de alrededor de 1.895 solares adjudicados al amparo de la Ley Número 1 de 1972 que no se le ha otorgado escritura ni certificación de título de propiedad y cuyos adjudicatarios abandonaron los mismos sin haber iniciado construcción de clase alguna o que una vez comenzaron a edificar desistieron de su propósito sin dar cuenta a las agencias concernidas y dejando en estado de total abandono los solares.
Estos solares abandonados por varios años convierten los mismos en estorbos públicos para los vecinos de las comunidades donde ubican. Las condiciones de abandono aumentan y propagan las enfermedades y el crimen y constituyen una amenaza a la salud y seguridad y bienestar de los residentes cercanos a esos solares.
Es responsabilidad del gobierno de Puerto Rico tomar medidas afirmativas que pongan fin a esta situación. Es necesario establecer los mecanismos en ley para que dichos solares reviertan a la Administración de Vivienda Rural y a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda salvaguardando los derechos de los adjudicatarios mediante un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso de ley. La adopción de un procedimiento administrativo para la reversión de solares cedidos gratuitamente que no se le ha otorgado escritura ni certificación de título de propiedad y que permanecen por largo tiempo en estado de abandono permitirá corregir la situación de inseguridad y molestias que estos ocasionan y a la vez ofrece la oportunidad al Departamento de la Vivienda de colocar nuevamente estos solares en manos de familias necesitadas e interesadas en edificar una vivienda que le sirva como su residencia habitual y permanente.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5-A de la Ley Núm. 1 de 11 de julio de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5-A.-La transmisión del título de propiedad mediante escritura pública autorizada en esta ley, podrá efectuarse también mediante certificaciones de título de propiedad que para proyectos de solares urbanos o rurales expida el Secretario de la Vivienda o el funcionario del Departamento en quien éste delegue. Tales certificaciones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico y contendrán el nombre y circunstancias personales de cada titular solicitante y los demás datos necesarios para su inscripción. Las mismas estarán cubiertas por las disposiciones del inciso
(d) del Artículo 5 de esta ley.
El documento de transmisión del título de propiedad que se utilice a partir de la vigencia de esta ley deberá contener aquellas restricciones que impusiere el Secretario de la Vivienda entre las cuales ronstarán yue el adquirente no podrá vender, hipotecar o iransferir sir el consentimiento del Secretario dentro de los cinco (5) años siprientes a la ransmisión del
título; disponiéndose que dichas restricciones constituirán un gravamen real sobre la propiedad." Sección 2.- Se enmienda el inciso
(a) Artículo 9 de la Ley Núm. 1 de 11 de julio de 1972, según enmendada, para que se le lea como sigue: "Artículo 9.-Definiciones-Los siguientes términos y frases, según se usan en esta ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:
(a) "Persona de escasos recursos económicos". Es un jefe de familia cuyo ingreso conjuntamente con el de personas que dependan económicamente de él y vivan bajo su mismo techo, no exceda del ingreso promedio familiar anual estimado y certificado por la Junta de Planificación para el año fiscal anterior al sorteo.
(b) (c)
Sección 3.- Se adiciona un nuevo Artículo 11 a la Ley Núm. 1 de 11 de julio de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.-Se faculta al Secretario de la Vivienda a establecer un procedimiento administrativo para la resolución de la cesión de solares y la reversión de dichos solares a favor de la Administración de Vivienda Rural y de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, en aquellos casos en que las personas agraciadas en los sorteos que no se le ha otorgado escritura ni certificación de título de propiedad hayan abandonado el solar adjudicado a su favor por un período mayor de treinta y seis (36) meses desde la celebración del sorteo.
Como parte de dicho procedimiento se establece que el Secretario habrá de notificar por correo certificado o mediante entrega personal al adjudicatario de un solar, lo contenido en las disposiciones de esta ley y los cambios en los procedimientos administrativos que por esta ley se adoptan. La notificación deberá informar al beneficiado de su derecho a acudir a las oficinas administrativas de la Administración de Vivienda Rural y de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, dentro de los treinta (30) días de haber sido notificado, y si dicho beneficiado comparece y alega cualesquiera razones por lo cual no edificó o construyó en el solar adjudicado, a partir de dicha visita tendrá treinta y seis (36) meses adicionales para conservar dicho solar adjudicado a los fines de edificar o construir su
vivienda. El beneficiado puede también en dicha visita a las oficinas administrativas renunciar voluntariamente a su derecho al solar que le fue adjudicado mediante sorteo. De no acudir el beneficiado a las oficinas administrativas de la Administración de Vivienda Rural y de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda a reclamar su derecho mediante el mecanismo prescrito, el Secretario de la Vivienda ordenará la publicación de un edicto, por dos veces cuanto menos, en un periódico de circulación general en Puerto Rico, con un intervalo de diez (10) días por lo menos, entre ambas publicaciones, en la cual se establezca el derecho de acudir a las oficinas administrativas y reclamar el conservar su solar adjudicado. Simultáneamente se autorizará la fijación de edictos dentro del mismo período de tiempo en aquellos lugares públicos próximos a donde ubica el solar, tales como la casa alcaldia, oficina de correos, el tribunal y centros comunales. De no contestar o acudir el beneficiado dentro de los treinta (30) días, una vez publicado el edicto, el Secretario de la Vivienda podrá resolver la cesión del solar adjudicado. Para todo beneficiado que no pueda ser notificado por el procedimiento de correo o personalmente, se habrá de utilizar el procedimiento de edicto anteriormente mencionado.
Los beneficiados de los solares adjudicados mediante esta ley, a partir de la fecha de aprobación de esta ley, se les habrá de informar que tendrán treinta y seis (36) meses para edificar o construir su vivienda en el solar y, que de lo contrario, se habrá de resolver la cesión del solar adjudicado por virtud de las disposiciones de esta ley." Sección 4.- Se redesigna el Artículo 11 como 12 de la Ley Núm. 1 de 11 de julio de 1972, según enmendada.
Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Dopantamento de Estado
Presidente de la Cámara
CERTIFICO: que es copia fial y exorta del original aprabado y fir- 4 modo por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el dia ...3... de ochuhu... de 1983......