Ley 14 del 1983
Resumen
Esta ley enmienda la Ley 86 de 3 de junio de 1980 para establecer y aumentar los sueldos anuales del Director Administrativo y los Registradores del Registro de la Propiedad. Dispone que los fondos necesarios se asignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General, con vigencia a partir del 1 de octubre de 1983.
Contenido
(P. de la C. 1043)
LEY
Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley 86 del 3 de junio de 1980, para establecer los sueldos anuales del Director Administrativo del Registro de la Propiedad y los Registradores de la Propiedad; y para disponer sobre los fondos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los Registradores de la Propiedad fueron objeto de un aumento de sueldo a tenor de la Ley 86 de 3 de junio de 1980, que enmendó la vigente Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad. Desde entonces, la retribución de estos servidores públicos no ha tenido variación alguna.
Al presente, estamos sometiendo legislación para incrementar y reestructurar las escalas de sueldos que se aplican a los empleados públicos, y confiriendo aumentos de sueldos a funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Rama Ejecutiva.
Para mantener la equidad retributiva entre aquellos y estos servidores públicos, no debemos pasar por alto que su gestión gubernamental también requiere un incremento salarial, de manera que los sueldos de todos ellos guarden entre sí una proporción justa y razonable.
Por lo tanto, es el propósito de esta ley aumentar los sueldos de los Registradores de la Propiedad a partir del primero de octubre de 1983.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 86 de 3 de junio de 1980, para que se lea como sigue: "Artículo 2.- A partir del primero de octubre de 1983, el sueldo anual del Director Administrativo del Registro de la Propiedad será de $34,000.
Los sueldos de los Registradores de la Propiedad se establecen a partir del primero de octubre de 1985, :.. $33,000 anuaies cada uno." Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 86 de 3 de junio de 1980 para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Asignación de Fondos Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta ley se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General." Sección 3.- Se deroga toda ley o parte de ley que sea incompatible con la presente.
Sección 4.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor el primero de octubre de 1983.
Presidente de lo Cámara
Presidente del Senado
Departamento de Estado CERTIFICO: que es copia fiel y exacta del original aprobado y firmado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el dia 16. de septiembre de 1933.
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COMMONWEALTH OF PUERTO RICO
OFFICE OF LEGISLATIVE SERVICES
CAPITOL BUILDING P.O. BOX 3986
SAN JUAN, PUERTO RICO 00904
September 24, 1984
Juan R. Melecio, Director of the Office of Legislative Services of the Legislature of Puerto Rico, hereby certifies to the Secretary of State that he has duly compared the English and Spanish texts of Act No. 14 (H.B. 1043) of the 7th Spc. Session of the 9th Legislature of the Commonwealth of Puerto Rico, entitled:
AN ACT to amend Sections 2 and 3 of Act 86 of June 3, 1980, to establish the annual salaries of the Administrative Director of the Property Registry and the Property Registrars; to provide for the funds to carry out the purposes of this Act, and finds the same are complete, true and correct versions of each other.
(H.B. 1043)
(No. 14) (Approved September 16, 1983)
AN ACT
To amend Sections 2 and 3 of Act 86 of June 3, 1980, to establish the annual salaries of the Administrative Director of the Property Registry and the Property Registrars; to provide for the funds to carry out the purposes of this Act.
STATEMENT OF MOTIVES
The Property Registrars were subject to a raise in their salaries under Act 86 of June 3, 1980, which amended the Mortgage and Property Registry Act. Since that time, the salaries of these public servants have not undergone any variation.
At present, we are submitting legislation to increase and restructure the schedule of salaries applicable to public employees, and to grant raises in salaries to officials and employees of the Judicial Branch and of the Executive Branch.
In order to maintain salary equity between the former, and these public servants, we should take cognizance that their
government work also deserves a raise, so that the salaries of these servants are in a fair and reasonable proportion to the others.
Therefore, it is the purpose of this Act to raise the salaries of the Property Registrars as of the first day of October of 1983.
BE IT ENACTED BY THE LEGISLATURE OF PUERTO RICO:
Section 1. Section 2 of Act No. 86 of June 3, 1980, is hereby amended to read as follows:
"Section 2.-
As of the first day of October of 1983, the annual salary of the Administrative Director of the Property Registry shall be $34,000.
The salaries of the Property Registrars are established, as of the first day of October of 1983, at $33,000 annually, for each."
Section 2.- Section 3 of Act No. 86 of June 3, 1980, is hereby amended to read as follows:
"Section 3.- Appropriation of Funds
The funds needed to carry out the purposes of this Act shall be appropriated annually in the Regular Budget Joint Resolution."
Section 3.- Any Act or part of an Act that is in conflict with this Act is hereby repealed.
Section 4.- Effectiveness This Act shall take effect on October 1, 1983.
Estada Eibre Asoriada de Burita Bira Cámara de Representantes Capitolio
Yo, JULIO M. GARCIA PASSALACQUA, Secretario de la Cámara de Representantes,
C E R T I F I C O :
Que el P. de la C. 1043, titulado: "LEY Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley 86 del 3 de junio de 1980, para establecer los sueldos anuales del Director Administrativo del Registro de la Propiedad y los Registradores de la Propiedad; y para disponer sobre los fondos para llevar a cabo los propositos de esta Ley." ha sido aprobado por la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico en la forma que expresa el ejemplar que se acompaña.
En la Cámara de Representantes, a los quince días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y tres.