Ley 18 del 1983
Resumen
Esta ley regula la compraventa de metales y piedras preciosas en Puerto Rico. Requiere que los compradores obtengan una licencia del Secretario de Hacienda, mantengan registros detallados de transacciones, y prohíbe la compra a menores o a quienes se sospeche no son los dueños legítimos. Establece procedimientos administrativos para la gestión de licencias y penalidades de delito grave por incumplimiento, buscando prevenir el comercio de bienes robados y proteger a los vendedores legítimos.
Contenido
9ma. Asamblea Legislativa Núm. 18
7me. Sesión Extraordinaria
(Aprobada en. 21 .desesertianche. de 1983.)
(P. de la C. 1045)
L E Y
Para reglamentar la compraventa de "metales preciosos" y "piedras preciosas" y establecer penalidades por violaciones a esta ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El precio del oro, de la plata esterlina y de otros metales y piedras preciosas ha aumentado significativamente durante los últimos años. Como resultado de lo anterior, múltiples personas se dedican a la compra y venta de los referidos metales y piedras preciosas.
Dicho negocio se ha convertido en una fuente de riqueza para todos aquéllos que intervienen en el mismo. Sin embargo, existe una preocupación legítima de parte de nuestra ciudadanía a los efectos de que este negocio podría utilizarse como un medio para obtener ganancias fraudulentas mediante la apropiación ilegal, escalamientos, robo y otras modalidades de los anteriores delitos, llevadas a cabo con el ánimo de obtener metales y piedras preciosas para la venta ilegal de los mismos.
Es necesario ofrecer la mayor protección a los ciudadanos responsables que desean ofrecer para la venta algún artículo de su legítima propiedad. De otra parte, debemos desalentar enérgicamente la venta de objetos robados que brindan ganancias exhorbitantes a todos aquellos dispuestos a envolverse en una negociación inescrupulosa.
Por lo anterior, recomendamos la medida que se acompaña:
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Definiciones
a) Comprador-Significa cualquier persona dedicada habitualmente a realizar actos de comercio, empleado o agente de ésta, que adquiera de un vendedor mediante compra metales preciosos o piedras preciosas; disponiéndose que quedan excluidos aquellos comerciantes establecidos en lugares fijos cuando la compra del metal precioso o piedra preciosa se hace directamente a manufactureros o mayoristas.
b) Vendedor-Significa toda persona que venda o intente vender a un comprador cualquier metal precioso o piedra preciosa. c) Metal Precioso-Significa oro, plata, platino, plata esterlina, rodio y paladio en cualquier grado de pureza de dichos metales o en cualquier artículo común o comercialmente conocido como de joyería. d) Piedra Preciosa-Significa cualquier gema tal como diamante, esmeralda, rubi o zafiro o cualquier piedra semipreciosa, incluyendo, pero sin limitarse, a la amatista, ágata, espinela, jaspe, ónice, ópalo, topacio, turquesa, perla u otra. e) Persona-Significa persona natural o jurídica.
Sección 2.- Licencia A partir de la vigencia de esta ley ninguna persona podrá dedicarse a la compra de metales preciosos o piedras precicsas sin haber obtenido con anterioridad la correspondiente licencia expedida por el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Sección 3.- Solicitud de Licencia La solicitud para obtener la licencia mencionada en la Sección 2 de esta ley deberá radicarse ante el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los formularios prescritos por éste. Dicha solicitud será jurada ante algún funcionario autorizado para tomar juramentos y será acompañada de un certificado de antecedentes penales del solicitante expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y dos fotografias recientes tamaño $2^{\prime \prime} imes 2^{\prime \prime}$. No se expedirá licencia a personas que hayan sido convictas de delito grave o delito menos grave que conlleve depravación moral. La licencia concedida será de carácter personal e intransferible.
Sección 4.- Derechos El Secretario de Hacienda cobrará derechos por la cantidad de quinientos (500) dólares por cada licencia que expida de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Los derechos de licencia serán por cada año natural o fracción del mismo. En los casos de renovación de licencia los derechos serán pagaderos no más tarde del día 15 de enero de cada año. El pago tardío de licencia después del 15 de enero de cada año conllevará un recargo de veinticinco porciento ( 25% ) sobre los derechos de licencia anual, recargo que se pagará al obtener la licencia.
