Ley 20 del 1983

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 13 de 1923 para reestructurar la Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas. Elimina las referencias a Peritos Electricistas de la ley original y aumenta las dietas de los miembros de la Junta. La ley establece los requisitos para la obtención de licencias de operador, el contenido de los exámenes (incluyendo conocimientos de electricidad y manejo de máquinas), y las normas de seguridad para las casetas de operación en cines (como la construcción a prueba de fuego). Además, tipifica como delito menos grave la operación sin licencia y establece las sanciones correspondientes, así como los mecanismos de fiscalización y revisión de las decisiones de la Junta.

Contenido

(P. del S. 811)

9ma Asamblea Legislativa Núm. 20
3na Sesión Ordinaria

(Aprobada en17 de alin de 1983

LEY

Para enmendar las Secciones 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 de la Ley Núm. 13, de 3 de julio de 1923, según enmendada, para eliminar de dicha ley todo lo referente a Peritos Electricistas; y para aumentar de dos dólares con cincuenta centavos ( $2.50 ) a veinte y cinco (25) dolares la cantidad a pagarse a los miembros de la Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas por concepto de dieta.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 13 de 3 de julio de 1923, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 1. Por la presente se crea una Junta Examinadora de Operadores de Máquinas Cinematográficas con los poderes y facultades que más adelante se disponen." Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 13, de 3 de julio de 1923, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2. Desde la fecha en que comience a regir esta ley, la caseta de operación en todo edificio que se dedique a la exhibición de películas cinematográficas deberá estar construida a prueba de fuego, de acuerdo con los reglamentos que dicte al efecto el Secretario de Transportación y Obras Públicas; disponiéndose, que dichos reglamentos prescribirán las reglas pertinentes en relación con las instalaciones eléctricas necesarias para el alumbrado del local y el funcionamiento de la máquina cinematográfica, cuỵas disposiciones deberán ser cumplidas por los dueños del establecimiento." Artículo 3.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 13 de 3 de julio de 1923, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 3. Dicha Junta estará compuesta de un ingeniero electricista graduado de un colegio de ingeniería y con licencia expedida por la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores, y dos operadores de máquinas cinematográficas todos debidamente

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autorizados de acuerdo con esta ley, nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado y el término de sus cargos será de cuatro (4) años o hasta que su sucesor sea debidamente nombrado y tome posesión. El Gobernador podrá destituir cualquier miembro de la Junta por inmoralidad, negligencia o incompetencia, previa recomendación de una mayoria de la Junta. Cualquier vacante en los miembros de la Junta será cubierta por nombramiento del Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado; entendiéndose, que la persona designada para cubrir una vacante servirá su puesto hasta la terminación del término para el cual la persona a quien sustituya hubiera sido nombrada.

Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de Norte América y residentes del Estado Libre Asociado, en la época de su nombramiento. En adición, deberán poseer una licencia para ejercer dicho oficio en Puerto Rico expedida por la Junta. Cada miembro de la Junta recibirá una dieta de veinte y cinco (25) dólares por cada dia o porción de día que prestare a ésta sus servicios más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo a los reglamentos del Departamento de Hacienda al efecto. Disponiéndose que el pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta, será hasta un máximo de doce (12) reuniones al año.

Adoptará un sello oficial para todas las licencias y demás documentos expedidos y preparará todos los reglamentos y reglas que no estén en contradicción con las secciones 1 a 14 de esta ley y sean necesarias para llevar a cabo sus deberes. El Secretario de Transportación y Obras Públicas suministrará un local apropiado para las oficinas de la Junta en la ciudad de San Juan. Una vez constituida así la Junta, ésta nombrará de su seno un presidente, un vicepresidente que desempeñará las funciones de presidente durante su ausencia y un vocal. Será deber del Secretario de Estado llevar un libro de registro para los operadores en el cual hará constar el nombre, edad, dirección, número y fecha de la licencia expedida. También llevará otro libro de registro para los aprendices en el cual anotará iguales circunstancias según más adelante se dispone.

Ninguna cantidad pagada a la Junta por cualquier concepto que fuere, será devuelta a ningún interesado ni podrá ser aplicada para el pago de otros derechos que tuvieren que ser satisfechos a la Junta.

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La Junta llevará un libro de actas de todos sus procedimientos y suministrará al Gobernador de Puerto Rico con el visto bueno del presidente, un informe de todas las transacciones hechas durante el año fiscal terminado."

Artículo 4.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 13, de 3 de julio de 1923, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 4. Dos miembros de la Junta constituirán quórum y los votos de dos (2) miembros decidirán todos los asuntos de su competencia."

