Ley 21 del 1983

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 96 de 1956 para restituir a la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico la facultad de revisar y modificar las disposiciones sobre garantías de compensación mínima, salarios mínimos, vacaciones y licencia por enfermedad. El objetivo es permitir que la Junta adapte estas condiciones laborales a las circunstancias cambiantes de las industrias, protegiendo los derechos de los trabajadores y las oportunidades de empleo.

Contenido

(P. del S. 913)

L E Y

Para enmendar las Secciones 1, 7, 8, 9, 14, 16, 18, 34 y 36 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, a los fines de restituir a la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico la facultad de revisar o modificar las disposiciones sobre garantías de compensación mínima fijadas en los decretos mandatorios promulgados al amparo de la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941, enmendada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Bajo la autoridad que le fue concedida por la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941, enmendada, la Junta de Salario Mínimo, creada al amparo de dicha ley, aprobó 24 Decretos Mandatorios, que cubren diferentes industrias, cuyas disposiciones se encuentran aún vigentes en virtud de las disposiciones de la Sección 36 de la vigente Ley Núm. 96 aprobada el 26 de junio de 1956.

Las facultades de la Junta de Salario Mínimo, bajo la precedente Ley Núm. 8, eran amplias e ilimitadas habiéndose fijado en los primeros 24 decretos mandatorios, en adición a salarios mínimos, otras condiciones de trabajo tales como vacaciones, licencia por enfermedad y garantías de compensación mínima. Como resultado de la aprobación de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 las facultades de la Junta de Salario Mínimo fueron restringidas a la fijación de salarios mínimos, habiéndosele parcialmente restablecido algunos de dichos poderes cuando mediante la aprobación de la Ley Núm. 16 de 21 de junio de 1968, se devolvió a la Junta la autoridad para fijar vacaciones y licencia por enfermedad.

La garantía de compensación semanal mínima establecida en los Decretos Mandatorios Números 4, 6, 8, 22 y 24, aplicables a las Industrias de Hospitales, Restaurantes, Comercio al Por Menor, Hoteles y Manufactura de Cerveza, respectivamente, fue concebida como una forma de garantizar el mayor número de horas de trabajo a los trabajadores y empleados de dichas industrias. Estas garantías se aprobaron entre otras razones para: (1) evitar que los patronos burlaran las leyes sobre salario mínimo, ya que por la reducción del horario de trabajo el salario semanal del empleado se mantenía a niveles muy bajos; (2) evitar que se emplearan trabajadores sólo, durante ciertas horas del día de mayor movi-

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miento y durante ciertos días como el viernes y el sábado y (3) evitar que se fraccionaran empleos a tiempo completo.

Existen once industrias adicionales a las que le aplican disposiciones de garantía de compensación diaria mínima establecidas en otros Decretos Mandatorios de la Junta de Salario Mínimo.

No obstante lo anterior, existen poderosas razones para que se restituyan a la Junta de Salario Mínimo facultades para modificar o revisar las disposiciones sobre garantía de compensación mínima cuando las circunstancias así lo ameriten. Siendo la propia naturaleza de las industrias una cambiante y no permaneciendo inalteradas las circunstancias particulares que las afectan a través del tiempo, no se puede concebir que las disposiciones sobre garantías de compensación mínima puedan perpetuarse sin estar sujetas a estudio y revisión. Dentro de una misma industria existen empresas que por sus circunstancias especiales y por su funcionamiento pueden requerir trato especial en cuanto a la aplicación de las garantías de compensación mínima. Se ha constado, de hecho, la existencia de ciertos casos donde las garantías han operado en detrimento de los mejores intereses tanto de obreros como de patronos, palpándose la necesidad de que exista un grado de flexibilidad sobre el particular. La Junta de Salario Mínimo es el organismo especializado que tuvo en un tiempo facultad para entender en las mismas, fue quien decretó las mismas, entiende en la fijación de salarios mínimos, vacaciones regulares y licencia por enfermedad que son asuntos tan íntimamente ligados a las garantías y cuenta con los recursos necesarios para estudiar adecuadamente las mismas.

La falta de facultad para disponer sobre esta condición de trabajo ha impedido que la Junta pueda tomar acción para modificar o atemperar las disposiciones sobre garantía de compensación mínima a las necesidades particulares de las industrias, cuando ante dicho organismo ha llegado este reclamo.

Es la intención de esta ley, mediante enmienda a las Secciones 1, $7,8,9,14,16,18,34$ y 36 de la vigente Ley de Salario Mínimo facultad para revisar o modificar las disposiciones sobre Garantía de Compensación contenidas en los Decretos Mandatorios, cuando este organismo en el ejercicio de los poderes cuasi-legislativos otorgados por ley, así lo entienda necesario y conveniente a los fines de proteger los derechos de los trabajadores sin reducir sustancialmente las oportunidades de empleo.

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(g) de la Sección 1 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, para que lea: "Sección 1.-Declaración de Principios

(g) Se declara, asimismo, que es la política de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que los procedimientos que autoriza esta ley para la fijación y revisión de salarios mínimos, vacaciones y licencia por enfermedad y para la revisión de las disposiciones sobre garantía de compensación mínima fijada en los decretos mandatorios y promulgados al amparo de la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941, según enmendada, sean conducidas en forma cuasi-legislativa."