Sección 5.- Registros
Todo comprador de metales preciosos o piedras preciosas llevará, en su oficina principal o local de negocio, un registro en español o inglés donde se hará constar por escrito, en forma clara, un relato de cada transacción o compra de metales preciosos o piedras preciosas que realice. El registro incluirá la siguiente información:
a) Nombre del comprador o del empleado o agente de éste que realiza la compra. b) Nombre, dirección y edad del vendedor verificada por el comprador mediante la correspondiente identificación. c) Lugar, fecha y hora de la compra. d) Descripción completa del artículo comprado incluyendo clase y peso del metal precioso o piedra preciosa comprada. La descripción debe incluir además cualquier nombre, letra, marca o grabado que tenga o identifique el artículo objeto de la compra. e) Precio de compra. f) Precio en el mercado al momento de la compra. g) Fuente original de adquisición comprobada mediante recibo o factura, o que el vendedor exponga la procedencia del metal precioso o piedra preciosa, mediante declaración jurada o por escrito identificando debidamente el objeto de venta. Todo comprador deberá proveer al vendedor de un recibo relativo al precio en que adquiere el metal precioso o piedra preciosa, el cual deberá estar firmado por ambos. Copia del recibo pasará a formar parte permanente del registro que exige esta sección.
Sección 6.- Inspección y Entrega de Registro El registro que exige la Sección 5 de esta ley podrá ser inspeccionado por cualquier agente del orden público en el desempeño de sus funciones, y copia clara del referido registro será radicada por el comprador en el cuartel de la Policía más cercano dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas de efectuada una compra de metal precioso o piedras preciosas.
Sección 7.- Compra a Menores de Edad Ningún comprador podrá adquirir metales preciosos o piedras preciosas a vendedores menores de dieciocho (18) años de edad; o a
vendedores de quienes tenga motivos fundados o razones para creer que no es el dueño del referido metal precioso o piedra preciosa.
Sección 8.- Retención y Exhibición El comprador deberá retener y exhibir al público todo metal precioso o piedra preciosa comprado a un vendedor por un período mínimo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de compra, disponiéndose que durante este período de tiempo no podrá hacer cambio o modificación de naturaleza alguna al artículo comprado.
Sección 9.- Suspensión o Revocación de Licencia. El Secretario de Hacienda podrá revocar o suspender la licencia expedida, cuando a su juicio, la persona a cuyo favor se expidió, o su agente o empleado hayan violado cualesquiera de las disposiciones de esta ley.
Sección 10.- Reconsideración y Revisión. Toda persona perjudicada por alguna orden o decisión emitida por el Secretario de Hacienda al amparo de las disposiciones de esta ley, podrá solicitar reconsideración ante el Secretario de Hacienda dentro de los diez (10) días contados a partir del recibo de la notificación de la decisión u orden. Si la solicitud de reconsideración fuere adversa, la persona podrá solicitar revisión ante el Tribunal Superior. La petición de revisión deberá radicarse dentro de un término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la notificación de la decisión del Secretario. La radicación de solicitud de reconsideración o revisión no suspenderá los efectos de la orden o decisión impugnada.
Sección 11.- Penalidades Cualquier violación a lo dispuesto en las Secciones $2,5,6,7$ y 8 de esta ley constituirá delito grave sancionado con multa no mayor de dos mil (2,000) dólares y reclusión por un término que no podrá exceder de dos (2) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.
Sección 12.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Departamento de Estado certifreco/qued/du/duplifififity exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estaria Libro Asociado de Puerto Rico el 4 dia 21 do ayatamhe de 1983
COMMONWEALTH OF PUERTO RICO
OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES
CAPITOL BUILDING
PO. BOX 7984
SAN JUAN, PUERTO RICO 00904
September 24, 1984
Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 18 (H. B. 1045) of the 7th Spec. Session of the 9th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to regulate the purchase and sale of "precious metals" and "precious stones" and to establish penalties for violations to this Act, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
(NO. 18) (Approved September 21, 1983) AN ACT To regulate the purchase and sale of "precious metals" and "precious stones" and to establish penalties for vio- lations to this Act.
STATEMENT OF MOTIVES
The price of gold, sterling silver and other metals and precious stones has increased significantly during the last years. As a result of this, many persons engage in the purchase and sale of said precious metals and stones.
