Ley 19 del 1983

Resumen

Esta ley enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 293 de 1945, conocida como "Ley de Contabilidad Pública de 1945", para aumentar la dieta de los miembros de la Junta de Contabilidad de diez (10) a veinticinco (25) dólares. Además, detalla la composición, el nombramiento, los términos, los deberes y las facultades de la Junta, incluyendo su potestad para adoptar reglamentos y reglas de ética profesional para la contabilidad pública.

Contenido

(P. del S. 765)

9ma Asamblea Legislativa Núm. 19
3na Sesión Ordinaria
(Aprobada en 15 de abuild 1983)

LEY

Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad Pública de 1945" para aumentar de diez (10) dólares a veinte y cinco (25) dólares la cantidad a pagarse a los miembros de la Junta de Contabilidad por concepto de dieta.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue: "Sección 2.-Junta de Contabilidad Por la presente se crea una Junta de Contabilidad en y para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta consistirá de 5 miembros, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, residentes de Puerto Rico, que posean certificados de contador público autorizado expedidos bajo las leyes del Estado Libre Asociado y estén en práctica activa como contadores públicos autorizados. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos por términos de 3 años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión, excepto los primeros miembros de la Junta que se nombren, quienes desempeñarán sus cargos, uno por un año, dos por dos años, y dos por 3 años, en el orden en que los designe el Gobernador. Las vacantes que ocurran se cubrirán con nombramientos extendidos por el período que falta por expirar del término del miembro que ocasione la vacante. Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos términos consecutivos. El Gobernador destituirá de la Junta a cualquier miembro de la misma cuya licencia para practicar la profesión haya sido anulada, revocada o suspendida, y podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por abandono de sus deberes u otra justa causa, luego de darle oportunidad de ser oído.

La Junta elegirá de su seno un presidente, un secretario y un tesorero. La Junta podrá adoptar y enmendar de tiempo en tiempo reglamentos para conducción ordenada de sus asuntos y pásada administración de esta ley. La Junta podrá también promulgar y modificar de tiempo en tiempo, reglas de ética

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profesional adecuadas para mantener en un alto nivel de integridad y dignidad la profesión de contabilidad pública. Una mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum para la transacción de los asuntos de la Junta. La Junta tendrá un sello del cual se tomarán conocimiento judicial. La Junta llevará records de sus procedimientos, y en cualquier procedimiento civil o criminal ante cualquier tribunal de justicia, que surja de, o se funde en, alguna disposición de esta ley, copias de dichos records, certificadas como correctas bajo el sello de la Junta, serán admisibles en evidencia como prueba del contenido de los mismos. La Junta podrá emplear oficinistas y hacer arreglos para obtener ayuda en el desempeño de sus deberes.

Cada miembro de la Junta percibirá veinte y cinco(25) dólares por cada día o porción del mismo que dedique al desempeño de sus deberes oficiales y tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos por concepto de viajes para asistir a las reuniones de la Junta, de acuerdo con los reglamentos del Secretario de Hacienda que le sean aplicables. Esta Junta no pldrá cclebrar más de una reunión mensualmente. Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir el 1 ro. de julio de 1983.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Ubre Asociado de Puerto Rico el día 15... de .....dírid... de 1983. Lemales de la Culemí Secretaria Auxiliar de Estado ds Puerto Rico

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Enmiendas1 enmienda relacionadas con esta ley

Esta ley ha sido modificada por 1 ley **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.