Ley 34 del 1983
Resumen
Esta ley enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para fortalecer la supervisión financiera de las aseguradoras. Faculta al Comisionado de Seguros a establecer, mediante reglamentación, la relación máxima que debe existir entre las primas netas suscritas y el excedente para los tenedores de pólizas, con el fin de asegurar la solvencia de las compañías de seguros. Además, modifica las disposiciones relativas a la autoridad para ceder reaseguros.
Contenido
(P. del S. 822)
LEY
Para enmendar el apartado (3) del Artículo 4.120 y adicionar el Artículo 4.150 al Capítulo 4 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para facultar al Comisionado de Seguros a establecer mediante reglamentación, la relación o razón que debe existir entre las primas suscritas a su excedente para tenedores de pólizas.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el apartado (3) del Artículo 4.120 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.120.-Autoridad para ceder reaseguros (1) (3) Ningún asegurador del país deberá reasegurar setenta y cinco por ciento o más de todos sus riesgos directos en ninguna clase de seguros, sin haber obtenido primeramente autorización por escrito del Comisionado. (4)
Sección 2.- Se adiciona el Artículo 4.150 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.150.-Límite de Suscripción (1) Todo asegurador autorizado, excepto los de seguros de vida y lo que se dispone en el siguiente inciso (2), mantendrán en todo momento una relación o razón entre las primas netas suscritas a su excedente para los tenedores de pólizas, según se define en el Apartado (4) del Artículo 4.140 de este Capítulo, no mayor a la razón que establezca el Comisionado mediante reglamentación. (2) No obstante, la relación que establezca el Comisionado no podrá ser menor de tres (3) dólares de prima suscrita por cada un (1) dólar de excedente para los tenedores de pólizas, excepto cuando las circunstancias predominantes en el negocio de se-
guros en el pais surgiera la necesidad de establecer una relación entre primas suscritas y excedente menor, en cuyo caso el Comisionado celebrará una vista previo aviso de diez (10) dias de anticipación, oirá a las partes interesadas, identificará y evaluará los factores que afecten la dirección adecuada del índice y, dentro de los treinta (30) días de terminada la vista dictará la reglamentación que proceda la cual será efectiva conforme lo dispone el Artículo 2.040 de este Código. (3) El asegurador que entienda habrá de excederse en la limitación indicada en el Apartado (2) de este artículo deberá archivar una petición por escrito con el Comisionado exponiendo los argumentos e incluyendo la evidencia estadística necesaria que permitan al Comisionado realizar una determinación adecuada en cuanto a si permite o no una relación mayor."
Sección 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara
Departamento de Estado
CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado
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