Artículo 5.- Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 13, de 3 de julio de 1923, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 6. Después de transcurridos los 60 días, a contar desde la aprobación de las secciones 1 a 14 de esta ley, toda persona que aspire a una licencia para operador de máquinas cinematográficas, deberá poseer una licencia de aprendizaje, la que podrá obtener de la manera siguiente: llenar de su puño y letra una solicitud impresa que le será suministrada a su solicitud por cualquier miembro de la Junta, en la que hará constar bajo juramento ante cualquier oficial autorizado para tomar juramentos en Puerto Rico, todos los datos necesarios de su identificación personal, y su domicilio y acompañará a dicha solicitud, un certificado médico, también debidamente jurado, acreditativo de encontrarse en buenas condiciones físicas para manejar máquinas cinematográficas, cuya solicitud y certificado médico remitirá y entregará al Secretario de Estado incluyendo un giro postal o cheque certificado por valor de $2, que cubren el importe de los derechos de aprendizaje por el semestre a contar de la fecha en que se expidiere tal licencia. Al vencerse el semestre la licencia perderá todo su valor y efecto y deberá ser renovada mediante el pago de la cuota semestral especificada.

Toda solicitud para examen deberá ser acompañada de un cheque certificado por $10; Disponiéndose, que la Junta podrá expedir una licencia sin previo examen para el ejercicio del oficio señalado a cualquier persona que tuviese una licencia análoga expedida por el gobierno de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de Norte América donde a juicio de la Junta, exigieran análogos requisitos a los exigidos por las sec-

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ciones 1 a 14 de esta ley y donde a la vez hayan concedido igual derecho a las personas que tuviesen una licencia expedida por la Junta aqui creada."

Artículo 6.- Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 13, de 3 de julio de 1923, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 8 El examen de operador será teórico por escrito y práctico, por y tendrá lugar en presencia de por lo menos 3 examinadores o miembros de la Junta y comprenderá las siguientes materias:

Para Operadores:

(a) Conocimientos esenciales de electricidad.

(b) Calibre y aislamiento de los alambres en los varios sistemas de alumbrado.

(c) Pruebas de voltaje y de los defectos eléctricos de alumbrado y de la lámpara.

(d) Uso y aplicación de los varios instrumentos y herramientas, tanto para la mecánica como para la parte eléctrica.

(e) Precauciones generales que deben tomarse y observarse en el manejo de las máquinas cinematográficas y sus accesorios."

Artículo 7.- Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 13, de 3 de julio de 1923, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 9. La Junta Examinadora será la única autorizada para determinar la suficiencia de los exámenes y las aptitudes de los aspirantes; Disponiéndose, que a ninguna persona se otorgará una licencia para operador si no ha contestado satisfactoriamente, por lo menos el 75% de las preguntas en cada materia."

Artículo 8.- Se enmienda la Sección 10 de la Ley Núm. 13, de 3 de julio de 1923, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 10.

(a) Una vez aprobado el examen de operador, la Junta Examinadora concederá la licencia a favor del aspirante, la que será expedida por el secretario de la misma. Dicha licencia consistirá en un certificado de operador de Máquinas Cinematográficas y únicamente las personas que posean tal certificado en Puerto Rico estarán autorizadas para manejar máqui-

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nas cinematográficas como operadores. Todo dueño, empresario, operador, o encargado o administrador de cine, que emplee, permita, ordene o consienta a persona alguna que haga funcionar una máquina cinematográfica sin estar debidamente autorizada de acuerdo a las prescripciones de esta ley, será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será castigado según se provee más adelante en el inciso

(b) de esta sección; Disponiéndose, que se exceptúan de las disposiciones de esta sección los aprendices debidamente autorizados siempre que estén bajo la dirección personal e inmediata de un operador autorizado de acuerdo con esta ley.

(b) Cualquier persona natural o jurídica que infringiere cualquiera de las disposiciones de esta ley, será castigada con una multa que no será menor de $10 ni mayor de $50 o cárcel por un período no menor de 15 días ni mayor de 6 meses, o ambas penas a discreción del Tribunal." Artículo 9.- Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 13, de 3 de julio de 1923, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 12 Los miembros de la Junta Examinadora, el Secretario de Trabajo y Recursos Humanos o los inspectores de trabajo autorizados por éste y los miembros de la Policía de Puerto Rico serán los encargados de velar por el cumplimiento de las seccio--bicnes 14 d 4 de esta ley, estableciendo en caso de infracciones a las mismas, las denuncias correspondientes con los testigos y demás requisitos legales y avisando inmediatamente a la Junta para su informe y gobierno.". "Artículo 10.-Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 13, de 3 de julio de 1923, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 13 La Junta podrá suspendér, previa investigación, la licencia de un operador por cualquiera de las siguientes faltas:

(a) Las resoluciones de la Junta podrán ser revisadas por el Tribunal Superior mediante el recurso de certiorari." Artículo 11.- Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 13, de 3 de julio de 1923, según enmendada, para que lea como sigue:

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"Sección 14 Cualquier miembro de la Junta, el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Secretario de Trabajo y Recursos Humanos, y los inspectores a su cargo, quedan autorizados para penetrar en cualquier cine u otro establecimiento donde funcionan máquinas cinematográficas para hacer investigaciones, inspecciones, o interrogatorios relacionados con el cumplimiento de las secciones 1 a 14 de esta ley."

Artículo 12.- Esta Ley comenzará a regir el 1 ro. de julio de 1983.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado

CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libro Asociado de Puerto Rico el día 12... de abril.... de 1983.

Lunes de Febra Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.