These transactions have become a source of wealth for all who take part in the same. However, there is a legitimate concern on the part of our citizens to the effect that this business could be used as a means to obtain fraudulent profits by means of unlawful appropriation burglary, robbery and other variations of said offenses, committed with the purpose of obtaining metals and precious stones for the illegal sale thereof.
It is necessary to offer ample protection to the responsible citizen who wants to put on sale some article which is legitimately his. On the other hand, we must vigorously discourage the sale of stolen objects which give exorbitant profits to all those who are willing to
become involved in unscrupulous trading. For these reasons, we recommend the following: BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO: Section 1.- Definitions a) Buyer - Shall mean any person regularly engaged in carrying out business transactions, his employee or agent, who acquires precious metals or stones from a salesman by purchase; provided that those businessmen established in fixed places are excluded, when the purchase of the precious metal or precious stone is made directly from manufacturers or wholesalers. b) Salesman - Shall mean any person who sells or attempts to sell any precious metal or stone to a buyer. c) Precious Metal - Shall mean gold, silver, platinum, sterling silver, rhodium and palladium in any grade of purity of said metals, or any article commonly or commercially known as jewelry. d) Precious Stone - Shall mean any gem such as diamond, emerald, ruby or sapphire, or any semiprecious stone including, but not limited to the amethyst, agate, spinel, jasper, onyx, opal, topaz, turquoise, pearl or others. e) Person - Shall mean any juridical or natural person.
Section 2.- License From the effective date of this Act, no person may engage in the purchase of precious metals or precious stones without having first obtained the corresponding license issued by the Secretary of the Treasury of the Commonwealth of Puerto Rico, pursuant to the provisions of this Act.
Section 3.- Application for License The application to obtain the license mentioned in Section 2 of this Act must be filed before the Secretary of the Treasury of the Commonwealth of Puerto Rico on the forms prescribed by him. Said application shall be attested before an official authorized to take oaths and shall include a criminal records certificate of the applicant issued by the Superintendent of the Police of Puerto Rico, and two recent 2" x 2" photographs. No license shall be issued to persons who have been convicted of a felony, or a misdemeanor entailing moral turpitude. The license granted shall be personal and nontransferable.
Section 4.- Fees The Secretary of the Treasury shall collect fees in the amount of five hundred (500) dollars for each license issued according to the provisions of this Act. The license fees shall be for each calendar year, or fraction thereof. In the cases of license renewal, the fees shall be payable no later than the 15 th day of January of each year. The late payment of the license after January 15 of each year
shall entail a surcharge of twenty-five percent (25%) over and above the annual license fees, which shall be paid on obtaining the license.
Section 5.- Registries Every buyer of precious metals or precious stones shall keep in his principal office, or place of business, a registry in Spanish or English in which he shall state in writing, in a clear way, a report of each transaction or purchase of precious metals or precious stones he carries out. The registry shall include the following information:
a) The name of the buyer or of his employee or agent who makes the purchase. b) The name, address and age of the vendor, verified by the buyer through the corresponding identification. c) The place, date and time of purchase. d) A complete description of the purchased article including the type and weight of the precious metal or stone purchased. The description shall also include any name, letter, mark or engraving it may have, or which may identify the article to be purchased. e) Purchase price. f) Market price at the time of purchase. g) Original source of acquisition verified by a receipt or bill, or by having the seller explain the origin of the precious stone or precious metal by a sworn or written statement, duly identifying the object
being sold. Every buyer shall provide the seller with a receipt regarding the price for which he acquires the precious metal or precious stone, which must be signed by both. A copy of the receipt shall be included permanently in the registry which this Section requires.
Section 6.- Inspection and Submission of the Registry. The registry required in Section 5 of this Act may be inspected by any public peace officer in the performance of his duties, and a legible copy of the said registry shall be filed by the buyer at the closest Police station within the next forty eight (48) hours after the purchase of a previous metal or precious stone.
Section 7.- Purchase from Minors. No buyer may acquire precious metals or precious stones from minors under eighteen (18) years of age; or from sellers which he may have a reasonable doubt, or reason to believe that he is not the owner of said precious metal or precious stone.
Section 8.- Retention and Exhibition. The buyer shall retain and exhibit to the public any precious metal or precious stone purchased from a seller for a minimum period of twenty (20) days counting from the date of purchase; Provided, that during this period of time he cannot make any change or modification of any sort to the purchased item.