Artículo 2.- Se enmienda el inciso

(a) de la Sección 7 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, para que lea: "Sección 7.-Comités de Salario Mínimo

(a) Cuando la Junta crea procedente la fijación o la revisión de salarios mínimos, la concesión de vacaciones o licencia por enfermedad en cualquier industria o la revisión de las disposiciones sobre garantía de compensación mínima fijada en los decretos mandatorios promulgados al amparo de la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941, según enmendada, su Presidente designará a esos fines un Comité de Salario Mínimo compuesto de un número igual de personas representativas del interés Público, del interés patronal y del interés obrero. En caso de que el Comité así designado estuviere compuesto por un número par de miembros, el Presidente de la Junta designará además, un miembro adicional representativo del interés público para formar parte del mismo, quien podrá participar en las audiencias como cualquier otro miembro del Comité. En las deliberaciones, decisiones y votaciones del Comité el miembro adicional estará presente pero intervendrá solamente cuando el Comité no pudiere recomendar un proyecto de decreto debido a un empate en la votación y se solicite su presencia e intervención por no menos de la mitad de los miembros que componen el Comité. El miembro adicional no se contará para formar quórum hasta tanto sea llamado a intervenir para resolver un empate, según aquí se dispone."

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Artículo 3.- Se enmienda el inciso

(a) de la Sección 8 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, para que lea: "Sección 8.-Audiencias

(a) Cuando la Junta determine que deben establecerse procedimientos para fijar o revisar salarios mínimos o proveer sobre lo relativo al disfrute de vacaciones y licencia por enfermedad en una industria o para la revisión de las disposiciones sobre garantía de compensación mínima fijadas en los decretos mandatorios promulgados al amparo de la Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941, según enmendada, expedirá una convocatoria para una audiencia pública ante el Comité de Salario Mínimo correspondiente que será anunciada por el Presidente de la Junta mediante la publicación de un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico, con no menos de diez (10) días de antelación a la fecha de dicha audiencia. El aviso contendrá la definición que la Junta apruebe para la industria en cuestión y la misma no podrá ser alterada en forma alguna por el Comité." Artículo 4.- Se enmienda el primer párrafo de la Sección 9 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, para que lea: "Sección 9.-Acción del Comité Cerrada la audiencia pública y una vez terminadas sus deliberaciones, el Comité remitirá a la Junta un informe conteniendo sus conclusiones de hecho, los fundamentos en apoyo de las mismas y un proyecto de decreto recomendando el tipo o los tipos mínimos de salario que deban pagarse y lo concerniente al disfrute de vacaciones, licencia por enfermedad y a la garantía de compensación mínima, si la hubiere, en la industria objeto de investigación. En ningún caso el salario mínimo recomendado será mayor que el salario mínimo estatutario prevaleciente en cualquier momento fijado en la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo de 1938, según enmendada."

Artículo 5.- Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, para que lea: "Sección 14.-Revisión de Salarios Mínimos La Junta revisará los salarios mínimos y lo concerniente al disfrute de vacaciones y licencia por enfermedad fijados en la Ley, o por decretos y órdenes de la Junta, con respecto a cada industria y las disposiciones sobre garantía de compensación

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mínima, si la hubiere, por lo menos una vez cada dos (2) años. En ningún caso el salario mínimo que fijare la Junta podrá ser mayor que el salario mínimo estatutario, prevaleciente en cualquier momento fijado en la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, según enmendada."

Artículo 6.- Se enmienda la Sección 16 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, para que lea: "Sección 16.-Responsabilidades de los Patronos El patrono vendrá siempre obligado al pago del salario mínimo a conceder las vacaciones y licencia por enfermedad y a cumplir con las disposiciones sobre garantía de compensación Mínima que se fijen por ley, por un decreto mandatorio, por orden de la Junta, por orden de salario federal o por convenio colectivo aunque utilice intermediarios, agentes, ajustadores, contratistas o subcontratistas, para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también tendrán dichos intermediarios, agentes ajustadores, contratistas o sub-contratistas en cuanto concierne al pago de dicho salario mínimo la concesión de vacaciones y licencia por enfermedad y al cumplimiento de las disposiciones sobre garantía de compensación mínima."

Artículo 7.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(b) de la Sección 18 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, para que lea: "Sección 18.-Normas Fijadas por Ley-Contratos Sujetos a los Decretos-Reducciones en Salarios

(a) En ninguna industria podrán establecerse salarios mínimos, vacaciones, licencia por enfermedad o garantía de compensación mínima, inferiores a las que se hubieren fijado en dicha industria por leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos.

(b) Cualquier convenio colectivo, laudo, o contrato de trabajo en virtud del cual convenga un empleado en aceptar salarios menores o vacaciones y licencia por enfermedad o garantía de compensación mínima inferiores a las fijadas en un decreto mandatorio, en una orden de la Junta o en una orden de salario federal será nulo."

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.