Section 9.- Suspension or Revocation of the License The Secretary of the Treasury may revoke or suspend the license issued, when, in his judgment, the person to whom it was issued or his agent or employee, have violated any of the provisions of this Act.
Section 10.- Reconsideration and Review Every person injured by any order or decision issued by the Secretary of the Treasury under the provisions of this Act, may file for a reconsideration before the Secretary of the Treasury within ten (10) days, counting from the date the notice of the decision or order is received. If the application for a reconsideration is adverse, the person may file for a review before the Superior Court. The petition for review must be filed within a term of thirty (30) days counting from the receipt of the notice of the Secretary's decision. The filing of the petition for a reconsideration or review shall not suspend the effects of the appealed order or decision.
Section 11.- Penalties Any violation of the provisions of Sections 2, 5, 6, 7 and 8 of this Act shall be a felony and shall be punished with a fine which shall not exceed two thousand (2,000) dollars and imprisonment for a term which shall not exceed two (2) years, or both penalties in the discretion of the court.
Section 12.- Effectiveness This Act shall take effect sixty (60) days after its approval.
9ma. Asamblea Legislativa Núm. 18
7ma. Sesión Extraordinaria
(Aprobada en. 21 dernptuende de 1983.)
(P. de la C. 1045)
L E Y
Para reglamentar la compraventa de "metales preciosos" y "piedras preciosas" y establecer penalidades por violaciones a esta ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El precio del oro, de la plata esterlina y de otros metales y piedras preciosas ha aumentado significativamente durante los últimos años. Como resultado de lo anterior, múltiples personas se dedican a la compra y venta de los referidos metales y piedras preciosas.
Dicho negocio se ha convertido en una fuente de riqueza para todos aquéllos que intervienen en el mismo. Sin embargo, existe una preocupación legítima de parte de nuestra ciudadanía a los efectos de que este negocio podría utilizarse como un medio para obtener ganancias fraudulentas mediante la apropiación ilegal, escalamientos, robo y otras modalidades de los anteriores delitos, llevadas a cabo con el ánimo de obtener metales y piedras preciosas para la venta ilegal de los mismos.
Es necesario ofrecer la mayor protección a los ciudadanos responsables que desean ofrecer para la venta algún artículo de su legítima propiedad. De otra parte, debemos desalentar enérgicamente la venta de objetos robados que brindan ganancias exhorbitantes a todos aquellos dispuestos a envolverse en una negociación inescrupulosa.
Por lo anterior, recomendamos la medida que se acompaña:
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Definiciones
a) Comprador-Significa cualquier persona dedicada habitualmente a realizar actos de comercio, empleado o agente de ésta, que adquiera de un vendedor mediante compra metales preciosos o piedras preciosas; disponiéndose que quedan excluidos aquellos comerciantes establecidos en lugares fijos cuando la compra del metal precioso o piedra preciosa se hace directamente a manufactureros o mayoristas.
b) Vendedor-Significa toda persona que venía o intente vender a un comprador cualquier metal precioso o piedra preciosa. c) Metal Precioso-Significa oro, plata, platino, plata esterlina, rodio y paladio en cualquier grado de pureza de dichos metales o en cualquier artículo común o comercialmente conocido como de joyería. d) Piedra Preciosa-Significa cualquier gema tal como diamante, esmeralda, rubi o zafiro o cualquier piedra semipreciosa, incluyendo, pero sin limitarse, a la amatista, ágata, espinela, jaspe, ónice, ópalo, topacio, turquesa, perla u otra. e) Persona-Significa persona natural o jurídica.
Sección 2.- Licencia A partir de la vigencia de esta ley ninguna persona podrá dedicarse a la compra de metales preciosos o piedras preciosas sin haber obtenido con anterioridad la correspondiente licencia expedida por el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Sección 3.- Solicitud de Licencia La solicitud para obtener la licencia mencionada en la Sección 2 de esta ley deberá radicarse ante el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los formularios prescritos por éste. Dicha solicitud será jurada ante algún funcionario autorizado para tomar juramentos y será acompañada de un certificado de antecedentes penales del solicitante expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y dos fotografias recientes tamaño $2^{\prime \prime} imes 2^{\prime \prime}$. No se expedirá licencia a personas que hayan sido convictas de delito grave o delito menos grave que conlleve depravación moral. La licencia concedida será de carácter personal e intransferible.
Sección 4.- Derechos El Secretario de Hacienda cobrará derechos por la cantidad de quinientos (500) dólares por cada licencia que expida de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Los derechos de licencia serán por cada año natural o fracción del mismo. En los casos de renovación de licencia los derechos serán pagaderos no más tarde del día 15 de enero de cada año. El pago tardío de licencia después del 15 de enero de cada año conllevará un recargo de veinticinco porciento ( 25% ) sobre los derechos de licencia anual, recargo que se pagará al obtener la licencia.
Sección 5.- Registros
Todo comprador de metales preciosos o piedras preciosas llevará, en su oficina principal o local de negocio, un registro en español o inglés donde se hará constar por escrito, en forma clara, un relato de cada transacción o compra de metales preciosos o piedras preciosas que realice. El registro incluirá la siguiente información:
a) Nombre del comprador o del empleado o agente de éste que realiza la compra. b) Nombre, dirección y edad del vendedor verificada por el comprador mediante la correspondiente identificación. c) Lugar, fecha y hora de la compra. d) Descripción completa del artículo comprado incluyendo clase y peso del metal precioso o piedra preciosa comprada. La descripción debe incluir además cualquier nombre, letra, marca o grabado que tenga o identifique el artículo objeto de la compra. e) Precio de compra. f) Precio en el mercado al momento de la compra. g) Fuente original de adquisición comprobada mediante recibo o factura, o que el vendedor exponga la procedencia del metal precioso o piedra preciosa, mediante declaración jurada o por escrito identificando debidamente el objeto de venta. Todo comprador deberá proveer al vendedor de un recibo relativo al precio en que adquiere el metal precioso o piedra preciosa, el cual deberá estar firmado por ambos. Copia del recibo pasará a formar parte permanente del registro que exige esta sección.
Sección 6.- Inspección y Entrega de Registro El registro que exige la Sección 5 de esta ley podrá ser inspeccionado por cualquier agente del orden público en el desempeño de sus funciones, y copia clara del referido registro será radicada por el comprador en el cuartel de la Policía más cercano dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas de efectuada una compra de metal precioso o piedras preciosas.
Sección 7.- Compra a Menores de Edad Ningún comprador podrá adquirir metales preciosos o piedras preciosas a vendedores menores de dieciocho (18) años de edad; o a
vendedores de quienes tenga motivos fundados o razones para creer que no es el dueño del referido metal precioso o piedra preciosa.
Sección 8.- Retención y Exhibición El comprador deberá retener y exhibir al público todo metal precioso o piedra preciosa comprado a un vendedor por un período mínimo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de compra, disponiéndose que durante este período de tiempo no podrá hacer cambio o modificación de naturaleza alguna al artículo comprado.
Sección 9.- Suspensión o Revocación de Licencia. El Secretario de Hacienda podrá revocar o suspender la licencia expedida, cuando a su juicio, la persona a cuyo favor se expidió, o su agente o empleado hayan violado cualesquiera de las disposiciones de esta ley.
Sección 10.- Reconsideración y Revisión. Toda persona perjudicada por alguna orden o decisión emitida por el Secretario de Hacienda al amparo de las disposiciones de esta ley, podrá solicitar reconsideración ante el Secretario de Hacienda dentro de los diez (10) días contados a partir del recibo de la notificación de la decisión u orden. Si la solicitud de reconsideración fuere adversa, la persona podrá solicitar revisión ante el Tribunal Superior. La petición de revisión deberá radicarse dentro de un término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la notificación de la decisión del Secretario. La radicación de solicitud de reconsideración o revisión no suspenderá los efectos de la orden o decisión impugnada.
Sección 11.- Penalidades Cualquier violación a lo dispuesto en las Secciones $2,5,6,7$ y 8 de esta ley constituirá delito grave sancionado con multa no mayor de dos mil (2,000) dólares y reclusión por un término que no podrá exceder de dos (2) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.
Sección 12.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Departamento de Estado certifectón que'se'ceplintitity exacta del original aprebado y fir- mede por el Gobernador del Esterin Libro Asociado de Puerto Rico el 4 dia 21. de ayatienthe de 198.3
Lamece Rulaciz
Secretaria Auxiliar de Estado de Puerto Rico
9ma. Asamblea Legislativa Núm. 18
7me. Sesión Extraordinaria
(Aprobada en. 21 dernptuende de 1983.)
(P. de la C. 1045)
L E Y
Para reglamentar la compraventa de "metales preciosos" y "piedras preciosas" y establecer penalidades por violaciones a esta ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El precio del oro, de la plata esterlina y de otros metales y piedras preciosas ha aumentado significativamente durante los últimos años. Como resultado de lo anterior, múltiples personas se dedican a la compra y venta de los referidos metales y piedras preciosas.
Dicho negocio se ha convertido en una fuente de riqueza para todos aquéllos que intervienen en el mismo. Sin embargo, existe una preocupación legítima de parte de nuestra ciudadanía a los efectos de que este negocio podría utilizarse como un medio para obtener ganancias fraudulentas mediante la apropiación ilegal, escalamientos, robo y otras modalidades de los anteriores delitos, llevadas a cabo con el ánimo de obtener metales y piedras preciosas para la venta ilegal de los mismos.
Es necesario ofrecer la mayor protección a los ciudadanos responsables que desean ofrecer para la venta algún artículo de su legítima propiedad. De otra parte, debemos desalentar enérgicamente la venta de objetos robados que brindan ganancias exhorbitantes a todos aquellos dispuestos a envolverse en una negociación inescrupulosa.
Por lo anterior, recomendamos la medida que se acompaña:
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Definiciones
a) Comprador-Significa cualquier persona dedicada habitualmente a realizar actos de comercio, empleado o agente de ésta, que adquiera de un vendedor mediante compra metales preciosos o piedras preciosas; disponiéndose que quedan excluidos aquellos comerciantes establecidos en lugares fijos cuando la compra del metal precioso o piedra preciosa se hace directamente a manufactureros o mayoristas.
b) Vendedor-Significa toda persona que venda o interie vender a un comprador cualquier metal precioso o piedra preciosa. c) Metal Precioso-Significa oro, plata, platino, plata esterlina, rodio y paladio en cualquier grado de pureza de dichos metales o en cualquier artículo común o comercialmente conocido como de joyería. d) Piedra Preciosa-Significa cualquier gema tal como diamante, esmeralda, rubí o zafiro o cualquier piedra semipreciosa, incluyendo, pero sin limitarse, a la amatista, ágata, espinela, jaspe, ónice, ópalo, topacio, turquesa, perla u otra. e) Persona-Significa persona natural o jurídica.
Sección 2.- Licencia A partir de la vigencia de esta ley ninguna persona podrá dedicarse a la compra de metales preciosos o piedras preciosas sin haber obtenido con anterioridad la correspondiente licencia expedida por el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Sección 3.- Solicitud de Licencia La solicitud para obtener la licencia mencionada en la Sección 2 de esta ley deberá radicarse ante el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los formularios prescritos por éste. Dicha solicitud será jurada ante algún funcionario autorizado para tomar juramentos y será acompañada de un certificado de antecedentes penales del solicitante expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y dos fotografías recientes tamaño $2^{\prime \prime} imes 2^{\prime \prime}$. No se expedirá licencia a personas que hayan sido convictas de delito grave o delito menos grave que conlleve depravación moral. La licencia concedida será de carácter personal e intransferible.
Sección 4.- Derechos El Secretario de Hacienda cobrará derechos por la cantidad de quinientos (500) dólares por cada licencia que expida de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Los derechos de licencia serán por cada año natural o fracción del mismo. En los casos de renovación de licencia los derechos serán pagaderos no más tarde del día 15 de enero de cada año. El pago tardío de licencia después del 15 de enero de cada año conllevará un recargo de veinticinco porciento ( 25% ) sobre los derechos de licencia anual, recargo que se pagará al obtener la licencia.
Sección 5.- Registros
Todo comprador de metales preciosos o piedras preciosas llevará, en su oficina principal o local de negocio, un registro en español o inglés donde se hará constar por escrito, en forma clara, un relato de cada transacción o compra de metales preciosos o piedras preciosas que realice. El registro incluirá la siguiente información:
a) Nombre del comprador o del empleado o agente de éste que realiza la compra. b) Nombre, dirección y edad del vendedor verificada por el comprador mediante la correspondiente identificación. c) Lugar, fecha y hora de la compra. d) Descripción completa del artículo comprado incluyendo clase y peso del metal precioso o piedra preciosa comprada. La descripción debe incluir además cualquier nombre, letra, marca o grabado que tenga o identifique el artículo objeto de la compra. e) Precio de compra. f) Precio en el mercado al momento de la compra. g) Fuente original de adquisición comprobada mediante recibo o factura, o que el vendedor exponga la procedencia del metal precioso o piedra preciosa, mediante declaración jurada o por escrito identificando debidamente el objeto de venta. Todo comprador deberá proveer al vendedor de un recibo relativo al precio en que adquiere el metal precioso o piedra preciosa, el cual deberá estar firmado por ambos. Copia del recibo pasará a formar parte permanente del registro que exige esta sección.
Sección 6.- Inspección y Entrega de Registro El registro que exige la Sección 5 de esta ley podrá ser inspeccionado por cualquier agente del orden público en el desempeño de sus funciones, y copia clara del referido registro será radicada por el comprador en el cuartel de la Policía más cercano dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas de efectuada una compra de metal precioso o piedras preciosas.
Sección 7.- Compra a Menores de Edad Ningún comprador podrá adquirir metales preciosos o piedras preciosas a vendedores menores de dieciocho (18) años de edad; o a
vendedores de quienes tenga motivos fundados o razones para creer que no es el dueño del referido metal precioso o piedra preciosa.
Sección 8.- Retención y Exhibición El comprador deberá retener y exhibir al público todo metal precioso o piedra preciosa comprado a un vendedor por un periodo mínimo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de compra, disponiéndose que durante este periodo de tiempo no podrá hacer cambio o modificación de naturaleza alguna al artículo comprado.
Sección 9.- Suspensión o Revocación de Licencia. El Secretario de Hacienda podrá revocar o suspender la licencia expedida, cuando a su juicio, la persona a cuyo favor se expidió, o su agente o empleado hayan violado cualesquiera de las disposiciones de esta ley.
Sección 10.- Reconsideración y Revisión. Toda persona perjudicada por alguna orden o decisión emitida por el Secretario de Hacienda al amparo de las disposiciones de esta ley, podrá solicitar reconsideración ante el Secretario de Hacienda dentro de los diez (10) días contados a partir del recibo de la notificación de la decisión u orden. Si la solicitud de reconsideración fuere adversa, la persona podrá solicitar revisión ante el Tribunal Superior. La petición de revisión deberá radicarse dentro de un término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la notificación de la decisión del Secretario. La radicación de solicitud de reconsideración o revisión no suspenderá los efectos de la orden o decisión impugnada.
Sección 11.- Penalidades Cualquier violación a lo dispuesto en las Secciones 2, 5, 6, 7 y 8 de esta ley constituirá delito grave sancionado con multa no mayor de dos mil (2,000) dólares y reclusión por un término que no podrá exceder de dos (2) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.
Sección 12.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO/ que/te/ capib/ 102/ y exacta del original aprebado y fir- mede por el Gobernador del Esterin Libro Asociado de Puerto Rico el 4 día 21 de ayatamhe de 19 & 3
(P. de la C. 1045)
L E Y
Para reglamentar la compraventa de "metales preciosos" y "piedras preciosas" y establecer penalidades por violaciones a esta ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El precio del oro, de la plata esterlina y de otros metales y piedras preciosas ha aumentado significativamente durante los últimos años. Como resultado de lo anterior, múltiples personas se dedican a la compra y venta de los referidos metales y piedras preciosas.
Dicho negocio se ha convertido en una fuente de riqueza para todos aquéllos que intervienen en el mismo. Sin embargo, existe una preocupación legítima de parte de nuestra ciudadanía a los efectos de que este negocio podría utilizarse como un medio para obtener ganancias fraudulentas mediante la apropiación ilegal, escalamientos, robo y otras modalidades de los anteriores delitos, llevadas a cabo con el ánimo de obtener metales y piedras preciosas para la venta ilegal de los mismos.
Es necesario ofrecer la mayor protección a los ciudadanos responsables que desean ofrecer para la venta algún artículo de su legítima propiedad. De otra parte, debemos desalentar enérgicamente la venta de objetos robados que brindan ganancias exhorbitantes a todos aquellos dispuestos a envolverse en una negociación inescrupulosa.
Por lo anterior, recomendamos la medida que se acompaña:
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Definiciones a) Comprador-Significa cualquier persona dedicada habitualmente a realizar actos de comercio, empleado o agente de ésta, que adquiera de un vendedor mediante compra metales preciosos o piedras preciosas; disponiéndose que quedan excluidos aquellos comerciantes establecidos en lugares fijos cuando la compra del metal precioso o piedra preciosa se hace directamente a manufactureros o mayoristas.
b) Vendedor-Significa toda persona que venda o intente vender a un comprador cualquier metal precioso o piedra preciosa. c) Metal Precioso-Significa oro, plata, piatino, plata esterlina, rodio y paladio en cualquier grado de pureza de dichos metales o en cualquier artículo común o comercialmente conocido como de joyería. d) Piedra Preciosa-Significa cualquier gema tal como diamante, esmeralda, rubi o zafiro o cualquier piedra semipreciosa, incluyendo, pero sin limitarse, a la amatista, ágata, espinela, jaspe, ónice, ópalo, topacio, turquesa, perla u otra. e) Persona-Significa persona natural o jurídica.
Sección 2.- Licencia A partir de la vigencia de esta ley ninguna persona podrá dedicarse a la compra de metales preciosos o piedras preciosas sin haber obtenido con anterioridad la correspondiente licencia expedida por el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Sección 3.- Solicitud de Licencia La solicitud para obtener la licencia mencionada en la Sección 2 de esta ley deberá radicarse ante el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en los formularios prescritos por éste. Dicha solicitud será jurada ante algún funcionario autorizado para tomar juramentos y será acompañada de un certificado de antecedentes penales del solicitante expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y dos fotografias recientes tamaño $2^{\prime \prime} imes 2^{\prime \prime}$. No se expedirá licencia a personas que hayan sido convictas de delito grave o delito menos grave que conlleve depravación moral. La licencia concedida será de carácter personal e intransferible.
Sección 4.- Derechos El Secretario de Hacienda cobrará derechos por la cantidad de quinientos (500) dólares por cada licencia que expida de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Los derechos de licencia serán por cada año natural o fracción del mismo. En los casos de renovación de licencia los derechos serán pagaderos no más tarde del día 15 de enero de cada año. El pago tardío de licencia después del 15 de enero de cada año conllevará un recargo de veinticinco porciento ( 25% ) sobre los derechos de licencia anual, recargo que se pagará al obtener la licencia.
Sección 5.- Registros
Todo comprador de metales preciosos o piedras preciosas llevará, en su oficina principal o local de negocio, un registro en español o inglés donde se hará constar por escrito, en forma clara, un relato de cada transacción o compra de metales preciosos o piedras preciosas que realice. El registro incluirá la siguiente información:
a) Nombre del comprador o del empleado o agente de éste que realiza la compra. b) Nombre, dirección y edad del vendedor verificada por el comprador mediante la correspondiente identificación. c) Lugar, fecha y hora de la compra. d) Descripción completa del artículo comprado incluyendo clase y peso del metal precioso o piedra preciosa comprada. La descripción debe incluir además cualquier nombre, letra, marca o grabado que tenga o identifique el artículo objeto de la compra. e) Precio de compra. f) Precio en el mercado al momento de la compra. g) Fuente original de adquisición comprobada mediante recibo o factura, o que el vendedor exponga la procedencia del metal precioso o piedra preciosa, mediante declaración jurada o por escrito identificando debidamente el objeto de venta. Todo comprador deberá proveer al vendedor de un recibo relativo al precio en que adquiere el metal precioso o piedra preciosa, el cual deberá estar firmado por ambos. Copia del recibo pasará a formar parte permanente del registro que exige esta sección.
Sección 6.- Inspección y Entrega de Registro El registro que exige la Sección 5 de esta ley podrá ser inspeccionado por cualquier agente del orden público en el desempeño de sus funciones, y copia clara del referido registro será radicada por el comprador en el cuartel de la Policía más cercano dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas de efectuada una compra de metal precioso o piedras preciosas.
Sección 7.- Compra a Menores de Edad Ningún comprador podrá adquirir metales preciosos o piedras preciosas a vendedores menores de dieciocho (18) años de edad: o a